Ley Nº 5894. Organica del banco nacional de la vivienda

Fecha de disposición12 Mayo 1962
Fecha de publicación01 Enero 1962
Número de Ley5894
Número de Gaceta8663
460-
DADA Por el Consejo de Estado, en el Palacio Nacional,
Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la Rep~1ic.a
Dominicana, a 10s diez dias del mes de mayo de
md
novecientos sesenta y dos, aiios
119"
de la Independencia
y
99'0 de la Restauracion.
RAFAEL
F.
BONNELLY
Ley
Orghica
del
Banco Nacional
de
la
Vivienda
No.
5894
EL CONSEJO DE ESTADO
En Nombre de la Republica
HA
DADO LA SIGUIENTE LEY ORGANICA
DEL BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA
NUMERO 5894
Articulo
1.-
Per la presente ley se crea el Banco Nacion.al
de la Vivienda, que tendra personalidad juridica y
administracibn autonoma
y
que cumplir5
las
siguientes
funciones:
1.-
Complementar
10s
recursos de las asociaciones de
ahorros
y prbstamos para la vivienda y demb entidades
organizadas sin Bnimo de
lucro
para financiar la adquisici6n y
construccibn de vivienda familiar
o
mixta, de carkter
econbmico, incluyendo edificaciones de condorninio, segh la
Ley No.
5038,
de 1958.
2.-
Estimular la creacih y funcionamiento de asociacioiies
de ahorros y prbstamos para
la
vivienda en las regiones donde
el numero de habitantes y la demanda de habitacicin
lo
justifiquen
:
3.-
Ejercer todas las facultades y cumplir todas las
obligaciones que le confiere la presente ley con el fin de
desarrollar una politica de direcci6n y reglamentacicin
del
crkdito hipotecario de las asociaciones de ahorros
y
pdstanaos
para la vivienda
Las
demis personas y entidades autorizadas
461-
Ii
‘Q
para recolectar
ahorros
a cualquier titulo
y
destinarlos a
vivienda estarin sometidas a las reglamentaciones que sobre
prkstamos hipotecarios dicte el Banco Nacional de la Vivienda.
4.-Dictar sus propios reglamentos
o
Estatutos.
5.-
Asegurar
las
cuentas de ahorro que se abran en las
asociaciones de ahorros
y
pr6stamos que
61
autorice hasta la
suma que fije dicho Banco
y
asimismo queda facultado para
proveer un seguro a las hipotecas que originen dichas
asociaciones. A ese efecto el Banco proveerii 10s medios
y
crearii 10s instrumentos
o
entidades que fueren necesarias
afiliados
o
no a1 Banco.
6.-
Actuar como agente financier0 del INSTITUTO
NACIONAL DE LA VIVIENDA,
y
proveer seguros para las
hipotecas que origine dicha institucih
y
dentro de las normas
que para tales efectos acuerden ambas instituciones. Para estos
fines, el Banco mantendrii las cuentas que fueren necesarias.
Articulo
2.-
El Banco tendra su domicilio principal en la
ciudad de Santo Domingo. Por decisi6n de su Consejo de
Administracibn podrii establecer sucursales
y
agencias en otras
localidades del pais, sin necesidad de aprobacih del
Superintendente de Bancos. El Banco podri nombrar
corresponsales
y
fundar agencias en las ciudades del exterior
donde su Consejo de Administracih lo considere necesario, sin
necesidad de aprobacih del Superintendente de Bancos.
Articulo
3.-
La duraci6n del Banco seri indefmida.
Articulo
4.-
El Capital Autorizado del Banco se~ la suma
de diez millones de pesos
oro
(RD$l0,000,000.00), susceptible
de aumentos de acuerdo con lo dispuesto por esta ley.
Las
acciones serin nommativas, tendrin un valor nominal de mil
pesos
or0 (RD$ 1
,OOO.OO),
suscritas exclusivamente por el
Estado Dominicano a nombre del Tesorero Nacional
y
por las
asociaciones de
ahorros
y
pkstamos para la vivienda
y
no
podrh ser enajenadas a Gobiernos extranjeros ni a particulares.
Para
iniciar las operaciones del Banco el Estado Dominicano
suscribiri dos mil acciones que pagar6 integramente de contado,
o
sea
la cantidad de
RD$2,000,000.00.

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