Ley Nº 63. Ley organica del banco nacional de la vivienda no. 63.
| Fecha de disposición | 09 Septiembre 1963 |
| Fecha de publicación | 01 Enero 1963 |
| Número de Ley | 63 |
| Número de Gaceta | 8787 |
-397-
RESUELVE:
UNICO:
APROBAR 10s nombramientos diploasiticos expedi-
dos por el Poder Ejecutivo en favor de 10s sefiores: Lic. Vinicio
Cuello Castillo, corno Consejero de la Legaciijn de la Repfiblica
en Lisboa, Portugal; Dr. Pedro Antonio Franco Badla, como
Agnpdo Cultural
a
la Embajada de la Rep6blica en Buenos
Aires,
Argentina
y
Gilbert0 Edmundo G6mez Rodrfguez, como
Agregado Cultural
Honorario
a la Embdada de la Reptiblica en
EspaAa.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso
Nacional, en Santo
Domingo,
Distrito Nacional, Capital de
la
Reptiblica Dominicana, a
10s
cinco
dlas del mes de septiembre del
aAo
mil
novecientos sesenta
y
tres;
afios
1200. de la Independen-
cia
y
10 lo. de la Restauracidn.
Juan
Casasnovas Garrido,
Presidente
Tomb Bobadilla,
Secretario
Antonio
Jaime
Tatem Mejfa,
Secretario
aecmrano
Ly
Or#nier
del
Banco
NICfoml
d8
k
Viviandr
Na
63.
0.0.
Ma
8787,
dd
14
da
wptidra
da
1g(w
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la Repdblica
HA
DADO
LA
SIGUIENTE
LEY:
LEY
ORGANICA DEL BANCO NACIONAL DE
LA
VIVIENDA
CAPITULO
1
OBJETIVOS, ORGANIZACION
Y
FUNCIONES
Art.
1.-
Por la presente ley se crea el Banco Nacional de la
Vivienda con el objeto de coordinar la actividad naciond dcsti-
NUMERO:
63
-398-
4
nada a promover el financiamiento, adquisici6n, construcci6n
y
mejoramiento de viviendas, tanto urbanas como rurales, toman-
do en cuenta las diversas necesidades del pafs.
A
tales tines, el Banco Nacional de la Vivienda estableceri la
politica nacional de la vivienda de acuerdo con el plan general
de desarrollo del pais, utilizando recursos tanto del Estado como
del
sector privado.
Art.
2.-
El Banco Nacional de la Vivienda es una entidad aut6-
noma del Estado, con patrimonio propio, investido de personali-
dad jurfdica, con calidad para contratar
y
actuar en justicia en
su
propio nombre sujeta a la
Ley
General de Bancos, except0 en
sus disposiciones contrarias a esta ley. Tendr5 ademas las facul-
tades que le confiere la presente ley.
Art.
3.-
El Banco NAcional de la Vivienda, que en lo que
sigue de esta Ley se denominarsl “EL BANCO”, tendrri su domi-
cilio
principal en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional,
y
podd establecer sucursales, agencias
y
corresponsalfas dentro
y
fuera de
la
Reptiblica Dominicana cuando su Junta de Directores
lo considere conveniente
o
necesario, previa autorizacibn de
la
Junta Monetaria, de conformidad con las disposiciones conteni-
das en el artfculo 10 de la Ley General de Bancos
Art.
4.-
Son atribuciones del Banco:
1)
Realizar las siguientes operaciones:
a) 0torga.r pr6stamos hipotecarios para viviendas de
acuerdo con las normas que establezca la
Junta
de Di-
rectores.
b)
Vender
y
comprar bonos, obligaciones
y
cualesquiera
otros tftulos de crbdito, nacionales
o
extranjeros.
Las
operaciones sobre tftulos extranjeros requeririn la
aprobaci6n previa de la Junta Monetaria.
c) Descontar, redescontar y pignorar documentos de cd-
dito.
d) Obtener anticipos
o
cualquier otro tip0 de prdstamos
de hentes nacionales,
y
en la forma que determine la
-399-
Junta de Directores. En aquellos casos que se refieran
a inversionistas extraqjeros
y
a
organismos
extrtlnjeros
o
internacionales se requerini la aprobaci6n de la Junta
Monetaria
y
el Banco podrd acordar con la expresada
aprobacibn, el reembolso del pr6stamo en la misma
moneda recibida.
e) Emitir, con
la
previa aprobaci6n de la Junta Monetaria
y
para aumentar 10s fondos establecidos en el articulo
12 de la presente ley,
bonos
y
cddulas hipotecarias, no-
minativos o al portador, pagaderos en la Reptiblica
o
el exterior, en la misma moneda en que fueron vendi-
dos por el Banco.
Las emisiones de cedulas siempre estarh garantizadas
por hipotecas aseguradas, cuyas
sumas
de saldos insolu-
tos en el momento de la emisi6n de la c6dula sean igua-
les, por lo menos
al
valor total de dicha emisi6n.
Las
emisiones de
10s
bonos
establecerh sus respectivas
garantias especfficas.
Las
cddulas hipotecarias
y
10s
bonos
del Banco debenin
expresar:
1)
Las
garantias establecidas para su emisibn.
2)
Las
circunstancias de que esa garantia es colectiva en
favor de todos 10s tenedores de cada emisibn, y
3)
El Fondo
al
cual
se
destina el product0 de la emisi6n
correspondiente y respecto del cual deberii hacerse
efectivo el cobro en primer lugar.
Las
reglas relativas a la emisih, custodia, fiscalizaci6n,
redencidn, cancelaci6n, forma, inter&, plazo, sorteo,
deterioro, destruccibn, perdida
y
extravio de 10s bonos
y
ddulas hipotecarias que emita el Banco,
y
cualquiera
otra
reglamentaudnque
no
haya sido especfficamente
he
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