Ley Nº 45-20. Ley de Garantías Mobiliarias
Ley No. 45-20 de Garantías Mobiliarias. G. O. No. 10972 del 21 de febrero de 2020.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Considerando primero: Que de conformidad con la Constitución de la República Dominicana es función esencial del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.
Considerando segundo: Que el Estado requiere de un marco jurídico claro, moderno y eficiente, que permita ampliar el uso de bienes muebles y otros derechos.
Considerando tercero: Que de acuerdo con las necesidades de la población, es importante promover normativa jurídica que fomente el uso de garantías mobiliarias, sobre todo como una herramienta de acceso al crédito para las pequeñas y medianas empresas.
Considerando cuarto: Que además de la seguridad jurídica que ofrece la existencia de una legislación especial, orientada a ampliar el uso y fomento por las pequeñas y medianas empresas de los bienes muebles como garantía de crédito, también se requiere del establecimiento de un sistema y régimen de publicidad y registro que genere confianza en los sujetos involucrados y reglas claras de prelación.
Considerando quinto: Que la Ley de Estrategia Nacional de Desarrollo 2030 dispone como uno de sus ejes de aplicación, la elevación de la eficiencia, capacidad de inversión y la productividad de las micro, pequeñas y medianas empresas (MiPymes).
Considerando sexto: Que uno de los elementos que incrementa el fomento del crédito hacia las Pymes lo constituye el establecimiento de reglas claras que les permitan a los acreedores del sistema contar con una vía de ejecución más rápida y eficaz para el retorno de sus capitales.
Vista: La Constitución de la República.
Visto: El Decreto-Ley No. 2213 del C. N., del 16 de abril de 1884, que sanciona el Código Civil de la República.
Visto: El Decreto-Ley No. 2214 del C. N., del 17 de abril de 1884, que sanciona el Código de Procedimiento Civil de la República.
Visto: El Código Civil de la República Dominicana.
Visto: El Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana.
Visto: El Código de Comercio de la República Dominicana.
Vista: La Ley No. 6186, del 12 de febrero de 1963, de Fomento Agrícola.
Vista: La Ley No. 19-00, del 08 de mayo de 2000, que regula el Mercado de Valores en la República Dominicana.
Vista: La Ley No. 340-06, del 18 de agosto de 2006, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.
Vista: La Ley No. 449-06, del 6 de diciembre de 2006, que modifica la Ley No. 340-06, sobre Contrataciones de Bienes, Obras, Servicios y Concesiones.
Vista: La Ley No. 488-08, del 19 de diciembre de 2008, que establece un Régimen Regulatorio para el Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES), y sus modificaciones.
Vista: La Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, No. 479-08, del 11 de diciembre de 2008, modificada por la Ley No. 31-11, del 8 de febrero de 2011.
Vista: La Ley No. 1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030.
Vista: La Ley No. 141-15, del 7 de agosto de 2015, de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
DE LAS DISPOSICIONES INICIALES
DE LAS DISPOSICIONES INICIALES OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
La presente ley tiene por objeto establecer el marco jurídico del régimen de garantías mobiliarias, el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias, los procesos de ejecución relacionados con dichas garantías, así como un régimen legal unitario para la constitución, efectividad, publicidad, registro, prelación, ejecución y todo lo relacionado con estas.
La presente ley rige en todo el territorio nacional y su aplicación regula el acceso a los créditos y a los valores e instrumentos financieros regulados en la Ley del Mercado de Valores, los cuales estarán sujetos a la presente ley en tanto no intervenga o se emita una normativa o regulación especial para la constitución de garantía y ejecución de estos en el marco de la referida ley.
Párrafo. El régimen de garantías mobiliarias a que se refiere esta ley no será aplicable a las aeronaves, buques o bienes que en virtud de la ley son objeto de hipoteca.
La definición de los siguientes términos aplicará tanto para el singular como para el plural.
1) Bienes corporales: Todo tipo de bienes materiales o físicos, incluyendo, en forma enunciativa pero no limitativa, los siguientes:
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Materia prima.
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Inventarios fijos.
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Inventarios revolventes.
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Equipos de toda naturaleza.
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Accesorios fijos.
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Productos industrializados.
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Productos finales.
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Frutos, cosechas.
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Títulos de crédito.
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Títulos representativos de mercaderías.
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Acciones.
2) Bienes incorporales: Todo bien que no sea corporal, incluyendo de forma enunciativa pero no limitativa:
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Derechos de crédito.
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Rentas.
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Flujos de contratos.
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Derechos de propiedad industrial.
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Participaciones sociales.
3) Bienes muebles: Aquellos bienes que pueden ser corporales o incorporales, que pueden o no desplazarse de un lugar a otro, manteniendo su naturaleza, aunque en el proceso requieran ser desarmados. También son bienes muebles los derechos sobre los mismos y aquellos a los que la ley les otorga esa naturaleza.
4) Bienes muebles calificados como inmuebles por disposición expresa de la ley: Son aquellos que continúan teniendo su carácter de bien mueble, mantienen su identidad y son separables del inmueble sin detrimento físico de ambos, y que, de forma enunciativa, pero no limitativa, comprende el ganado, las cosechas y la maquinaria agrícola.
5) Bienes muebles dados en garantía o bienes en garantía: Cualquier bien o derecho de conformidad con los artículos 4 y 5 de esta ley, incluye bienes muebles derivados y bienes muebles atribuibles, que sirven para garantizar el cumplimiento de la obligación garantizada.
6) Bienes muebles derivados y bienes muebles atribuibles: Son aquellos que se puedan identificar como provenientes o resultantes de los bienes en garantía originalmente gravados y se diferencian en que:
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Los bienes muebles derivados que resultan de la conversión o transformación física de los bienes gravados, tales como: los productos y los nuevos bienes que resulten de los procesos de producción.
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Los bienes muebles atribuibles que resultan de la conversión económica de los bienes gravados y los nuevos bienes que resulten de procesos de producción y que incluyen, entre otros, los valores, dinero en efectivo o en forma de depósitos en cuentas bancarias, certificados financieros o de depósito, bienes o dinero que resulten de la enajenación, transmisión, permuta o sustitución de los bienes muebles dados en garantía.
En todo caso, los bienes muebles derivados o los bienes muebles atribuibles estarán afectos a la garantía mobiliaria independientemente del número y secuencia de estas enajenaciones, disposiciones, transformaciones o sustituciones. Tales bienes incluyen los valores pagados por indemnización de seguro que protegen los bienes dados en garantía o cualquier otro derecho de indemnización por los mismos, incluyendo pagos por dividendos.
7) Bienes muebles incorporados a un inmueble: Son aquellos bienes muebles que pasan a formar parte de un bien inmueble porque se adhieren o se incorporan al mismo, pero que continúan teniendo su carácter de bien mueble, pues mantienen su identidad y son separables del bien inmueble sin detrimento físico de estos.
8) Cesión de derechos de crédito sin recurso y con recurso: La cesión de derechos de crédito es:
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Sin recurso, cuando el acreedor a cuyo favor se cedió el derecho no tiene acción en contra del cedente, en caso de incumplimiento de la obligación cedida.
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Con recurso, cuando el acreedor a cuyo favor se cedió el derecho si tiene acción en contra del cedente sí el deudor del crédito cedido no cumple.
9) Comprador o adquiriente en el curso normal de los negocios: Es el tercero que, de buena fe, con o sin conocimiento de que su operación se realiza sobre bienes sujetos a una garantía mobiliaria, los adquiere de un deudor garante, dedicado a comerciar bienes de la misma naturaleza que los bienes sujetos a la garantía mobiliaria, dentro del curso normal de sus negocios y paga por dichos bienes un valor.
10) Contrato de garantía: El contrato en virtud del cual el deudor garante avala el cumplimiento de una obligación a favor del acreedor con garantías mobiliarias constituidas de conformidad con la presente ley, y puede quedar documentado en el mismo acto que el contrato de crédito o financiamiento o en documento separado, documento anexo o en cualquier forma que deje constancia por escrito de la voluntad de las partes de constituir la garantía mobiliaria, lo que incluye comunicaciones electrónicas.
11) Control: Es el acuerdo entre la institución depositaría o el intermediario de valores mobiliarios, el deudor garante y el acreedor garantizado. Por medio de este la institución depositaría o intermediario de valores acepta, a partir de ese momento, cumplir las instrucciones del acreedor garantizado, sin requerir de la autorización del deudor...
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