Ley Nº 3409. Ley del Congreso Nacional, que Modifica el Articulo 156 de la Ley de Registro de Tierras

Fecha de publicación01 Enero 1952
Número de Ley3409
Número de registro3280452
Fecha de disposición23 Octubre 1952
Número de Gaceta7484
LEY
NQ
55,
DEL
REGISTRO ELECTORAL
(G.
0.
NO
9206,
del
23
de
noviembre
de
1970)
EL
CONGRESO NACIONAL
En
Nombre de la RepGblica
I
I
NUMERO
55
LEY DE REGISTRO ELECTORAL
TITULO
I
J
DISPOSICIONES
GENERALES
1
Art.
1.-El
Registro Electoral consistirii en la inscripcijn
personal, obligatoria y gratuita de todo individuo que de acuer.
do
con
la
Colnstituci6n
y
las leyes se encuentre en aptitud
do
ejcrcer
el sufragio y, adem&,
en
la
inscripcidn de
10s
menoreo
que vayan
a
cumplir
18
afios de edad antes
o
crt
la
fecha de las
mis pr6ximas elecciones.
Art. 2.-La organizacihn
y
f
uncionamiento del Registro
Electoral
estara bajo la direcci6n exclusiva de la Junta Central
Electoral, la que para tales fines contari con una Secci6n en-
cargadg de todo lo relacionado con el Registro
y
con oficinas
y
sub-oficinas inscriptoras.
El
personal de esbas oficinas
y
sub-
uficinas sera nombrado
IXX
dicho
organismo electoy.4.
Art.
3.-Ei
Registro Electoral serh revisado cada
diez
aiios,
para
IQ
cud
la
Junta Central Electoral dietar6 lax djsposiciones
que considere de lugar.
Eqte organismo
podri
tambib disponer la revisi6n
del
Registro Electoral en uno
o
mis
municipios
o
en
toda
la
Repir-
blica en cualquier Bpoca, cuando a
su
jcicio
fuere necesario
o
convenient
e.
De 10s Registros Electorales
'
Art.
4.-El
Registro Electoral estara cornpuesto
por
tnn-
Cos
libros
de
dos
originales cada uno, como a jujcio
de
la
Juiitg
489-
I
Central Electoral Sean necesarios para
la
inscripci6n en
10s
barrios,
sectores, cuarteles, parajes, secciones, distritos munici-
pales, municipios de cada provincia
y
del Distrito Nacional,
li-
bro
que tendr6n
400
renglones para las correspondientes ins-
cripciones.
Uno
de
10s
libros originales estar6 destinado para
el Archivo Nacional Electoral,
el
otro para el Archivo Munioi-
pal Electoral
y,
cuando
10s
registros correspondan a1 Distrits
Nacional, uno de
10s
originales
Se
destinar6 para formar
el
Ar-
chive
Electoral del Distrito Nacional.
L
El
Archivo Nacional Electoral,
10s
archivos de lao juntas
municipales eIectorales
y
el de la Junta del Distrito, Nacional,
estarh bajo la supervigilancia
y
control de la Junta Centra1
Electoral.
Los
archivos correspondientes a ]as juntas mnnici-
pales electorales
y
el de la Junta Electoral en
la
capital de la
Repirblica, estarbn bajo el cuidado
y
responsabilidad de
10s
se-
cretarios de las juntas municipales electorales
y
del secretario
de
la
Junta
Electoral
del
Distrito, respectivamente.
Art.
5.-Los
registros depositados en
10s
archivos Muni-
cipales Electorales, en la Junta Electoral del Distrito Nacional
p
en la Junta Ce’ntral Electoral
serh
10s
6nkos
que
se
utili-
zarBn para
comprobar
la identificacih
de
10s
sufragantes.
1-0s
registros depositados en
el
Archivo Nacional Electoral
y
en
las
Juntas Electorales no podrh
ser
retirados por ning6n
motivo. La Junta Central Electoral
y
10s
demh organismos bn-
jo
su dependencia desestimarh toda solicitud
de
entregs
de
estos registros, salvo mandato judicial.
Todos
10s primeros originales de
10s
libros
registros lleva-
rirn
en la tapa delantera
y
en
su
contratapa
las
palabras “Ar-
chive
Nacional Electoral
”,
y
10s
segundos originales llevarbn
en
10s
mismos sitios las pahbras “Archivo Municipal Electo-
ral”
o
“Archivo Electoral del Distrito Nacional”, segh corres-
pondan dichos segundos originales a
10s
municipios
o
a1 Dis-
trito Nacional. Ambos registros Ilevarhn en
el
lomo, ademas
el nombre del municipio
o
del Distrito
y
de la provincia a que
eorrespcxndan, el nGmero del libio, la denominaci6n del barrio,
zona,
cuartel, sector
o
secci6n.

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