Ley Nº 637-41, sustituye la Ley No. 314, del 26 de julio de 1940, sobre Transcripción Obligatoria de Actos Entre Vivos Traslativos de Propiedad Inmobiliaria

ARTÍCULO 1

Se declara de utilidad pública la transcripción obligatoria de todos los actos entre vivos traslativos de propiedad inmobiliaria.

ARTÍCULO 2

La formalidad de la transcripción no será obligatoria para los siguientes actos: a) Para los actos registrados o que sean relativos a terrenos o derechos reales inmobiliarios registrados conforme a las disposiciones de la Ley de Registro de Tierras; b) Para los actos que a la publicación de esta ley se hallen depositados en el Tribunal de Tierras para fines de saneamiento, de acuerdo con las disposiciones legales que los eximieron de la formalidad de la transcripción.

ARTÍCULO 3

La formalidad de la transcripción deberá gestionarse por los Notarios Públicos cuando se trate de actos instrumentados por dichos funcionarios, y por los interesados en los otros casos; siempre dentro de los sesenta días de la fecha del acto, so pena de un recargo de un diez por ciento en el derecho de transcripción.

ARTÍCULO 4

Ningún acto entre vivos traslativos de propiedad que no esté transcritos, salvo los especificados en el artículo 2 de la presente ley, será invocable en los tribunales ni en ninguna oficina pública, y su validez estará en suspenso mientras no sea sometido a la formalidad de la transcripción.

ARTÍCULO 5

Los actos que sean presentados a los conservadores de hipotecas para fines de transcripción después de los sesenta días de su fecha, no podrán ser transcriptos si que el notario publica o interesado que requieran la transcripción, le entreguen el recibo expedido por la Dirección General de Impuestos Internos de la provincia correspondiente que demuestre el pago del recargo de diez por ciento sobre el derecho de transcripción, establecido en el articulo 3 de la presente ley.

Este recibo deberá ser anexado al original del acto de transcripción.

ARTÍCULO 6

Los Conservadores de Hipotecas que transcriban actos después de los sesenta días de su fecha sin la aplicación del recargo establecido por esta ley, serán personalmente responsables por el valor del recargo, la transcripción, sin embargo, será válida.

ARTÍCULO 7

Los jueces y demás funcionarios y empleados del Estado o de los Municipios que acepten o reconozcan, para cualquier asunto oficial, jurídico o judicial, actos...

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