Ley Nº 194. Ayuntamiento de la Comun de San Cristobal Queda Exonerado de la Obligacion de Pagar Al Estado la Suma de $10.000.00 Proveniente de la Transaccion Celebrada Entre Dicho Ayuntamiento y la Compañia Anonima de Exportaciones Industriales.

Fecha de disposición07 Octubre 1931
Número de Ley194
Fecha de publicación01 Enero 1931
Número de registro3268849
Número de Gaceta4399
-my-
Nacional Dominicana, incluyendo
10s
miembros de
la
Banda
de
Musica,
se
aumenta px inedio de
la
presente de veinticinco
a
treinticinco centavos
por
clia, efectivo desde Mayo
19.
aumen-
tando la asignacih
becha
bajo el referido Articulo de
$107,055
a..
.
.
.
,
. . .
.
. . .
.
. . . . .
.$115.055.00.
*
THOMAS SNOWDEN,
Contra-Almirante de
la
Armada
de 10s Estados Unidos.
Gobernador Militar de Santo Domingo.
Santo
Domingo,
R.
D.
6
de Mayo,
1920.
GOBIERNO
MILITAR
DE
SANTO
DOMINGO.
Orden
Ejecutiva
No.
471.
G.
0.
No.
3117.
En vil%ud de
~OS
poderes de que esta investido el Gobierno
Mlitar de Santo Domingo, se dicta
y
promulga la siguiente Orden
Eiecutiva qEe se conocera con el nombre
de
LEY DE
MINAS:
9
CAPITULO I.-DEFINICIONES.
Articti!o
1.-El
tkrmino “persona”, empleado
en
esta
Ley,
41icluirB
las
corporacime3, sociedades
y
asociaciones que est6n au-
torizadas
a
iildanar
por
ella.
El
numero singular de un
vocablo
comprendera
el
plural
y
viceversa,
a
menos
que
el context0 in-
dique lo contrar‘io. La expresi6n “Funcionario Administrador
Encargaclo de la Secretaria
de
Fomento” comprendera a1 Secre-
tario
de
Estado de Fomento
y
Comunicacines,
o
a
cualquier
otro
funcionario
que
estuviere desempeeando
10s
deberes de su cargo,
o
a
un
represmtante
de.
Bsie debidamente autorizado. La ex-
;aria de
Forne3t,1-”
significara
la
Secrstaria de
Fo-
mento
y
Comunicaciones.
Los
pronombres
‘W”,
“le” y “su”
abarcargn el g6nero femenino. La frase “Privilegio Minerd’
comprenderb bien uiia r&nces%n Minera, Licerlcia. :%ra Explorar,
Permiso para Explorar,
o
Derecho Minero.
La
moneda
a
que
se
refiere esta
Ley
es la de
10s
Estados Unidos de AmBrica,
o
su
equivalente en moneda de la Rep6blica Doniinicana.
Se
presu-
mira que el principal est5 siempye a1 corricnte de la:, noticias ad-
quiridas
por
su
agente debidamente acreditado u otr?
rL:‘vt
,Ir,tan-
te.
La
autwizaci6-i
conlenida
en
esta
Ley
para
lij‘7sr
3n
a~ii
140
a
un Tribunal determinado incluirh la de elevarlo
a
otro Tribunal
superior,
a
menos que se dispoiiga expreamente de otra modo.
La frase “tiro
(0
PGZO)
de
mim”
se
xfierz
a
!T.J
aperturas ver-
ticales
o
en declive. La sxpresi6n “dueiio
dd
tierra”,
o
“duefo
de la tierra”, no debe emplearse para significar el duefio de
UP
privilegio minero
o
el que solicite dicho privilego.
CAPlTULO
11.-DE
LA
BOSESiON
DE
MINERALES.
Articulo
8.-Todos
10s
aep6sixos rrLnerales incrustados en
!a
roca,
o
que formen parte de Ma, debajo de la superficie
o
que
suban hasta la supeyficie, pertenecen a ia flep6blica Dominicana.
Estos
dep6sitos comprenden
10s
de
oro,
i~!ztino,
piata, plomo,
co-
bre, niquel, cromo, estaiio, zinc, niangarew, hierro, piedra de
fcusfato, piedras preciosas, azufre,
sal
gema, carb6n mineral, pe-
tr6leo,
gas
natural,
e
hidrocarburos
por
el
estilo. Ademas de
w-
tos
dephitos,
todos
lcs
de piedras preeiosas,
oro,
platino, estniio,
manganeso,
o
de otros metalcs, excepto limonita, que se encc3eti-
tren en la capa superficial, perlenecen a
la
Repdblica Domini-
cans.
Artic,
3.-Los
prodLci
I
la
:L:i-xales
parteaecientes
a1
due-
50
de la tierra, que
por
este motivo puede explotar sin la necesi-
dad de obtener del Gobierno un
Privilegio
Minero, son:
61
agua
mineral, piedra de construcci6n, para hacer cement0 y cal, para
eonstrucci6n de caminos,
y
fines aidogos, siempre que la piedra
no
tenga
el
valor suficiente para ser ilicluida con
10s
depjsitos
propiedad del Estado; harros
y
ocres para pintura; sal derivadn
por
medio de la evaporaci6n; limonita;
y,
en general, todo
de-
p6sito mineral que
se
haIIe en la capa superficial sin alcanear
las
rocas
del subsuelo,
y
que no se clasifique entre
10s
pertenecientea
a1
Estado.
Articulo 4.-Un dep6sito mineral de
10s
seiialados en el Arti-
culo
3,
que (de hallarse en
tierras
particulares podria ser
ex-
plotado
por
el dueiio de
Bstas)
se
encontrare en tierras pertene-
eientes
a1
Estado, podra ser explotado por el Gobierno Dominica-
no,
o
por una persona cualqujera que se comprometa con el Fun-
cionario Encargado de la Secretaria de Fomento a proteger debi-
damente
10s
derechos del Estado de igual modo que
si
el
mineral
.
. . .
. . .
.
.
perteneciera a1 duefio de una tierra particular. Na-
da de
lo
contenido en esta Ley impedira que el Funcionario
Ad-
ministrador Encargado de
la
Secretaria de Fomento enajege
tierras para que se explcten
10s
minerales expresadas de acuerclo
con tbrminos idbnticos
o
parecidos
a
10s
que rigen para
la
enaje-
naci6n de tierras para la agricultura
u
okos
fines; pero no se
emcederQ
en
esta forma derecho alguno
para
la
explotaci6n
de
10s
minerales mencionadss en
el
&iculo
2.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR