Ley Nº 563-05. Ley que Concede Sendas Pensiones del Estado en Favor de los No Videntes Wendy Rafael Peña y Angela Damaso Carrasco.

Fecha de disposición19 Diciembre 2005
Número de registro3342418
Fecha de publicación01 Enero 2005
Número de Ley563-05
Número de Gaceta10351
-76-
Articulo
7.-
Las
bancas que hayan sido autorizadas con anterioridad
al
prcxcnte Reglamento, seguiran funcionando en
10s
mismos lugares donde se encuentren
uhicadas, sin importar la distancia.
Articulo 8.-
El
establecimiento de banca de apuestas a1 deporte profesional
que
haya
sido autorizado a operar
y
que
por
la
ocurrencia de
un
cas0 fortuito,
o
un hecho de
1;i
naturaleza, se vea
en
la imposibilidad material de continuar
sus
operaciones en el lugar
cn
que
se
encuentre ubicado, podra ser autorizado
su
traslado, siempre que no afecte ningun
otro
establecimiento previamente establecido, en cuyo cas0 deberi ser ubicado
a
una
dixtancia no mayor de cincuenta
(SO)
metros lineales
a la
redonda del
lugar
donde operaba
la
hanca afectada.
Articulo 9.-
Toda violacihn
al
presente Reglamento sera sancionada segun
lo
diapuesto
por
el Articulo 7 del Reglamento
No.
13-97, del 9 de enero de 1997.
Articulo
10.-
El
presente Reglamento entrara en vigor quince
(IS)
dias
ilc\puCs
de
su
publicacihn oficial.
Articulo
11.-
El
presente Reglamento deroga
y
sustituye en
lo
que le Sean
contrario,
10s
Decretos 54-92, de fecha veintiskis (26) de febrero del afio mil novecientos
noventa
y
dos (1992);
y
No.
13-97 de fecha nueve (9) de enero del afio mil novecientos
noventa
y
siete (1997).
Dado
en
Santo Domingo de Guzmin, Distrito Nacional, Capital
de
la
Republica Dominicana, a
10s
veintinueve (29) dias del mes de enero del afio mil
novecientos noOenta
y
ocho, afio 154 de la Independencia
y
135 de la Restauracihn.
Leone1 Fernandez
Dec.
No.
32-98 que concede el beneficio de la jubilaci6n
y
asigna pensiones del Estado
a varios servidores de la administracibn publica.
(G.
0.
No.
9974, del
6
de febrero de 1998).
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la Republica Dominicana
NUMERO: 32-98
VISTA
la
Ley
No.
379, sobre Pensiones
y
Jubilaciones Civiles del Estado,
de fecha 1
I
de diciembre de 1981;

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