Ley Nº 275-97. Ley Electoral, No. 275-97

Fecha de disposición21 Diciembre 1997
Número de Ley275-97
Fecha de publicación01 Enero 1997
Número de registro3314390
Número de Gaceta9970
EmisorJUNTA CENTRAL ELECTORAL (JCE).
-1484-
DADA en la Sala de Sesiones de la Chmara de Diputados, Palacio del Congreso
Nacional, en Santo Domingo de Guzmh, Distrito Nacional, Capital de la Repliblica
Dominicana, a1 primer
(1)
dia del mes de octubre del
aiio
mil novecientos noventa
y
siete,
(1997),
aAo
154
de la Independencia
y
135
de
la
Restauracidn.
Hector Rafael Peguero Mtndez
Presidente
Leonel
L.
Vittini Shchez
Secretario Ad-Hoc Ntstor Orlando Mazara Lorenzo
Secretario
LEONELFERNANDEZ
Presidente de la Republica Dominicana
En ejercicio de
las
atribuciones que me confiere el Articulo
55
de la Constitucih
de la Rep6blica.
PROMULGO
la
presente Resolucidn
y
mando que sea publicada en la Gaceta
Oficial, para su conocimiento
y
cumplimiento.
DADA
en Santo Domingo de Guzmhn, Distrito Nacional, Capital de la Republica
Dominicaoa, a
10s
seis
(6)
dias del mes de diciembre del
aiio
mil novecientos noventa
y
siete, aiio
154
de la Independencia
y
135
de la Restauracidn.
Leonel Fernhndez
Ley
Electoral,
No.
275-97.
(G.
0.
No. 9970, del 21 de diciembre de 1997).
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la Repliblica
Ley
No.
275-97
-1485-
HA
DADO LA SIGUIENTE LEY
TITULO
I
DEL EJERCICIO DEL DERECHO
A
ELEGIR
Articulo
1.-
EJERCICIO DEL DERECHO
A
ELEGIR.
El derecho de elegir
que la Constituci6n confiere a
10s
ciudadanos sed ejercido de conformidad con las normas
establecidas en la misma
y
en la presente ley.
TITULO
I1
DE LAS AUTORIDADES
Y
ORGANOS ELECTORALES
Articulo
2.-
ORGANOS ELECTORALES.
La
organizacih, vigilancia
y
realizaci6n
de
10s
procesos electorales, en
las
formas establecidas en la presente ley estari
a
cargo
de
10s
siguientes 6rganos:
1.-
La
Junta Central Electoral.
2.-
Las
Juntas Electorales.
3.-
Los
Colegios Electorales.
TITULO
111
DE LA JUNTA CENTRAL ELECTORAL
Articulo
3.-
ASIENTO. JURISDICCION.
La
Junta Central Electoral es la
mbima autoridad en materia electoral. Tiene su asiento en la ciudad capital
y
su jurisdicci6n se
extiende a toda la Repbblica.
Constituye una entidad de derecho pbblico, dotada de personalidad juridica, con
patrimonio propio inembargable, con capacidad para realizar todos
10s
actos juridicos que fueren
btiles para el cumplimiento de sus fines, en la forma
y
en
las
condiciones que la Constitucih,
las
leyes
y
sus
reglamentos determinen
y
con autonomia econ6mica
y
presupuestaria.
Articulo
4.-
INTEGRACION.
La
Junta Central Electoral estari integrada por
cinco magistrados: Un presidente
y
cuatro miembros, cada uno de
10s
cuales tendrS
un
suplente,
elegidos por el Senado de la Repbblica. Durarh en sus funciones cuatro aiios.
-1486-
Para ser presidente, rniernbro titular
o
suplente de la Junta Central Electoral, se
requiere ser dorninicano de nacimiento
u
origen, tener
rnb
de
35
afios de edad
y
estar en pleno
ejercicio de
10s
derechos civiles
y
politicos. Sus rniernbros titulares
y
suplentes, incluidos
su
presidente
y
suplente de presidente, deben ser licenciados
o
doctores en derecho, con doce
(1
2)
aiios
rninirno de ejercicio.
PARRAFO
I.-
Los
rniernbros de la Junta Central Electoral, titulares
y
suplentes,
adernis de satisfacer
las
condiciones requeridas por la Constitucih, deben tener
o
fijar
su
residencia en la ciudad de Santo Dorningo, sede del
rnkirno
organisrno electoral.
PARRAFO
11.-
Entre
10s
rniernbros no puede haber vinculo de parentesco
o
afinidad entre si, hasta el tercer grado inclusive, ni con
10s
candidatos a presidencia
y
vicepresidencia de la Republica, hasta el primer grado.
Si a1 rnornento de la designacih de un titular
o
suplente no hubiere parentesco con
candidatos a cargos electivos a nivel presidencial, el hecho de que posteriormente exista
parentesco con algdn candidato a
la
presidencia
y
vicepresidencia de la Repliblica
no
es motivo
para inhabilitar a1 titular
o
suplente, a rnenos que el parentesco sea
en
primer grado.
PARRAFO
111.-
Habr5 un sustituto del presidente,
el
cual sera escogido entre
10s
miernbros titulares de la Junta, en la prirnera sesi6n que celebren luego de la torna de posesi6n,
para que, en ausencia del presidente, maneje
10s
asuntos adrninistrativos, rnientras que el suplente
del presidente asurniri
lo
concerniente a
lo
contencioso electoral.
Articulo
5.-
ATRIBUCIONES
DEL PRESIDENTE.
Adern& de
las
atribuciones que por otras disposiciones legales le correspondan, el Presidente de la Junta Central
Electoral tiene las siguientes:
a) Ejercer la representacibn legal del organisrno;
b) Abrir
y
cerrar
las
sesiones, anticipar
o
prorrogar
las
horas de despacho en
cas0 de que
asi
lo
requiera al@n asunto urgente
o
grave,
y
convocar
extraordinariamente a sus miembros cuando
here
necesario;
c)
Fijar
el orden
en
que deban tratarse
10s
asuntos sujetos a1 conocirniento de
este organismo;
d) Dirigir
10s
debates
y
someter
a votaci6n
10s
asuntos cuando
el
organismo
10s
considere discutido;
e) Presidir, ex-oficio, todas las comisiones designadas
por
la Junta Central
Electoral.
f)
Tener bajo
su
control
todas
las
actividades administrativas.

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