Ley Nº 523. Enmienda a la Ley de Presupuesto para 1920

Fecha de disposición04 Agosto 1920
Número de Ley523
Fecha de publicación01 Enero 1920
Número de registro3264937
Número de Gaceta3141
KCm.
4792.-LEY
de alcoho1es.-G.
0.
N6m.
1802
del
6
de
Ju-
lio
1907
y
G.
0.
Niim.
1842
del
23
de Noviembre
1907.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre
de
la Rep6blica.
Pr.evias
lus
tres
discusiones
cor~stitucionules.
A
iniciativa
del
Poder
Ejecutivo
y
dedarada
la
urgenck
ha
dado
la
siguiente
L
E
Y.
SECCION PRIMERA.
CAPI'I'ULO
I.
Art.
10
La tributaci6n especial del alcohol en todas
sus
for-
mas, constar51 de una sola mota, en la cual
se
considerarb refun-
dido el impuesto de fabricacidn
y
de consumo, para la produc-
cidn
nacional
y
el de importacibn
y
consumo para
la
extranjera
:
esta cuota se considera devengada desde el momento sn que Sean
fabricados
10s
alcoholes
y
bebidas alcohdlicas,
y
desde
que
sal-
gan de
1m
dep6sitos de las aduanas 10s productos alcohdlicos im-
portados.
5
Se
exceptiian de
las
disposiciones de esta ley
10s
prepara-
rlos
farmac6uticos de base de alcohol que se importan actual-
mente
y
10s
que en adelante puedan importarse.
$4
Se
entiende que este impuesto es sin perjuicio de
10s
derechos de importacidn que establece
el
Arancel.
Art.
29
Qudan sujeta
a1
impuesto Gnico
de
fabricacidn
y
(a)
Los
aguardientes
y
alcoholes neutros
;
(b)
Los
aguardientes compuestos
y
10s
licores obtenidos
consumo 10s productos alcohdlicos siguientels
:
directamente
de
10s
aparatos destilatorios
;
Art.
39
El impuesto especial de fabricacidn y consumo
so-
bre
los alcoholes, aguardientes
y
licclres
de
todas
clases que
se
pro
izcac
en el territorio de
1.
RnpGbl
se
c
rai
-
'1
mje-
**
i
B
It:
'Yai'fa siguiente:
TARIFA
A.
SORRE
LA RODUCCION.
L'Jtimero
1.
EI
aguardienle
y
el alcohol etil'*os
m
rt
J,
tlc
caiia, pagaran
a
razh de sesenta centisimos
7
cent;,
i
or0
amcricano por cada grado de la escala centesix.:al de Gay-Lus-
sac, tornados
A
la temperatura de
15
grados centigrados,
y
por
cada galdn dominicano de
3240
centimctros c6hidos.
Niimer?
2.
Esta misma cuota pagarhn
10s
alcoholes aniilico
y
metilico;
pero
no podriin expenderse para e! consumo
'!P
LT?,
ni
para prepara;:wes farmachuticas, bajo
13
peni.
::oii
esta
ley.
Ntimero
3.
El
aguar 'iente anisado, la ginebra,
10s
licores
y
bebidas alcohdlicas de todm clases que se obtengan directamente
de
10s
aparatos destilator;os, aunque despuQ hsyan de
ser
adj-
cionados con otras sustancias, como aziicar, jarabe. etc.,
pzra
terminar su elaboracidn, pagaran exactamente como 103 aguar-.
di.entes neutros,
B
0,60
de centavo or0 el grado centesimal,
ii
i.?O
centigrados por cada gal6n de
3240
centimetros cubicos desti-
lados.
Art.
49
Los
aguardientes
y
alcoholes
de
frutzs
del
[IR~:
.A?
asimilaran
h
10s de cafia para
10s
efectos del impcesto.
Art.
59
Loe
impuestos de fabricaci6n
y
consumo
S&~I~~GS
en
el articulo
3"
se consideraran devengados desde
que
ce
cSte-?-
gan !os productos expresados en dicho articulo, pero el
p2go
hark
efectiro
pcr
meses naturales
eh
10s
tres primcrcs
?i?-
dnl
siguiente, salvo
el
cas0
de suspensi6n indefinida previsto
por
el
articulo
37.
Art.
69
Desde
la
publicacidn de la presente ley no podri
ha-
cerse
uso,
tanto en
las
operaciones de la Administraci6:;
eCm3
en
transacciones privadas, sino del alcoholimetro centesimal de
Gay-Lussac
y
del termdmetro centigrado, para la determina-
ci6n del grado de 10s alcoholes y aguardientes.
Art.
7~
En toda transaccidn comercial sobre alcoholea
y
aguardientes en donde
se
establezca el grado, se entender6 el
grado verdadero
h
la temperatura de
159
grados centigrados,
Art.
89
La
relacidn entre
el
galdn americano y el
nacionn!
es
un
17%.

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