Ley Nº 4445. Ley Minera de la Republica Dominicana

Fecha de publicación01 Enero 1956
Número de Ley4445
Fecha de disposición06 Mayo 1956
Número de registro3284092
Número de Gaceta7987
EmisorDIRECCION GENERAL DE MINERIA (DGM).
-309-
Ley minera
de
;a Republida Dominicana,
NO
4445.-
G.
0.
NQ
7987
del
25
de
Mayo
de
1956.
EL CONGRESO NACIONAL
En
Nombre
de
la
Republica
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
NUMERO
4.445.
LEY
MINERA DE LA REPUBLICA DOMINICAdNA
CAPITULO
I
DE
LA ABLICACION
DE
ESTA
LEY
Art.
1.-
Se sujetaran a las disposiciones de esta Ley,
ii
explotaci6n
y
el beneficio de todas las substancias minerales
na-
turales, con excepci6n del petr6!eo, de
sus
derivados
y
de las
quc
se enumeran
a
continuaci6n:
I.-
Las tierras susceptibles de aprovechamiento agricola
o
forestal:
11.-
Todas las rocas, siempre que no puedan utilizarse
comercialmente en las industrias mineras
o
petrolera;
111.-
Los
productos derivados de la descomposici6n de
las
rocas, meiicicxadas en el apartado anterior, cuando
su
explo-
taci6n no necesite trabajos subterraneos;
1V.-
Las substancias contenidas en suspensih
o
disolu-
ci6n
por
las aguas subterraneas, sienipre que 6stas
no
provengan
de
alguna mina;
V.-
Los materiales de construcci6n
y
ornamentacih que
se
utilicen para estos fines;
VI.-
Los
productos de las salinas
no
formadas directa-
mente por las aguas marinas;
y
VIIS--
El
or0
en placer
-3
10-
Art.
2.-
Las substancias minerales de cuya explotaci6n
y
beneficio se ocupa esta ley, se dividen, para
10s
efectos de
la
misma, en
10s
tres grupos siguientes:
:I.-
Minerales metalicos;
11.-
Minerales no metdicos, incluyendo en este grupo el
guano
y
el Ambar;
y
111.-
Carbones minerales y grafito.
Art.
3.-
La
explotaci6n y el beneficio de las substancias
minerales
a
que
esta
ley se refiere, son de utilidad publica y
gozaran, por tanto, de preferencia sobre cualquier otro aprovecha-
miento del terreno.
CAPITULO
I1
DE LAS CONCESIONES EN GENERAL
Art.
4.-
El derecho de explotar
y
beneficiar cualquiera de
las substancias materia de esta Ley, se adquiere originariamente
del Estado, mediante concesiones otorgadas por el Poder Eje-
cutivo, por conducto de
la
Comisi6n de Fomento.
Art.
5.-
Las concesiones son de tres clases:
I.-
ICloncesiones de cateo, que autorizan y amparan 1c”s
trabajos para el descubrimiento de criaderos minerales que pue-
dan ser susceptibles de explotaci6n;
11.-
Concesiones de explotaci6n, que autorizan la apropia-
ci6n
y
beneficio de las substancias minerales que
se
extraigan
de
10s
terrenos que la concesi6n comprenda, y
111.-
Concesiones de plantas de beneficio, que autorizan
y
amparan la construcci6n y explotaci6n de establecimiento me-
talurgicos y de preparaci6n mechica.
Art.
6.-
,3610
10s
dominicanos y las sociedades dominica-
rias
tienen derecho a obtener concesiones de cateo, de explotaci6n
y
de plantas de beneficio. Puede concederse
a
10s
extranjeros,
-311-
persona fieica
o,
moral, el mismo derecho, cuando en
su
solicitud
de concesibn se declare que para todos 10s efectos de la concesi6n
que solicitan, se someten expresa
y
exclusivamente
a
la jurisdic-
cidn de
10s
tribunales
y
a
la
legislacidn de la Rep6blica Domini-
cans.
Los
Gobiernos
y
Soberanos extranjeros,
por
ning6n moti-
vo podran obtener concesiones mineras.
Art.
7.-
Los
derechos de explotaci6n y
10s
demas que deri-
ven de las concesiones, no pueden ser transferidos en todo,
o
en
parte,
a
Gobiernos
o
Soberanos extranjeros; tampoco puede el
concesionario admitirlos como socios, coasociados
o
accionistas,
ni constituir
a
ru
favor ningcn derecho sobre la concesi3n. En
consecuencia, seran nulos de pleno derecho todos
10s
actos
y
contratos en que se infrinjan estas disposiciones.
Art.
8.-
No
podra en ningun cas0 otorgarse una concesi6n
de cateo
o
de explotacibn:
I.-
En terrenos amparados por una concesidn ya otorgada;
11.-
En terrenos amparados por solicitud
o
solicitudes de
concesibii en tramite;
111.-
En terrenos amparados por una concesion cancelada
o
declarada caduca,
o
en
terrenoe comprendidols en una soliditud
desaprobada, mientras no se publique la libertad de
10s
terrenos;
1V.-En terrenos en
10s
que existan bienes de inter&
o
de
us0
p6blico
si
en
10s
tkrminos del articulo
63
a
juicio
de
la
Co-
inisibn de Fomento,
10s
trabajos propios de la concesi6n solicitada
pudieren causar perjuicios
a
esos bienes;
V.- En terrenos que comprenda zonas militares,
a
menos
que se obtenga la previa aprobacidn de las Fuerzas Armadas.
Para
10s
efectos del apartado
111,
se reputaran libres 10s
terrenos, trelnta dias despues de la fecha
y
hora en
que
$e
publi-
que la declaratoria de eaducidad de la concesibn,
o
de desaproba-
cih, desistimiento
o
cancelaci6n de la solicltud de concesibn.
Art,
9.-
La unidad de concesi6n
o
hectarea minera, es un
s6lido de profundidad indefinida, limitado en
el
terrend por
10s

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