Ley Nº 511. Mensuras Catatrasles

Fecha de disposición01 Julio 1920
Número de registro3264930
Número de Ley511
Fecha de publicación01 Enero 1920
Número de Gaceta3138
-307-
GOBIERNO
MILITAR
DE
SANTO
DOMINGQ.
Orden Ejecutiva
No.
511.
G.
O.’No.
3138.
En virtud de
10s
poderes de que se
halla
iizvestido el Gobirr-
no Militar de Santo Domingo,
se
dicta
y
promulga
la
siguiente
Orden,E jecutiva sobre registro de tiexas
y
sobre deslinde, men-
sura,
y
particih de terrenos
comuner~~.
PREAMEULO
Es
notorio el hecho de que muchos titulos
de terrenos en Santo Domingo
son
tan cmfusos
y
dudosos que
impiden el fomento de la riqueza del pais, se .prestan a1 Iraude
y
a1 chantage
en
gran escala, y dan origen
a
que
10s
verdaderos
dueiios se vean despojados de
sus
tierras, lo cual da
iugar
a des-
6rdenes
y
alteracih de la paz y a que
se
pierda
la
confianza en
el Gobierno; Este estado de cosas se ha dzdo a conocer
anteriormente, en varias proclamas, decl-etos y leyes
;
per0 han
sesultado infructuosos y de pcca
o
ninguna utilidad cuantos
es-
fuerzos se han hecho, por medio de !eyes, y de otros modos, con
el fin de remediar el
mal
;
POR CUANTO:
Para
remediar este estado de eosas, es-
tablecer
la
confianza en
10s
derechos de propiedad, y devolver la
tranquilidad a1 pais, es necesaria una medida enkrgica que de-
termine
10s
verdaderos derechos de propiedad de las tierras y
obligue
a
su registro segun un mktodo ciectifico
;
Los tribunales existerites estari sobrecar-
gados de trabajo, con asuntos criminales
y
civiles,
y
%e hace sentir
la necesidad de un tribunal especial que
se
ocupe exclusivarnente
en solucionar el problema de
10s
titulos
de propiedad.
n
En
de
que.
esto se resuelva de
modo
satisfact6rio
;
En virtud de
10s
poderes de que se
hdla
investido el Gobierno Militar de Santo Doniingo, y del deber y
facultad que residen en todo gobierno de eliminar obstaeulos que
estorben el fomento de la riqueza del pais, proteger
la
propiedad,
devolver la tranquilidad, y conservar la paz,
se
dicta y
prornglga
la siguiente Orden Ejecutiva que dispondri, el iegistro de
las
tie-
mas,
y
el deslinde, mensura
y
partici6n de
10s
terrenos comune-
POR CUANTO:
POR CUANTO:
POR CUANTO:
POR
TANTO:
ros
:
CAPITULO PRELIMINAR.
ARTICULO
lo.
La presente Orden Ejecutiva se
denorni-
namk “Ley de Registro de Tierras”, y tendra
el
fiq
de
registrar
sin demora, todas las tierras ubicadas
dentro
de’
territwic.
de
la
Reptiblice Dominicana, y el desiinde, mensura
;
~~
.
c’
.%
de
10s
t,
terrenos eomuneros. Ambas cperaciones se declaran de Orden
Pbblico.
Siempre que se empleen
en
esta Ley las palabras “Terrenos
Comuneros”
o
“Sitio Comunerc
I”,
se entenderan que significan pre-
dios indivisos de terrenos que pprtenezcan,
o
que se digan pertene-
cer, a dos
o
mas personas,
cuyos
derechos esth representados en
acciones denominados “pesos”,
u
otras unidades que mas bien
guarden relaciones
a1
valor
o
derechos proporcionales que a1 area
del terreno perteneciente a dichas personas
o
reclamada por ellar
;
y
siempre que se empleen
las
palabras “pesos de
titulo”
se
cn-
tenderan que significan 10s titulos sobre “Terrenos Corrlineros”
o
“Sitios Comuneros”; sin embargo, de todos
10s
terrenos
corn-
prendidos dentro de un perimetro quedaran excluidas (a)
las
extensiones determinadas sobre
las
cuales tenga derecho otipa
persona por prescripci6n de conformidad con el articu!o
69;
y
(b)
las
extensiones determinadas sobre las cuales ha) an adqui-
ride
10s
que actualmente ocupen
10s
twrenos, el dereclio
pro-
piedad a que se refiere el
aiticuio
87
de esta Ley. Adeinis,
siempre que todas las acciones corrt?spondientes a un ritio
cornu-
nero se hubieren adquirido por una sola persona, regirkn las
dis-
posiciones de esta Ley en
lo
que se refiere
a
la determ.inaciciii del
valor de
10s
titulos representados en acciones, en
la
niisma for-
ma
y
extensicin que si la tierra estuviere indivisa.
Siempre que se emplee en esta Ley la palabra “persona”,
se
entendera que incluye
a
las compaiiiias, asociaciones,
cornpa-
fiias por acciones, corporaciones particulares
o
pfiblicas,
o a
cualquier otra organizacih parecida,
o
a la Republica Domini-
cans,
o
subdivisi6n politica de la misma,
o
a cualquiera otra per-
sona
juridica.
Para
10s
efectos de esta Ley,
10s
terrenos se comiderariitn
“poseidos”
:
(1)
cuando se hallen cultivados
o
dedicados
a
cualrltiier
otro
us0 lucrativo
;
(2)
cuando se encuentren cercados por medio de empaliza-
das, murallas, setos, zanjas, trochas,
o
en cualquier otra forma
que
se
preste para indicar las colindancias
;
(3)
cuando se hayan medido por un agrimensor phblico
se-
g6n conste en acta de mensura y plano.
Siempre que
se
emplee en esta Ley la palabra “d6lar” se ea.
tendera que significa una moneda de
10s
Estados Unidos
o
su
equivalente en moneda de la Republica Dominicana.
Siempre que se emplee en esta Ley la palabra “tribunal”
se
sobreentederh “el Tribunal de Tierras”,
a
menos que.el context0
requiera otra interpretacih.
Las palabras “Tribunal de Tierras” abarcaran cualquier
tri-
Ilc
c
c
bunal que actue conforme
a
las
prescripcioiies de
est8
Ley,
y
prenderan el Tribunal Superior de Tierr::s
y
!os
dem5s
tribuna-
les presididos por un
solo
magistrado
o
juez.
Para
10s
fines de esta
I
e:’
!a,
ti-.rra
,ce considerarii registra-
da, cuando por medio de un decrsto
Enal
(le1
Tribunai
de Tierraq
se
haga constar el derecho de
proaiednd
de
la
peT,:dva
o
personae:
qlie dicho tribunal considere
dueiias
d?
la
tierra,
y
dicho
decret,.,
haya sido transcrito en un certi!ic.xlq
(:e
titulo expedido a
nom-
bre de
tal
persona
o
personas.
La palabra “transcripcih”
para
10s
efectm de esta
Ley
sig-
nificara la copia
in
extenso
de documentos relacionados
con
las
tieiras,
y
que se entreguen a
10s
reg-istradores de titulos
para
ser
registrados.
Los
juramentos y declaraciones que requiere esta Ley
po-
dran tomarse por
o
ante cualquier funcionario que se halle debi-
damentz autorizado por
las
leyes de
la
Republica Dominicanz
;
sin
embargo, en e! extranjero podran to?xzarse juraxentos
o
deciara-
ciones ante cualquier funcionario que teng‘i
ur,
sei10
j.
que est6
autorizado
a
tomar jurarnentos
y
declaraciones
dentro
de la
ju-
risdiccibn del lugar en que deban ser presentados
diciios
jura-
mentos
o
declaraciones; peio Tara
16s
efectos
de
&a
Ley no
st!
aceptara atestacih, juramento,
o
declaracih que aparezca en
cualquier instrumento
a
menos que sea certificada
la
designacih
oficial del funcionario que la tome
o
la
pres+e,
por
un representan-
te diplomjtico
o
consular de
la
Rep~blica
Eominicana.
o
por
al-
gun funcionario autorizado
a
hacerio
por
las leyes
de
dicha re-
gi6n cuyo carjcter oficial sea certificaclo
p~r
el
representante di-
plombtico
o
consular ya mencionado.
Siempre que aparezca en esta Ley
1$
irase
“comprador
a ti-
tulo oneroso de buena fe”
u
otra €rase
antiloga
cualquiera,
&e.
en-
tendera que incluye
a
10s
arrendatarios, acreedores Iiipotecarios.
u
otros
acreedores.
L
CAPITULO
I.
ARTICULO
20.
Por
la
presente se estsblece un tribunal
especial
que
se
denominara “Tribunal de Tierras”,
el
cud actua-
r;i
exclusivamente en todos
10s
procedimientos para el registro,
de acuerdo
con
esta
Ley,
de todos
10s
titulos
de
terrenos, edificios
o
mejoras permanentes
o
de cualquier inter&
en
10s
mismos, que
est6n situados en
la
Repliblica Dominicana,
y
tendra fncultad
para
conocer
y
determinar todas
las
cuestiones que emanen de di-
chos
procedimientos, incluyendo
el
deslinde, mensura, y parti-
cicin de terrenos comuneros.
Este tribunal conocera ademas de todos
10s
asuntos que Sean
de
su
incumbencia con arreglo
a
esta Ley.
Dichos
procedimien-
tos serh dirigidos
in
rem,
contra las tierras
y
edificios
y
las me-
joras existentes en
10s
mismos,
Y
10s decretos de dicho tribuiial
afectaran directamente a dicho terrenos, edificios
y
mejoras
constituiran el derecho de propiedad sobre LIstos, del cual dere-
cho quedarh investido el dueiio.
En Tribunal de Tierras celebrara
sus
sesiones en la ciudad
de Sailto Domingo; pero podra trasladarse de vez en cuando, a
aquellos sitics que la conveniencia publica requiera,
y
podra ce-
lebrar sus sesiones en
la
cabecera de cualquiera provincia.
Se
proporcionaran 10s salones necesarios para la instalacibn del Tri-
bunal en el mismo edificio en que
se
hallt insta!ada la oficina del
Registrador de Titulos,
o
cerca de dicho edificio, y,
a
solicitud de
dicho Tribunal,
se
proporcionarh a 6ste 10s libros, imprescs
y
ma-
terial de escritorio necesarios en 10s procedimientos.
El Tribunal de Tierras llevara nota de todos
10s
casos que se
ventilen ante 61, con indicaci6n de las resoluciones tomadas sobre
dlchos casos; estara provisto
de
uii sello con el cual se sellaran
todas las 6rdeiies, procesos
:r
docu.n?qtos expedidos por
61
o
que
sean procedentes de
61
y
que reqvieran dicho sello. To2as las na-
tificaciones, brdenes, citaciones
y
emplazamientos de este Tribu-
nal podrbn pasar
a
voluntad de 6ste a otras provincias, para ser
cumplidos dentro del
plazo
y
en el Iugar que el Tribunal determine.
Tendra jurisdiccibn en
toda
la Rep~iblica Dominicana,
y
estara
8:bierto en todo tiempo, salvo 10s domingos
y
10s dias festivos seih-
lados por ley. Sin embargo, podran suspenderse las sesiones
or-
dinarias del Tribunal por
el
periodo
de vacaciones coniprendido
entre el primero de
Mayo
y el primero de Julio de cada afio. Du-
rante estas vacaciones uno
o
mas
de
10s magistrados
y
jueces per-
manecer6.n en
la
Repitblica para
el
cas0
de ser llamados
por
el
Poder Kjecutivo a desempeiiar funciones que
se
relacionen
con
el Tribunal.
A
mas tardar el primero de Febrero de cada ano,
el Poder Ejecutivo indicarii
por
medio de una Orden Ejecutiva
10s
magistrados
y
jueces que deban pernianecer en
sus
mestos.
Los
nombramientos que
se
hagan de
10s
que deban llevar a cabo
10s
trabajos que deban verificarse durante
cada
vacaci6n se ha-
ran en tal forma que a oingun magistrado
o
juez
se le obliga+
a permanecer en
su
puesto, durante las vacaciones mas que una
vez cada
tres
alios. Durante
dicho
periodo de vacaciones
10s
magistrados
y
jueces tendran
las
mismas facultades que durante
las sesiones ordinarias del Tribunal;
y
podran celebrar en dicho
periodo sesiones extraordinarias con el objeto
de
conocer de las
camas que
lo
merecieren.
Los
magistrados
o
jueces
que
no fue-
ren asi designados podran pasar
sus
vacaciones
donde mejor les
plazca. En cada tercer
alio
despues de su nombramiento, a
cada
magistrado
o
juez le corresponderan vacaciones adicionales de
tres meses. Estos cinco nieses
de
vacaciones
les
seran concedi-
-311-
dos
por
el
Poder
Ejecutivo, per0 incluirh siempre 10s
dos
meses
que coiistituirkn habitualmente las vacaciones del Tribunal.
No
podrlin acui-nularse de un aiio para otro las licencias concedidas
a
!as
niagistrados
0
jueces comprendidos en esta Orden; pero el
Poder Ejecutivo podrii aplazar las vacaciones de
tres
meses de
tin
aiio
para
otro
si la necesidad piiblica asi lo requiere,
y
siempre
que cada magistrado
o
juez pueda disfrutar de dos vacaciones den-
tro de un perioclo de cinco aiios. Mientras duren las vacaciones
10s
magistrados
y
j
ueces percibirh
SLIS
sueldds integros.
El .Tribunal de Tierras se compondra de
tres magistrados nombrados
por
el Poder Ejecutivo para desem-
pcfiar
sus
deberes por un periodo de cinco aiios, a menos que por
algrSlii
motivo justificado Sean destituidos. Estos magistrados
deberkn reunir
18s
siguientes condiciones
:
deberan haber ejerci-
do
la
prcfesibn
de
abcgzdo
o
hstber.
sido
juez de un Tribunal de
Primera Imtmcia
o
de otro tribunal superior de la Republica
Dominimpa,
c
en
UR
tribunal de
10s
Estados Unidos
o
de cual-
si6n insvlsi.
de
10s
mismcs; deberjn saber leer, escri-
render la !engv.a csstellana
y
estar familiarizados con
10s
principios del C::recho Ci:;il. Uno de estos magistrados serh
r,ombra
do
magistrado presidente del Tribunal.
ART1Wl.Q
4‘j.
A1 ejercer
sus
atribuciones de revisih,
de
apc!rc;:In,
y
(:e administracibn,
el
Tribunal de Tierras se reu-
y
:j
cornpondr5,
del
magistrado presidente
y
de
10s
demas n:agistrados,
que
lo formsn. En todos estos casos el Tri-
bur,ai de ‘Tierras serh designado con el nombre de “Tribunal
Superior de Tierras”.
En el Tribunal Superior de Tierras dos de
10s
miembros
cons titc ir5n
qww
,,
y
para
dictm un fallo sera necesario el vo-
to de dos rnagistrados. En la resoluci6n de las causas todas las
sefitencia:;
o
dccretos
se
daih
poi-
escrito, y contendran en un3
forma
sucint:i
pew!
clam
10s
motjvos
en que
se
funden.
A1
apro-
barse mi
fall0
o
witencia no controvertida, pronunciada por un
magistrado
o
.j~;e::;
113
5erB
necesario especificar
10s
rnotivos
en
que estriba dicha xcntencia
o
fallo.
Las atribuciones
y
autoridad del Tribunal
de
Tierixi
crnpezarh
en cuanto Sean nombrados
103
magistrados
:;
iiO.y;r.il
pwx;.do
juramento en la forina prescrita en el siguien-
ie
artiw:!o.
1~s
sesiones del Tribunal podrBn celebrarse por
un
sois
rxagistrado
o
el
rnagistrado presidente, en el cual cas6 ten-
drh
toda auturidad como juzgado de jurisdiccih original
o
sea
en
primera instnficia, que pertenece a1 Tribunal de Tierras baj0
10s
t$rrnhos’
de
esta
Ley. Estos tribunales asi constitufdos po-
drhn cclelir:;.~
sesioiies
a1 mismo tiempo, bien en la xisma pro-
vincia
o
eil
otras
pyovincias,
segiin crea conveniente el magistm-
ARTICULO
31’.
AR‘I’ICULO
5
’.
per0 ninglin fallo
o
sentencia emitida por cualquier magistrado
o
juez; sera revocada
o
anulada por haber dejado el Tribunal de
cumplir dichos reglamentas,
a
menos
que esto resulte perjudicial
a
10s
derechos
de
una
persona cudquiera.
Preparara
y
adoptarri formdarios apropiados de cer-
tificados de titulos,
y
adoptara
ios
formularies
uswles
para
ser
usados por
10s
registradorLs de
titulos
al registrar
ios
actos
CO-
rrientes de traspaso
y
otros iiistrumentos,
y
cualesyuiera otros
impresos
que
fueren necesarios
o
adecuados de acuerdo con
esta
Ley.
Hara
us0
de todas
Ias
iacuitsdes adniinistrativas que
le Sean conferidas
por
las
disposiciones de esta Ley.
En
cas0
de variar el puesto
de
presidente
del Tribunal de Tierras,
o
en cas3 de hallarse ausente
el
presi-
dente
o
imposibilitado para ejercer
sus
funeimes,
el Poder Eje-
cutivo designarzi
a
uno de
10s
otros
rnsgistrados para ocupar
dicho puesto hasta que se expida norribrxrniento definitivo
o
vuel-
va
a
ejercer
sus
funciones
el
magistrado presidente.
De
igual manera
se
nombraran,
y
escogeran
a
discrecibn del
Potler
EjecL.,iivo
un
juez
residente
y
10s
demiis
jueces que refinan
las
condiciones
especiales
a
que se refiere el
articulo
3
de
cf;'
7,
Ley
para magjstrado del Tribunal Superior de
Tierras. ciLe
sex
11
necesarios
a
10s
fines
de esta Ley.
Estos
jue-
ces tendran todas las facultades como juzgado
de
primera
ins-
tancia
que
confie1:e
esta
Ley
a1
Tribunal de Tierras,
y
celebraran
sesiones en
10s
lugares
a
que
Sean asignados por el presic1ent.e del
Tribunal de Tierras.
Estos
jueces permaiieceran
en
PUS
puestos
mientras se necesiten
s'is
servicios
;
paro
podran ser destituidos
en
cualyuier timipo por
el
Pader
Ejecutivo,
a
solicitud del Tribu-
nal
Superior
de
Tierras.
ARTlCWhO
10".
Siempre que se revoque el fallo
o
senten-
cia
de
un
jue7
y
se
pida
un
nuevo juicio,
el
Tribunal Superior de
Tierras
podr5
designar
a
uno de
sus
propios
miembros,
o
a
cual-
quier
jwz,
para que cmozca del cas0 objeto 'del nuevo juicio, en
lugar del juez
cuj'o
fallo
fu6
revocado,
si
a
juicio
del
Tribunal
cstn
se requiere para que
se
haga justicia
a
las
partes
intercsadas.
Para
10s
efectos del nuevo juicio podran utilizarse, sin nece-
sidad de que Sean presentados de nuevo, todas lau pruebas
pre-
sentadas en el primer juicio, que
fueren
admisib!es; ademas, cunl-
quiera de
ias
partes
p9dr;i
pi
tse~ks-
nuevas
pruebas.
En
cuaiquicr tiempo,
y
por
cualquier
mo-
tivo suficiente
a
jciicio
del
T~:lb~u?ul
Superior
de
Tierras, 6ste
podrii
dcs~l;nc?r.
2
ti.,c;eis;i
de
sus
ningistrados
o
a1
juez residen-
te
para
que
celebre
sesi6n
en
cornpacia de cualquier otro
magis-
c
(5)
(6)
ARTICULO
€?I.
ARTICULO
90.
g
ARTICULO
110.
t
-3
14-
trado
o
juez para la vista de una causa particular durante el pe-
riodo de tiempo que dicho Tribunal determine.
Ningh
magistrado
o
juez que fuere nom
brado
y
que actue de acuerdo con las disposiciones de esta Ley
sera responsable civilmente
y'
condenado a pagar daiios
y
perjui-
cios con motivo de cualquier procedimiento judicial
o
de cualquier
fall0 piwnunciado por
61
en el desempeiio de
sus
deberes legales.
ARTICULO
120.
FACULTADES
INCIDENTALES
DEL
TRIBUNAL.
ARTICULO
139.
Todb tribunal que celebre sesiones de
acuerdo
con
las disposiciones de esta Ley tendrii la facultad:
(1)
Para
citar testigos
y
obligarlos a comparecer
y
de-
clarar
;
para exigir la presentacidn de prdebas documentales,
bien sea
por
medio de docuinentos pGblicos
o
privados
;
para exi-
gir
la preaentacih de piezas de conviccibn
o
elementos de prueba,
y
para dictar drdenes de allanamiento, siempre que fueren nece-
sarios,
o
a
propdsito;
Para
imponer el orden en su presencia
y
para exigir
que 6ste se mantenga.
Para exigir que se mantenga el orden, durante la vis-
ta
de
10s
casos que
le
sean
sometidos,
o
en la.presencia de
la
persona,
o
personas, que
dicho
Tribunal haya facultado para prac-
ticar una investigacitjn judicial
;
Para
exigir que se acaten sus fallos,
6rdenes
y,proce-
dimientos,
y
las 6rdenes legales que dicte cualquier
juez
fuera
del Tribunal con motivo de cualquier causa
o
cualquier
procedi-
*
miento
de
que conozca dicho Tribunal;
Para
requerir
la
ayuda
o
cooperaci6a
de
la
policia
lo-
cal
o
de la Guardia Nacional siempre
que
fuere
necesario,
y
lo
haga por la via que indique
el
Secretario
de
lo
Interior
y
Po-
licia
;
Para
fijar
el
moiito
de
la
fianza
que
deba
prestar
un
acusado en
10s
procedimientos criminales,
o
por
desacato,
y
para
fijar
y
aprobar
la's
garantias que sean satisfactoriaa,
a
juicio
del Tribunal, para asegurar
la
coniparecencia
de
un acusado,
y
para ponerle en libertad cuando dichas garantias
man
aprobaclss.
ARTICULO
140.
Las citaciones, avisos
y
demas expedientes
que emita cualquier tribunal de acuerdo con lau disposiciones
(le
esta Ley, llevarhn el sello del Tribunal
y
seran firmados
por
un
magistrado
o
juez
o
por el secretario del Tribunal,
y
se entregar6n
ARTICULO
159.
Toda
ortien,
fallo, sentencia
o
decrito dic-
ta&
yor
un mayistrado
o
juez, salvo en
10s
procedimientos
fi-
(2)
(3)
(4)
(5)
(6)
en'la
forma
que determinen
10s
reglamentos
de
dicho Tribunal.
4
-315-
nales
o
por desacato, serzi sometido
a1
Tribunal Superior de
Tie-
rras para
su
revisicin,
y
no
tendrh fuerza ni efecto sin
la
aproba-
ci6n de dicho Tribunal.
A
cualquier persona que est6 legal-
r&nte interesada en alguna orden, fallo, sentencia
o
decreto de
un tribunal, de jurisdiccih original que desee ser oida en el acto
de revisicin, se le permitirh presentar alegatos escritos
u
oraIes, pero se lirnitarzi a las pruebas que consten en el ex--
pediente,
a
menos que se deniuestre, de acuerdo con 10s reg!a-
mentos del Tribunal, que fueron excluidos indebidamente cier-
tas pruebas que debieran haberse tomado en cuenta por dicho
Tribunal,
o
a
menos que se trate de pruebss reci6n halladas que
afeeten materialmente el asunto que se ventile,
y
que no pudie-
ren encontrarse, a pesar de esfuerzos razonables,
a
tiempo para
ser presentadas ante el Tribuml en primera instancia.
En tales casos, la solicitud
de
nmva
juicio se harh por escrito
a1
secretario del Tribunal de cuya
orden,
fallo, .sentencia
o
de-
creto se hubiere interpuesto ape!aciija, dtntro
de
10s
treinta dias
de publicada dicha orden, fallo, sentencia
o
decreto, en la puertn
primipal del Tribunal que
10s
dict6. El secretario agregarh di-
cha solicitud al expediente para ser enviado al Tribunal Superior
En cas0 de no comparecer el solicitante de
nuevo
juicio den-
tro del periodo seiialado por el Tribunal Superior
de
Tierras
para
oir
10s
alegatos, el Tribunal podrh,
a
men'os que
se
hubiere solicitado
y
concedido una prbrroga, declarar
a
dicl.0
solicitante en rebeldia
y
proceder a la vista
y
fallo del caso, en
SO
ausencia.
ARTICULO
16*.
El Poder Ejecutivo nombrarh para el
Tri-
bunal de Tierras un secretario quien llevarh una Jista de todas las
causas,
y
fijarh el sello del Tribunal en todos
10s
procesos
y
en to-
dos
10s documentos que lo requieran, procedentes de dicho Tribu-
nal. Personalmente,
o
por medic de
Uii
representante, asistirh
a
todas las sesiones del Tribunal,
y
IIevarli
un
Iibro
de
audiencia en
el
cud,
kmjo
la
direccicin del magistrado presidente, inscribirir
to-
dos
10s
procedimientos del Tribunal,
y
siernpre que 6ste lo exi-
giere,
pclr
si
o
a solicitud de parte interesada, mandarh que se
transcriba
exact'mente
toda
declaracicid verba; prestada
en
la
wim.
a
Ix
cua!
se refiere dicha orden. Tanibibn harh que se
entregue
3:
se
ejecute toda orden
y
procedimiento emanado de
10s
tribunalcs
coriprendidos en esta
Ley,
y
hara mantener el orden
denti-o
y
cerca de
10s
sa,lones ocupados por dichos tribunales.
ARTICULO
17".
El secretario estarh bajo
ias
6rdenes del
Tribunal Superior de Tierras,
y
serir el encargado de todos
10s
papeles
y
documentos que se le entreguen de acuerdo
con
las
@
7)
de Tierras.
t
-316-
disposiciones de esta Ley. El Secretario enumerarb cuidadosa-
mente
10s
documentos y llevzra un indice de &os. Dichos
pa-
peles
y
documentos se guardar6n en la ciudad de Santo Dorningo,
en
wa
oficina que est6 situada dentro
o
cerca del edificio en
que
se halle instalado el Tribunal,
y
quedarb abierta a1 ptiblico de
acuerdo con reglamentos que diete
a1
secretario bajo la direcci6n
del Tribunal Superior de Tierras.
Previa autorizaci6n del TriLurd, el secretario podrh ernplear
10s
representantes, ayudantes, taquigrafos, niecan6grafos y
men-
sajeros
y
demh empleados que fueren necesarios, siempre
que
no
se exceda de
las
cantidades que para ello entren asignadas en
presupuesto. Bajo la'direccibn del Tribunal harli tambi6n que
st
preparen libros
a
prop6sito para indices, registros e inscripciones
para
us0 de
10s
registradores de titulos de que m8s adelante
st:
trata.
Estos representantes
y
ayudactcs,
despres que
el
secretario
les sefiale trabajos en
las
sesiones
de
10s
tribunaies creados
por
las disposiciones de esta
Ley,
quedarhn directamente
bajo
las
drdenes de
10s
magistrados
o
juece?
de
dichos tribunales.
Ei
secretsrio
podrli
actusr en cualquiera
provincia,
y
despu6s que la tierra se haya registrado con afreglo
a
las
disposiciones
de
esta Ley, hara que 10s registradores de
ti-
tulos
competentes efecttien todas Ias anotaciones que afezten
el
dorninio,
y
que
se
transcriban
y
expjdan certificados de tituios
de
acuerdo con la presente Ley.
En
la
cabecera
de
csda
provincia habrb
un registrador de titulos, nombrado por el Poder
Ejecutivo.
Ca-
da registrador tendrh
un
sello,
y
despubs
quk
cualquier terreno
comprendido
en
su
provincia
se
haya registrado conform?
a
esfa
Ley,
harB
las anotaciones que afecten
a1
derecho
de
propiedad de
dicho terreno y transcribirh y emitirb certificp.dos de titirlos nue-
vos
segtin se provee mhs adelante. En dichos cerfificxlos
de
titulos
y
en
10s
duplicados de
10s
mismos,
estampara
el
se!!o
de
su
oficina
;
pero
a1
cumplir
eo11
las disposiciones de esta
Ley
y
con el
fin
de que
haya
uniforrnidad
e1:
toda
!a
Repiiblica,
10s
i-e-
gistradores de titulos
esi:irAri
etidos
a
la
direcci6n general del
Becretario del Tribunal. Dichos ernplezdos
se
co:locerhn
oficial-
mente como Registradores de
Titulo!:
de
la
prcvl;Icia
en
que
de-
slempe5aren sus deberes.
Todos
10s
ea1
xlientes
y
documento,s
qvc
mxi
archivados
en
la
oficina del registrador
de
titulos
quedzrhn
esp:!estos
a
1~
iris-
pecci6n de1 pitblico, con las restricclixes
que por
me&o
de
regla-
mentos razonables
imponga
el
secretario
del
Tribunal.
El
re-
*
ARTICULO
IE'.
ARTICULO
19'j.
*
-317-
gistrador de titulos expedira copias certificadas de todos
10s
do-
cumentos archivados
y
registrados en
su
oficina mediante pago de
Jos
honorarios estipulados en el articulo
140.
ARTICULO
20".
Ei
secretario del Tribunal,
sus
representan-
tes,
y
todo: 10s
fiscales
y
fiscales auxiliares
y
10s
registrado-
res
y
examinadores de titulos prestaran jurame::to
corn0
tales ante
cualquier funcionario que est6 aulorizado para tomar!o,
y
de ello
se tomar6 n3ta en el protocolo del Tribunal. Tanto
el
secretario
como
10s
registradf,res de titulos prestarhn fianza a1 Gobierno
de
la
Rep~blica Dorninicaua,
a
Eavor de quien pueda interesar,
en
la
cantidad que indiyue el Tesorero, para garantizar el fie1
cumplimiento de
10s
deberes del cargo, antes de empezar
a
dea-
empefiar el mismo.
Los
maqistrados, jueces,
fiwales,
el secre-
tario del Tribunal,
10s
examinadores de titulos,
y
todos
10s
re-
gistradores de titulos tendran
facultad
yra
tomar juramentos en
todos
10s
asuntos
y
efi todos
10s
caw;
en
que Qste se requiera,
bien trat8ndose del registro de tierras
o
de otro asunto cualquie-
ra.
El Secretario
y
sus
representantes
y
ayudantes,
y
todos
10s
registradores de titulos, llevarhn- una cuenta exacta de todos
el dinero que les sea entregado, en forma de honorarios u otro
IJ,
concept0 cualquiera,
y
esta cuenta podrk ser examinada
y
revi-
sada por el Tesorero,
y
se depositarkn
10s
fondos recibidos segfin
disponga
el
Tesorero. En
cas0
de fallecimiento, ausencia,
im-
pedimento, inhabilidad
o
incapacidad de cualquier
registrador
de titulos, el registradar auxiliar harii sus veces; per0 en cas0
de
no haber registrador auxiliar el empleado de mayor categoria en
la
oficina del registrador de titulos dexempefiar8
las
funciones
de registrador. El secretario del Tribunal
y
todos
10s
registra-
dores de titulos podrh exigir fianza
a
todos
10s
representantes,
ayudantes,
y
empleados en sus respectivas oficinas.
ARTICULO
21".
Todo Fiscal del Tribunal de Tierras,
y
10s
fiscales auxiliares
que
en
IO
sucesivo fueren necesarios, seran
nommados por el Poder Ejecutivo,
y
estariin en el deber de re-
presentar
ante dicho Tribunal al Gobierrfo Dominicano,
asi
como
tambi6n
a
toda subdivisi6ii politica del misnio,
si
lo
exigiere el
Secretario de Estado de
lo
Interior
y
Policia,
en
todos
los proce-
dimientos en
que
tengan algh inter&,
o
aparenten tenerlo.
Con este objeto sera deber del Fiscal intervenir en todo proce-
dimiento que se relacione
coli
10s
iiitereses del ptiblico de
la
Re-
pfiblica Dominicana,
o
de cualquier subdi-Jisi6n de la misma. Sin
embargo, siempre que resulte de
clichos
procedimientos que
10s
jntereses de la mencionada suhdivisibn politica Sean contrarias
PL
10s
del Gobierno Central, el primer0 podrh, si
asi
lo eligiere,
y
por
su
propia cuenta emplear a otro abogado que le represente
en
dichos
procedimientos.
El
Fiscal presentarh quejas
e
infor-
4
-318-
mea
en toda causa criminal preseiilwin
ante
c1
7
cualquier magistrado
o
juez del
mism~,
e
:n.,'ci
uira
;,-
c
estas causas de acuerdo con
las
preseripcioiies
de
diLac,
i
111~~::
El Fiscal
y
10s fiscales auxiliares deben ser
rttogados.
s
licii.
,-
ran
el
ejerckio de su prolesion
a
~OS
deberes
de
abogade,
cicl
GobTern
0.
drA nombrar el n6mero de examinadores
de
titulo3
quc
licc
ren
10s tribunales creados de aeuerdo
con
esta Ley, sin excederse
de
la::
c2iitidadt.h
~
esth
asignados en presupuesto.
El sueldo anual
del
rcckisirado
pi'.~.i.;~~itn
del Tribunal sera de
7500
d6lares
;
10s sueldos anuales
de
ios
IXL-
gistrados serin de
7000
dblares, cada
uno;
el sueldo auunl del
juez residente sera de
6000
dblares; el sueldo
anuai
de
cua1q;r:er
juez nombrado de acuerdo cpn
esta
Ley
serli
de
5000
dblares;
nl
sueldo anual del secretario del Trihunal sera
de
5000
d6lares
;
y
10s
sueldos del Fiscal, de
10s
fisca!es auxiliares,
y
de 10s registrado-
rea
y
examinadpres
de
titulos serin fijados .en la lev
anual
de
presupuesto.
Todos 10s sueldos
y
gastos del Tribunal, inclusive
10s
clue
co-
rrespondan
a
taquigrafos, mecan6grafos,
y
demas empleatios
que
tueren necesarios, asi como
a
10s
representantes
y
ayudantes
de
secretarios,
a
10s
registradores de titulos,
a
10s
subordinsdos
v
empleados, y a
10s
examinadores de titulos, se
pagay6
,n
con car-
go
a1 Tesoro mblico.
ARTICULO
220.
El magisirado
presicleiitt del
i'ibiLd,ia
ARTICULO
23~.
)I
INHABILITACION
DE
LOS
JUECES.
ARTICULO
24".
Ningiin msgistrado
o
juez,
ni
nin~n ex&.
minador de titulos actuarii en una caiisa
o
prcrcedimieiito en
el
cual tuviere alg6n inter& pecuniario, ni
eii
el
c;~
de
haliaiwe
emparentado con alguna de las partes
h:ts,r?
t"
sexto
grado
de
consanguinidad
o
de afinidad,
calcui:,do
22
:::
~erdo
con
!r:s
disposiciones del C6digo Civil, ni en
~~i~~g6fi
c.iso
en
que huLiere
sido consultado
como
abogado,
si
no
es
con
ci
conseii?im!e~lto
e+
crito de todas las partes interesadas
c
I
10s
yincedjri1ient.s
y
de
bidamente finnado
y
unido al expediente.
10s
mencionados
er?
este aiticulo
por
la:;
cam
el phrrafo anterior,
sino
liotificairdtr
gor
6'
funclonario, con iydicaciones de
10s
rnolivos
en
que,
se
apoye la recusaci6n
;
despuEs
de
lo ciial
dicho
f
mclonario
con-
tinuarh la vista de la causa
o
ee
retil.ai8,
aeg.~~t
sei
a~~
opinibn
n
No
se admitira ni se
permitirk
.
iiiiigtin
€~~,~it~~ario
de
--3
19-
seguida
por
escrito,
y
se unira a1 expediente del cas0 para que la
tome en consideracih el Tribunal Superior de Tierras en elmo-
mento de la revisidn.
a
Siempre que en una causa
o
procedimiento se hallare impe-
dido de tomar parte un magistrado del Tribunal de Tierras,
o
se
decretare la inhibicidn ae dicho magistrado, el presidente del
Tribunal designara de entre 10s jueces de Cste, si fuere necesario,
el que, en la vista
de
la causa
o
procedimiento deba reemplazarlo.
ARTICULO
2P.
En el
cas0
de fallecimiento de algdn magis-
trado
o
juez antes de ultimar una causa que ya hub' :ere comen-
zado,
o
en cas0 de hallarse imposibilitado para finalizar la
causa
por otro motivo cualquiera, el presidente del Tribunal de
Tie-
mas
podra,
a
discrecih
suya,
designar cualquier otro magistrado
o
juez
para
que
&ste
termine la causa
y
pronuncie
su
fallo.
E!
I.
c,,g:strac!o
o
juez asi nombrado tendrii las mismas atribu-
bucIo:,e., ,ue el rnagistrado
o
juez reemplazado para terminar
to-
des
10s
asuntos que se presentaren en-conexi6n con la causa,
y
'para pronunciar fallo de acuerdo con las pruebas que aparecierei.
en el expediente.
r)
DESACATO.
AR'I'ICU1,O
29.
Cualquier tribunal de
10s
establecidos
en
esta
Ley,
o
cualquier niagistrado
o
juez del
mismo
podrh en
ju-
risdicci6n graciosa, castigar sumariamente con prisi6n que
no
exceda
de
treinta
clias,
o
multa que no exceda de
dos
cientos
pesos
(?GO),
o
ar??b:.s penalidades
a
cualquier persona que fuere
cuipame
de
mala
c~),iducta
o
falta de respeto
en su
presencia,
o
tan cercz
de
Cl
que obstacv.lizwe la administracih de justicia.
Tambih podrA castigar con las mismas penas cualquiera persona
que
ante el
Tribunal,
magistrado
o
juez se negare
a
prestar
ju-
ramento
o
a
declersr ccjmo testigc siempre que legalmente se le
requiem.
ARTICULO
27".
Yodra ser castigada por desacato cualquie-
ra persona que
Euere
culpable de
las
siguientes faltas:
1.-Desobediencia
o
resistencia
a
cualquier mandato judicial,
proceso, orden. citacih,
o
fallo de un tribunal;
2.-Mala conducta de pafie de eualquier funcionario
o
em-
pleado del Tribunal en el desempeiio de
sus
deberes oficiales,
o
en sus actuaciones oficiales.
ARTICULO
289.
En cualquiera de
10s
casos
a
que se refiere
el articulo
27,
podra dirigirse por escrito una acusacidn a1 secre-
tario del Tribunal. Se asentara la aeusaci6n en la lista de cas79
pendientes
y
se
le conceder6
ai
acusado oportunidad de defenderse
(I
9
en persona
o
por
medio de abogatlo, todo sin perjuicio de
la
facul-
tad que se confiere el Tribunal de practicar procedimientos paia
hacer comparecer ai
acusado
u ordeilar su prisih preventiva,
mientras duren tales procedirnientos.
El
Tribunal resolvei*a entonces si el acusado es culpable
de
desacato; y
si
lo fuei-e,
serh
condenado
a1
pago de una multa
113
mayor de
$1000,
o
a
prtsi6n que no exceda de un afio,
o
a
ambas
penas.
ARTICULO
291).
Cuando el desacato consistiere en haber
dejado de hacer el acusado una cosa que aun se encuentre en
condiciones de
ser
hecha
por
61,
la
prisi6n podrh prolongarse
hasta que tal cosa sea hecha.
Si una persona en libertad bajo fianza de-
jare de comparecer en la fecha sefialada, el Tribunal podrb expe-
dir un mandamieiito de arresto,
o
podrh ordenar que se ejecute
su fianza,
o
ambas
cn.;as
,a
la vez.
ARTICULO
31".
Siempre que una persona hubiere sido en-
carcelada por
clesaczto
por
el Tribunal de Tierras
o
por cual-
quier magistrado
o
juez
del
misnio, el Tribunal Superior de Tie-
rras
pod&
ponerla en libertad cuando quedare demostrado
a
sa-
tisfacci6n
de
dicho
Tribunal que
e!lo
no redunde en perjuitio
del publico.
ARTICULO
320.
Los
faIlos
y
6rdenes de cualquier magistra-
do
o
juez en
cas0
de desacato podran impugnarse por la via de
apelaci6n ante el Tribunal Superior de Tierras, excerto en
10s
~SOS
comyrendidos
en
el
articulo
26.
Se har8 uso del recurso de apelaci6n solamente desptibs de
pronunciado el fnllo kml en
la
causa.
Cuando se haga
us0
de dichos recursos de apelaci6n regirii
el
procediiniento prevista por el articulo
52
de esta Ley
;
per0 no
se suspender5 el cumplimiento del fallo
u
6rdenes hasta que e!
acusado de
cle;ac:,to
1iL;biere depositado en el Tribunal que pro-
nunci6 el
fallo
o
que diet6 las Cjrclenes, una fianza
con
garantia?
que apruebe
el
rt;n(ristrxlo
o
juez,
por
la cantidad que 6ste de-
termine, para aseaurar el cumplimiento de las 6rdenes y del
fallo
por
put5
del
aw~do,
rn
cas0
de que
dicho
fallo le fuerz
contrario.
Cualquier abogado debidamente autoriza-
do para ejercer
SLI
profesi6n
de
acuerdo
con
las
leyes de la
Re-
publica Dominicans tendrb el derecho de postular ante el Tribu-
nal
d2 Tierras; pero en
10s
procedimientos ante dicho Tribunal
no
serlin necesarios
10s
servicios de dichos profesionales,
y
cual-
quier interesado
e.1
tales
proepdirnientos
podra
cornparecer
en
ARTICULO
30
*
ARTICULO
33).
*
-321-
persona,
0,
'except0 en
10s
procedimientos criminales, pod& va-
lerse de
10s
servicios de un apoderado previo dep6sito en el Tri-
bunal, de un poder qne cumnl-
10s
requisitos establecidos en el
articulo
136.
El- Tribunal Snperior de Tierras podra dictar reglamentos
que no fueren contrarios
a
la presente Ley,
con
el fin de dirigir
10s
procedimientos ante el Tribunal de Tierras
y
a
la preparacibn
de 10s documentos que hubieren de emplearse en
10s
tramites
pa-
ra
efectuar registros
;
y
para
10s fines de justicia podrb, por me-
dio de reglamentos, restringir tales tramites
y
la preparaci6n
de,dichos documentos, y
10s
honorarios que legalmente se puedan
cobrar por la preparaci6n de kstos,
y
podra castigar
la
infracCi6r;
a
cualquier reglamento por medio de un procedimiento por de-
sacato.
EXCLUSLONES DEL
FORO.
No
se le permitira postular
o
comparecer
en represenlacih de otra persoiia ante el Tribunal de Tierras,
a
ningiin abogado privado del derecho de postular ante
10s
demss
tribunales dominicanos. Todo abogado puede ser declarado
sus-
penso durarite un period0 sefialado por el Tribunal Superior de Tie-
rras,
o
puede ser excluido permanentemente de su derecho
d&
postular ante el Tribunal de Tierras, con motivo de dolo, mal
pro-
ceder
o
mala conducta en el ejercicio de su profesibn,
o
en virtud
de haber sido convieto de un crimen que revele depravaci6n mo-
ra$
o
por haber desobedecido voluntariamente cualquier orden
licita del Tribunal,
o
poi* haberse
a
sabiendas hecho
pasar
frau-
dulentamente
o
sin
autorizaci6n como abogado de una de las
par-
tes en una causa
o
procedimiento ante el Tribunal.
Los casos de suspensi6n
y
exclusi6n del foro se regirhn por
10s
reglamentos que fije el Tribunal.
A
cualquiera persona que no fuere abogado, per0 que hubie-
re cometido cualquiera de
las
faltas
o
infracciones
ya
menciona-
das,
o
a
quien el Tribunal hallare inepta, se le privarh del de-
recho de comparecer
a
favor de otra persona ante cualquier tri-
bunal que estuviere establecido de acuerdo con
las
disposiciones
de
esta Ley
;
sin
embargo, si la orden de privar
a
cualquiera per-
sona del derecho de eomparecer emanare de un solo magistrado
o
juez, pod& hacerse
us0
en todo cas0 del recurso de apelacih por
ante el' Tribunal Superior de Tierras
;
per0 mientras se resuelva
,la
causa
en
apelaci6n regira la orden de dicho magistrado
o
j
uez.
*
ARTICULO
340.
*
t
TESTIGOS.
ARTICULO
350.
Las
declaraciones
de
todos
10s
testigos,
ex-
cepto
aquellas que se hubieren presentado por escrito en la forma
*
de tleposiciones,
con
arreglo a lo previsto
en
esta
Ley,
o
en
10s
re-
glanientos del Tribunal, se prestarLn verbalmente ante el Tri-
bunal y cada testigo
podra
ser interrogado verbalmente por
cualquier parte contraria,
o
por
el representante de
&a,
o
por el Tribunal, con la suficiente amplitud y libertad pawa
poner
a
prueba su exactitud, veracidad y exenci6n de todo inter&
o
prejuicio,
o
viceversa,
y
con el fin de esclarecer todos 10s hechos
importantes que se relacionaren con
la
cuesti6n. El Tribunal
tendra facultad para limitar las preguntas
a
fin
de que se limiten
a
10s
fines que se acaban de sefialar, y para evitar preguntas no
pertirientes
y
ofensivas.
ARTICULO
360.
A1 determinar la preponderancia de laa
pruebas, el Tribunal tomara en consideraciBn todos
10s
hechos
y
las
circunstancias del caso, el modo de declarar
10s
testigos,
su
in-
teligencia, sus medios de conocer'
10s
hechos,
la
verosimilitud
o
inverosimilitud de
YUS
declaraciones,
su
inter&
o
falta de inter&,
y
tambih la credibilidad individual de ellos.
El Tribunal pod15 tomar en eonsideracih el n6mero de tes-
tigos; per0 una mayoria de ellos no darh necesariamente la pre-
ponderancia.
ARTICULO
370.
A
petici6n de cualquiera de las partes en un
procedimiento que
se
verificare de acuerdo con las disposicion?s
de esta Ley,
o
poi. indicaci6n del Tribunal, 6ste podra citar
a
cualquier testigo
cuya
declaraci6n fuere necesaria, para que
com-
parezca a la hora y en el lugar que se sefialen en la citaci6n. Si
dejare de comparecer dicho testigo
a
la hora
y
en el lugar indi-
cados, el Tribunal
p0di-A
dictar un mandamiento de
condueencia
para
que
clicho
testigo sea detenido
y
llevado ante 61.
Los
cos-
tos
que originare el mandamiento de condueencia
y
13
deteiicih
del testigo seran pagados por &te,
si
el Tribunal juzyare
que
el
testigo dej6 expresament~
de
comparecer, sin ningih niotivo
jus-
tificado.
Um
copia
de
la citacih
sei%
entregacla
wl
testigo en person&, y el funcionhrio eticargado de efectuar dicha
entrega certificara que dicha copia es
exacta.
Dicha citaci6n se
practicara de manera que
el
testigo pueda disponer
cle
iuii
tiempo
razonable para hacer sus preparativos
y
para efectuar el viaje
a1
lugar en que tenm que comparecer. La entrega de
la
citacih
podrA hxerse por cualquier empleado del Tribunal
o
agente
de
policia,
0
por cuaI.q1iiern persona
cuya
niitorizaci6n
conste por es-
crito en el expediente.
?
Si
el testi.60 residilzre
a,
dist?nein de!
IUqz?r
Ir
ARTICULO
38".
ARTICIjI,O
3f)".
-323-
mstigo piensa salir para algiin lugar lejano
y
que continuari pro-
bablemente ausente al tiempo de necesitarse
su
declaracibn,
o
por
cualquier otro motivo que merezca la aprobacidn del Tribunal,
Cste podrh' ordenar que la declaracidn
se
preste bajo juramento,
y
que dicha declaraci6n se notifique debidamente a todas las par-
tes interesadas.
Esk
juramento podr& prestarse ante cualquier
juez, alcalde,
o
notario ptiblico que el Tribunal designare. Cual-
quiera persona interesada podra presenciar el interrogatorio
y
hacer las preguntas y repreguntas, que Sean convenientes. Des-
pu6s de terminado el interroyatorio, la deposici6n sera leida de-
tenidamente al testigo,
y
Bste podr& corregir cualquier detalle
que creyere necesario. Dicha declaracidn sera suscrita por el
testigo
y
certificada por
G1
juez
o
por el funcionario que la tome.
El juez
o
el funcionario colocarh la deposicih en un sobre
o
carpeta cerrada, que
se
dirigirh
y
enviarh a1 secret:
io
del
Tribunal en que estuviere pendiente el procediminto.
LU
depo-
sicih podrh emplearse entonces
corn0
prueba contra cualquiera
persona que hubiere recibido notificaci6n, pero
sera
susceptible
de toda excepci6n legal. Si las partes hubieren asistidc,
a1
exa-
men,
no podri impugnarse la forma del interrogatorio durante
In
audiencia
a
menos que se hubiere hecho a1 tiempo del examen.
Podrii
serrexcluida la deposicih si el Tribunal encuentra que
6sta
se
ha tomado en una manera injusta
o
fraudulenta.
ARTICULO
400.
(a)
Tanto pronto corn0 sea prornulgada
esta
Ley, Serb deber de todo notario piiblieo,
o
de cualquier alca1cl.e que
haga
las veces de notario pliblico hacer una lista exacta en
tri-
plicado de todos 10s documentos
y
actos notariales de toda in-
dole que tenga en su poder, salvo 10s testamentos de personas vi-
vas que se relacionen con titulos de propiedad inmueble.
Ejta
lists
se hari de una manera tan detallada que se pueden identi-
ficar con facilidad todos
10s
documentos de que conste;
y
si
!os
expedientes, protocolos
o
archivos de un notario demostraren que
en
cualquier tiempo 6ste hubiere tenido en
su
poder cualesquiera
otros documentos
o
expedientes notariales, que comprendan pro-
piedad inrnueble, que no nstuvieren en su poder al tiempo de pro-
mulgarse esta-Ley, 10s
iruluirh
en la lista y 10s entregarh con
10s
otros documentos.
Si
por alg6n motivo cualesquiera de
esos
documentos no estuvieren en su poder y no
10s
pudiere
ob-
tener, dicho notario hara lista separada de esos docupentos v
mpedientes notariales, la cual se colocarh a continuacih de la
lis-
a
principal. Despues de cada detalle que se encuentre en
la
%sta
suplementaria
se
harhn constar 10s motivos que dieren
111-
gar
a
que cuakquier documento original
o
expediente notarial
a
que se refiriere en la presente no se encuentre en poder del notario
o
no pueda zncontrarse
AI
cornpletarse dicha lista que en todo
*
*
~
-324-
cas0
no
Serb
a
m6s
tardar de
60
dias
de la fecha en que se promul-
mentos y expedientes ro+zriales, con las listas en triplicado de
10s
mismos, en la oficina del Conservador
de
Hipotecas de
la
cabecera de provincia en
la
cual
radique la com6n en que dicho
notario tiene autoridad
y
act6a.
Si cualquiera notario tuviere
su
residencia en una com6n que
no' compreiidiere
la
cabecera de provincia, para cumplir
10s
debe-
res indicados en este articulo, bastar6
con
que coloque dichos do-
cumentos en pliego cerrado
y
lo
ponga en el correo del
lugar
en
que resida, dirigido
a1
Conserxidor de Hipotecas de la misma pro-
vincia.
AI
pie del original duplicado
y
triplieado, de cada una de di-
chas
listas despuks de dejar espacio para la firma de recibo del
Conservador de Hipotecas, segun se determina
mris
adelante, se
colocarh el siguiente formulario de juramento que se tomara ante,
y
se
suscribirli por, cualyuier notario p6blico
o
cualquier funcio-
nario que estuviere autorizacio
a
tomar juramentos:
ga
esta
Ley, sera deber de
todo
cotario depositttr dichos docu-
*
Repablica Dominicana.
Provincia de
ComGn de
El
dia
-
de de
39-,
comparecio ante mi
el
Serior (nombre completo
del
notario
o
del
alcalde),
qui&,
previo
jurarnento, declara que
la
anterior relaci6n por el preparada
en su calidad de notario pfiblieo en
\a
comdn de--
-
Rep6blica Dominicana,
y
que consta de
(In-
shrtese
el
numero)
asientos, es exacta,
y
que constituye una
lis-
ta
completa de
todos
10s
documentos
y
expedientes notariales en
su poder,.que afecten
10s
bienes inmuebles y que de acuerdo
con
10s
tkrminos del articulo
40
de la Ley de Registro de
Tiemas,
ha
de entregar
a1
Conservador de Hipotecas,
o
dar cuenta de ellos
en cualquiera
otra
forma.
a
(Firma y titulo
del
notario
o
del
alcalde)
Firmado
y
suscrito ante
mi,
el dia
y
aiio
ya
indicados.
(Firma
y
designacih oficial del funcionario que tome el
jura-
mento.)
(b)
Tan pronto como se promulgue esta Ley, y en un pe-
riodo que
no
exceda de
30
dias
despues de
su
promulgacidn,
se&
deber del secretario de cada Ayuntamiento Comunal,
o
de la per-
sona
que acttie en
su
Iugar,
transmitir en paquetes bien cerrados
y dirigidos a1 Conservador de Hipotecas de la provincia en que
se
encuentra ubicada
la
com6n, todos
10s
protocoIos
y
registros,
ademas de
todos
10s
documentos y expedientes que se relacio-
*
-325-
nen con ellos,
y
que se encuentren en poder del Ayuntamiento
en virtud del fallecimiento de cualquier notario,
o
de cualquier
alcalde
que
hubiere actuado en lugar de Gste,
o
de cualquier agri-
mensor p6blico,
o
por otro motivo cualquiera. Se preparara
en
triplicado
una
lista de todos
10s
protocolos
y
registros, y de
to-
dos
10s
documentos
y
expedientes relacionados con kstos, que
por cualquier motivo hubieren quedado separados
0
que no hubie-
ren sido encuadernados con dichos protocolos
y
registros, y
se
enviaran acompafiados de
10s
protocolos
y
registros,
y
10s
docu-
mentes
y expedientes relacionados
con
&os,
y
se
dejara
a1
pie
un espacio
para
la firma del Conservador de Hipotecas.
Los secretarios de Ayuntamientos de las comunes que
no
Sean cabeceras de provincia, enviaran
10s
paquetes por correo,
certif icados.
(c)
Tan pronto como se promulgue esta Ley,
y
en un pe-
riodo
que no exceda de
60
dias despuks de
su
promulgaci6n, sera
deber de todo Agrimensor P~blico transmitir en paquetes bien
cerrados,
a1
secretario del Tribunal de Tierras en
la
ciudad de
Santo 9)omingo, todos
10s
I
ibrc;.,
de
Registro:,
de
Adas
de Men-
sura
llevados por 61 de acuerdo
co:i
'as
dis?
siciones del articulo
29
de la Ley de Agrimensura. Los Agrimeiisxvs PGb!icoa que
residan fuera de
la
ciudad
de
Santo Doming0 enviararl
10s
pa-
quetes
por
correo, certificados.
(d)
Los
ddministradores de correos suniinistraran so-
bres oficiales de acuerdo con las prescripciones de este articulo,
y certificarhn gratis dichos paquetes.
Siempre que, de acuerdo con las disposiciones de este
articulo, fuere deber de un notario piiblico, secretario de ayunta-
miento
o
agrimensor phblico, entregar
o
remitir
a
un funcionario
cualesquiera protocolos, registros, documentos
o
expedientes, es-
to se cumplirh entregiindolos
a
alghn funcionario designado por
el
Poder Ejecutivo, siempre que.6ste ordene que
asi
se
haga.
Los informes
y
documentos depositados en la Secreta-
ria
de Justicia, de acuerdo con la Orden Ejecutiva
No.
363,
de-
berhn ser entregados al Tribunal de Tierras al exigirlo kste.
ARTICULO
410.
Despu6s de haberse cumplido las disposi-
ciones del articulo anterior, no habrh
m8s
depositarios legales
de instrumentos originales relativos
a
propiedad inmueble, que
no
Sean 10s Registradores de Titulos,
o
10s
que
hagan
las veces
de 6stos de acuerdo con las disposiciones de esta
Ley.
3
ARTICULO
420.
Sera deber del Conservador de Hipotecas,
o
de la persona que le sustituya, acusar recibo en cada copia de
la
lista
a
aue refiere el articulo
40,
si,
a1
confrontarla con
10s
do-
4
*
(e)
(f)
-326-
wltsentos
y
expedientes de ese modo depositados encontrare
co-
rrectos tanto el original como las copias de la misma, despuks
de
10
cual devolverii
a1
notario
o
funcionario el original firnlado
acusando recibo.
El
Conservador de Hipotecas archivarB cuida-
dosamente en su oficina 10s documentos y expedientes juntos
Lqn
el duplicado de
la
lista, y enviarzi inmediatamente por correo,
certificado,
a1
secretario del Tribunal de Tierras en
la
ciudad de
Santo Domingo, el triplicado de dicha lista.
ARTICULO
4FP.
Cualquier notario pGblico, alcalde, secre-
tario de Ayuntamiento,
o
Agrimensor Piiblico, que dejare de
cumplir cualquiera de 10s requisitos del articulo
40
de esta Ley,
tendrh que comparecer ante cualquier magistrado
o
Suez del
Tribunal de Tierras, previa informaci6n
o
queja presentada por
el fiscal
o
fiscal auxiliar,
y
convicto que fuere, serii condenado
a1
pago de multa no mayor de
$1000,
o
a
prisi6n por un period0 que
no exceda de un aiio,
o
ambas penas,
a
discrecidn del Tribunal de
Tierras;
y
cualquier notario pliblico
o
alcalde que enviare en
una forma falsa
o
incompleta la relscidn prevista
en
el articulo
40,
sera culpable de perjurio
y,
convicto que fuere por cualquier
magistrado
o
juez del Tribunal de Tierras, quedarzi sujeto
a
las
penas previstas en el articulo
4,
psrrafo
“D”,
de la Orden Eje-
Hasta que Sean nonibrados
10s
Registrado-
res de Titulos de cualquier provincia, el Conservador de Hipotecas
en funciones harb las veces de registrador de titulos de dicha pro-
vincia
y
desempefiarzi
10s
deberes de dicho cargo seghn lo previsto
en esta Ley. A1 entrar el Registrador de Titulos de cualquier
provincia en el desempeiio de su cargo, previo nombramiento
de acuerdo con esta Ley, el Conservador de Hipotecas le entre-
gar6
todos 10s archivos
y
documentos pertenecientes
a
su
ofici-
na, y desde ese momento dejarii de existir en aquella provincia
el cargo de Conservador de Hipotecas.
ARTICULO
450.
.
A1 entrar en’ funciones, todo Registrador
de Titulos nombrado de acuerdo con
esta
Ley, inspeccionarb .cui-
dadosamente todos 10s documentos originales e instrumentos
notariales que encontrare en 10s archivos del Conservador de
Hipntecas
;
y
siempre que hallare documentos
o
instrumentos re-
ferentes
a
propiedades inmuebles, ubicados en otras provincias,
dichos documentos e instrumentos despu6s de haberse hecho
una
lista cuidadosa de ellos, serbn facturados
a
favor de
10s
diferen-
tes registradores de titulos de
las
provincias
a
que se relacionen
dichos documentos
o
instrumentos. La factura se
harS
en cua-
druplicado,
y
el original
y
una copia de la misma se enviaran
por correo cedificado con 10s documentos
e
instrumentos notaria-
l~
eomprendidos en
la
factura, a1 registrador
de
titulos de la pro-
4
cutiva
No.
202.
ARTICULO
449.
r?
n
-a2
-
vincia a que
se
relacionen dichos documentos e inscrumentos no-
tariales; atra copia se enviara a1 secretario del Tribunal de Tie-
rras
en la ciudad de Santo Domingo,
y
la otra copia quedara en
la
oficina del Registrador de Titulos:
A1
recibir 10s documentos
el Registrador
de
Titulos confrontara cuidadosamente
10s
docu-
nientos con
la
factura;
y
si
Bsta
se encuentra correcta, firmarA
el
original
de
la
misma
y
lo devolver6 a1 Registrador de Titulos
remitente.
ARTICULO
460.
Cualquiera persona que ofreciere como
prueba
o
que
depo-itare en poder del Tribunal,
o
del secretario
del mismo
o
en poder de un examinador de titulos,
o
agrimensor,
que actGe por orden del Tribunal de Tierras, cualquier titulo que,
previa investigacibn
y
a
juicio del Tribunal de Tierras,
o
de
cualquier magistrado
o
juez de Bste, resultare falso
o
fraudulento,
o
falso
o
fraudulento e; titulo de que emanare, previa informacidn
o
demancla presentada
por
el Fiscal
o
fiscal auxiliar, tend16 que
comparecer ante el magistrado
o
juez del Tribunal de Tierras que
tuviere facultades para conocer
del
caw,
referente
a
la
presenta-
ci6n de dicho titulo
falso
o
fraudulento;
y
si
el Tribunal opinare
que
la
persona,
a1
tiempo de presentar el titulo, sabia que era fa!-
so
fraudulento,
o
tmia matiws para creer!o falso
o
fraudulento,
o
que
no
~ro!:.~r?
a
sxtisfaccih del Tribunal
que
hizo
lo
razona-
blemente
posihle
por investigar
1st
validez del titulo, dicha per-
sona sera eonsiderada culpable de haber declarado en falso,
T
convicta que fuerc, sera castigada
a1
pago
de una multa
no
menor
de
$50
ni
mayor
de
$5000,
o
encarcelamiento por no meno3 de
un
a50
ni
mas
cle
cinco afios,
o
ambas pe.ias a discrecih del Tri-
bunal;
sin
embargo,
no
sera procesada ninguna perPxia que
al
presentar un titulo declarare,
'a1
tieinpo de preseiitarlo, que fu6
comprado de buenn
Ee,
per0
que,
despuks
de hacer indagaciones,
tiene
duda
acerca
de
la autenticidacl
de
dicho titulo y no ha podido
cerciorarse de dicha autenticidad.
Siempre
que
en el curso de cualesquiera procedimientos
practicados
de
alwerdo
con
las
disposiciones de esta Ley, se ob-
tuvieren prue1)as terldientes a demostrar quih es el autor cle
'?
falsificacibn de cualquier titulo que fuere presentado en el Trihll
nal, el jurz
dc!
dicho Trihiinal enviarh
a1
Secretrtrio de Justiria
el titulo falsificaclo acompafiado de
una
copia certificada de
1%
pruebas
que
tiendan
a
demostrar quih
es
el autor
cte
la
falsi-
ficacibll,
y
para
que
tl1c.ho
Secrctario requiera la instruccidn del
proceso correspondiecte
:~iite
10s
t,ribunaIcs en materia criminal
o
ccrreceional, siempre que
las
pruehas presenkdas justifiquen
a
PU
juic.io
e,fa
rnctlitln.
PENALWADES
ADICIONALES.
1)
*
ARTlCULO
4711.
Previa
demanda
o
informacidn
preseritada
-32$--
por el fiscal del Tribunal, la persona que cometiere cualquiera de
las infracciones descritas en
bs
articulos
48,
49,
50
y
51,
tendrB
que comparecer ante el tribunal correspondiente presidido por
un magistrado
o
juez del Tribunal de Tierras,
y,
despuCs de con-
victa, sufrirh las penas ya priscritas.
El que
a
sabiendas prestare un jcramento
falso
a1
hacer una declaracibn que de acuerdo
con
esta Ley
tenga
que hacerse bajo juramento, serh culpable de perjurio,
y,
des-
pubs
de convicto, sufiirh
la
pena prevista en la Orden EjecutiVa
No.
202.
Toda persona que procuye, ayude
a
procu-
rar,
o
que sea cbmplice en el acto de procurar que se ohtenga frau-
dulentamente cualquier certificado de titulo,
o
el duplicado de un
certificado de propiedad,
o
que procure que se agregue cualquiera
anotacibn en el registro u otro libro de la oficina del secretario
o
de cualquier registrador de titulos,
o
que procure que
b~
borre
o
altere alguna anotaci6n en cualquiera colecci6n de libros
o
en
cualquier instrumento autorizado por esta Ley,
o
que
a
sabien-
das defraude
o
ayude
a
defraudar
a
cualquiera persona por me-
dio de un documento falso
o
fraudulento, certificado, duplicado
de
certificado, declaraci6n
o
atestacibn, que afecte terrenos registra-
dos, se considerarh culpable de fraude, y, despuCs de convicta,
serh castigada a1 pago de
una
multa
no
mayor de
$5000,
o
prL
si6n que no exceda de cinco aiios,
o
ambas penas,
a
discreci6n del
Tribunal.
Toda persona que:
(1)
falsifique,
o
procu-
re falsificar,
o
ayude a falsificar el sello del secretarh
o
de cual-
quier registrador de !itulos,
o
el nombre, firma,
o
lctra de cual-
quier registrador de titulos, siempre que este funcionario est6
autorizado, expresa
o
implicitamente,
a
poner su firma;
o
(2)
que
estampe,
o
procure estampar,
o
ayude
a
estampar, fraudulenta-
mente, cualquier documento con cualquier sel!o falsificado del
se-
cretario del Tribunal de Tierras
o
del registrador de titulos;
o
(3)
que en un instrumento falsifique,
o
procure falsificar,
o
ayude
2
falsificar el nomHre, firma,
o
letra de cualquiera persona que est6
autorizada
a
firmarlo, espresa
o
implicitamente, de acuerdo con
lss
disposiciories de esta Ley;
o
(4)
que haga
us0
de cualquier docu-
niento
en
el
cual aparezca la impresi6n
o
parte de la impresi6n
de cualquier sello del Tribunal de Tierras
o
de cualquier registra-
dor de titulos, cuando dicha impresi6n
o
parte de impresi6n
ha
sido falsificada,
o
que
haga
us0 de cualquier documento
sabiendo que
13
firma del niismo ha sido falsificada, seri
(r
considerada culpable de falsificaci6n, y, despuCs de convicta, sera
encarcelada por un period0 que
no
exceda de cinco aiios
o
conde-
ARTICULO
480.
ARTICULO
490.
0
ARTICULO
500.
-
-329-
nada a1 pago de una multa no mayor de
$5000,
o
sufrir.6 ambas
penas,
a
discreci6n del Tribunal.
Cualquiei*a persona que, con el prop6sito de
defraudar, venda, traspase, arriende, hipoteque,
o
grave algiin
terreno registrado, sabiendo que sobre dicho terreno pesa algfm
embargo
o
cualquier otro gravamen que no aparezca en la nota que
consta en el duplicadd del certifieado de titulo,
y
que
no
notifique
la
existencia de dicho embargo
o
gravamen
a1
cesionario antes
de
que Se efectiie el pago,
se
considerara culpable de fraude,
y
des-
pubs de convicta sufririi pena de prisi6n que no exceda de tres
aiios,
o
multa no mayor de
$3000,
o
ambas penas,
a
discreci6n
del Tribunal.
ARTICULO
520.
Toda persona que here condenzch
por
cual-
quier magistrado
o
juez del Tribunal de Tierras,
Js
sxerdo cot1
10s articulos
46,
48,
49,
50
y
51
de esta Ley, podra hacer
us0
del
recurso de apelacidn ante el Tribunal Superior de Tierras.
Para interponer una apelaci6n serii suficiente que se pre-
sente un pediment0 por escrito
a1
secretario del Tribunal que
pronuncie
la
sentei cia
fiimada
por
o
eid representacih de la
persona cordenada datvo
de
un
psiodc
a3
diw dias.
El
:ewe-
tario entonces agregarh
a1
expediente de la causa el informe
r's-
crito,
y
lo
transmitirA a1 Tribunal Superior de Tierras
;
per0
110
se
suspender
la
ejccuci6n de la sentencia interin la persona conde-
nada no haya presentado
a1
tribunal que pronunci6 la sentencia,
una fianza
con
las garantias que sefiale y apruebe el juez. En
el cas0 de no comparecer ea persona
o
por medio de
su
represen-
tante ante el Tribunal Superior de Tierras,
la
persona que haya
intentado
la
apelacidn,
a1
tiempo que seiiale dicho Tribunal para
la
audiencia, 6ste
podr.6,
a
rnenos
que se hubiere solicitado
y
con-
cedxl~
cila
pi
6rrc,gLi,
declarer sin
efzcto
la apelaci6n
y
abandonti-
du
ei
recursa.
En
este
cac?'~
k!
sentencia apelada recobrara
su
iuerza
y
sera
firme.
Singun
fa!lo clue se pronuiicie
con
moti-
1-0
de cualquier l-echo que esta Ley prohibe impedira que cual-
qnier persona perjudicada
por
semejante hecho haga
us0
del
re-
curs,~
que
le
conceda
la
ley
contra
la
persona
que
cometiere la
infraccidn,
o
contra
su
propieclad.
*
ARTICULO
51''.
*
ATETICULO
53".
...
--
el establecimiento
y
adjudicacih de titulos de propiedad, y
de
ello enviarh informes
a1
Secretario de Fomento. Dicho Secreta-
rio entonces mandara que se haga
la
mensura
y
plano catastrales
de
10s
terrenos comprendidos en las extensiones
o
regiones ya
mencionadas,
y
hara
fijar
los'linderos de las mismas.
El
Secre-
tario de Fomento notificarh a1 p6blico en general del dia en que
hubiere de principiarde dicha mensura, describiendo
lo
mas
am-
plia
y
exactamente posible
10s
terrenos pendientes de mensurs.
Este aviso
se
publicarh en dos nfimeros sucesivos
de
la Gaceta
Oficial,
y
se fijarh en un lugar conspicuo de
10s
terrenos por mensu-
rarse,
y
en la puerta principal de la Casa Consistorial
y
de
la
Al-
caldia de la comun
o
comunes en que se hallen situados
10s
terre-
nos
o
cualquier parte de
10s
mismos.
ARTICULO
550.
Los
agrimensores que designe
el
Secreta-
no
&&'omento para llevar
a
cabo
la
mensura tendran derecho
a
entrar en
10s
terrenos siempre que les fuere necesario
hacerlo
pa-
ra
practicar la mensura
y
para colocar
10s
hitos
;
y toda persona
estara obligada a comunicar a1 agrimensor encargado de
10s
tra-
bajos,
a1
solicitarlo bste, todos
10s
inform& que posea dicha perso-
na referentes
a
10s
linderos y colindancias de
10s
terrenos. CuaI-
quiera persona que voluntariamente se niegue a proporcionar di-
chos
informes,
o
que
en
alguna forma impida
10s
.trabajos de men-
sura,
o
lacolocacih de
10s
hitos,
o
que desfigure, destruya
o
re-
mueva
10s
hitos colocados en el terreno por
10s
agrimensores
o
por
10s
ayudantes de Bstos,
o
que cambie de sitio
aches
hitos,
o
que destruya
o
remueva
10s
avisos de mensura colocados sobre el
*
terreno, sera condenada por el tribunal competente, despu6s de
convicta, a1 pago de una mvlta no mayor de
$1000,
o
prisidn
que no exceda de un aiio,
o
ambas penas,
a
discrecih del Tfibunal.
En el ca30 de ser un sitio comunero la
regi6n mensurada,
o
en el casp de abarcar dichos terrenos uno
o
mas sitios comuneros,
se
haran constar
10s
linderos de
10s
si-
tios comuneros,
asi
como
tambih
la
ubicaci6n de los terrenos cer-
cados
o
cultivados, pastos, edificios, construcciones
y
otras
me-
joras de cualquiera clase, asi
como
10s
nombres
de
ias
dueiios,
o
de las personas que estuvieren en posesi6n de
10s
mismos.
Se
hara tambibn, sin el
us0
de instrumentos de agrimensu-
ra, para acompaiiar la mensura, un boceto topopafico que indi-
mas
acertadamente posible, las condiciones genGrales del
;
es
decir, si es montafioso, quebrado. pedregoso. pantano-
88.9
Ed0
j
tambikn
la
porci6n que parezca ser cultivable,
o
la
de
o
ningfin valor agricola
;
y
se
agreparan
10s
motives
que
deq
n
a
semejante condicibn parcial
o
absoluta.
1
ARTICULO
560.
(I
-331-
ARTICULO
57”.
Despu6s que las tierras hayan sido men-
suradas, haciendo figurar las parcelas en el plano, el Ficcal del
Tribunal de Tierras, a nombre del Secretario de Fomento, pre-
sentara ante el tribunal competente, que est6 presidido
por
un
magistrado
o
juez del Tribunal de Tierras, un requerimiento con-
tra las personas que sean dueiias, que retengan, que reclamen, po-
sean u ocupen un
terrene,-total
o
parcialmente,
y
en dicho reque-
rimiento hara constar que deberhn quedar saneados y adjudica-
dos
10s
titulos de propiedad sobre dichos terrenos por exigirlo
asi el
inter&
p5blico.
El
requerimiento, ademas de ir acompa-
iiado por un plano del terreno, contendrj una descripci6n del
misnio,
y
harh constar,
si
se saben.
lcs
nombres.de
10s
dueiios de
10s
terrenos que colinden con el Area catastral de que
se
trate;
y
podra contener 10s demas infornies
que
sean convenientes con el
fin de dar pleno aviso a todos 10s vile ocuyen las tierras,
y
10s
qua
pretendan tener derecho
o
inter& eil
1::s
mismas.
Los
linderos
o
colindancias de todas las diversns porciones que pertenezcan
a,
o
est& poseidas por, varias personas se haran constar en
10s
planos
lo
mgs exactamente posiI.de. Dichas porciones se deno-
minaran “parcelas”, y cada una de
las
cuales se darh un n~mero
distinto en
10s
planos. Las parcelas comprendidas dentro de un
distrito catastral serdn numeradas coiisecutivamente, siempre
que fuere posible, desde el niimero ur:o en adelante, y dichos
nfi-
menos se llamaran “nljmeros catastrales”
;
per0 para designar
tdrrenos urbanos se podran numerar separadamente las manza-
nas
y
10s
solares que contenga cada una, en lugar de 10s niime-
rofi
catastrales, teniendo dichas numeraciones el mismo efecto.
En las 6rdenes
y
documentos que se rejacionen con titulos
de propiedad registrados de acuerdo con las dispositiones de esta
Ley
o
que se utilicen en procedimientos en que, conforme
a
la pre-
sente se empleen niimeros catastrales, se hargn constar dichoS
niimeros escritos en letras
y
con
guarismos.
Una vez decretado el registro de una parcela, no se cambia-
rtr
el nljmero catastral de 6sta a meiios que lo ordene el Tribunal.
Con
la
aprobacih del Tribunal, las futuras subdivisiones de
cualquiera parcela se designarAn por letras del alfabeto que se
agregarhn a1 nljmero de la parcela
a
que correspondan dichas sub-
divisiones. La letra que se designe para cualquiex snbdivisih
se
conccerd
como
“letra caiartral”;
pero,
con
la
aprobacidn del
Tribunal, las subdivisiones de
10s
ensanches de poblaeiones se (le-
signarhn por medio de numeros correspondientes
a
manzanas
y
solares en lugar de numeros
y
letras catastrales. Todas estas
subdivisiones se efectuarhn de acuerdo
con
las
disposiciones del
artfculo
76,
per0 las disposiciones del artfculo 96
tendrim
apli-
caci6n
a1 traspaso de terrenos
de
tal
modo
subdivididos
*
I.
-332-
ARTICULO
58”.
1
A1 recibir el reylierirniento
y
el plano
que
lo
acompaiie, el secretario ha:.&
que
se publique-un aviso de
ha-
berse recibido, dos veces en
la
Gaceta Oficial,
y
una
vez
por lo
menos en un peri6dico de circulaci6n general en la provincia
en que
se
hal!e ubicada cualquier parte del terreno;
0,
de no
existir tal peri6dico
se
publicarb en algh peri6dico diario de la
ciudad de Santo Doming0
que
goce de circulaci6n general.
El
aviso de emplazamiento se publicarh mbs
o
menos en
la
siguiente
forma
:
REGISTRO
DE
TITULOS.
Provincia.
El Tribunal de Tierras.
“A (insbrteme aqui 10s nombres de todas
las
personas
que
parezcan estar interesadss,
y
!T
de
10s
dwfios
de terrellos
CO-
lindantes que se conozcan)
,
y
a
todos a quienes pueda ipteresar
:
“Por cuanto, por medid de
un
requcrimiento, el
Seeretarlo
dc
Foment0 ha pedido a dicho Tribunal que Sean saneados
y
ad-
judicados 10s titulos de 10s terrenos que a continuaci6n se expre-
san,
o
de las diferentes parcelas de
10s
mismos. Por tanto, que-
,da Ud. citado para comparecer
a
la sesi6n del Tribunal de Tie-.
mas
que
se
celebrarii en-
,
en la provincia de
.
el dia --de
-
de
19-
a
las
con
el fin de presentar cualquiera recla-
maci6n a que pueda Ud. tener derecho sobre dichos terrenos
o
parte de ellos,
y
las pruebas que tenga en apoyo de dicha recla-
maci6n. (Ins6rtese unn descripcidn de
10s
terrenos.)
“A menos que Ud. comparezca ante dicho Tribunal a la hora
y
en el lugar ya indicados, se tomar6 nota de su rebeldia, y .e
adjudicaran
y
se determinarhn 10s titulos de 10s terrenos de
acuerdo con el requerimiento,
y
segh las pruebas que se pre-
senten ante el Tribunal,
y
quedarh Ud. para siempre privado del
derecho de impugnar dicho reyuerimiento
0,
cualquier decreto,
sentencia
o
fall0 que se dicte en este asunto.
“Certifico
-~
,
Juez de dicho Tribunal,
el
dia
--de
-
-,
de
19-.
“DOY
FE:
+,
8
-
Secretario del Tribunal.”
ARTICULO
590.
El tBrmino de empiammiento, segfin el avi-
so,
no
sera menor de treinla din:.
rii
mayor
de
un
nlio
despu6s
de
la
fecha de
su
publicaci6n; pem
&e
plazo
podra
prorrogarse,
a
voluntad del Tribunal,
si
se demostrare liaber motivos que
lo
*
-333-
justifiquen. Dentro de
10s
siete dias despuhs de publicado dicho
aviso, segiin mPs adelante se indica el Tribunal harb que el se-
cretariollo envie por correo a todas las personas cuyos nombres
figuren en dicho aviso, y cuya direcci6n se sepa. El Tribunal
harh tambien que se fije una copia debidamente certificada del
aviso en un lugar conspicuo de
10s
terrenos comprendidos en el
requerimiento, y tambien en la puerta principal de la Casa Con-
sistorial y de la Alcaldia de la comdn
o
de las comunes en que se
encuentren
10s
terrenos,
o
una parte de
estos,
no menos de quin-
ce dias antes de la fecha de comparecencia segdn el emplaza-
miento. El Tribunal harA tambi6n que se envien avisos adicio-
nales del emplazamiento, en la forma y
a
las personas que cre-
yere conveniente.
Cuando pareciere necesario, el Tribunal
nombrarA una persona capaciteds para representar en la causa
a
10s
impedidos, inhhbiles, incapaces
o
incapacitados que tengan
algin inter&, y
a
las personas que se encuentren fuera de'la
Repiiblica Dominicana. La remuneracih de dicho representante
serh fijada por el Tribunal
y
ser& cargada a la persona inte-
resada.
I.
ARTLCULO
619.
6iempre que a1 presentar una solicitud,
cualquiera de las partes indique que debido
a
pobreza, ignoran-
cia, u otro motivo justificado no puede preparar su cas0 en debi-
aa
forma,
el
juez
o
el secretario del Tribunal podrb designar
a
cualquier funcionario
o
empleado del dicho Tribunal,
o
de la
ofi-
cina del Registrador de ntulos, para ayudar
a
dicha parte
o
partes en la preparaci6n de su replica
y
pruebas, sin que ello les
irrogue gasto alguno.
En cualquier fecha que sea conveniente, antes de vencer
el plazo seiialado para la presentacih de la replica, el Tribunal
harh que se notifique por medio de un aviso general
a
cuantas
personas fuere menester notificar, para que esten eriteradas de
10s
prop6sitos de este articulo
y
10s
derechos que 6ste les con-
cede.
ARTICULO
620.
Cualquier persona que pretenda estar
interesada en una parte de
10s
terrenos, figure
o
no su nombre
en el aviso, compareceri en persona ante el Tribunal,
o
por me-
11io
dean representniite,
y
sili
presentars
su
replica por escrito
en
o
antes del termino-del emplazamiento,-
o
durante cualquier
plazo
que le
6ea
concedido por el Tribunal, La replica serh
fir-
mada y jurada por,el reclamante
o
por
quien lo represente,
y
contendrh el nombre compl&o del reclamante. Si el reclaman-
te
fume
caaade,
figurarii tambien
el
nombre completo del
otro
c6nyuge,
y
la
fecha de) patrimonio;
si
no
fuere casado, se in-
*
ARTICULO
609.
*
-334-
*
dicara
si
e1
o
ella ha sido casada,
y
de ser asi, cu6nd0, dbnde
y
c6mo
se
terminaron las relaciones matrimoniales;
y
se
harh
cmstar
admh:
(a) La edad del reclamante.
(b)
El
nlimero catastral de la parcela
o
parcclas
retlama-
das,
seg6n canste en el plano presentado en la causa;
o
bien el
nlimero de la manzana
y
del solar, segh
lo
requiriera el caso.
En
el cas0 de no figurar debidamente en el plano el terreno recla-
mado, se haran constar sus limites
y
colindancias.
Una descripcih detallada de las mejoras permanentes
sobre el terreno, indicando 10s duefios de las mismas.
LQS
nombres
y
apellidos de
10s
duefios conocidos
de
)as
parcelas colindantes.
Si
el
reclamante esth en posesih de
10s
terrenos re-
clamados, una declaraci6n del titulo en que. conste el derecho
y en el cas0 de no existir dicho titulo, la fecha
o
feehas en qile
61
o
sus causantes adquirieron la poeesibn.
Si el reclamante
no
est6 en posesi6n del terreno,
Is
replica har5 constar claramente
el
inter& que We reclama,
y
la
fecha
y
manera en que lo obtuvo.
Si
han sido tasados
10s
terrenos
para
10s
efectos de
10s impuestos, haciendose constar el n6mero de la declaracibn
por
la
cual fueron declarados
y
el monto de
la
tiltima tasacibn.
Los
graviimenes,
si
10s tuvieren, que pesen sobre
10s
terrenos, y
10s
nombres de
10s
reclamantes contracios que fueren
conocidos.
(e)
(d)
(e)
(f)
m
(g)
(h)
(i)
Si el terreno reclamado contuviere,
p
colindare con al-
guna carretera
o
camino p6blico
o
particular, se har5 constar si
dentro de 10s limites de dichos caminos se reclama algtin tqreno
y
cuales. Sera presmtado, junto con la replica, todo documento
ea que
se
apoye el titulo en virtud
del
cual el reclamante rech-
me el derecho de posesi6n.
ARTICULO
63".
El
Tribunal har5 que
sea
investigada
!a
&plica por uno
o
mhs examinadores de titulos, 10s cualer
bus-
caran en
10s
archivos e investigarhn todos 10s hechos,expues-
tos en la replica
o
a
que
de
otro
modo
se les hubiere llamado
la
atenci6n;
y
rendirhn un informe sobre el caso,
con.
su opinibn
acerca del domini0 de la propiedad.
A1 compietwwe
totlos
10s
ir!fornles de
10s
examinadores de titulos comprendidos en
la
causa,
el
Tribunsl
seiialara
la
Iecha para la vista. Podrsi celebrarse el
juicio
an
(j)
(I
iARTICULO
64.
-335-
e
cualquier
hgar
conveniente de la provincia en que las tierras
se
encuentren ubicadas,
o
en cualquier otro lugar que el Tribuna!
designe por medio de un acta que se levantari
y
que se anervari
a1 expediente.
Toda parte que hubiere comparecido en el juicio
y
preaen-
tado
una rkplica, podrh presentar pruebas
y
alegatos.
ARTICULO
659.
El TI~XII)~ debe declarar en rebeldia a
toda persona cuyo nombre figure en
10s
avisos publicados,
o
a
quien se aluda en dichos avisos poi- medio de las pzlabras ‘(a to-
dos
a
quienes pueda interesar”, que no cornparezca y presente
su
rkplica durante el tiempo especificado;
y
pede proceder
a
!a
vista de la causa,
y
fallar, estando dichas personas ausentes.
Si se presenta una cuesti6n litigiosa
res-
pecto a un mismo terreno,
y
el Tribunal no pudiere determlriar
qui6n tiene el derecho, tendrin la preferencia las pretensiones
de
las personas que estuvieren en pacifica posesi6n
y
con buena
fe,
el
13
de Diciembre de 1919, fecha en que
se
suspendieron la9
leyes sobre partici6n de terrenos comuneros.
(A)
AI determinarse la validez de
10s
do-
cumentos que se presenten como prueba del derecho de propie-
dad, se considerarhn nulos
10s
siguientes
:
(1)
Los que anteriolmeilte se hubiesen declarado nulos
por
fallo firme de cualquier tribunal competente.
(2)
Los
que, previa iwestigaci6n, el Tribunal de Tierras
declarare falsificados
o
fraudulentos,
o
nulos con motivo de algh
delecto material,
o
de al:,uiia anomalia, bien sea apsrente
o
no.
en el documento.
(3)
Los
que se refieran a terrenos
ya
adyuiridos, por pres-
cripci6n por otra persona.
(B)
Habra presunci6n
juristanturn
en contra de la va-
lidez de:
(1) Titulos
y
otros documentos notariales
cuyos
originales
hayan sido sustraidos de
10s
protocolos de
10s
notarios o
de
bs
de las personas que hicieren las veces de notarios.
Los
que, siendo relbtivos a terrenos indudablemente
rurales, no contuvieren la nota de haberse inscrito en el Libro
Registro de la Propiedad Territorial de la provincia en que est6
ubicada la propiedad;
y
tambi6n aquellos que no estuvieren
re-
gistrados en el Registro de Actos Civiles.
A1 determinar las colindancias, el Tribunal
tomara en consideracijn entre otras cosas, las colindancias des-
critas en sentencias
o
fallos judiciales,
o
en
10s
planos y actas de
ARTICULO
660.
ARTICULO
G‘icl.
*
(2)
b
ARTICULO
680.
mensura hechas por agrimensores;
10s
hitos
o
mojonaduras co-
locados por dichos agrimensores
;
lo expuesto por documentos
antiguos
;
las declaraciones de residentes antiguos,
y
la
existen-
cia de cercas,
niurallas,
setos, zanjas,
y
trochas.
DE
LA
PRESCRIPCION.
ARTlCULO 690. (a) Para poder registrar un terreno
de
acuerdo
con
esta Ley, 10s plazos para la prescripci6n continua-
ran tal con0 actualmente dBn previstos en la ley; sin embargo,
,
una posesi6n de diez
aiios
sera suficiente para constituir uns
prescripcidn, siempre que en dic’no plazo se incluyan
10s
seis me-
ses subsiguientes a la pi’omulgaci6n de esta Ley
;
y,
ademas, la
PO-
sesi6n continua,
no
iiitei runipjda, tranquila, p6blica e inequi..
voca, durante diez alios
por
~iii
cwdueiio en un sitio comunero
sera
suficiente para
que
dicho condueiio tenga el derecho
a
re-
,
gistrar
el
terreco
poseido
de ese modo,
a
condici6n de que el
plazo indicado incluya
10s
seis meses subsiguientes
a
la promul-
gaci6n de esta Ley.
D:irante 10s seis meses subsiguientes a la promulga-
ci6n de esta Ley cualquier dueiio en un sitio comunero podrii
oponerse bajo jnramento ante el Tribunal de Tierras,
a
que cual-
quier otro condc:el?o se ampare de
la
prescripci6n
;
y
si
el Tribu-
nal de Tierras encuentra luego en la audiencia que 10s alegatos
presentados son veridicos
y
constituyen un inotivo legal suficien-
te para incoar una acci3n teiidiente
a
interrumpir dicha pres-
cripcibn, &ta quedar6 interrumpida. en cuanto a1 condueiio con-
tra
quien se present6 la qderella,
a
partir de la fecha de la oposi-
cidn
ante el Tribunal de Tierras.
Por
csda oposicibn presenlada de este modo se pagara un
derecho de
cliex
ddiayes.
ARTICULO
70”.
Todos
10s
intereses eiicontrados seran
re-
sueltos por el Tribunal, que fallarh a favor de
la
persona que ten-
ga derecho a1 terreno
o
parte del rnismo. Cada decreto,
manda-
miento
o
fallo de registro, afectara
y
saneara el titulo del terre-
no, que afectarhn soiamente las excepciones indicadas en este
ar-
ticulo
y
en el articulo
BO;
y sera terminante para toda persona,
inclusive la Rep6blica Dominicana y todas las subdivisiones
PO-
liticas de
la
misma, ya
se
citen
por
nombre
en
la peticibn, aviso
o
citacidn, ya
se
incluyan en la frase “A todos a quienes pueda
interesar”.
Dicho
decreto, nisndamiento
o
fallo, no podra
ser
impugnado con motivo de ausencia, minoria de edsd, impedimen-
to, inhabilidad
o
incapacidad legal, de la persona
a
auien afecte,
ni
por medio de actuaciones de ningiin tribunal, que puedan resul-
tar en la revocaci6n de fallos
o
decretos
;
per0
si
podra reclamar
sus derechos
la
persona que fuere privada de un terreno
o
de
al-
(b)
4
,
*
i)
-337-
gGn interb en e! mismo, debido
a
un decreto, mandadamiento
o
fallo *de registro obtenido Cmidulentamente, pudiendo dicha per-
sona solicitar del Tribunal una revisi6n no miis tarde de un afio
despuBs de inscribirse el decreto,
y
siempre que no hubiere adqui-
rido inter& contrario algdn cornprador de bilena fe
a
titulo one-
rwo.
Una persona que fuere perjudicada por un decre-
to,
mandamiento
o
fallo de esta ‘clase, en todo cas0 puede de-
rnandar por daiios
y
perjuicios al reclamante
u
otra persona que-
por
medios fraudulentos lo obtuviere.
ARTICULO
71~.
Ei
an un decreto de registro dictado en cum-
plimiento de las disposiciones del. articulo anterior no fueren
rnencionadas las mejoras permanetes que
se
hubieren efectuado
en
el terreno, nadie podrii desconocer que la persona
a
cuyo favor
se
hubiere anotado
el
decreto de registro tiene igual derecho
a
las rnejor& permanentes como a1
mismo
terreno, sin necesidad
de que
cslo
conste en el decreto.
Me
decreto de registro, en
cuanto
a
dithas mejoras,
sera
terminante del mismo modo que
en cuanto a1 derecho de propiedad
sobre
el mismo terreno. Si
despues de livista del asunto el Tribunal averiguare
que
las
me-
joras permanelites sobre el terreno pertenecen
a
otra persona
que
no
sea el dueiio de &le, dicho Tribunal excluirk expresamen-
te tales mejoras
a1
dictar
el
decrct’o
de registro del terreno; per0
las describirh en una forma tal
que
sea
fAci1 identificarlas.
171
derecho de propi&Iad sobre
las
inejoras permanentes que
se
lle-
varen
a
cabo
en
10s
terrenos
con
posterioridad
a
dictarse
el
decreto
de registro,
a
falta
de
algiii1
dccument3 registrado que demues-
tre lo contrario, corresponderii definitivamente a1 duefio del
te-
mens registrado.
Si
con
mati;
o
de
!os
procedhientos solieitados se decreta-
re
el rcgistro
de
i;n
titulo, lcs
terrexs
coinprendidos en Cste se
considerer5n registradcs, tan pronto como
se
transcriba el de-
creto segdn se ordena m8s adelante en el articulo
73
;
Y
en lo
SU-
cesiro, todas las escrituras
y
otros clocumentos relacionados con
dicho temeno, qi:e%l’An
iegistmdw
en el libro registro,
7
serkn archivados
c
ARTICULO
i2’.
i:do
dc
to
de
registro
coniendra
ia fe-
cha, hora
y
minuto de su
insc!*
io@,
y
era
firmado por el se-
cretario. En dicho decreto
se
ha,Sn
constar
10s
nomhres
y
ape-
llidos de todas las personas
cuyos
uereihx de propiedad compo-
nen el titulo completo de propiedad sobre el terreno, bien
a
titu-
lo
de copropietsrioa,
o
en
cLioyiii:’
-
otr:.
foima.
Hara
mlst*:r
(’ere
casado,
figu-
rara el nomb,t:
ut!
he
-e encontrare in-
’.
’.
*
I
~
r‘-
1,
..-1
!,i-
kibil, incap&,.
.>
.i
-338-
lidad
o
incapacidad;
si
fuere menor de edad figurarh el niimeyo
de aiios que tuviere. Se incluira tambi6n una descripcidn del
terreno segQn 6ste quedare determinado finalmente por el Tri-
bunal, con niimeros catastrales
;
dara a conocer
el
derecho de pro-
piedad del dueiio, incluyendo cualquier derecho de aguas per-
tenecientes a1 terreno, y tambi6n
en
una forma que indique
su
orden de prioridad, todos
10s
derechos de propiedad particula-
res, hipotecas, servidumbres, embargos, y gravamenes, inclusi-
ve
10s derechos,
si
hubiere alguno, de marido
y
esposa, que
afecte a1 terreno
o
a1 derecho de propiedad del dueiio; y hara cons-
tar
tambi6n el derecho de propiedad sobre cualesquier mejoras
permanentes que no pertenecieren
a1
dueiio del terreno, y pn-
dra contener cualquier otro asunto que fuere precis0 determinar
en cumplimiento de esta Ley.
El decreto se redactara en una forma que facilite
su
trans-
cripcicin en el certificado del titulo cuando
&e
sea expedido.
CERTIFICADOS
DE
TITULOS.
ARTICULO 739. Por cada parcela catastral que figure en
el dwreto de registro, el secretario enviar8,
COP
(;l
sello del Tri-
hixal,
un?
copia por
separado, certificada,
de
la
porci6n
del
de-
creto que comprende dicha parcela, a1 registrador de titulos de
la provincia en las cual se encuentren 10s terrenos,
y
dicho regis-
trador la
eo
iara en un libro denominado
“El
Like
Registro”,
que se descri
i
ir8
mas adelante, en el cual se dedicarh una hoja
o
mas
exclusivamente
a
cada titulo en orden consecutivo. La
transcripcicin practicada en este libro por el registrador de
ti-
tulos sera sienipre el certificado original del titulo,
p
llevara
su
firma
y
el sello de
su
oficina. Cada certificado de titulo llevara
su
numero consecutivo, enipezando con el niirnero uno en cada
provincia.
Er?
todos
Ics
casos el registrador de titulos hara un
duplicado exacto, incluyendo el sello, del certificado original,
per0 le agregara la frase: “Certificado duplicado del dueiio”, y
lo
entregara
a
dicho dueiio
o
a1
apoderado debidamente autori-
zado por aqud. En el Libro Registro y en cada certificado el re-
gistrador de titulos hara constar el nombre de,la persona
a
fa-
vor
de quien se ha expedido el duplicado de cualquier certificado.
Siempre que hubiere mas de un duefio del terreno, se podra ex-
pedir
a
cada uno de ellos un duplicado separado del certificado.
En
el
cas0 de haber alguna discrepancia entre el certificado dupli-
cado en poder del duefio
y
el original, 6ste tendra la preferen-
cia. La copia certificada del decreto de registro sera numerada
y
archivada por el registrador de titulos despu6s de hacer cons-
tar en ella el p.aradero del certificado original del titulo; per0
siempre que una extensidn de terreno comprendido en el mismo
4
4
-339-
titulo se encuentre en
mbs
de una provincia, el Tribunal har6
que se haga constar por separado en el decreto, con todas
sus
me-
didas y colindancias, la porci6n que se encuentre en cada provin-
cia,
y
harB que de dicho decreto,se expida una copia certificada
por separada correspondiente
a
cada porci6n; y, ademas, cuandn
se demuestre en el decreto que dos
o
mBs parcelas catastrales
contiguas pertenecen
a1
mismo dueiio
o
dueiios, el Tribunal
PO-
dra hacer que se expida una sola copia certificada que incluya
todas estas parcelas.
ARTICULO
749.
El Libro Registro cuyo
us0
se ordena en
el articulo anterior se formara encuadernando y cosiendo el n6-
mer0 de formularios de certificados de titulo que el Seretario
determinare, previa aprobaci6n del Tribunal de Tierras, de modo
que no podr6 quitarse ninguna hoja sin que est0 se note. En
la guarda de cada uno de estos libros el secretario del Tribunal,
o
cualquier representante por 61 designado con el consentimien-
to del Tribunal de Tierras, harB constar el n6mero de hojas de
que
se compone el libro
y
certificarb que todas las hojas se en-
cuentran en buen estado. Tan pronto como se reciba este libro,
sera deber de cada registrador de titulos poner su firma
a
un
endoso para dicho fin preparado en la guarda del librc, en el
cual endoso certificarb que
el
libro recibido resulta concordar
con el endoso del secretario,
a
menos que se descubriere alylna
diferencia. .bs.dibros registros serbn numerados en orden cro-
nol6gico
a
medida que Sean recibidos,
y,
en lo que fuere posible,
aquellos que llevaren niimeros anteriores se terminarhn antes
de principiarse
10s
que tuvieren ntimeros pcrsteriores. Despub
de haberse hecho todas las inscripciones eorrespondientes
a
un
libro registro, el registrador de titulos pondra en la pbgina que
siga
a
la de la liltima inScripci6n una certificaci6n por el firma-
da acerca del n6mero de las inscripciones’que se encuentren en el
libro registro, el n6mero de pbginas ocupadas por dichas inscrip-
ciones
y’
la fecha de la certificaci6n. Entonces trazarb con tinta
gruesas lineas diagonales en las pbginas que sobren, si hubiere
algunas, para que en lo sucesivo no se utilicen.
Los
libros de re-
gistro permanecerbqsiempre en la oficina del registrador de titu-
los,
y
de alli no 3e sacarhn a no ser Dor orden del Tribunal de
Tierras. Un certificado trancrito en cumplimien-
to de un decrelo de registro de cualquiera parcela de terreno, se
denomimrb en el libro registro
:
“Certificado original de titulo,
transcrito en cumplimiento de un decreto dictado por el Tribunal
de Tierras, fechado en ”(Indiquese el tiempo
y
lugar en que se
diet6 el decreto, y el nlimero del caso). Este certificado val-
drh desde la fecha en
que
$e&ancribiere la copia certificada del
decreto.
e
e
ARTICULO
759.
-340-
De
igual modo se procedera con
10s
certificados
posterio-
res que se relacionen con el mismo terreno, per0 se denomina-
ran “Transferencia del nGmero” (Col6quese el ndmero del cer-
tificado pr6ximo anterior relacionado con el mismo terreno)
,
y
tambi6n las palabras “Registrada primeramente” (fecha, vo-
lumen,
7
pAgina del registro)
.
Un dueiio de terrenos registrados que
tu-
viere varias parcelas distintas de terreno que figuraren en
un
du-
plicado de certificado, podra devolver dicho duplicado
y,
por or-
den del Tribunal, el registrador de titulos cancelara tanto el ori-
ginal como el duplicado
y
en su lugar hara un nuevo original
y
un dupli@& que comprenda cada parcela por separado. De igual
modo el que poseyere varios certificados correspondientes
a
dis-
tintas parcelas podra devolverlos
y,
con la aprobacih del Tribu-
nal, podra hacerse expedir un solo certiiicacio que comprenda to-
do
c!
terreno,
o
varios certificados que comprendan diferentes
parciones del mismo. Cualquier aueiio que deseare subdividir
en parcelas separadas una exiensih de terreno registrado, sumi-
nistrara un plano del terreno
a1
solicitar un nuevo certificado
o
certificados;
y
antes de disponer la expedici6n de dicho certi-
ficado
o
certificados, el Tribunal hara que se verifique el plano,
y
exigirs
que
en el mismo ‘se muestrev
con
exactitud
las
colh
dancias, calles, caminos y carreteras.
ARTICULO
779.
Despues de registrado el cdrtificado de
titulo original de cualquiera parcela, bastaran para la descrip-
cion de
(ista
su
numero catastral,
o
10s
de la manzana‘
y
solar,
segun fuere el caso, ademas del nombre de la comfin
o
de las co-
munes, y el de la provincia en que se encuentre situada la parce-
la. En
el
cas0
de la subdivisih de una parcela sera suficiente
para la descripcih de dicha subdivisi6n que
se
agregue la letra
correspondiente a1 numero catastral, asi
como
tambih el nom-
bre de la comun
o
comunes,
y
el de la provincia.
ARTICULO
789.
certificado transcrito en el libro regis-
tro, cualquiera copia del mo debidamente certificada por me-
dio del sello del registuador
”i
e
titulos,
y
tambiCn el duplicado del
certificado que corresponde
a
10s
dueiios, se aceptaran como prue-
ba por todos
10s
tribunales de la Republica Dominicana como su-
ficientes
a
cuantos asuntos comprendieren, salvo 10s casos de que
se
trata
en el articulo
80.
,
ARTICULO
760.
0
ARTICULO
790
Siempre que se solicitare una audiencia
a1
tiempo de la revisi6n ae cualquier sentencia u orden del Tribr-
nal, tal audiencia se limitara
a
la parcela,
o
a
las parcelas que
se
designen en el pedimento. El Tribunal Superior de Tierras
po-
dra confirrr.ar la sentencia del tribunal que conoci6 del
mw
4a:l
I
-341-
cuanto
a
todas
las
parcelas restantes que Sean comprendida:.
ti
la causa,
y
podr.4 dictarse la sentencia firme que interese dichas
parcelas restantes para las cuales podra expedirse certificados
&
titulo.
Siempre que
se
diqusiere nuevo juicio, el Tribunal Supe-
rior de Tierras especificara por n~meros catastrales la
parcels
o
parcelas que interesaren; y para los efeetos del nuevo juicio,
quedarh excluidas las demas parcelas, si las hubiere, que hubie-
ren formado parte de la acci6n.
Toda persona que recibiere un certifica-
do de titulo en virtud de un decreto de registro,
y
todaaersona
a
cuyo favor se haya expedido un certificado, habiendo compra-
do
a
titulo oneroso
y
con buena fe dicho terreno registrado, re--
tendra dicho terreno libre de
10s
gravamenes, servidumbres y de-
rechos que
no
fueren
10s
que figuraren en el certificado
;
per0 di-
cho
terreno no quedara libre de
10s
gravhmenes, servidumbre
y
derechos que
a
continuacibn se especifican
y
que
a1
expedirse el
dertificado subsistkren
;
a
saber
:
PRIMER0
:
Embargos, reclamaciones,
o
dereehos que sur.
jan
0
existan
a
favor de
la
Repdblica Dominicana, con motivo
de
las
leyes de
Bsta,
y
10s
embargos por falta de pago de
10s
im-
puqtos
nacionales
o
municipales sobre la propiedad.
Cualquier carretera
o
camino, publico
o
par-
ticular,
que
establezca
la
ley,
cuando
el certificado de titulo
no
indique que han sido 'determinadas las colindancias de dicha ea-
rretera
o
camino.
Per0
si
existieren servidumbres u otros de-
rmhos pertenecientes a cualquier parcela de terreno registrado,
dichas servidumbres
o
derechos continuar6.n de ese modo ligados
a
la
tierra,
y
podran traspasarse con el terreno hasta que queden
anulados
o
extinguidoa por el registro de la finca sirviente
ah
hacer mencidn de la servidumbre de otros derechos,
o
de otro mo-
do
cualquiera.
Todos
10s
derechos y servidumbres que se ad-
quirieren de acuerdo con la Ley de Conservacidn y Distribucibn de
Aguas en las Regiones Aridas, y la Ley de Minas,
si
se practica-
re el registro de acuerdo con Qstas; sin embargo, cuando el te-
rreno,
a
que 1os.derechos de agua pertenecen,
se
registrare de
acuerdo con esta Ley, dichos derechos de agua
se
harBn constar
en el certificado de titulo.
La
porcibn del plazo de arrendamiento que
no
excediere de un afio, siempre que el arrendatario estuviere en
PO-
seei6n'del terreno de acuerdo con el arrendamiento.
ARTICULO
819.
No
podrj adquirirse por prescripcidn
o
oggesibn detentatoria ning6n titulo
o
inter& deroqtorio del
clue
a
ARTICULO
800.
*
SEGUNDO:
TERCERO:
CUARTO:
'
-342-
hubiere adquirido el duefio de terreiios registrados de acuerc',o
venta de terrenos registrados las disposiciones de
10s
articulos
1674
a
1685,
inclusive, del C6digo Civil, que disponen
la
rescisibn
de ventas eii que sea perjudicado el vendedor en
mas
de siete duo-
dkcimos del verdadero valor del teireno vendido.
con las prescripciones de
esta
Ley;
ni tendran aplicaci6n
a
la
*
TERRENOS
,COMUWEROS.
ARTICULO
82Q.
A m8s de las disposiciones generales
de este capitulo, las siguientes dispodiciones generales compren-
didas enJos articillos 83
a
8S,
inclusive, regirtin siempre que se
trate de-tkrrenos comuneros.
Todas las replicas en reclamaci6n de pro-
piedad de un mismo terreno seran sometidas
a
la
consideraci6n
dd
examinador
o
de
10s
exaininadores de titulos,
10s
cuales ade-
mas de rebuscar en
10s
archhcs e investigar todos
10s
hechos
que constaren
en
la r4plica o sobre
10s
cuales de otro modo se lla-
mare
su
atencibn, reclbiran
ios
ir,,p,gnaciones
escritas que obje-
tare cualquier reclamante
a1
titvlo Ce
otro
;
y,
siempre que lo dis.
pusiere el Tribunal, celebrarhii una
o
mcis audiencias relaciona-
das
con
tales irripugiiacioiies
para
que todos
10s
interessdos te!l-
gan
la oportunidad de presmtpr pruebas
y
alegatos. De todas
las
declaraciones orales presenta,das
en
estas audiencias se
toma-
ra
nota taquigrhficamente,
si
lo
ordenare el Tribunal
A
falt; de pruebas claras que Sean con-
trarias,
se
tendran
por
nulos
10s
titulos de terrenos comuneros
que pretendan amparar terrenos que el dia
13
de Diciembre de
1919
no fueren poseidos por 10s reclamantes
o
sus caysantes;
y
a fali2 de pruebas andogas las personas que presenten de bue-
na fe titulos que pretendan amparar terrenos poseidos por
ellas
o
por sus causantes el dia
13
de Diciembre de
1919,
tendran
a
su
favor la presunci6n de que dichos titulos son vhlidos,
lo
necesario para amparar el terreno poseido. Se presumira
l:?
existencia de buena fe
a
falta de pruebas claras que Sean contra-
rias.
ARTICULO
859.
A1 hacer su informe el examinador de
titulos dara su opini6n en cuanto
a
la validez de cada titulo que
se
presente
y
a
la parte proporcional a que tenga derecho cada
reclamante con titulo valido
;
y
presentarti con su inforine las im-
pugnaciones y pruebas sometidas, en apoyo de dicho informe.
ARTICULO
860.
AI celebrar una audiencia el Tribunal,
6ste no
se
vefa obligado por el informe del examinador de titulos,
sin0 que podra aceptar dicho informe total
o
parcialmente, u or-
denar
su
devoluci6n
Dara
nue
SP
hagan nuevas investigaciones.
ARTICULO
S3Q.
ARTICULO
84').
*
443-
El
fallo del Tribunal determinarj la validez
o
invalidea de
cada titulo y la parte que corresponde
a
cada reclamante en la
particidn del terreno.
ARTICULO
879.
Despuks de pronunciarse una sentencia.
firme, el Tribunal procedera
a
la
mayor brevedad posible
a
la par-
tici6n del terreno, sin dejar de observar
las
siguientes reglas:
Si en el dia
13
de Diciembre de 1919
110
hubiere nadie
en posesidn de fin terreno cualquiera, el Tribunal,
a1
disponer la
divisi6n del niismo, toinara en cuenta: la topografia de la
regidn cornunera,
10s
terrencjs cultivables,
10s
terrenos que
se
presten para’otros fines,
10s
terrenos yermos
o
10s
que no
se
presten para
la
agricuitura u otros fines,
10s
cursos de
agua
ina-
gotables,
y
las
demas causas que ptldieren influir en el valor de
las diferentes partes.
Siempre
que
resukare que un condueiio,
que
Qgure
como
tal
3;
incoarse
10s
procedimienlos de regietro, estuviere
en
posesidn
r:l
dia
13
de Diciembre de
1919.
de una porci6n de una
regi6n ccmunera, la cual pxci6n no excediere de
lo
que le corres-
pondn Iegalmente,
se
le rslgnnra dicha porci6n
;
y
~1
resto de di-
cha repiCr, m:iiunei
a
si
no
e
:fuviere en pmesi6n de ningim coii-
dueiio,
sei5
rcprtih ctre
10s
demhs condwcos,
salvo
lo
dis-
puesto en el parrafo
(4)
y
de acuerdo
con
el parrafo
(1)
de este
articulo. Si
uii
conduefio no poseyere toda
la
parte proporcio-
nal
del
sitio
corn,
nero
a
que resulte tcner derecho, se le asignarii,
para
ccmp:etai*
SIJ
pzrte una
cantidad
adicicrnal de tierra, la
cual
canticlad,
si
Ccsre
pcsible,
colinclarii con el terreno
ya
ocupado
por 61.
Si
a1
incoarse
10s
procediinientos de registro se hallare
que un coiidueE*>
ys$a
el dia
13
de Diciembre de 1919, una por-
ci6n mayor de
Is
i
exI6n
conivnwa de
lo
que
legalmeate le corres-
ponde, tendra
!a
o?e;in de cr.mr)rar
o
nd
la
porci6n excedente
a1
precio que fijare el Tribunal, sin contar el valor de las mejoras,
ni el aumento en el valor del terreno debido
a
las mejoras efec-
tuadas por 61
o
por
BUS
causantes. Si optare
por
efectuarsla
compra dentro de
10s
treinta dias despuks de haberle notificado el
Tribunal
PI
precio fijado, el Tribunal, mediante una orden, desig-
narh
la
proporcidn de dich
pago
que corresponda
a
cada condue-
iio
;
y
en el
caso
de
no
satisfacerse
e! pago integro con antelaci6n
a
la
exyediciCn
de
PU
ccrtifictldo de titulo,
la
emtidad
por
pagar
y
el t?po legal de interes
se
lisrBn constar
como
un gravamei; en
el certificado
de
titulo
;
y
en
el
cas0 de no efectuarse
el
pago
inte-
gro dentro del
ai10
subsiguieiite
a
ia
expedici6n de dicho certifi-
cado de titulo p;drA eiit;cblarse
cn
cualquier fecha post,erior
y
ante
el
Tribuml de
Tiex-as,
en pleito para la ejecucih de dicho
gravamen.
Si
dentro de
10s
treinta
dias
el conduefio dejare de
0
(1)
(2)
*
(3)
%
-344-
hacer la compra ya mencionada, el Tribunal ordenarb su expul-
Siempre que una persona, que no fuere un condueiio,
Y
we estwiere en posesi6n
a1
tiempo de incoarse
10s
procedimien-
tos
de registro, resultare habek poseido de buena fe cualquier
pni-ci6:i de
10s
terrenos comprendidos en una regi6n comunera
por
mi
periodo menor del que fuere precis0 para ultimarse la
prescripcih, pero que pasare de un aiio
a1
tiempo de promulgar-
pe esta Ley, tendla el derecho de comprar el terreno en esa forma
poseido, a1 precio que fijare el Tribunal, el cual precio no inclui-
rA
el valor de las mejoras efectuadas por dicha persona
o
por sus
causantes. Si dicha persona optare por comprar dentro de
10s
30
dias despubs que el Tribunal le notifique el precio fijado, dicho
Tribunal designari, por medio de una orden, la proporci6n del
pago correspondiente
a
cada condueiio; y en el cas0 de no efec-
tuarse el pago integro con antelaci6n
a
la expedici6n de este cer-
tificado de titulo, la cantidad que
ah
se adeudare, mas el tipo de
inter& legal, constituirh un gravamen, y como tal se harb cons-
tar en el certificado de titulo;
y
si no se efectuare el pago inte-
gro
dentro del afio subsiguiente a
la
expedicibn del certificado
de
titulo, podrh entrablarse en cualquier fecha porterior un pleito
para
la
ejecuci6n de dicho gravamen ante el Tribunal de Tierrae.
Si dentro de
10s
treinta dias el condueiio dejare de hacer la com-
pra
ya
mencionada, el Tribunal ordenarti su expulsi6n del
terre-
no
que
poseyere ilegalmente.
Si,
por
cualquier motivo, cualquier terreno compren-
dido en una extensi6n comunera no pudiera dividirse equitativa-
mente, y
10s
condueiios no llegaren
a
un acuerdo en cuanto
a
lo
que deba hacerse con
10s
terrenos, el Tribunal oira la declaraci6n
de las personas que estavieren mejor informadas acerca del va-
lor de bienes inmuebles en dicha localidad
;
y, guiado por dichas
declaraciones, pero sin que 6stas le constituyan una obligacibn,
el Tribunal procederti
:
(1)
a
justipreciar las mejoras
;
(2)
a
jus-
tipreciar el terreno sin las mejoras
;
y entonces dispondrb que se
venda en pfiblica subasta el terreno y las mejoras en 61 efectua-
das.
Los
gastos quc! ocasione la venta se descontarbn primera-
mente del precio de adjudicaci6n. Del sobrante se le pagarb
a1
dueiio de las mejoras una sum8 que guarde la misma proporci6n
a1 precio total de la venta que la que exista entre el valor justi-
preciado de las mejoras y el del terreno
y
las mejoras juntos.
El rest0 se repetira entre
10s
condueaoa en proporci6n
a1
interb
A1
nrsrtirsrw
la
narticinacih
el
Tribunal
si6n de la porci6n de terreno que poseyere en exceso.
((E
(4)
*
(5)
que
tenga cada uno en el terreno.
e
ARTTrT1T.f~
RRQ
cual separarb para cada uno de
10s
interesados la parte propor-
cional del terreno que
el
Tribunal decretare. Salvo lo referente
a1 derecho que
en
virtud de posesiis pudiere tener sobre una
Area
una persona cualquiera de !as indicadas en el articulo an-
terior, el agrimensor, despubs de revisar y kxaminar la regiin
comunera, la dividirh en partes equivalentes a las porciones
qrie
a,
cada condueiio le correspondan seg6n lo dispuesto por el Tri-
bunal.
Los
interesados podrkn expresar su preferencia en cuaq-
to
a
las porciones de una 'regi6n comunera que
se
separarhn
para ellos, las cuales preferencias podrhn tomarse en considera-
ci6n
a
falta de objecih,
0,
a
pesar de la objecih, por motiyos
que
se
harbn constar en el informe del agrimensor. Durante la4
operaciones el agrimensor procurarh parcelar la rtgi6n comune-
ra
en la forma que resulte m4s ventajosa
y
equitativa para
10s
interesados. El agrimensor someter& entonces a1 Tribunal
tin
plano que demuestre las parcelas separadas para cada parte inte-
resada,
y
lo acompaiiarh de un informe completo
y
exacto de
to-
has
$us actuaciones.
A1
someterse dichos plano e informe,
y
previa audiencia
de
la
cual recibir&n aviso todos 10s interesados, el Tribunal tomar5
en consideracih el plan0 envibdole,
y
si lo encuentra justo e
im-
parcial
lo
aceptarb
y
de acuerdo
con
el misrno pronunciara
su
fallo.
Si
el Tr~bunal kicontrare
dicho
plano injusto,
parcial,
o
defectuoso en cualquier sentido, podrh aceptarlo en parte
y
dictar
su
fallo
de conformidad con la parte que acepte,
o
podr&
exigir
que
se
le envie un plano nuevo de acuerdo con las
ins-
trucciones que creyere necesarias.
Despu6s de aprobar la particih, el Tribunal derretara
que
se efect6e el registro de acuerdo con las disposiciones del arti-
culo
72
;
descriisIrA
por
rnedio
de
una
relacih
adecuacla
e1
tefreno
separado para cada uno de
10s
interesados,
y
asignark letras &a-
tastrales siempre que
se
encontrare subdividido un terreno
de-
signado por un n6mero catastral.
ARTICULO
89".'*
En 10s-casos de terrenos
sobre
10s
cuales
no se hbbiere estahlecido ning6n otro derecho de propiedad,
se
declararb dueiia de dicho terreno
la
RepLlblica Dominicana por
medio de decretos dictados
a
su
favor,
y
en nombre de
dicha
Re-
ptiblica, como duefia, se expedirhn certificados
de
titulos; sin
embargo, siempre que
a1
concederse terrenos en estn forma
a
In
Rep6blica Dominicana, resultare haber una
o
mas
personas que
hubieren ocupado 'por mhs de un aiio antes de la feclia de
la
pu-
A
blicacibn de
esta
Ley, cualquiers porcih,
o
cualesquiera
porcio-
nes,
del
terrene
de
ezie
modo
adjudicado serri deber
Tribu-
nal
averiguar
fijar
las colindancias de dicha porci6n
o
porciones,
0
4
-346-
e informar
a1
Encargado de Terrenos P6blicos del hecho de que
dicha persona
o
personas (dese el nombre,
o
10s
nombres) estbn
en posesi6n de una porcidn
o
porciones de terrenos (describanse)
comprendidos dentro de
fa
extensidn sobre la cual
se
hubiere ex-
pedido certificado de titulo
a
nombre de la RepGblica Domini-
cans.
e
CAPITULO
111.
ARTICULO
909.
Con el fin de llevar
a
cabo las mensuras
seg6n se dispone en esta Ley,
se
autoriza a1 Secretario de
Fo-
meat0
a
emplear,
a
peticih del presidente del Tribunal de
Tie-
rras,
agrimensores debidamente capacitados, sin limitarse
a
10s
de nacionalidad dominicana; no obstante,
a1
expedirse el nom-
bramiento de dichos agrimensores, se dartr la preferencia
a
10s
agrimensores dominicanos que f ueren competentes.
Todos
10s
agrimensores en esta forma empleados quedar6.n sometidos
a
10s
reglamentos que estableciere el Secretario de Fomento,
10s
cuales, despu4s de promulgados previa la aprobaci6n de Poder
Ejecutivo, tendrbn la fuerza
y
efecto de Ley. Despuks de pro-
mulgarse esta Ley, solamente
10s
agrimensores que fueren nom-
brados por el Secretario de Fomento estarh autorizados
para
practicar las mensuras que serbn
sometidas
a1
Tribunal de
Tie-
rras.
ARTICULO
910.
El Secretario de Fomento informara
a1
Tri-
bunal del costo total de cgda mensura
al
terminarse ksta, inclu-
sive
el costo de la mensura en las particiones.'
Los
gastos de
Is
mensura
y
del amojonamiento serin
por
cuenta del dueiio
o
de loa
dueiios de cada parcela del terreno registrado en
la
proporcidii
que disponga el Tribunal, y se podrin ejecutar embargos en
co-
bro de ellos, a menos que el Tribunal autorice el pago
a
plazos, de
acuerdo con el articulo
92.
Siempre que el terreno de varios
dueiios se abarque en una sola mensura
o
se
hubieren celebrado
procedimientos de particidn, el Tribunal indicarri en.
su
sentencia
firme,
o
por orden subsiguiente, ]a porci6n que hubiere de consti-
tuir cada parcela de terreno.
ARTICULO
929.
Si
el dueiio
o
duefios del terreno,
o
cual-
quiera de ellos, convence
a1
Tribunal de que no pueden satisfacer
su
parte proporcional del costo de la mensura, el Tribunal lo harb
constar en
su
sentencia firme u orden subsiguiente,
y
en este
caso, la cantidad que se calcule que corresponde payar
a
cada par-
cela de terreno se convertirs en
un
gravamen que pesarb sobre
dicho terreno. Este gravamen figurarb en orden de preferen-
cia, despuks de
10s
gravzimenes por falta de pago de las
contri-
buciones,
y
ser&
recaudado en tres plazos anuales por el Departa-
mento
del Impuesto
sobre
la
Propiedad, El primer plazb
vew
*
-347-
cerh
y
serQ pagadero a1 ’mismo tiempo que
10s
impuestos siguien-
tes
a1
primer pago,
y
serd recaudado
y
tomado en cuenta
a1
igusl
que
10s
impuestos
.
sobre la tierra. VencerA
y
sera pagadero
cada plazo subsiguiente
a1
mismo tiemoo que
10s
impuestos
so-
,bre
la
tierra para el aiio correspondienb,
y
se recaudarii
y
to-
mar6 en cuenta en la misma forma; sin embargo, el dueiio de
cualquiera parcela de terreno podrii satisfacer cualquier plam
de
10s
costos
que corresponde pagarse por cuenta de dicha parcela
en cualquier tiempo antes de vencerse.
I
CAPITULO
IV.
En que se trata del terreno despuQ del primer registro.
ARTICULO
939.
Despuks del primer registro, except0 en
el cas0 de un testamento
o
de
un
arrendamiento por un aiio
o
menos, siempre que se hallare rralmente en posesi6n
el
amen-
damiento, no podrii emplearse como medio de traspasar
a
su-
jetar
un
terreno, ninguna cesi6n, hipoteca, arrendamiento,
u
otro
instrumento voluntario
o
involuntario, por el que se pretenda
enajenar
o
afectar un terreno, sino solamente en forma de
con-<
trato entre
10s
interesados,
y
como
prueba de haberse autoriza-
do
a1
registrador de titulos para practicar el registra El hecho
de haberse registrado un terreno constituirh el iinico medio
de
enajenar
o
afectar el terreno,
y
en todos
10s
casos, segiin
esta
Ley,
dicbo
registro se practiqrii
en
la
oficina
del registrador
de
titulos de la provincia
o
provincias en que esth enclavados
10s
te-
rrenos
;
y
ninguna cesidn, hipoteca, arrendamiento
u
otro instru-
mento, que
no
here Un testamento, por el cual se pretenda
rrenos registrados, hecho poryn heredero
del
e un testamento,
o
por sucesi6n ab intestato,
pclndr8
eqqdthrse como medio de enajenar
o
afectar el terrepo
,,b~a
que se hubiere registrado
a
nombre de dicha persona,
y
iiiistq
que
se -hubiere. registrado tambibn el instrumento hecho
por dicho heredero
a
nombre del cesionario.
ARTICULO
949.
Todo traspaso, hipoteca, arrendamiento,
embargo, gravamen, orden, decreto, instrknento,
o
cualquiera
inscripci6n que afecte
.
terrenos registrados surtirii efecto desde
ento del registro del mismo en la oficina del registrador
s
de la provincia en la cual se encuentre la propiedad.
ARTICULO
959.
En
todo
titulo
u
otro instramento que
se
presente para ser registrado se harA constar por medio de
un
endorso el nombre
complete,
el domicilio,
y
la
direcci6n postal
del
cesionerio
u
otra persona que por
icho
instrumento
adquiriere algcin inter&. Se harA
co
bi6n en
el
instru-
menta
ai
01
cesionario
es
~~UXV~O
Q
q
de
ser
casado
3e
‘Ic
e--*””
0
agregarh el nombre completo del esposo
o
de la esposa.
Si
re-
sultare no ser una persona natural el cesionario, se dari en
el
instrumento una descripcih de la persona juridica,
e
indicarii
e1 gobierno bajo el cwl fu6 organizada.
AI
efectuarse un cam-
bio
en el domicilio
D
.en la direcci6n postal de dicha persona juri-
dica, el registrador de titulos lo harii constar por medio de un
endorso en el instrumento original y en el ce'rtificado de titulo
original, previa declaraci6n jurada de haberse efectuado dicho
carnbio. Todos
10s
avisos que exigen las disposiciones de
esta
Ley,
o
que en cumplimiento de las mismas
se
envien por
el
secre-
tario
o
por cualquier registrador de titulos, despu6s del regia-
tro original, se mandarin por correo dirigidos
a
la persona
juri-
dica a quien
se
hubiere de notificar,
e
'irbn dirigidos
a
la direc-
ci6n postal que conste en el certificado de titulo
o
en cualquier
instrumento registrado. Todas las notificaciones, citaciones u
otros
avisos que
se
enviaren por orden del'Tribuna1, despues del
registro original, podran
ser
notificados
a
cualquiera persona
interesada
y
en
la
forma anteriormente indicada. Dichas noti-
ficaciones, citaciones u otros avisos constituiriin una obligacibn,
residiere dentro
o
fuera de
la
Rep6blica Dominicana
la
persona
interesada,
y
el
certificado del secretario sera prueba suficiente
de
haberse efectuado la anotaci6n
o
certificacih que
se
conside-
rarb hecha
a
10s quince dias de haberse puesto 10s documentos
en el correo; sin embargo, siempre que en bien de la justicia fuere
necesario, el Tribunal expedirir citaciones, notificaciones, u otros
avisos distintos
o
adicionales.
e
ARTICULO
969.
No
se incribirh ningdn nuevo certificado
de titulo ni se harb ninguna anotaci6n en un certificado de
ti-
tulo, por el registrador de titulos de aEuerdo con un titulo
u
otro
instrumento hecho voluntariamente
a
menos que
sea
pre-
sentado el duplicado correspondiente
a1
dueiio para que'en dicho
duplicado se hagan las mencionadas anotacioned, salvo lo dis-
puesto expresamente en esta Ley
o
por orden del Tribunal por
motivos que se espresarhn;
y
siempre que la orden expresada
se
expidiere se hari constar en el nuevo certificado
de
titulo
o
en
el
duplicado del dueiio.
En
el
cas0
de
presentarse para
su
inscripcibn un instrumen-
to
hecho
voluntariamente.
la
presentaci6n' del certificrtrio dn-
plicado del duerio constituira autorizaci6n suficiente de edte para
que el registrador de ti'tulos inscriba el nuevo certificado,
o
pasa
L211
nuevo certificado
o
una anotaci6n favorecerit a todo compra-
dor
a
titulo oneroso de buena fe contra todo dueiio de tierras
re
que
se
haga un memorindum de acuerdo con dicho instrumento.
0
rriufrsldna .,
onntrs
tndo
rprlamante
cuvns
derechos
se
deriven
.
-349-
de
10s
de Bste; pero siempre que
se
efectuare una inscripci6n por
medias
fraudulentos, el dneiio podnb x,alerse de 10s mediog
,
legales
Y
equitativos
a
su
alcance cor!t::a 10s que parti-
ciparon en la ejecuci6n del fraude, sin perjuicio, no obstante,
de
10s
derechos de cualquier dueiio de buena
fe
de un certificado
de
titulo. En el cas0 de
robo
o
perdida del duplicado de certi-
ficado de algdn dueiio, Bste
o
su
representante
lo
notificars a1
registrador de titulos de
la
provincia en que se encuentre ubica-
do el terreno, tan pronto como se descubriere dicha pBrdida
o
ARTICULO
979.
Cads
registrador de titulos IIevarh un
Ii-
bro
de inscripciones en el
cue1
inscribirh,
a
medida que se
le
entregnen, todos
10s
titulos
y
otros documentos que resultaren
&tar
completos, debidamente redactados,
y
en condiciones de ser
registrados;
asi
como
tambien
tsk
loa
autos
u
otros procedi-
mientos concernientes
a
terreno
registrado
que le fueren entre-
gados.
En
dicho libro harh constar el
aiio,
rnes, dia, hora
y
mi-
nuto en que recibiere cualquier instrumento, que desde entonces
se
considerars registrado.
El
nuevo
certifimdo
de titulo, en
el
cas0 de un traspaso,
y
el memorkndum en dicho certificado, erj
10s
demiis casos, contendrhn la fecha de inscripcibn en el libro
de
inscripciones. Todo titulo u otro instrumento, sea hecho vo-
luntaria
o
involuntariamente,
cl_w
sea entregado a1 registra.
dor de titulos, llevarh un ndniero, sera puesto en indice
y
Ileva-
rh
en el dorso una nota referente a1 certificado de titulos corres-
pondiente. Cualquier instrumento que resultare incompleto
o
mal redactado,
o
que
no
estuviere en condiciones de
ser
registra-
do,
Serb rechazado por el registrador de titulos quien
Io
devol-
veri
a1 que lo present&
ARTICULO
989.
Siempre
que
un registrador de titulos es-
tuviere en duda sobre cualquier cuesti6n de derecho,
o
cualquier
interesado no estuviere conforme en cuanto
a1
moZo
adecuado
de proc@er,
o
en cuanto
a
la anotsci6n que deba hzcerse de acuer-
do
con cualquier titulo, hipoteca, u otro’ instrumento que
se
pre-
sentare para
ser
registrado,
se
someter5 el asunto a1 Tribunal
de Tierras para. su decisibn, bien por medio de una exposici6n
certificada del registrador de titulos, en la cual conste el motivo
de la duda,
o
bien por medio de un pediment0 escrito de cual-
quiera de
10s
inieresados.
De?pu&
de notificados todos
10s
inte-
resados,
y
previa audiencia,
la
cual podrb limitarse a la presen-
taci6n de pruebas
y
argumentos escritos,
a
discrecibn del Tribu-
nal, Bste resolverk el asunto
y,
siempre que fuere necesario,
prescribirii por medio de una orden, una forma de anotaci6n que
servir6
de pauta
para
las anotaciones que practique el registrador
de
titulos.
robo.
i
-350-
TRASPASO
DE DOMINI0
ABSOLUTO.
e
ARTICULO
99~.
Cualyuier dueiio que desec traspasar
STI
aominio absoluto sobrs un terreno registrado,
o
cua-liquiera
pqy-
ci6n del
mismo,
hara una escritura de
traspaso
que
ei
cedentp
o
el cesionario presentari a1 registrador
de
titrilo-;
de
la
provincla
en que
se
encuentre enclavado
e!
tei-l.e.:o.
A1
mitmo.:
iiempo
el
cedente presentara
el
dupllcado
de
certific2c’io
qcic
tenga
en
:ti
poder. Entonces el
reglstrac!ol.
$2
titLliui
liai*SI
iir,
ntievo
certi-
ficado de titulo
a
favor
de!
cei
e,i
el
liijl~
registro,
en
la
forma indicada
por
el Tr~b~m~l
0:’
cle
Tierrcis,
y
preparasi
despuks del
regietro
L:::
d~tp!icr.do
de
ccrtificado
de
dueiio,
que
se entregara
al
cesionaio.
E1
iezis.tratfor
de
titulos anotarii en
el original
y
en el
dupliczdo
de ceMicn.do
la
fecha del
traspaso,
el volumen
y
la
pagina del re~istro
en
qiie se Iialle inscrito
el
nue-
vo certificado.
y
se referir6
21
ncmero del ccrtificado pr6ximo
anterior.
El
duplicado de certificado del cedente,
como
tambih
el certificado original,
sera,
sellxdos con
un
sell0 que diga “can-
celado”,
y
serAn
alrhivadoq
lior
el
reg.istrador
de
titulos.
La
es-
critura
de traspaso se archivarh con una nota a1 dorso del niimero
y
lugar de registro del coi.1-espondiente certificado de titulo.
ARTICULO
1000.
Cuaiido
la
escritura de dominio
absoluto
comprenda solameiite una pici6ii del terreno descrito en un cey-
tificado de titulo, el registrndor de titulos registrar5 tambikn un
nuevo certificado,
y
expedira el duplicado correspondiente
a
fa-
vor
del cedente, cGmo duello, por la porci6n que yuedc sin tras-
pasar.
En todos estos casos el nuevo certificado incluira todos
loe terrenos descritos en el certificado original
;
pero ningun nue-
VQ
certificado expedido
a
favor del cesionario
de
s~iani~te
una
porci6n del terreno, quedari nulo con motivo de haber dejado de
inscribir el registrador de titulo3 un nueto certificado
a
favor
d?l
cedente
por
la parte que quedare sin traspasar;
Entendihdose,
sin
embargo,
que
si
la finca a que se contrae el certificado de
ti-
tulo
est6
subdividida en lotes demarcados por numero
o
por le-
tras
con
expresi6n de las medidas
y
10s
hderos respectivos,
y
en
poder del Secretaiio del Tribunal si ha archivado el plano corres-
pondiente, aprobado poi el Tribunal,
y
si constare por el registro
que
la subdivisi6n ha
sido
inscrita adjunto
a1
certificado de titulo
ofginal
y
que una copia del
plano
ha
sido archivada en la oficina
del Registrador de Titulos, sienipre que el propietario inscrito
otorgue una escritura traspasando el dominio de
uno
o
mhs lotes,
el Registrador de Titulos, en vez de canczlar el certificado
y
ex-
tenaer a1 cedente uno nuevo por
la
parte
de
la finca
i1o
compren-
dida
en
la
escritura de traspaso, puede asentar en el certificado
original
y
en
la
copia
del certificado
de
titulo una anotacibn
re-
@
__
-
-351-
ferente
a
la escritura
y
designar el lote
o
lotes cuyo dominio
se
trasmite, tal como lo estan en
el
plsno. Tambi6n hara constar
que
el certificado queda cancelado, en cualito se refiere a
10s
men-
cionados lotes. El certificado
que
Ileve la antedicha anotacibn
tendra tanta validez para comprobar el derecho del cedente
a
la
parte de la propiedad cuyo dominio no se ha trasmitido como si
se hubiera cancelado el certificado antiguo
y
expedido otro en eu
lugar.
Si
al
liempo del traspaso apareciere en
el libro registro gravamenes
o
reclamaciones que afecten el
titu-
lo,
se
haran constar en el nuevo certificado
o
certificados, a me-
nos que dichos gravamenes
o
reclamaciones Sean condonadas, pa-
gadas
o
abandonadas.
HIPOTECAS,
Y
PACTOS
DE
CETRACTO
0
RETROVENTA.
ARTICULO
1029.
3
rcgistrc de
una
hipoteca,
o
de un
pacto
de retracto
o
retroverita,
se
practicarti en la siguiente
for-
-El
duplicado de certificado
del
due50
y
la escritura de hipo-
teca
-se
entregarari
a1
registrador de
litulos,
quien
hard
constar
en
el
certifrcaikr:sgigjlpal de tituio
y
311
el
cluplicsldo de dicho certi-
fiwdQ
+&*-;-
ndiente a1 due-Zs
por
mcdio
de una anotaci6n
fir-
mada
pEr
el
c
descripcih, la ii;do!e de
1a
escritura de hipoteca,
o
lsddpacto de retracto
o
reiroy:nta,
la
Iecha
en
que fu6 entre-
g&d,
y
el nu1nei.o que lleve
e:\
el
archive.
La
escritura de hipo-
W.t,
o
la
de
pacto
de
retracto
o
retro~2nta
se
archivara
con
una
nota
a1
dorso con el n6xero
y
lugat
de
reyistro
del correspondien-
.te
certificado de titulo.
A petici6n del
acreecior
hipctecsrlo,
o
dd
coinisrador a pacto
de
retracto
o
retiwventa,
ci
,regivifadol*
G‘c
tittihs
ejecutara
y
er-
tregara tambien
a
dicho acreedor hipotecario
o
a1
comprador
a
pacto de retracto
o
retroventa,
un
duplicado del certificado de ti-
tulo igual
a1
del dueiio, con
la
diferencia de que en 61
se
pondra
un sello en sentido diagonal
con
ietras grandes en el anverso de
!a
primera hoja
y
que
contenga
las
palabra
‘*Lluplicado del Acree-
dor IIipotecario”.
En
el
certificado original de titulo
se
hara
constar por medio de ha acotaciba
!a
expedici6n del duplicado
del acreedor hipotecario.
ARTICULO
10311.
Cuando se traspase, se prorrogue,
o
se
disponga de otro modo de una liipoteca,
o
de un pacto de
retrac-
to
o
retroventa en virtud del
cual
se hubiere expedido un dupli-
cado de acreedor hipctecario, dichc duplicado se entregarh al
re-
gistrador de titulos acompafiady de; instrumento
que
lo traspase,
lo prorrogue
o
que disponga de 61 en otra forma, para que de
6s-
te
se
hmuna anotaci6n en el duplicado de certificado del acree.
dor hipotocario
;
y
en el cabo de finiquitarse
o
teriniriarse en otra
ARTICULO 101,).
m
~
forma,
la
hipoteca
o
el
pncto
de retracto
o
retroventa, se entrega-
ra
dichn
ditplicado
de
acreedor hipotecario, en el cual se le
colo-
car&
el
sello
“Cancelado”.
La presentacih del duplicado de cer-
tifiead
del
acreedor hipotecario constituira autorixacih suficien-
te
para que ze inscriba el instrumento que acompafie
a
dicho du-
plicado, sin que se dejen de observar, sin embargo,
todas
las dis-
posiciones
y
excepciones comprendidas en el articulo
96
de esta
Leg,
hasta donde sean compatiblcs.
Un acreedor hipotecario,
o
comprador
a
pacto de retracto
o
retroventa, podra tambih cancelar dicha hipoteca,
o
pacto de
retracto
o
retroventa, sobre terrenos inscritos, firmando persona!-
mente, una nota en el libro registro puesta
por
el registrador de
titulos,
a1
dcrso del certificado original de titulo
y
del duplicado
de
ceitificaclo ccrrespondiente al duefio. Dicha nota indicarh
que
la
hipoteca
o
el pacto de retracto
o
retroventa se
ha
pagado
y
finiquitado, hara constar la fecha en que se hizo la nota, llevarb-
la
firma del acreedor hipotecario
o
del comprador
a
pacto de re-
tract0
o
retroventa,
y
la cancelacibn sera certificada por el regis-
trador de titulos.
El
duplicado de certificado correspondienk
a1
acreedor hipotecario llevarb a1 mismo tiempo el sello “Cance-
lado”.
terrenos registrados en la
misma
forma
que pesen sobre
terrene!!
sin registrar.
Se
le suministrar6 a1 registrador de titulos una
copia certificada de la sentencia firme del tribunal competente en
la
cual se confirme
la
venta como consecuencia de un pleito para
la
ejecuci6n de un gravamen, despues de lo cual el comprador ten-
dra derecho a que se transcriba
a
su
favor un nuevo certificado,
y
de que se expida un nuevo duplicado de certificaclo
de
dueiio
;
y
todos
10s
demQs dupligados de certifickdbs existentea, se entrega-
rAn
y
se cancelarhn. Cuando el vendedor
a
pacto.de retracto
0
retroventa no ejerza
su
derecho de retracto dentro del
p&o
indicado en el instrumento, la parte compradora correspondiente
podra solicitar del registrador de titulos la cancelacibn del certi-
fieado
d,-
titulo
del vcndedor,
y
la expedicih
a
nombre del
corn-
prador de un nuevo certificado de titulo; despubs de lo cual dicho
comprador tendrii derecho de hacer registrar un nuevo certifica-
do
y
de hacer expedir un nuevo duplicado de certificado de dueiio
y
todos
10s
dernris certificados existentes se entregarh
y
se can-
celarhn.
REGISTRO
DE
MEJORAS.
p?rmanenles
que se practiquen en tierras registradas con el Coli
nientq
del dueRo de
lm
mismss
*pdra
efectuar el registA
(6
ARTICULO
104O.
Podrfin ejecutarse
las
hipotecas sobre
ARTICULO
105“
e
ARTICULO
1069.
El dueiio de edificios u otras mejoras
-353-
de dichas
rneJoras
en
la
siguiente forma:
El
duefio de terrenos
registrados entregarh a1 regidrador de titulos
LI~
documento de-
bidamente autorizado, en el Cual expresarri
su
consentimiento
a
la ubicaci6n de dichas mejoras permanentes en
10s
terrenos re-
gistrados
a
su nombre. Diqho documento contendrri, una des-
cripci6n de las mejoras pernianentes
que
se
hubieren verificado,
o
que esten por verificarse, sobre el terreno, en
una
fOrma que
facilite
la
identificacih
de
dichas mejoras. Present& tambikn
su duplicado de certificado a1 registrsdor de titulos, yuien ano-
tara
en el certificado original
y
en
el duplicado de dueiio, una
no-
ta
firmada
por
61
que indique la sustaiicia
del
documento, la fe-
cha de entrega,
y
su numero correspondisnte
en
ei archivo.
El
documento se archivara, despues de haberse anotado
a1
dorso
4
nhmero
y
el lugar de registro del correspondiente certificado de
titulo.
A peticih
del
dueiio de
las
mejoras
gcrmauentes, el regis-
trader de titulos ejecutara
y
entregara, tambih,
un
duplicado
de certificado de titulo igual
al
de
10s
dueiios, con
la
excepci6n de
que
las
palabras "Duplicado del
dueiio
de
ias
inejoras",
en letras
grandes, se fijaran en sentido diagoral en el anverso del instru-
mento. Se hara una anotaci6n de
la
expedicih de dicho dupli
cado, en el certificado de titulo original.
0
*
ARRENDAillIENTOS.
Las
disposiciones de
!os
articulos
102
y
103,
concernientes
a
hipotecas, segirh, hasta donde Sean compa-
tibles,
con
respecto st1 arrendamiento de terrenos registrados.
ARTICULO
107".
EMBARGOS
Y
OTROS GRAVAMENES.
ARTICULO
108".
Antes
de
quie
pueaa afectar terrenos re-
gistrados, un documento, de
la
ciase
que
fuere,
o
cualquier auto
expedido por cualquiera autoridad competente con el fin de crear,
conservar, restringir, cancelar
o
anular cua!quier gravamen,
de-
recho,
o
embargo, se entregara
y
registrar6
dicho
documento
o
auto,
o
una copia certificada del
mism-3,
en
la
oiicina del registra-
dor
de titulos de la provincia en que se hallen
dichos
terrenos,
y
debera contener dicho documentos
o
auto,
o
iina copia certificada
gel
mismo, el ndmero del certificado de titulo correspondiente
a1
kerreno
que
sea afectado, ademhs del iiurnero del volumen
y
de
la
~gina
del
libro registro en que
se
encuentre registrado el cer-
;ificado.
Si
el embargo, derecho
o
gravamen
no
afe
tare
i
lo
el
,erreno
amparado por un certificado de titulo, se
1
.
un.
.:.:s-
:ripci6n, suficientemente Clara, para que se pueda
111tific
el
erreno que se quiera afectar.
Siempre que se registre 11n embargo
u
ltro gravamen,
o
reclamaci6n contraria
de
cualquier indole,
Y
no
0
ARTICULO
1099.

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