Ley Nº 557-05. Ley sobre Reforma Tributaria y Modifica las Leyes Nos. 11-92 del Año 1992; 18-88 del Año 1988; 4027 del Año 1955; 112-00 y 146-00 del Año 2000.
Fecha de disposición | 13 Diciembre 2005 |
Número de Ley | 557-05 |
Fecha de publicación | 01 Enero 2005 |
Número de registro | 3339923 |
Número de Gaceta | 10347 |
Emisor | DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. |
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Ley No. 557-05 sobre Reforma Tributaria y modifica las Leyes Nos. 11-92
del aiio 1992; 18-88 del aiio 1988; 4027 del aiio 1955; 112-00 y 146-00 del
aiio 2000.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la Republica
Ley No.
557-05
CONSIDERANDO: Que en virtud del Acuerdo Stand-by suscrito entre el
gobierno dominicano y el Fondo Monetario Internacional, uno de 10s comprornisos
asumidos implica la realizacion de varias reformas estructurales, dentro de las cuales ocupa
un lugar preponderante la reforma fiscal;
CONSIDERANDO: Que ademis, la Republica Dominicana se encuentra
actualmente inmersa en un proceso de apertura global y de integracion comercial,
destacandose dentro de ese proceso la concertacion del Tratado de Libre Comercio firmado
con Estados Unidos y Centroamerica;
CONSIDERANDO: Que como consecuencia de la irnplementacion del
Tratado de Libre Comercio suscrito con 10s Estados Unidos de America y 10s paises de
Centroamerica, conocido como el DR-CAFTA, se hace necesaria la compensacion de las
perdidas de ingresos asociadas a este tratado, como a la elirninacion de la comision
cambiaria y de otros ingresos que desaparecen como consecuencia de este proceso;
CONSIDERANDO: Que, en este contexto, 10s ingresos aduaneros
experimentaran una significativa reduccion, por lo que es necesario fortalecer y aumentar
las recaudaciones de fuentes internas;
CONSIDERANDO: Que para lograr 10s objetivos perseguidos se hace
indispensable la adopcion de nuevas figuras tributarias y la rnodificacion de otras, con la
finalidad de mejorar la capacidad de fiscalizacion y recaudacion de la Administracion
Tributaria en aras de favorecer la disminucion de 10s niveles de evasion e incrementar 10s
ingresos provenientes de estas fuentes.
VISTA la Ley
No.ll-92,
del
16
de mayo del
1992,
que crea el Codigo
Tributario;
VISTA la Ley
No. 112-00,
del
29
de noviembre del
2000,
que establece un
impuesto a1 consumo de combustibles fosiles y derivados del petroleo;
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VISTA
la Ley
No. 146-00,
del
27
de diciembre del
2000,
sobre la Reforma
Arancelaria y Compensacion Fiscal;
VISTA
la Ley
No.147-00,
del
27
de diciembre del
2000,
sobre Reforma
Tributaria:
VISTA
la Ley
No.12-01,
del
17
de enero del
2001,
que modifica las Leyes
de Reforma Arancelaria y Reforma Tributaria
Nos. 146-00
y
147-00,
respectivamente,
ambas del
27
de diciembre del
2000,
las cuales, a
su
vez, modifican las Leyes
11-92,
del
11
de mayo de
1992
(Codigo Tributario) y
14-93,
del
26
de agosto del
1993
(Codigo
Arancelario) y
sus
modificaciones;
VISTA
la Ley
No.3-04,
del
9
de enero del
2004,
que modifica 10s Articulos
367
y
375
del Codigo Tributario;
VISTA
la Ley
No.92-04,
del
27
de enero del
2004,
que crea un Programa
Excepcional de Prevencion del Riesgo para las Entidades de Intermediacion Financiera;
VISTA
la Ley
No.288-04,
del
28
de septiembre del
2004,
sobre Reforma
Fiscal;
VISTA
la Ley
No.18-88,
del
5
de enero del
1988,
que establece un impuesto
anual denominado “Impuesto sobre las Viviendas Suntuarias y 10s Solares Urbanos no
Edificados”.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
ARTICULO
1.-
Se modifican el numeral
2.1
del inciso VI11 del literal e), y
el literal
k)
del Articulo
287
del Codigo Tributario, modificado por la Ley
No.288-04,
del
28
de septiembre del
2004,
para que digan de la siguiente manera:
“Articulo
287,
inciso VIII. Cuentas Conjuntas de Activos.
(2.1)
Cualquier cantidad gastada durante el
aiio
fiscal para reparar 10s bienes
en dicha cuenta, sera permitida como deduccion para ese aiio”;
“k)
Perdidas: Las perdidas que sufrieren las personas juridicas en
sus
ejercicios economicos seran deducibles de las utilidades obtenidas en
10s ejercicios inmediatos subsiguientes a1 de las perdidas, sin que esta
compensacion pueda extenderse mas alla de cinco
(5)
aiios,
de
conformidad con las siguientes reglas:
1)
En ningun cas0 seran deducibles en el period0 actual
o
futuro,
las perdidas provenientes de otras entidades con las cuales el
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contribuyente haya realizado algun proceso de reorganizacihn
ni aquellas generadas en gastos no deducibles.
Las personas juridicas solo podran deducir
sus
perdidas a
razhn del veinte por ciento (20%) del monto total de las
mismas por cada aiio. En el cuarto (4to.) aiio, ese veinte por
ciento (20%) sera deducible solo hasta un maximo del
ochenta por ciento
(80%)
de la renta neta imponible
correspondiente a ese ejercicio. En el quint0 (5to.)
aiio,
este
maximo sera de un setenta por ciento (70%) de la renta neta
imponible. La porcihn del veinte por ciento (20%) de perdidas
no deducida en un
aiio
no podra deducirse en aiios posteriores
ni causara reembolso alguno por parte del Estado. Las
deducciones solamente podrin efectuarse a1 momento de la
declaracihn jurada del impuesto sobre la renta”.
2)
Parrafo I. Quedan exceptuadas de la presente disposicihn las personas
juridicas que presenten perdidas en la declaracihn de impuesto sobre la
renta de
su
primer ejercicio fiscal. Las perdidas que se generasen en ese
primer ejercicio fiscal podran ser compensadas hasta el 100% en el
segundo ejercicio fiscal. En el cas0 de que no pudieran ser compensadas
en
su
totalidad, el credit0 restante se compensara conforme a1 mecanismo
establecido en el presente literal.
Parrafo 11: Los contribuyentes que presenten perdidas en
su
declaracihn
anual de impuesto sobre la renta podran solicitar, la exencihn total
o
parcial de 10s limites de porcentajes de perdidas y renta neta imponible
establecidos en el presente literal. La Administracihn Tributaria podra
acoger esta solicitud siempre que, a
su
juicio, existan causas de fuerza
mayor
o
de caracter extraordinario que justifiquen la ampliacihn del
porcentaje de perdidas pasibles de ser compensadas.”
ARTICULO
2.-
Se deroga el numeral 2.2 del inciso
VI11
del literal e)
del articulo 287, del Chdigo Tributario.
ARTICULO
3.-
Se modifican 10s numerales y se adicionan un
numeral 5 y un parrafo
11,
a1 Articulo 296, del Chdigo Tributario, modificado por la
“Articulo
296.-
TASA DEL IMPUESTO DE LAS PERSONAS
FISICAS
1. Rentas hasta 10s RD$257,280.00, exentas;
2. La excedente alosRD$257,280.01 hasta ~85gZ0.00, 15%;
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