Ley Nº 6186. Ley de Fomento Agricola
Número de registro | 3320374 |
Fecha de publicación | 01 Enero 1963 |
Fecha de disposición | 12 Febrero 1963 |
Número de Ley | 6186 |
Emisor | BANCO AGRICOLA DE LA REPUBLICA DOMINICANA (BAGRICOLA). |
Número de Gaceta | 8740-BIS |
-139-
Mons. Eliseo Perez Sinchez,
Miembro
Antonio Imbert Barrera,
Miembro
Luis Amiama Ti6,
Miembro
Jose
Femindez Caminero,
Miembro
RAFAEL
F.
BONNELLY
Presidente de la Repdblica Dominicana
119 (transitorio) de la Constituci6n de la Repdblica;
la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en
DADA por el Consejo de Estado, en el Palacio Nacional, Santo
Domingo, Distrito Nacional, Capital de la Repiiblica Dominicana,
a 10s ocho dias del mes de febrero de
mil
novecientos sesenta y
tres;
afios
1190 de la Independencia y 1000 de la Restauracih.
RAFAEL
F.
BONNELLY
Lay
No.
6186,
de
Fomanto
Alricola
6.0.
No.
8740Bis,
dol
16
de
fabnro
de
1863
REPUBLICA DOMINICANA
EL CONSEJO DE ESTADO
En Nombre
de
la Repiiblica
NUMERO: 6186
CONSIDERANDO que
la
produccibn agricola constituye para
la
Rep~blica Dominicana el elemento basic0 ,de su ingreso nacio-
-
140-
r'
.
nal,
sin
que dicha produccih haya recibido hasta
la
fecha
10s
estfmulos necesarios para alcanzar
su
maxim0 desarrollo;
CONSIDERNADO que el pueblo dominicano, en gran parte,
permanece excluido de una participaciirn activa en el cuadro
econ6mico nacional;
CONSIDERANDO que todo dominicano debe tener acceso
a
un nivel de ingresos que le asegure una vida decorosa, asentada en
el disfkte de la vivienda, alimentacibn, vestuario y en la posibili-
dad
de satisfacer adecuadamente
sus
otras necesidades, en forma
tal
que
lo
situe en una posiciirn respetable en
la
comunidad;
CONSIDERANDO que el Estado debe alentar el funciona-
miento de un
organism0
aut6nomo de cddito, por medio del
cud pueda impartir
una
polftica agraria en beneficio de 10s pro-
ductores de diversas categorfas econbmicas
y
sociales;
CONSIDERANDO que es preciso
dar
impulso a
la
iniciativa
privada
por
medio del c&dito, en condiciones adecuadas para
aumentar la producciirn, conservaci6n, transformaci6n
y
expor-
taci6n de 10s bienes provenientes de
las
actividades agrfcolas;
CONSIDERANDO que es conveniente estimular
la
creacidn
de un sistema orghico de asociaciones cooperativas como medio
de superacih
social
y
de ejercicio demodtico;
CONSIDERNADO que
se
hace necesario dar el mayor estf-
mulo a la pequefia empresa agrfcola
y
al
hogar
que le
sirve
de
fundamento, por medio de un sistema que combine el &dit0
con la educaci6n fundamental;
CONSIDERANDO que la Reptiblica debe tener instrumentos
flexible
para
su
desarrollo agrfcola que viabilicen la mejor utili-
zaci6n de
10s
programas internacionales:
li.
-141-
HA
DADO LA SIGUENTE
LEY DE FOMENTO AGRICOLA
TITULO PRELIMINAR
DEL FOMENTO AGRICOLA
Y
DE LAS CONDICIONES
ESENCIALES PARA LOGRARLO
Art.
1.- La presente ley
se
basa en 10s siguentes principios:
lo.- Foment0 agrfcola es el proceso encaminado a usar 10s
recursos de la agricultura de manera integral y acelerada, para
ob-
tener la 6ptima producci6n, a fin de mejorar el nivel de vida de
todos 10s sectores de la poblaci6n.
20.-
Se entiende que la agricultura abarca cultivos, ganaderia,
silvicultura, pesca y actividades afmes.
30.-
Las condiciones esenciales para lograr el foment0 agrice
la
de la Repdblica son las siguientes:
a) Que 10s trabajadores
y
empresarios disfruten de un sistema
econ6mico social estable, que garantice la satisfacci6n de sus
necesidades materiales
y
espirituales;
b) Que a traves de la legislaci6n de refonnas agrarias se haga
posible la distribuci6n equitativa de la tierra para asegurar su
adecuado disfrute a todos 10s agricultores;
c) Que se mantenga un inventario de 10s recursos naturales
que permita su mejor aprovechamiento, renovaci6n
y
conserva-
ci6n;
d)
Que exisra una organizacih econbmica que estimule el
ahorro y la inversih,
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