Ley Nº 46-20. Ley sobre Transparencia y Revalorización Patrimonial
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
CONSIDERANDO PRIMERO: Que la Ley No. 155-17, del 1º de junio de 2017, instauró un nuevo régimen para combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, conforme a los lineamientos y estándares internacionales que garantizan la disponibilidad conforme a los lineamientos y estándares internacionales que garantizan la disponibilidad de información de los agentes económicos, de sus actividades y de sus beneficiarios finales.
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que es necesario crear mecanismos que faciliten la implementación de la Ley No. 155-17, contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, así como la vigilancia y control efectivo de los entes supervisores de los sujetos obligados, incorporándose los elementos de transparencia tributaria que permitan a la Administración obtener expeditamente información actualizada de la identidad de todas las personas físicas y jurídicas que operan en el país, así como de los bienes que le pertenecen en el territorio nacional o en el exterior.
CONSIDERANDO TERCERO: Que el numeral 11 del artículo 2 de la Ley No. 155-17, contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, incluye como infracción precedente o determinante el delito tributario.
CONSIDERANDO CUARTO: Que en aras de la justicia tributaria, la transparencia fiscal y una justa aplicación de la Ley No. 155-17, es necesario crear las condiciones para que los contribuyentes en la República Dominicana puedan voluntariamente transparentar todos sus bienes muebles e inmuebles no declarados ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), así como revalorizarlos conforme a los precios actuales de mercado, a través de un régimen tributario especial con carácter transitorio.
CONSIDERANDO QUINTO: Que el Estado dominicano busca aplicar una tasa de tributación reducida a quienes declaren o transparenten sus bienes según el valor real del mercado, para cumplir con las disposiciones legales vigentes y los compromisos internacionales contraídos por el país en beneficio y protección del interés público.
VISTA: La Constitución de la República.
VISTA: La Ley No. 11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana.
VISTA: La Ley No. 03-02, del 18 de enero de 2002, sobre Registro Mercantil.
VISTA: La Ley No. 479-08, del 11 de diciembre de 2008, sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, y sus modificaciones.
VISTA: La Ley No. 155-17, del 1 de junio de 2017, que deroga la Ley No. 72-02 del 26 de abril de 2002, sobre lavado de activos provenientes del tráfico ilícito de drogas, con excepción de los artículos 14, 15, 16, 17 y 33, modificados por la Ley No. 196-11.
VISTO: El Decreto No. 1520-04, del 30 de noviembre de 2004, que modifica los artículos 21, 27, 41, 97, 98, 99, 100, 101, 102 y 103 del Reglamento No. 139-98, del 13 de abril de 1998.
VISTAS: Las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), de febrero de 2012, estándares internacionales sobre la lucha contra el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y de la proliferación.
VISTO: El Estándar del Foro Global para la Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) de noviembre de 2018.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
DEL OBJETO, ALCANCE Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
La presente ley tiene por objeto establecer un régimen tributario especial con carácter transitorio que permita a los contribuyentes declarar, revalorizar y efectuar el pago correspondiente, de manera voluntaria y excepcional, ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), respecto de aquellos bienes o derechos que se especifican en el artículo 4 de esta ley, para regularizar sus obligaciones tributarias.
Podrán acogerse a este régimen las personas físicas, jurídicas y sucesiones indivisas que declaren o revaloricen, de manera voluntaria y excepcional, con el objeto de regularizar tributariamente o transparentar los bienes o derechos bajo las condiciones que establece la presente ley.
Esta ley es de aplicación general en todo el territorio nacional.
DE LOS BIENES SUSCEPTIBLES DE DECLARACIÓN O REVALORIZACIÓN PATRIMONIAL
Para los fines y aplicación de la presente ley, podrán ser objeto de declaración o revalorización los siguientes bienes o derechos:
1) Tenencia de moneda nacional o extranjera mediante la declaración de su depósito en una entidad regulada y autorizada para dichos fines, de conformidad con la legislación de la jurisdicción en que se encuentre. A tal efecto, deberá aportarse certificación de la entidad depositaría de dichos fondos.
2) Los instrumentos financieros o valores emitidos por cualquier entidad, incluyendo las acciones nominativas, bonos, acreencias avaladas en contratos, pagarés o similares, derechos inherentes al carácter de beneficiario de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación similares, así como todo tipo de derecho susceptible de valor económico.
3) Inmuebles, siempre que sea aportada la documentación, debidamente legalizada...
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