Ley Nº 20-00. Ley sobre Propiedad Industrial.

Fecha de publicación01 Enero 2000
Fecha de disposición08 Mayo 2000
Número de Ley20-00
Número de registro3335749
Número de Gaceta10044
EmisorOFICINA NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (ONAPI).
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LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la Republica Dorninicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la
Constitucion de la Republica.
PROMULGO
la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta
Oficial, para
su
conocimiento y cumplimiento.
DADA
en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la
Republica Dorninicana, a 10s ocho
(8)
dias del mes de mayo del aiio dos mil, aiios 157 de la
Independencia y 137 de la Restauracion.
Leone1 Fernandez
Ley No.
20-00
sobre Propiedad Industrial.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la Republica
Ley No.
20-00
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolucion No.2-95, del 20 de enero de
1995, la Republica Dorninicana ratifico el Acuerdo de Marrakech, por el cual se establece
la Organizacion Mundial del Comercio.
CONSIDERANDO:
Que el Acuerdo sobre "Aspectos de 10s Derechos de
Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio" (ADPIC) forma parte integral del
Acuerdo de Marrakech.
CONSIDERANDO:
Que la adecuacion legislativa e institucional del regimen de
propiedad industrial, en consonancia con el ADPIC, requiere de una nueva ley de propiedad
industrial que contribuya con la transferencia y difusion de la tecnologia, en beneficio
reciproco de 10s productores y de 10s usuarios de conocimientos tecnologicos y de modo
que favorezca el bienestar social y economico del pais.
CONSIDERANDO:
Que debe existir una efectiva proteccion de 10s derechos de
propiedad industrial, a1 tiempo que deben quedar claramente establecidas las obligaciones a
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cargo de 10s titulares de tales derechos, a fin de lograr un equilibrio de derechos y
obligaciones que promueva el desarrollo socioeconhmico y tecnolhgico del pais.
CONSIDERANDO:
Que conforme a1 ADPIC el pais asumih el compromiso de
realizar la adecuacihn de
su
legislacion a dicho Acuerdo a mas tardar el dia lro. de enero
del aiio
2000.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
TITULO I
DE LAS INVENCIONES, LOS MODELOS DE UTILIDAD
Y LOS DISENOS INDUSTRIALES
CAPITULO I
INVENCIONES
SECCION I
PROTECCION DE LAS INVENCIONES Y DERECHO
A LA PATENTE DE INVENCION
Articulo
1.-
Definicion de invencion.
Se entiende por invencihn toda idea, creacihn del intelecto humano capaz de ser
aplicada en la industria que cumpla con las condiciones de patentibilidad previstas en esta
ley. Una invencihn podra referirse a un product0
o
a un procedimiento.
Articulo
2.-
Materia excluida de proteccion por patente de invencion.
1)
No
se considera invencihn, y en tal virtud queda excluida de proteccihn por
patente de invencihn, la materia que no se adecue a la definicihn del Articulo 1 de la
presente ley. En particular no se consideran invenciones 10s siguientes:
a) Los descubrimientos que consisten en dar a conocer algo que ya exista en la
naturaleza, las teorias cientificas y 10s metodos matematicos;
b) Las creaciones exclusivamente esteticas;
c) Los planes, principios
o
metodos econhmicos
o
de negocios, y 10s referidos
a actividades puramente mentales
o
industriales
o
a materia de juego;
d) Las presentaciones de informacihn;
e) Los programas de ordenador;
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f)
Los metodos terapeuticos
o
quirurgicos para el tratamiento humano
o
animal, asi como 10s metodos de diagnostico;
g) Toda clase de materia viva y sustancias preexistentes en la naturaleza;
h) La yuxtaposicion de invenciones conocidas
o
mezclas de productos
conocidos,
su
variacion de forma, de dimensiones
o
de materiales, salvo que
se trate de
su
cornbinacion
o
fusion, de tal forma que no puedan funcionar
separadamente
o
que las cualidades
o
funciones caracteristicas de las
mismas Sean modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para
un tecnico en la materia;
Los productos
o
procedimientos ya patentados por el hecho de atribuirse un
us0
distinto a1 comprendido en la patente original.
i)
2)
No
seran patentables, ni se publicaran las siguientes invenciones:
a)
b)
Aquellas cuya explotacion seria contraria a1 orden publico
o
a la moral;
Las que Sean evidentemente contrarias a la salud
o
a la vida de las personas
o
animales,
o
puedan causar daiios graves a1 medio ambiente;
c) Las plantas y 10s animales, except0 10s microorganismos, y 10s
procedimientos esencialmente biologicos para la produccion de plantas
o
animales, que no Sean procedimientos no biologicos
o
microbiologicos. Las
obtenciones vegetales seran reguladas en virtud de una ley especial, de
conformidad con lo dispuesto en el Articulo
27.3,
letra b), del ADPIC.
Articulo
3.-
Requisitos de la invencion para ser patentable.
Una invencion es patentable cuando es susceptible de aplicacion industrial, es
novedosa y tiene nivel inventivo.
Articulo
4.-
Aplicacion industrial.
Una invencion es susceptible de aplicacion industrial cuando
su
objeto puede ser
producido
o
utilizado en cualquier tipo de industria. A estos efectos, la expresion industria
se entiende en
su
mas amplio sentido e incluye, entre otros, la artesania, la agricultura, la
mineria, la pesca y 10s servicios.
Articulo
5.-
Novedad.
1)
Una invencion es novedosa cuando no existe previamente en el estado de la
tecnica.
2)
El estado de la tecnica comprende todo lo que ha sido divulgado
o
hecho

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