Ley Nº 5911. De impuesto sobre la renta

Fecha de disposición22 Mayo 1962
Fecha de publicación01 Enero 1962
Número de Ley5911
Número de Gaceta8656
-533-
Ley
No
591
1,
de
Impuesto
rohs
la
Renh
EL CONSEJO
DE
ESTADO
En Nombre de la Repbblica
HA
DADO
LA SIGUIENTE LEY
DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
NUMERO
59
1 1
CAPITULO
I
Sujeto
y
Objeto del Impuesto
Articulo 1.- Se establece un impuesto
anual
sobre
las
rentas
obtenidas en
la
Rephblica Dorninicana por toda persona natural
o
juidica, nacional
o
extranjera, domiciliada
o
no en el pais.
Articulo
2.-
A
10s
fines
de la presente ley se establecen las
siguien tes categorias
i
Primera Categoria: Renta proveniente de inquilinato
y
arrendamiento de inmuebles.
Segunda Ca tegoria: Renta proveniente de capitales
mobiliarios.
Tercera Categoria: Renta del ejercicio del comercio, la
industria,
la
mmeria,
la
agricultura,la pecuaria, la explotacibn
forestal y de toda otra actividad
cuyo
fin sea el de obtener lucro
o
beneficio.
Cuarta Categoria: Renta proveniente del ejercicio de
profesiones liberales, artes
y
oficios
y
otras
profesiones lucrativas.
Quinta Categoria: Rentas del trabajo personal ejecutado en
relacibn de denendencia.
Phafo
L-
Toda empresa que ademis de rentas de la tercera
categoria involucre en sus negocios 10s de cualesquiera otras, se
considerarb contribuyente bnicamente de la tercera categoria,
declarando como de Qta la totalidad de sus rentas.
2
-5%-
Pkrafo
11.-
Todas las rentas obtenidsr
por
las
sociedades de
capital se consideraran comerciales,
y
por
cunsiguiente se regidin
de acuerdo con la tercera categoria.
Phafo
111.-
Las sociedades constituidas en el extranjero se
presumhin, salvo prueba en contrario,
como
compafiias por
acciones,
y
las que se demuestre que no tienen este caricter se
considerarh, por afinidad
o
similitud, dentro de la clasificaci6n
establecida en nuestro Cbdigo de Comercio,
y
estarln regidas, por
tanto, por las disposiciones respectivas de la presente ley.
CAPITULO
I1
Fuente de las Rentas
Articulo
3.-
En general,
y
sin perjuicio de
las
disposiciones
especiales que
se
establecen,
son
renta de fuente dominicana
aquellas que provienen de capitales, bienes
o
derechos situados,
colocados
o
utilizados econbmicamente en la Repfiblica
Dominicana; las obtenidas en
la
realizacih en el pais de
actividades comerciales, industriales, agropecuarias, mineras
v
similares
o
del trabajo personal, ejercicio de profesiones
u
oficios,
asi
corn0
de prbstamos en general, inquilmato
y
arrendamiento, sin tener en cuenta la nacionalidad, domicilio
o
residencia de la persona, entidad, empresa, duefios u otras partes
que intervengan en las operaciones
ni
el lugar de celebracibn de
10s contratos.
Phfo.-
Estin tambih sujetas a este impuesto en la
categoria correspondiente, las rentas provenientes de actividades
realizadas ocasionalmente en el pais,
y
las
provenientes de
actividades ocasionales realizadas en el extranjero por
ISOM OMS
residentes en
la
Repiiblica.
Articulo
4.-
Son igualmente de fuente dominicana
las
rentas
del trabajo personal, como sueldos, remuneraciones
y
toda clase
de emolumentos que el Estado pague a sus representantes
oficiales en el extranjero
o
a otras personas a quienes
se
encomienden funciones fuera del pais.
Articulo
5.-
Las rentas derivadas de &itos garantizados
con
derechos reales serh consideradas
como
producidas en la
Repbblica Dominicana
si
10s bienes afectados estin ubicados en
el territorio nacional.
_Lt
*‘
d
-535-
Articulo
6.-
Los
intereses de bonos se consideraran
htegramente como producidos en la Republica Dominicana
cuando la entidad emisora est6 constituida
o
radicada en la
Republica, sin tener en cuenta el lugar en que estCn ubicados
10s
bienes que garanticen el prkstamo.
Articulo
7.-
El contribuyente
o
responsible estH obligado a
probar el origen de las transferencias de fmdos del
o
a1 exterior
cuando se considere necesario para la liquidacih
o
fiscalizacibn
del impuesto. Si la prueba presentada por el contribuyente
o
responsable no es satisfactoria, la Direccibn podra considerar que
existe vinculacibn econbmica
y
que 10s fondos provienen de
beneficios de fuente dominicana.
.,
9
Articulo
8.-
La determinacibn de las rentas que
se
deriven de
la exportacibn e importacibn, se rcgira por las siguientes
dinposiciones
:
a) Las rentas provenientes de la exportacibn de mercancias
producidas, manufactumdas, semimanufacturadas,
o
adquiridas
en el pais, se reputarin totalmente producidas en
la
Republica
Dominicana, aunque tales operaciones se realicen por medio de
filiales, sucursales, representante, agentes de compra u
otros
intermediarios de personas
o
entidades del extranjero.
La
renta
neta se determinara en este
cas0
deduciendo del precio deventa
al por mayor en el lugar de destino, el costo de tales mercancias,
10s gastos de transporte y seguro hasta dicho lugar, la comisibn
y
gastos de venta y 10s gastos efectuados en la Republica en cuanto
Sean necesarios para obtener las rentas gravadas. Cuando no se
fdare precio
o
el declarado fuere inferior al precio de venta a1 por
mayor vigente en el lugar de destino, se reputara, salvo prueba en
contrario, que existe vinculacibn econbmica entre el exportador
del pais y el importador del exterior. En este caso, a 10s efectos
de determinar el valor de 10s productos exportados, se tomara
por base el precio al por mayor en el lugar de destino.
-4
b)
Las
rentas que obtienen 10s exportadores del extranjero por
la simple introduccih de
sus
productos en la Repbblica, se
considerarhn de fuente extranjera.
Sin
embargo, cuando el precio de venta para el comprador del
pais sea superior
al
precio
al
por mayor vigente en el lugar de
origen,
mis
10s gastos de transporte y seguro hasta el territorio
nacional,
se
reputarh, salvo prueba en contrario, que existe
3

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