Ley Nº 57. Pension a la Señorita Dolores Deligne.

Fecha de disposición30 Diciembre 1938
Número de Ley57
Fecha de publicación01 Enero 1938
Número de registro3274608
Número de Gaceta5260
CQLECCIQN
DE
LEYES, DECRETOS,
&
1859.-
653
Art.
3"
LO~ reclamos que se hagan despues de vencido, el
thmino fijado por el articulo
19
no serbn admisibles. (1)
El
presente decreto ser6 impreso, circulado y ejecutado en
todo el teritorio de la Repiiblica,
6
diligencia del Secretario de
Estido de Hacienda y Comercio.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de
la R?p.itblica,
h
10s
30 dias del mes de Junio de
1859,
y 169 de
la Patria. -El Vice-Presidente de la RepGblica, Encargado del Po
der Ejecutivo .-A. Alfau
.
-Refrendado
:
el Ministro Secreta-
rio d? Estado de
10s
Despachos de Hacienda y Comercio.-J.
M.
Rrdomo.
Nh.
610
(*).-LEY
de
registro.
(2)
%os,
Patria
y
Libertad
.
-RepGblica Dominicana .-El
Se-
nado Consultor, prbvias las tres lecturas Constitucionales,
y
en
nombe de la Repiiblica, Dominicalla, ha dado la siguiente ley
:
c
Disposiciones generales.
kt
.
19
HabGi en cada comun un director de registro, nom-
bradopor el Poder Ejecutivo para la percepcion de
10s
derechos
que etablece la presente ley en favor del fisco.
At.
20
En
las
comunes donde
ho
haya director de regis-
tro, llnarbn
sus
funciones
10s
subdelegados de hacienda.
At.
3"
En cada direccion de registro, se llevar6n tres li-
bros:
no
para
10s
actos civiles, que comprende
10s
que la ley de-
nomin: bajo firma privada,
6
10s de escribanou, venduteros
6
o-
tros okiales pGblicos sin car6cter de magistratura; otro para
10s
judicia?s, que tengan su origen ante
10s
jueces, tribunales, fisca-
las, algaciles y demas oficiales ministeriales de 10s mismos
trf-
bunalet y otro para
10s
actos que se registran
a1
dbbito en mate-
ria corxcional, criminal
6
en otras seguidas de oficio.
Ar.
&'E1 acto del registro contendra: la fecha y n6mero
del docmento, su naturaleza,
los
nombres, apellidos y dornici-
(1:Modificado por D. del
P.
E,,
fecha 25 de Enero 1861.
(2
V.
D.
diel
C.
N.
fecha
14
de
Juaio
de
1879;
D. del
G.
.
N.
de
28
de Octubre
de
tiembre de
1881.
P.
de
3
de Marzo
d
'.
1880;
'1.
del'P.
E
654
COLECCION DE LEYES, DECRETOS,
&
1859.-
lio de las partes, el precio estipulado y el importe del derecho
cobrado.
Art.
59
El recibo de
10s
derechos se pondrii a1 pi6
6
dr-
gen del acto registrado, expresando la fecha, folio, niimerq la
suma percibida y el libro en que se encuentra la anotocion
Art.
69
El
product0 del derecho de registro, formar: un
capitulo de ingresos en la contabilidad de cada administrtcioq
de hacienda.
Art.
79
El director del registro
6
subdelegado que 1leE sus
funciones, darii cuenta todos 10s meses a1 administrador Iarti-
cular de la Provincia, acompaiiiindole un estado
6
extract0
&
sus
libros con
10s
fondos percibidos. El recibo que debe dar el Idmi-
nistrador, despues de la confrontacion, sera escrito en el rrismo
libro del director,
si
es en la misma ciudad; y para las dema co-
munes sera por separado,
10s
que formariin un legajo anua por
&den de fecha que servirii de comprobante.
Art.
89
Los
escribanos, secretarios, alguaciles, agcimenmes
y
10s
demas oficiales ptlblicos, son responsables de
10s
derehos
que por su negligencia
6
descuido dejen de cobrarse.
Art.
99
Los
tkrminos
para
someter a1 registro 10s tctos
p6blicos son: cinco dias para 10s alguaciles, cuatro
para
lar
tra-
ducciones de
10s
intgrpretes; seis para 10s escribanos, y qince
para
10s
actos judiciales que deben ser registrados en orginal
.
conforme a1
art.
18,
bajo la pena de cuatro pesos fuertes demul-
ta
aplicada
ii
favor de la caja piiblica.
Art.
10.
Los
testamentos, actos bajo firma privada
y
10s
pasados en
pais
extrangero, no estiin sujetos a1 derecho de
egis-
tro sin0 en la forma siguiente:
5
Los
testamentos, sobre la primera copia;
y
10s
docuentos
privados
y
actos pasados en el extrangero, antes del prim ac-
to
en'justicia.
Art.
11.
La solucion de las dificultahes que puedansusci-
tame relativamente
5
la percepcion de
10s
derechos de rcistro,
son atributivas
ii
una Comision compuesta del Procuradoifiscal
del tribunal de primera instancia de cada distrito, de un dTensor
y
un escribano, nombrados por el mismo fiscal, quien
hrs
las
veces de presidente. Estas decisiones son ejecutorias ysin a-
pelacion.
Art.
12.
Ningun empleado podrii acordar gracia 6-ebzija
de
10s
derechos que establece la presente ley, ni mhos Ispen-
der
su cobro, sin hacerse onsable, exc3to en
10s
casos de que trata el
COLECCION DE LEYES, DECRETOS,
&
1859.-
655
Art.
13.
Los
directores de registro 6 quienes les reempla-
ccn, cobraran
A
su provecho un cinco
por
ciento sobre las su-
mzs percibidas en favor del tesoro publico.
Art.
14.
Se les prohibe
B
10s directores de registro
6
otros
qut desempeiien sus funciones, dar conocimiento de 10s actos que
se
e
sometan
a
ser registrados
ii
ninguna otra persona que
a
la
pare interesada que lo presenta.
Igualmente no pueden certificar el n6mero del registro, e-
senca del acto, ni ninguna otra circunstancia,
B
mhos que no sea
a
pzte legitima, sin que se le presente decreto de juez compe-
tentc.
irt.
15.
Toda infraccion a1 presente articulo, sera castiga-
da cm una multa de cuatro pesos fuertes, aplicable
B
la caja
publka y pronunciada por la Comision que es€ablece el articulo
11
&
la
presente ley.
4
De
10s
actos y derechos
.
Art.
16.
Los
actos judiciales 6 extrajudiciales que no con-
tegan obligacion, descargo, condenacion, colocacion, liquidacion
dewmas
6
valores, ni trasmision de propiedad, usufruto 6 goce
deilgunos bienes, estan sugetos
a1
derecho fijo.
Art.
17.
Los
que contengan obligacion, condenacion, do-
nacon, usufruto, goce de bienes muebles
6
inmuebles
y
trasmi-
sioi de valores, estan sometidos
a1
derecho proporcional
.
Art.
18.
Los
actos que deben registrarse en original, son
10s iguientes: ordenanzas y decretos relativos
5
sellos, copias de
10s
onsejos de familia, actos de notoriedad y declaracionnes de
te$tros en materia civil
;
10s
que contengan autorizacion, pode-
res Bjo firma privada, recusaciones, nornbramientos de exper-
tos Jarbitros, fianzas judiciales, actos de consentimiento, dep6-
sitosy afirmacion de viajes;
10s
relativos
5
las ventas en p6bli-
ca soasta; continuacion de instancia y comunicacion de piezas;
10s
d
afirmacion 6 verificacion de acreencia, oposicion, entrega
de tiilos, sentencias, dep6sitos de bilan y descargo de ellos;
10s
certikados de cualquiera naturaleza; decretos
ii
ordenanzas de
juece; sentencias arbitrales, comprornisos, transacciones, ven-
tas,
cnaciones, cuentas divisorias, inventarios, cuentas coriren-
tas, pmuta de una finca por otra, convenios, sentencias
que
ver-
sen scre €ransaccion de inmuebles y las que pronuncien conde-
naciois por convenios sugetos
a1
registro, sin enunciacion de
titu1o:registrados
.
+
-
666
COLECCION DE LEYES, DECRETOS,
&
1859.-
Los demas actos y sentencias que no se han especificado en
este articulo, no estan sugetos
a1
registro sin0
en
las copias; lo
mismo se hara de las sentencias en materia criminal, correccic-
nal
6
de policia cuando haya parte civil que las requiera.
Art.
19.
No se percibirii derecho proporcional por las
0-
pias
y
extractos, cuyos originales han sido registrados
;
y
sdo
se cobrara el derecho fijo por cada copia.
CAPITULO
I.
-Aplicacion del derecho proporcional .
Art. 20. El derecho proporcional se aplica
5
10s
actosque
se han enumerado en el articulo 17.
Art. 21. Se entiende por palabra valores, toda suma dt di-
nero, real
6
ficticia, toda suerte de bienes muebles
6
inmuales
susceptibles
A
ser valorados
B
precio de dinero.
Art.
22.
Por obligacion de valores se comprende todo
up-
pefio, promesa de descargue de deudas, tanto en capital, en inte
r6s
6
atrazados.
Bajo la expresion descargo de valor, todo finiquito, reciba,
saldo, cartas de pags, descargos y entregas de acreencias mol-
liarias
;
y por condonacion de valorcs, toda restitucion de biem
muebles
6
inmuebles, ordenada por sentencia, como tambien
)s
costos
dafios
y
perjuicios ordenados por la justicia.
Por
colocacion
de
valores se debe comprender, toda
&rea
de dinero con inter&
;
por liquidacion de valores,
10s
acuerdos,
a-
lances, aceptaciones
y
reconocimientos de cuentas y cuanto
sta-
deuda y pague;~ por trasmision de valores, toda enagenaciorde
bienes muebles
6
inmuebles en propiedad
6
usufruto
ii
titul
0-
neroso 6 gratuito.
\
CAPITULO
11.
-Liquidation
del derecho proporcional
Art. 23. Para liquidar el derecho proporcional no se on-
siderarii la naturaleza del acto
6
disposicion, sin0 tinicamen
la
naturaleza del mobiliario
6
inmobiliario de
10s
valores que eiella
se
expresan, calculandose separadamente la suma de
10s
vmes
mobiliarios
y
la de
10s
inmobiliaros, teniendo cuidado de citar
el
doble empleo
y
de no comprender en una
6
otra suma
1(
va-
lores que sean la repeticion
6
representacion de otros vaioa
ya
calculados
;
asi
es
que en
10s
casos de trasmision
de
valoros Aitu-
lo
oneroso, el finiquito dado 6 la obligacion ionsentida en
emis-
.
COLECCION
bE
LEYES,
DECRETOS,
&
1859.-
657
mo acto por el todo
6
parte del precio entre contratantes no pue-
de estar sujeto
B
un derecho particular de registro.
Del mismo modo, Cuando una obligacion de valores, se haya
consentido con garantia, fianza
6
hipoteca por el deudor
6
por
un tercero, el derecho proporcional no se percibirii sino Gnica-
mente sobre el importe de la obligacion.
Art.
24.
No
se comprcndera en la liquidscion del derecho
proporcional, el costo del papel sellado, importe del registro ni la
suma de gastos causados para las formalidades
ii
que la ley su-
jeta
10s
actos en beneficio del Estado.
Art.
25.
Cuando una sentencia condene
a1
pago de gastos,
el derecho del registro se arreglarh por la totalidad
B
que monte
la condenacion, sin excluir 10s que anteriormente se hayan pa-
gad0
a1
Erario por derecho de sello, registro
G
otra causa.
CAPITULO
XI1
.
Art. 26. El valor de la propiedad
y
usufruto de bienes mue-
bles
6
inmuebles, se determina a1 derecho proporcional por
la
liquidacion hecha en el acto del modo siguiente:
19
Para las anticresis, por el precio
6
suma que se hayan o-
torgado
.
29
Para
10s
contratos de arrendamientos, alquiler, sub-arrien
dos, cesiones, por el precio total que conte en el acto por el
t&-
mino en que se dkn.
39 Si se
trata
de un objeto cuyo valor no se puede iustificar
en el acto, las partes que lo otorguen estBn obligadas
B
suplir di-
cho valor por medio de una declaracion, la que no esth s1igeta
h
ningun derecho.
Art.
27.
Los objetos susceptibles de avalGo son
10s
siguien-
tes
:
19
La acreencia con phzo, aiiadihdole
10s
intereses
si
-estAn
detemninados por tiempo seiialado
;
y
otros actos obligatorios,
por el capital expresado en el acto.
29
Las permutas de bienes inmuebles, por el valor que repre-
senten ambas en el acto; y siendo desiguales, habiendo devolu-
cion de suma, se aiiadirh el derecho proporcional de 6sta.
39 Los actos de descargo, finiquitos, entregas, por el total
de capitales
6
intereses de que el deudor se descargue, cuando el
acto primitivo de la deuda haya sido registrado.
40
Las
ventas, cesiones adjudicaciones por licitacion, decre-
tada por un tribunal
6
por consentimiento de las partes, inclu-
'
COLECCION
DE
LEYES, DECRETOS,
&
1859.-
669
4
.
29
Para
las
trasmisiones intervivos
a
titulo gratuito hechas
en linea dirFcta hasta lo infinito,
y
en la linea hasta el grado de
tio
y
sobrino inclusive.
39
Para
la trasmision
Q
titulo gratuito hechas intervivos en
el contrato matrimonial
Q
10s futuros esposos
6
b
uno de ellos,
cualquiera que sea el donante.
La trasmision no !deja de ser
5
titulo gratuito,
aunque se haga bajo condicjones onerosas, si el importe
de
las
cargas no iguala a1 valor de la cosa trasmitida.
Art.
34.
Segunda excepcion
Art.
35.
Las anticresis, locaciones, contratos de arrenda-
miento, cesiones
y
subarriendos, no esthn sugetos sin0
a1
dere-
cho de cuatro reales por ciento, sin distincion de valores mobilia-
rios
6
inmobiliarios
.
Art.
36.
Si
se encuentran en un mismo acto disposiciones,
que por su naturaleza reunan diferentes contratos como donacio-
nes, rentas, alquileres, cada objeto satisfar& su derecho peculiar
;
pues el favor que la ley concede
h
unos no refluye en perjuicio
de otros.
Art.
37.
Cuando un acto abrace 6 la vez bienes muebles
y
raices, el derecho proporcional se percibirh por la totalidad del
valor, el derecho fijado para
10s
inmuebles
;
per0 si unos y otros
bienes esthn clasificados en el
art.
33
y
sus excepciones.
*
CAPITULO V.-De la aplicacion del derecho fijo.
Art.
38.
El
derecho fijo se aplica
B
10s actos que no Sean
susceptibles del derecho proporcional, como se establece en la
ta-
rifa anexa.
Art.
39.
Todo aquello que tenga relacion con un acto, cua-
lidades y poderes de las partes contratantes, no se conceder6 si-
no
como accesorio.
Art.
40.
El
derecho fijo no se refiere
B
10s
accesorios y no'
abraza mas que
h
10s
elementos ya mencionados, pero como
6s-
tos son inseparables, siendo en todo iguales para la existencia
del acto, sera considerado para la percepcion del derecho como
uno
solo
y
iinico.
.
Si
'en la redaccion
6
cuerpo del acto aparecen nue-
vas objetos distintos,
se
percibirh a1 derecho fijo tantas
cua
]as
part& que
Io
contraten
6
estipulen.
*
660
COLECCION
DE LEYES,
DECRETOS,
&
1859.-
Unico. Cuando
10s
escribanos pasen actos en papel- mone-
da, se reducira el cambio
6
moneda fuerte, segun lo haya fiado
el Gobierno en aquella bpoca, y se cobrara el derecho proporcional
conforme
B
la reduccion que se haya;
y
esta disposicion servirb
de regla en
10s
demas casos generales que ocurran.
Art.
42.
La presente ley deroga la anterior de
8
de Julio
de
1848
(1)
y
cualquiera otra disposicion que le sea contraria, y
sera enviada
a1
Poder Ejecutivo par3
10s
fines Constitucionales.
Dado en el Palacio del Senado Consultor en
la
ciudad de
San-
to Domingo, Capital de la Repiiblica,
B
10s
27 dias del mes de Ju-
nio de
1859,
y
169
de la Patria.431 Presidente del Senado,
Bo-
badilli.-El Secretario,
V
. A. Reyes.
\
TARIFA DE LOS ACTQS CIVILES
Y
JUDICIALES SUJETOS
AL DERECHO FIJO.
Art. 19 EstBn sujetos
a1
derecho fijo de veinte
y
cinco cen-
tavos fuertes,
a
saber
:
Sentencias preparatorias y definitivas de
10s
Alcaldes
y
jue-
ces Brbitros, que no contengan condenacion sujeta
a1
derecho
proporcional
;
asi como todos
10s
actos que emanen de las mismas
Alialdias
.
Art.
29
Al' de cincuenta centavos fuertes
:
Notificaciones, apelaciones
y
emplazamientos de 10s algua-
ciles ante
10s
tribunales de comercio
y
de primera instancia; 10s
actos de
10s
secretarios de
10s
mismos tribunales y
10s
de defen-
sores y oficiales ministeriales
.
Art.
39
A1 de un peso fuerte
:
Sentencias preparatorias
y
definitivas de 10s tribunales de
comercio y de primera instancia que no Sean susceptibles
a1
co-
Contratos matrimoniales, actos de sociedad y disolucion de
ella, protestas, copias de testamentos 6 codicilos, transacciones,
poderes y demas actos otorgados ante escribanos, lo mismo que
10s
que se hicieren bajo firma privada; sin que unos y otros pue-
dan perjudicar el derecho proporcional .
En las vacaciones de inventarios y particiones, se cobrarbn
veinte y cinco centavos por cada actuacion.
Si
6stas fueren hechas por el Alcalde, se cobra
'
cada
una doce y medio centavos fuertes.
. bro del derecho proporcional, como establece
la
presente ley.
(1)
V.
n6m.
156.
COLECCION
DE
LEYES,
DECRETOS,
&
1859.-
661
Art.
49
Tambien esth sujetos a1 derecho fijo de un peso
fuerte,
A
saber:
Las notificaciones, declaraciones de apelacion ante
la
Supre-
ma Corte, emplazamientos, constitucion de abogados y demas ac-
tos de defensores, secrelarios
y
alguaciles ante
la
misma Corte.
..
Los
actos de juramento de
10s
jueces, fiscales, escribanos,
defensores, secretarios, venduteros ptiblicos, alguaciles, intbrpre-
tes judiciales
y
demas oficiales ministeriales
.
Art.
5*
EstBn sometidos a1 derecho fijo de un peso cincuen-
ta centavos fuertes,
A
saber:
Las sentencias preparatorias
6
interlocutorias de la Supre-
ma Corte de Justicia
y
10s
demas actos y providencias que de
ella emanen.
Art.
60
Esth
igualmente sujetos
a1
derecho fijo de dos pe-
Las sentencias definitivas de la Suprema Corte de Justicia,
ya
Sean civiles, correccionales
6
criminales, sin perjuicio del de-
recho proporcional .
Art.
7
Todo acto que no est6 previsto en
la
presente tarifa,
se le cobrarii un peso fuerte de derecho.
,
Art.
89
La presente deroga toda disposicion que le sea con-
traria.
Ejectitese, publiquese
y
circule en el territorio de la Repti-
blica para su puntual observancia
.
Palacio Nacional de Santo Domingo,
19
de
Julio
de
1859,
y
169
de la Patria.
-A.
Alfau
.
-Refrendado
:
el Ministro Secre-
tario de Hacienda
y
Comercio,-J.
M.
Perdomo .
sos
:
Ntim.
611.
DECRETO del
S
.
C
.
modificando la tarifa sobre por-
te de cartas.
Dios,
Patria
y
Libertad
.
-Reptiblica Domhicana.-El Se-
nado Consultor. Visto el Mensaje del Poder Ejecutivo con fecha
21
del cdrriente
;
y
declarada la urgencia.
Considerando: que 10s portes de cartas
y
demas derechos
que establece el decreto de
20
de Setiembre de
1851,
que
trata
sobre la organizacion de correos en la Reptiblica, fueron calcula-
dos
B
razon de cincuenta pesos nacionales por uno fuerte, cuyo
cakbio era el que corria en aquel tiempo;
y
no siendo justo que
el erario ptiblico se perjudique con la baja que ha tenido la onza;

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