Ley Nº 2914/90, sobre Registro y Conservación de Hipotecas

CAPÍTULO I De las Oficinas de Hipotecas Artículos 1 a 8
ARTÍCULO 1

En cada una de las ciudades cabeceras de Provincias o Distritos habrá una Oficina de Hipotecas que estará a cargo del Director del Registro Civil, y se denominará Conservador de Hipotecas.

ARTÍCULO 2

En caso de muerte, incapacidad, inhabilitación, impedimento de los Directores del Registro y Conservadores de Hipotecas de las cabeceras de Provincia, o cuando obtengan licencia en forma, el Oficial Mayor de dichas oficinas donde los hubiere, desempeñará de pleno derecho las funciones atribuidas por la ley a aquellos.

En las cabeceras de Provincias en los cuales la Dirección de Registro y Conservaduría de Hipotecas no tengan Oficial Mayor, desempeñará interinamente las funciones de Director de Registro y Conservador de Hipotecas el Secretario del Ayuntamiento.

Párrafo.- El Secretario del Ayuntamiento desempeñará permanentemente las funciones de Director de Registro y Conservador de Hipotecas, en las cabeceras de Provincias, cuando el Poder Ejecutivo así lo determine por considerar que el número de actos objeto de inscripción o transcripción es tan reducido que no justifica en dicha provincia la existencia de un Director de Registro y Conservador de Hipotecas.

ARTÍCULO 3

El Conservador de Hipotecas está encargado:

1ro. De inscribir y transcribir, en los libros correspondientes y con las formalidades prescritas por el Código Civil y la presente ley, todos los actos que se le entreguen para la conservación de las hipotecas y las consolidaciones de las mutaciones de propiedades inmobiliarias; y

2do. De la percepción de los derechos establecidos por la presente ley, para entregarlos en la forma que se establecerá mas adelante.

ARTÍCULO 4

En cada una de la oficinas de Hipotecas se llevarán los libros o registros siguientes: 1ro. Uno destinado a anotar por orden numérico y de fechas las entregas de actas de mutación que hagan los interesados al Conservador de hipotecas para ser transcritas o de facturas para ser inscritas en aquellos casos que no pudieren hacer inscripción o transcripción inmediatamente, o que se presentare más de una parte a la vez requeriendo la inscripción o transcripción; 2do. Uno para las transcripciones de los actos traslativos de propiedad voluntarios o forzados; 3ro. Uno para el Registro de las inscripciones de obligaciones y créditos hipotecarios; 4to. Uno para las transcripciones de los actos de embargo inmobiliario; 5to. Uno por orden alfabético o sea índice de las inscripciones, llevándose por las letras con que principien los nombres de las calles en las ciudades y las secciones de los campos; y 6to. Uno destinado a llevar la contabilidad.

Párrafo.- La falta de uno de estos libros apareja responsabilidad contra el Conservador de Hipotecas.

ARTÍCULO 5

Todos estos libros o registros, con excepción de los que rezan los apartados 5to. y 6to. del artículo anterior, se llevarán en papel sellado marginado y rubricado en cada página al principio y al fin por el Presidente del Tribunal o Juzgado de Primera Instancia de la Provincia o Distrito a que respectivamente corresponda.

ARTÍCULO 6

Las notas de depósito, las inscripciones y transcripciones se harán en los registros o libros a continuación unas de otras, sin que exista entre ellas ningún claro ni interlíneas bajo la pena al Conservador que establece el artículo 2203 del Código Civil.

ARTÍCULO 7

El libro o registro de inscripción se cerrará diariamente a las 6 de la tarde, haciéndose constar esta circunstancia, por certificación escrita y firmada al pie del último registro, por el Conservador de Hipotecas.

ARTÍCULO 8

En ningún caso, ni bajo pretexto alguno se podrán distraer los libros o registros y demás papeles depositados en la oficina de hipotecas, ni ser puestos bajo sello aún cuando se trate de acusación sobre falsedad; sin perjuicio no obstante, del derecho que tienen los tribunales, jueces y partes interesadas para transportarse a la oficina de hipotecas y hacer constar, sin perjudicar el servicio público, el estado de los libros o registros y documentos cuya falsedad se alega; y hacer allí todas las verificaciones requeridas o que sean necesarias.

CAPÍTULO II De las Inscripciones Hipotecarias y Derechos que se deben abonar por ellas Artículos 9 a 22
ARTÍCULO 9

Las inscripciones hipotecarias se hacen en la oficina, de hipotecas establecida en la Provincia o Distrito en que estén situados los bienes sujetos al privilegio o a la hipoteca; y para que teng^ lugar la inscripción, presentará el acreedor, bien sea por si mismo o por un tercero, al conservador de hipotecas, el original del acto o una copia auténtica de éste o de la sentencia que dé lugar al privilegio o a la hipoteca. Presentará también dos facturas escritas en papel sellado de las que una puede extenderse en la misma copia del título; estas contendrán: 1ro. el nombre, apellido, domicilio del acreedor, su profesión si tuviere alguna y la elección de domicilio hecha por él en un punto cualquiera de la Provincia o Distrito de la oficina de hipoteca; 2do. el nombre, apellido, domicilio del deudor, su profesión si la tuviere, o una designación individual y especial, tan clara, que por ella pueda el conservador conocer y distinguir en cualquier caso el individuo que esté gravado con la hipoteca; 3ro. la fecha y naturaleza del título; 4to. el importe del capital de los créditos expresados en el título o avaluado por el que hace la inscripción, según las rentas y prestaciones, o los derechos eventuales, condicionales o indeterminados en el caso en que haya sido mandada dicha avaluación, así como también el importe de los accesorios de estos capitales y la época en que son exigibles; 5to. la indicación de la especie y situación de los bienes sobre los que se propone conservar su privilegio o su hipoteca. Esta última disposición no es necesario en el caso de las hipotecas legales o judiciales; a falta de convenio una sola inscripción para estas hipotecas abrazan todo los inmuebles comprendidos en la Provincia o Distrito del Registro.

ARTÍCULO 10

Las inscripciones que deban hacerse sobre los bienes de una persona fallecida podrán hacerse con la simple designación del difunto de la manera más clara que se pueda.

ARTÍCULO 11

Los derechos de hipotecas puramente legal, del Estado, de los Municipios y establecimientos públicos sobre los bienes de los cuentadantes; los de los menores o sujetos a interdicciones respecto de sus tutores; los de las mujeres casadas sobre los bienes de sus esposos, se inscribirán mediante la presentación de dos facturas que contengan...

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