Ley Nº 74. Reforma de la Ley No. 190 del 13 de Septiembre del Año 1931, sobre Actos Traslativos de Propiedad Inmobiliar.

Fecha de disposición21 Febrero 1939
Número de Ley74
Fecha de publicación01 Enero 1939
Número de registro3270705
Número de Gaceta5279
28
cbzECCfOd”6E
Ti”$
&.-
1874.
-
--
Ignacio
M.
GonzB1ez.-Refrendado
:
El Ministro de Justicia,
encargado de
la
Cartera de Hacienda
y
comercio, Carlos Nouel.
.1
-
Num. 1274.-CONSTITUCION Politica.
Dios,
Patria
y
Libertad.-Repliblica
Dominicans.-Asam-
blea Nacional Constituyente.-En el nombre de Dios, Autor
y
Supremo Lejislador del Univers0.-
Los
diputados de
10s
pueblos de la Rept3blica Dominicana, reunidos en Asamblea
Nacional Constituyente, cumpliendo con el mandato de
sus
co-
rnitentes
han
decretado
y
decretan la siguiente
CONSTITUCION POLITICA
DE
LA
REPUBLICA
DOMlNICANA
TITTJLO PRIMER0
SECCION PRIMERA.-De la Nacion
y
su gobierno
Art.
1~
La Nacion Dominicana es
y
serh siempre libre
Q
independiente,
y
su
gobierno esencialmente civil, republica-
no,
democratico, bajo la forma representativa, alternativo
y
responsable.
SECCION SEGUNDA.-Del territqrio.
Art.
2’
El territorio de la Repdblica comprende todo
el
que antes se denomiqaba parte espafiola de Santo Doming0
y
sus
islas
adyacentes. Sus limites por la parte de
Haiti,
son
10s
mismos estipulados entre Francia
y
EspaAa en el tratado
de Aranjuez de
3
de Junio de 1777.
8
1‘)
Ni el todo ni
parte
del territorio de la Rephblica po-
dr& jambs
ser
enajenado.
3
20
Tampoco podrh nunca cederse, aunque sea temporal-
mente, una parte de
61,
ni
ejercerse ningdn otro acto que
me-
noscabe ni tienda
&
nienoscabar la soberania de la Nacion
so-
c”
c
r
i
a
bre cualquier parte del territorio, ni
a
privarla de algunos de
10s
derechos que de
&as
emanan, ni
a
traspasarlos
a
otras na-
ciones ni
a
sociedades
6
individuos extranjeros
6
nacionales.
Art.
3"
El territorio de la Republica se divide en Provin-
cias
y
Distritos. Las Provincias son: Santo Domingo de
Guz-
man, Compostela de Axua, Santa
Cruz
dal
Seybo,
Santiago de
10s
Caballeros
y
Concepcion de
la
Vega;
y
10s
Distribs, Puer-
to Plata
y
Samana.
Una
ley determinara.
Ins
limites
de
las
Provincias
y
Distritas, mi
eomo
su
subdivision
en
comunes.
Art.
4~
La ciudad de Santo Domingo
es
la capital de la
Repiihlica
y
el asiento del Gobierno.
3
1
I
TITULO
11.
De
10s
dominicanos.
Art.
5')
Son dominicanos:
10
Todos
10s
que
a1
presente gozan de esta cualidad, bien
sea por nacimiento, por nauralizacion,
6
por haberse acojido
a
la nacionalidad dominicana durante las guerras de indepen-
dencia.
29
Todos
10s
que nacieren en el territorio de la Rcpfibli-
ca de padre
6
madre dominicanos.
que hayan llegado
a
su
mayor edad siguen habitando en la Re-
publica
6
se fijan en ella en cualquier tiempo.
4~
Los
nacidos en el territorio wional de padres ex-
tranjeros si en cualquier tiempo manifestasen
su
voluntad
de ser dominicanos.
59
Los
nacidos fuera del territorio de la Repfiblica, de
padre
6
madre dominicanos
6
de origen dominicano, si vinie-
ren
a
residir en el pais
y
expresaren su voluntad de serlo.
Todos
10s
extranjeros pertenecientes
a
naciones
ami-
gas, que fijen
su
domicilio en el territorio dominicano,
y
que
despubs de un aiio de residencia en 61 declaren querer ejercer
esta cualidad.
§Para
10s
fectos de este articulo no se consideraran
ccmo
nacidos en el territorio de la Republica,
10s
hijos lejitimos de
extranjeros que temporalmente residan en el pais en represen-
tacion
o
en servicio de
su
patria, asi como tampoco se reputaran
como nacidos fuera,
10s
hijos
de
10s
que tengan
su
domicilio
en
el territorio
y
solo
se hayen ausentado de
61
por un tiempo que
*
3')
Los
nacidos en
61
de padres extranjeros, si
despues
69
Qt
9
P
&
W'
74.
no exceda de dos aiios, ni
10s
que est& en el txtranjero desterra-
dos
6
en representacion
u
otro servicio de
la
Repdblica.
Art.
69
A
ningdn dominicano se le reconocera otra nacio-
nalidad que la dominicana, mientras permanezca en el" territo-
rio de la Republica.
Art.
7p
19
Cumplir la Constitucion
y
las leyes,
y
respetar
y
obe-
29
Contribuir
a
10s
gastos p6blicos.
30
Servir
y
defender
la
Patria.
49
Velar por la conservacion de las libertades pdblicas.
Son deberes de
10s
dorninicanos:
decer
las
autoridades establecidas por ella.
TITULO
111.
De
la
ciudadania.
G
c
I
Art.
8''
Todos
10s
doniinicanos que esth en el goce de
10s
derechos de ciudadano, pueden elejir y ser elejidos
para
des-
empefiar
10s
destinos publicos.
siompre
que
tmgan
12-
euelida-
des requeridas
por
la ley.
Art.
99
Para
gozar de
10s
derechos de ciiidadano
se
re-
quiere
:
l?
Ser dominicano.
29
Art.
10.
Los
derechos de ciudadano se pierden:
l~
Por naturalizarse en pais extranjero, mientras dure
29
Por haber servido
6
haherse comprometido
6
servir
3)
Por haber sido condenado
a
pena corporal
a
conse-
49
Por admitir empleo, condecoracion
6
pension de un
Gobierno extranjero, sin consentimiento del Congreso,
'
54
Por quiebra fraudulenta, declarada asi
por
szntencia
j
udicial
.
Art.
11.
Pueden
ohtener
rehrsbilitacion en estos
derechos,
Ser casado
6
mayor de diez
y
ocho
aiios.
su
residencia
en
el.
contra la Rep6blica.
cuencia de delitos comunes.
Q
9
aquellos dominicams
que
no
100s
hayan
perdido
por
la
cawa
4
determinada en el segundo inaiso del
articulo
precedente.
3
d
TITULO
IV.
De
las
garantias.
Art.
12.
Los dominicanos nacen
y
permanecen libres
6
iguales en derechos.
Q
1Q
La esclavitud no existe ni podrA existir jamas en la
Republica.
Q
2Q
Tampoco podr6 haber en ella empleos ni distincio-
nes hereditarias.
Art.
13.
La iibertad individual es un derecho sagrado
6
inviolable. Ninguno puede ser encausado ni reducido a pri-
sion, sin0 por orden escrita
y
motivada de juez competente.
Q
1'j
A
todo preso se le comunicara
la
causa de
su
pri-
sion
y
se le tomara declaracion,
A
mas tardar,
5
las veinte
y
cuatro horas despu6s de habersele privado de la libertad
;
y
ninguno podra estar incomunicado por mas de cinco dias, ni
podrzi tenbrsele en prisibn por mas tiempo que el indispen-
sablemente necesario para instruirse
la
causa
y
fallarla.
Los
individuos sorprendidos en fragante delito, po-
dritn ser aprehendidos por cualquiera persona, debiendo ser
conducidos inmediatamente ante el juez competente.
Si
la
a-
prehension fuere de noche, seran presentados 6ste
5
mis
tar-
dar,
5
las
ocho
de la mafiana del siguiente dia.
Art.
14.
Ningun dominicano podrb ser distraido de
sus
jueces naturales, ni juzgado en causa alguna por comisiones
especiales, sino por el tribunal competcnte, determinado con
anterioridad por
la
ley.
Q
1')
En ningun cas0 podrii alterarse la forma de
10s
jui-
cios.
5
2"
En toda causa en que la moral no exija
10
contrario,
el juicio ha de ser publico
y
a
61,
so
pens de nulidad, deben asis-
tir
y
ser oidos el acusado
.y
10s
testigos en favor
y
en contra.
Solo
el reo, si asi le conviniere, podra consentir que se
le
juz-
gue sin
la
presencia
y
audicion de todos
b
algunos de
10s
tes-
tigos. Ninguna ley
ni
decreto
6
reglamento
sera
obli-
gatorio, sino despu6s
de
su
promulgacion.
$
2q
QL
Art.
15.
5
19
La ley no podra
.kmr
jmas
efecto
retroactivo.
Q
29
Rejiran las mismas leyes en toda la Republica, y
na
habr8 en
10s
juicios comunes, civiles, correccionales y orimi-
nales
mas
que
un
solo fuero para todos
10s
dominicanos.
0.
Art.
16.
A ninguno se le pwede obligar
a
hacer lo que
la ley no manda, ni irnpedhsele lo que la ley no priva.
Art.
17.
No
podd impanerse castigo alguno sin prhvia
condena de tribunal competente; y este no podra imponer
o-
tras
penas sino las ya establecidas con anterioridad por la ley.
Q
iinico. Jamas podra ponerse
a
ning6n ciudadano fuera
de la ley.
Art.
18.
No
podra imponerse jamas la pena de confisca-
cion de bienes.
Art.
19.
Queda para siempre abolida
la
pena de mucrte
por
causas politicas.
Art.
20:
Ninguno podra ser encarcelado por deudas,
a
mhos que hstas procedan de bancarrota fraudulenta
6
estafa.
Art.
21.
La propiedad queda garantida.;
y
en conse-
cuencia ninguno puede ser prirado de ella sino por causa de
utilidad piiblica legalmente comprobada,
y
despuks que haya
recibido la
justa
y
debida indemnizaeion,
a
juicio de peritos.
Q
1s
En cas0 de guerra, esta indemnizacion podra no ser
prkvia.
Q
29
Tambien queda asegurada la libertad de industria.
sin que jamas, ni por ninglin motivo pueda establecerse mono-
polio
6
privilejio exclusivo en cosa alguna.
9
39
En
cuanto
ii
la
propiedad de
10s
descubrimientos,
producciones
6
introducciones de inventos no conocidos
en
el
pais, las leyes determinaran un privilegio temporal,
y
la
mane-
ra
de
que
su
autor
sea
indemnizado en.caso de que convenga
en
su
publicacion
y
hsta
sea
de utilidad p6blica.
El domicilio es stlgrado
15
inviolable,
y
no
podrii
ser allanado
sino
en
10s
casos previstos por la ley,
y
con las
formalidades que ella prescribe.
Los
dominicanos pueden imprimir
y
publicar li-
hremente
sus
ideas; per0 la autoridad podra suspender, para
someter inmediatamente a1
j
urado, cualquier publicacion que
externe ideas subversivas del orden y de la tranquilidad pii-
blica.
Q
Cnico.
La
propiedad de
las
producciones literarias que-
da
garan tida.
Art.
24.
La correspondencia
y
papeles privados son
sa-
grados, no pudiendo
ser
violados ni interceptados sino por
au-
toridad competente, en
10s
casos
y
con
las
formalidades pres-
critas por
las
leyes.
Art.
25.
Los
dominicanos tienen el derecho de asociarse
Art.
22.
Art.
23.
e
pacificamente
y
sin armas, en lugares pablicos
6
privados.
Art.
26.
Tienen tambih 10s dominicanos el derecho de
transitar libremente por todo el terrikorio de la Republica, sin
estar sujetos a solicitar pasaportes ni
A
pedir permiso
a
auto-
ridad alguna.
Los
ernpleados, 10s militares de la tropa de linea
y
10s demas individuos de
la
fuerza armada, cuando esth en
servicio activo, no podran apartarse del lugar de
su
destino,
sin haber obtenido antes
la
debida autorizacion de
sus
jefes
respectivos. Todos 10s dominicanos tienen el derecho de pe-
ticion sobre cualquier negocio de inter& publico
y
privado,
j.
de
emitir libremente
su
opinion sobre la materia, sin responsabili-
dad alguna; tambien tienen
el
de obtener resoluciones; per0
ningun individuo ni asociacion podra peticionar
It
nombre del
pueblo ni arrogarse
Ias
facultades de 6ste. Si
la
peticion fuere
de varios,
10s
cinco primeros responderan de la autenticidad de
las firmas de
10s
demas,
y
todos de la verdad de
10s
hechos.
Los
empleados publicos son responsables del mal
desempeiio de
sus
funciones y pueden ser denunciados por cual-
quier ciudadano, sin previa autorizacion.
Todo extranjero admitido en el territorio de la
Repdblica, gozarh en
su
persona
y
propiedades de las mismas
garantias que 10s dominicanos, estando como
6stos
sometidos
a
las leyes y autoridades del pais.
La
religion Catblica, Apostblica, Romana, es la
religion del Estado.
Los
demas cultos solo se ejerceran en el
recinto de
sus
respectivos templos.
Art.
27.
Art.
28.
Art.
29.
Art.
30.
TITULO
V.
De la soberania.
Art.
31.
La soberania reside en la universalidad
de
10s
ciudadanos,
y
se ejerce
poi-
trcs
Poderes delegados, segun lae
reglas establecidas por
esta
Constitucion.
5
Estos
Poderes son: el Legislativo, el Ejecutivo
y
el
Jn-
dicial
:
se
ejercen separadamente, son esencialmente indepen-
dientes uno de otro,
y
sus
encargados no pueden delegarlos ni
sslir de
10s
limites que
les
fijan la Constitucion
y
las leyes.
SECCION PRIMERA-Del Congreso.
b
Art.
32.
El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso
compuesto de treinta
y
un Diputados elejidos por voto directo,
a
raz6n de cinco por cada Provincia
y
tres por cada Distrito.
c
'i
Los
diputados duraran cuatro afios en
el
ejercicio de sus fun-
ciones.
Art.
33.
A
mas de estos diputados se nombrara igual nh-
mer0 de suplentes, elejidos del mismo modo que aquellos, pa-
ra
que
les
reemplaeen
en
10s casos de muerte, renuncia, desti-
tucion
6
inhabilitacion.
Q
Los
suplentes reemplazaran
A
10s diputados de sus
res-
pectivas Provincias en el orden que les seiiale 'el ndmero de vo-
tos que hayan obtenido.
Art.
34.
1')
liticos.
2')
39
Residir
en
la
Repi?blica.
9
Los
extranjeros naturalizidos no podran
ser
diputados
sino seis aiios despues de
YU
naturalizacion,
y
siempre que en
todo este tiempo hayan residido en
el
territorio de la Reph-
blica.
Art.
35.
No podran
ser
diputados: el Presidente de la
Republica,
10s
Secretarios de Estado,
10s
Ministros
y
Fiscal de
la
Suprema Corte de Justicia ni
10s
Gobernadores civiles. Du-
rante las sesiones
es
incompatible el ejercicio de cualyuier em-
pleo publico con el cargo de diputado.
El
Congreso se reunirb de pleno derecho, en la
capital de la Rep6blica el
27
de Febrero de cada aiio,
y
se ins-
talara cuando est& presentes las dos terceras partes de
sus
miembros. Sus sesiones durarhn noventa dias,
y
podrh pro-
rrogarse por treinta mas,
6
pediment0 del Poder Ejecutivo 6
por disposicion del Congreso. En circunstancias extraordina-
rias, el Poder Legislativo podra decretar su reunion en cual-
quier otro punto de
la
RepGblica,
6
su traslacion
a
61, skse
hubiere reunido ya en
la
Capital.
IIas
sesiones seritn phblicas; sin embargo
a
pe-
Para
ser diputado se requiere:
Estar
en el pleno goce de
10s
derechos civiles
y
po-
Tener por lo menos veinte
y
un
afios
de
edad.
Art.
36.
2:
5;
Art.
37.
3
1
ticion
de
seis
niimn',ro:
~~lrrobarh
p2-
la
rnii
-or!:!,
podr6
ha-
ber
algunas
secretas.
La
mayoria clecidii~i
clesp:k;,
si
5
la
materia que
ha
sido
o3jeto dc
la
szsion
debe
diiirsele
In'ulicidsd.
e
12.
rniycria
al,sui
dc.
?us
Lncnhios
oncnrn;clnte
ri
!as
1
3
J
dmlxis
w5Lu?tos
de
in1
wrlancia, harliii m3yoriz
l:~?
dos
tei-e-r~~
i;.lril?s
de
10s
mierr
;~-o:~
pTes(!At.s.
Art.
39.
Los
miembros del Congreso
son
irreyxxsahles
par
las
opimones
que
mmifiesten el ejercicio
dr
SL~S
fun-
ciones, sin que jsmas
VVXJ-
i
q--
lestados.
En
ei
a&o
d-.
st1
nom',r
1.
dad desde el dia de la eleccion hasta treinta
dias
desFu6s
de
terminadas las sesiones;
y
en
10s
demas
aiios
la terdraii desde
hn
rnes
antes
de
la
reunion del Congreso, hasta un mes des-
pu6s de su disolucion.
En
consecuencia,
no
podran ser arres-
tados ni detenidos en todo este tiempo, sin0 por crimen para
cu-
yo
castigo est6 impuesta
pena
aflictiva
6
infamante, de
lo
cual
se dar5 cuenta a1 Congrcso
con
la
inforrnacion sumaria del
hecho. En
10s
demas
casos
en
que
el diputsdo ccnieiiere
un
delito
due merezca otra pena
corpcral,
seguirii el
Jues
Is
informas'an
sumaria,
no
pudiend5
Froceder
a1
ari-zstc
del
cuip'ule
h-tst. tan-
to que haya cesado la inmunidad.
Art.
40.
Es
atributiro
del
CJnyreso:
1"
Esaminar
las
actas
de
elecciones del Pre4dentc
d
2
la
Rep6blica.
ccnipi,ta
r
10s votos,
pcrfeccinnar
la
elcccion
que
resulte del
escimLltinio
electoral,
proc.lamarle,
recibirle
jura
mento
y
admitirle
su
renuncia.
2"
Nombrar
10s
jucces
de
la Suprema Corte de JusticiLiu
y
10s
de 10s tribunales infei'.:re:,
de
las
listas de
nots'nls
qi-te
enviaran 10s Ayuntarnient~~ de
10s
distritos judicialcs a que
corresponda el ncmbramiento,
y
aclmiiirles 12s renuncias que
le hagan.
Decretar de oficio
6
por
solieitud de cualquier ciuda-
dano
la
acusacion del Presidente de
la
Republica, de 10s Se-
cretarios de Estado
y
Ministros de la Suprema Corte
de
Jus-
ticia, por mal desempefio en el ejercicio de
sus
funciones.
49
Establecer
10s
impuestos
y
contribuciones generales.
5q
Decretar
10s
gawtos
publicos con vista
de
10s
datos
qac
6"
El
Congreso debera votar, antw de
ce:'rar
sus
seuio-
3"
*'
*.
le presente el Pod& Ejecutivo.
nes. la ley anual de presupucstas.
.
54
COLECCION
DE LEYES, DECRETOS
&.-
1874.
-
-
-
_~_
-
--
-
-
-
~__
-
__.
__
~__
79
Aprobar 6 desaprobar, con vista del informe de la
CB-
mara
de Cuentas, las de recaudacion e inversion de
las
rentas
piiblicas que debe presentarle anualmente
a1
Poder
E
jecutivo.
89
Decretar la lejislacion civil
y
criminal, modificarla
y
ref ormarla.
90
Decretar lo conveniente para la conservacion, admi-
nistracion, fructificacion y enagenacion de
10s
bienes nacio-
nales. Decretar la contratacion de emprestitos sobre el crQ
dit0 de
la
Nacion. Ninguno sera votado sin la previa declara-
cion de ser de utilidad publica.
11.
Determinar
y
uniformar el valor, peso, tipo, ley
y
nombre de
la
moneda nacional.
Esta
no podra en ningljn cas0
llevar el busto de persona alguna.
10.
12.
13.
Fijar
y
uniformar el padron de pesas-
y
medidas.
Decretar
la
creacion
y
supresion de
10s
empleos
ph
blicos no fijados por la Constitucion, sefialarles sueldo, dis-
minuirselos
6
aumentbrselos.
Interpretar las leyes
y
decretos, en cas0 de duda
u
obscuridad, suspenderlos
y
revocarlos.
Decretar la guerra ofeiisiva, en vista de Ips moti-
vos
que le presente
el
Poder Ejecutivo,
y
requerirle para que
negocie la paz cuando sea necesario.
Prestar
6
negar
su
consentimiento
a
10s
tratados de
paz, de alianza, de amistad, de neutralidad, de comercio
y
cua-
lesquiera otros que celebre el Poder Ejecutivo. Ninguno ten-
drh efecto sino en virtud de su aprobacion.
17.
Crear
y
promover la educacion pljblica, el progreso
de las ciencias, artes
y
establecimientos de utilidad comh
:
y
cuando
lo
juzgue oportuno decretara que
la
educacion ele-
mental 6 primaria sea oblig,atoria.
18.
Conceder indultos
y
amnistias con las excepciones que
el
inter& social exija: en ningdn cas0 podran concederse por
crimenes
6
delitos comunes.
19.
Decretar en circunstancias excepcionales
y
apremian-
tes la traslacion del Gobierno
a
otro lugar.
20.
Prorrogar
6
n6 sus sesiones ordinarias,
a
peticion de
dos
6
mas de
sus
miembros
6
del Poder Ejecutivo.
21.
Poner
a
sus
miembros en estado de acusacion, por cri-
rnenes contra la seguridad del Estado.
22.
Dirimir definitivamente las diferencias entre
10s
A-
yuntamientos,
y
entre 6stos y el Poder Ejecutivo.
14.
15.
16.
COLECCION DE LEYES, DECRETOS
&.-
1874.
35
~
-~-
23.
Decrctar todo lo relativo a1 comercio maritimo y te-
rrestre.
24.
Decretar todo
lo
relativo
h
10s
deslindes de
las
pro-
vincias, distyitos
y
comunes.
25.
Decretar cuanto tenga relacion con la apertura de
las grandes vias, concesiones de ferrocarriles, apertura de ca-
nales, empresas telegrhficas
y
navegacion de rios.
26.
Zcterminar lo conveniente sobre la formacion
pe-
ri6dica
dc
;I,
cstadistica general de la Republica.
27.
geeretar todo
lo
relativo
a
inmigracion.
28.
Decrctar la ereccion de nuevas comunes.
29.
Decretar la creacion y supresion de tribunales y
juzgados,
en
10s lugares en que no se hayan establecido por es-
ta Conctltucion.
30.
Decretar el servicio
3:
movilizacion de las guardias
nacionales.
31.
Enviar a1 Ejecutivo una terna de sacerdotes aptos
pa-
ra
10s
arzobispados y obispados vacantes de la Republica,
has-
ta tanto que un Concordato modifique la manera de hacer es-
ta
presentacion, a fin de que el Poder Ejecutivo la proponga
6
Su
Santidzd del modo mas conveniente. El Congreso
no
podrli incluir
en
esta terna
a
ningun sacerdote que no sea do-
minicano
por
nximiento.
Cnando
Ius
Aymt;mientos de alguna Provincia
o
Distrito soliciten establecer en su respectivo territorio leiisla-
turas locales, dccretar la creacion de Mas
y
darlcs sus atribu-
cioncs por medio de una ley expresa.
Reunirse de pleno derecho el diez de Febrero del aiio
en que dzba entrar en funciones, por eleccion ordinaria, un
nuevo Presidente.
34.
Usar en
las
leyes y decretos de la siguiente f6rmula:
“El
Congreso Nacional, en nombre de la Republica, decreta:”
35.
Decrctar la reforma de la Constitucion del Estado
en la forms
y
manera que ella previene.
Art.
41.
El Congreso no tendra mas facnltades que las
determinadas en esta Constitucion.
Art.
32.
33.
SECCION
SEGUNDA.-De
la
formacion de las leyes.
Art.
42.
1,as leyes y decretos del Congreso tendran
su
origen en este cuerpo,
a
propuesta de uno
6
mas
de
sus
miem-
bros. Sin embargo, el Poder Ejecutivo podra presentar a1
Le-
36
COLECCION
DE LEYES, DECRETOS
&.-
1874.
-
__~~~
gislativo proyectos de leyes y decretos, siempre que no versen
sobre impuestos, elerciones, guardias nacionales
1'
responsabi-
lidad de
10s
Secretarios de Estado.
Todo proyecto de
Icy
0
clecreto admitido,
se
dis-
cutird en tres sesiones distintas
con
intervalo de vn
dia
por lo
menos entre
una
y
otra discusion.
En
cas0
de que
el
proyecto de ley
6
dccreto
fue-
se declarado
de
urgencia,
podm
ser
discutido en
tres
sesiones
consecutivas, auiique
no
hsya
entre
una
y
otra el intervalo in-
dicado.
Eos
proyectos
de
leyes y decretos que
no
hayan
sido
admitidos por el Congreqo, no podran volver proponer-
se
hasta
la siguiente reunion erdinaria; pero
esto
no impide
que
alguno
6
slgunos
de
sus
artic.ulos
formen
parte
de otros
proyectos. Ningun proyecto de
ley
6
decreto aprobado
por
el Congreso tendr5 fucrza
de
ley.
iiiientras no
SPZ
promulga-
do
por
el Poder Ejecutivo.
Si
6ste
no
1:
hkiere ohservaciones
lo
mandarb ejecutar
y
pv.blicar
ccmo
ley;
pero
si
hallare incon-
venientes para
su
publicacion,
lo
volver.5 con
sus
observaciones
ai
Conxreso
en
el
prcciso
tkrminn
de
whQ
dirs,
A
ccntar
de
!a
fecha
en
que
lo
recibii,.
&?s
lcyes
y
tlecrctcs
declsrados
de
L;rgencis
Fer
el
Conzreso,
serain
objetndcs
por
el
Fodcr
Ejecutilo
CP,
el
t&-
mino de tres dias,
6
niindados puhlicar
eii
el
mi
-m-~
ti-ril
:Q,
sin discutir
la
urgencia.
Si
el
Congrcso encon'crkr. fuildadas
ITS
ribs<.r->
vaciones del Poder Ejecutivo, reformsra el proyeeto
6
lo
ar-
chioar8 dado el
cmo
que aquellas ver.
wen
sobre
la
totalidad
de 61;
mas
si
el
Congreso,
B
juicio de
ias
dos
terccras
partes
de
10s
miembros presentes,
no
hailaxe
f
undadas
13s
observaciones
del Ejecutivo, le enviara
de
niAevo el proyeeto de
ley
6
decreto
para
su
prornulgacion, sin
cue
pueda por ningun rnotivo negar-
sc
a
hacerla en este
easo.
Si
pnsado el tkrmino.
fijado
en
IC-,
articu!os
45
y
46,
el Poder Ejecutivo
no
hubiese dewelto
21
1,rcycto
de
ley
6
decreto, con
sus
observaciones, tcndra
fiierz2
de
Icy, y
cc-
mo
tal
se mandarh prcmulgar,
5
mencs
c:ue
corriendo aquel
tkrmino, el
Congres3
haya
sL,n-
endido sus sesiens
6
pubs-
tose en receso,
en
cuyo
cas0
aquel debera presentprlo
en
10s
pri-
meros
ocho
dias de la sesion inmediata.
La
intervcxion del Poder Ejecutivo en la
for-
Art.
43.
9
him.
Art.
44.
Art.
45.
Art.
46.
Art.
47.
Art.
48.
Art.
49.
3
I
Y
6
COLECCION DE LEYES, DECRETOS
&.-
1874.
.
10s
artlclilos
antei-icres, es neccwria en todo
ciciones
tlcl
Congreso,
excepto en
10s
que ten
gan
por
oLje’\-:
?iferir
para
ctro
tiempo
6
eelelorar. en otro luga
las sesiones.
Art.
50.
No
poclr6
hacer-se ninguna ley contraria
a1
es
piritu ni
B
ia
letra de la Constitucion. En cas0 de duda,
e
texto
de
est,:.
deSe siempre prevalecer.
S
unrcci.
Cuando se hiciere alguna ley reformando otr:
anterior,
se
iwluira en aquella todo
lo
que de
ksta
haya de que
d;tr
en
\igqr.
TITULO
VII.
Del Poder
E
jecutivo.
SECCION PRIMERA.
Art.
51.
El Poder Ejeeutivo se ejerce por un Majistra-
do
con
la
denominacion de Presidente de la Republica.
SECCION SEGUNDA.-De la eleccion, duracion
y
cualidades
d.el Presidente de la Republica.
Art.
52,
El
Presidente de la Republica sera elegido por el
voto
directo secreto de
10s
pueblos. Las actss
de
elexiones
seran remitidas, cerradas y selladas
a
la Capital de
la
Repu-
blica y dirijidas
a1
presidente del Congreso, quicn
las
abrira
en sesion publica y verificara y computarit
10s
votos. El ciu-
dadan:,
yLie
ha2.2
obtenido mayor niunero de rotos sera
procla-
mado l?r?s;dente de la Republica.
Para
ser Presidente
de
la Republica se requiere
ser dorninicano
por
nacimiento; tener por lo menos treinta
a-
fibs
de edad
y
las dernjs cualidades que se exijen para ser di-
put:xio.
E!
pciiodo
constitucional
es
de cuatro
afiios,
y
se
coq-
tarh desde cl
Zl
de E’ebrero slibsecuente
a
la eleccion. Nin-
gill1
cl:idxiano
que
haya ejercido
!a
primera Majistratura
podrii ser reelecto Presidente, sino despuks de haber trascurri-
do el interval0 de fin periodo integro.
Art.
54.
En cas0 de Euerte, inhabilitacion, renuncia
6
impediment0 temporal del Fi-esidnntc de
la
Republica, ejerce-
ra
el
Poder
Cjecytivo
el
Consejo de Secretarios de Estado, el
Art.
53.
a
COLECCION DE LEYES, DECRETOS
&.-
1874.
~ ~
__
-
-
-~
mal, en
10s
tres primeros zasos, convocarh dentro de cuarenta
r
ocho horas
6
las Asambleas primarias
y
a1 Congreso, para
lue se reunan en el tkrmino de treinta dias
y
procedan, las
irimeras,
a
nombrar el Presidente de
la
Republica para un
iuevo periodo Constitucional,
y
a1
segundo, para que Ilene el
Jot0 del articulo
52.
Art.
55.
En las elecciones extraordinarias del Presiden-
;e, entrara 6ste ejercer sus funciones ocho dias
a
mas
tar-
jar
despuks de habkrsele comunicado oficialmente
su
nombra-
miento,
si
estuviere en la Capital,
y
treinta
si
estuviese fuera.
El Presidente de la Republica, antes de entrar
i
ejercer
sus
funciones, prestara ante el Congreso el siguien-
te juramento:
“Juro
por
Dios
y
Zos
Santos
Evangelios,
obsar-
var
y
hacer obserunr
la
Constitwion
y
1a.s
leyes
del
pueblo
do-
minicano, respetar
sus
derechos
y
mnntener la
independencia
nacional”.
El sueldo que la ley seiiale
a1
Presidente de la
Republica, no podrs ser aumentado ni disminuido durante
su
periodo.
Art.
56.
Art.
57.
SECCION TERCERA.-De las funciones, deberes
y
prc-
rrogativas del Presidente de la Republica.
Art.
58.
El Presidente es el jefe de la Administracion
de
la Republica,
y
como
tal
le corresponde conservar el orden
y
la tranquilidad interior,
y
asegurar el Estado contra todo
a-
taque exterior.
Art.
59.
Son atribuciones del Presidente
:
1~
Promulgar las leyes, decretos
y
resoluciones del Con-
greso,
y
reglamentar
lo
necesario para
su
ejecucion.
2*
Velar sobre la exacta observancia de la Constitucion.
y
hacer que todos
10s
funcionarios publicos desempefien cum-
plidamente
sus
deberes.
Convocar el Cuerpo Lejislativo cuando el inter& p6-
blico lo exija, exponiendo las razones en el decreto de convo-
catoria.
4:‘
Dirijir las fuerzas de mar y tierra, cncomendar
su
mando
y
disponer
de
ellas para la seguridad del Estado.
Disponer de las guardias nacionales para
la
seguridad
interior de las Provincias
y
fuera de ellas, en cas0 de guerra
6
conmocion interior.
6*
Declarar la guerra, previo decreto del Congreso.
38
58
C
i
f
3
COLECCION DE LEYES, DECRETOS
&a-
1874.
-~
7* Nombrar
6
remmer
a
10s Secretarios de Estado
y
dt
mas empleados del ram0 ejecutivo que Sean de nombramieat
suyo.
Nombrar con arreglo
a
la ley,
10s
oficialcs superior€
6
inferiores del ejkrcito y marina.
Nombrar 10s Ajentes diplom&ticos y consulares.
Diri jir las negociaciones diplomaticas.
Ratificar 10s tratados y convenios pd3iicos previa
1
aprobacion del Congreso.
Durante el receso del Congreso, admitir las renuncia
que presenten 10s jueces, nombrando otros en comision par;
llenar las vacantes que ocurran en 10s tribunales. Estos jue
ces
solo
ejerceran
sus
funciones hasta la pr6xima reunion de
Cuerpo Legislativo, el cual inmediatamente debera procedei
a1
nombramiento de
10s
titulares.
Nombrar
10s
ajentes fiscales
y
10s
demas empleador
publicos, cuyo nombramiento no confiere
la
Constitucion
6
IS
ley
a
alguna otra autoridad.
14. Pedir a1 Cuerpo Legislativo la pr6rroga de
sus
se-
siones ordinarias por treinta dias mas.
15. Nombrar
10s
Gobernadores civiles, jefes comunalee
y
cantonales.
16. Conceder retiros y licencias
a
10s
militares
y
admi-
tir
6
n6, en conformidad
h
la ley, las renuncias que hagan des-
de alfkrez hasta el m,is alto grado.
17. Decretar la acusacioii de
10s
Gobernadores civiles
por
mal desempiio en el ejcrcicio de
ws
fmciones,
6
cuando
Sean legalmente acusados.
18.
Ejercer el derecho de gracia, conmdando la pcna
de
muerte por la inmediata.
19.
Durante el receso del Cmxrcso, usar de la atribuci6n
18.1
concedida
a
bste, debiendo darle cuenta en
su
pr6xima
reunion.
20. Expedir patentes de navegacion.
21. Recibir
10s
Ministros pdblicos extranjeros.
22. Promover en todos
sus
ramas ei tomato de la ins-
23. Promover el €omento de la agricultura.
24. Cuidar de la exacta y fie1 recaudacion de las rentas
25. Cuidar de que la justicia se administre pronta
y
cum-
84
9"
10.
11.
12.
13.
truccion pfiblica.
ptiblicas y de su legal inversion.
plidamente
y
que las sentencias se ejecuten.
COLECCION DE LEYES, DECRETOS
&.-
1874.
~~~
-~
~
__
-~
__---
26. Conceder cartas de naturalizacion.
27.
28.
Ejercer en su oportunidad el patronato de la Repii-
lica. Dar
a
las
Bulas y Breves que traten de disposiciones
enerales el pase correspondiente, siempre que no Sean
con-
.arias
5
la Constitucion y las leyes,
A
las prerrogativas de la
lacion
6
ti
la jurisdiccion temporal.
Asistir
A
la apertura del Congreso, en cada sesion
’c-
islativa ordinaria,
y
presentarle por escrito un illensaje deh-
ado de todo
lo
ocurrido en el trascurso del afio anterior.
Ei;
29.
s
ordinarias, este Mensaje se presentarh
en
el
:
r
el electo el juramento constitucionai.
30.
Sellar las leyes
y
decrctos del Poder Legislativo.
y
uando no tenga observaciones que hacerles, promurgarlas den-
ro de tres dias con
la
siguiente f6rmula:
“EjecCiiese,
cumuni-
yese
por
la Secretaria correspondiente, pub!icAndose en todo
*1
territorio de
la
Rep6blica para
su
cumplimienko”.
Art.
60.
Todas las providencias guhernativas
del
Foder
<.iecutivo class="lsab">deberan tomarse
en
Consejo de Secretarios
de
Es-
ado. Ningun acto, decreto, reglamento, orden
6
pro-
Jidencia del Poder Ejecutivo, excepto 10s deErrctos de nombra-
niento y remocion de
10s
Sccretarios de Estado, debei-ri ser
eje-
:utado ni obedecido si no est5 refrendado por el Ministro del
earno quien,
por
este
solo
hecho,
queda responsable
de
la me-
lida sin que pueda escudarlo
la
orden escrita
6
verbal del Pre-
sidente de la Rep6blica.
El encargado del Poder Ejecutivo no time mas
autoridad
ni
facultades que las
que
expresamente le confieren
la Constitucion y las leyes
;
y-
solo
en el cas0 de
que
la
Capital.
fuese ocupada por el extranjero
6
que hubiese en ella una con-
mocion
a
mano armada, podrti ejercer sus atribuciones desde
otro punto del territorio.
Si
concluido
el
period0 constituciona!, el Congre-
so
no se hallare reunido, el Presidente cesarh en sus funciones,
Art.
61.
Art. 62.
Art.
63.
encargtindose del Gobierno el Consejo de Secretarios de
tado.
SECCION
CUARTA.-De
Art.
64.
Para el despacho
10s Secretarios de Estado.
de todos
10s
negocios de la
ES-
Ad-
d
Q:
COEECCBON
DE
LEYES,
DECRETQS
&.-
1874.
~ ~
-
ministracion
pribliea,
IiabrA
cinco
Secretarios de Estado,
6
s
ber
:
1"
De Relariones Exteriai-es.
2"
De
Interioi.
y
Policia.
3"
De
Jilsticia
6
Insmuceion
I'Bbiica.
2"
De
Hacienda
y Comercio.
5"
De
Giierra
y
Marina.
.S
iinico.
Accptada
la renuiicia de un Secretario, proced
15
el Poder Elecutivo
B
reeniplazarle inmediatamente. El
rreglo y
la
vrganizscion de
las
Secretarias del Despacho,
a
como las airibucioiies de
10s
Ministros swan objeto de una le
Art.
65.
Para
ser Secretario de Estado
SP
requieren
1:
misnias
cudidades que para ser diputado.
TITULO VIII.
Del Poder Judicial.
SECCTON
PRIMERA.
Art.
66.
El
Poder Judicial se ejerce por
una
Suprerv
Corte de Justicia,
poi*
juzgados de primera instancia, consi
lados de comercio, Consejos de guerra
y
Alca!des
de
ccm,nc
La
potestad de aplicar las leyes en materia
ci\
6
criminal, reside exclusivamente
en
10s
tribundes.
Estos
I
pueden ejercer
MAS
fxultades
que
las de juzgar
y
hacer
ql
se ejecute
lo
juzgado.
Art.
68.
En ningh juicio habra
mas
de
dos
instancia
8
iinico.
Toda sentencia
y
acto ejecutorlo debera dar:
en nombre de la Repithlica,
y
terminarse con el mandamien
de ejecucion.
Los
motivos en que aquella se funde
y
la
IC
que se aplique, deberan ir espressdos en ella: todo
a
pena
(
nulidad.
Los
ministros de la Suprema Corte
y
jueces ii
feriores durariin cuatro afios en
su.s
funciones, no pudiendo
sc
suspendidos sino en virtud de acusacion legalmente intentad
ni destituidos sino por sentencia ejecutoria. Pueden ser ii
definidamente reelectos.
Art.
67.
Art.
69.
SEC'CION
SEGUNDA.-De
la
Suprema Corte de Justicia
Art.
70.
La primera magistratura judicial del Estado
1"
COLECCION DE LEYES, DECRETOS
&.-
1874.
__
-
-
-
~~ ~~ ~
-
_~-_-_____
de en la Suprema Corte de Justicia, la cual se compondra
?
un presidente y cuatro ministros, elejidos
por
el
Congre
b,
y
de un ministro fiscal nombrado por
el
Poder
Ejecutivo.
Para
ser magistrado 6 fiscal
se
requiere
ten-
)r
lo menos treinta afios de edad,
y
las
demh cualidades
que
Ira
ser
diputado.
Son atribuciones de la Suprema Corte de Justi-
a: Conocer de las causas que
se
formen contra el Presi-
mte de la Republica,
por
delitos comunes.
Conocer de
las
causas que se formen a1 Presidente de
10s
Secretarios de Estado
y
Agentes dlplomati-
IS
puestos en estado de acusacion por el Congreso, por mal
tsempeiio en el ejercicio de sus funciones
6
crimenes contra
seguridad del Estado, imponibndoles la responsabilidad
ci-
1
y
criminal que conforme
a
las
leyes les corresponda.
3*
Conocer de
las
causas que se formen contra
10s
miem-
*os
del
Congreso por crimenes contra la seguridad del
Es-
.do.
4*
Conocer de las causas que se formen contra sus
pro-
os
miembros por delitos comunes.
5
Conocer de las causas que
se
formen contra
10s
Gober-
tdores civiles.
68
Conocer de las causas contenciosas de
10s
Plenipoten-
arios
y
Ministros publicos extranjeros acreditados en la Re-
iblica.
7*
Conocer de
las
controversias que se susciten en
10s
lntratos
y
negociaciones que celebre el Poder Ejecutivo por
6
por medio
de
Ajentes.
81
Conocer de
10s
recursos de queja contra
10s
Juzgados
!
primera instancia
y
de comercio, por abuso de autoridad,
megacion
6
retardo culpable de
la
adrninistracion de justi-
a,
y
de las causas de responsabilidad contra
10s
jueces de
tos tribunales.
Q
6nico.
Art.
71.
1*
2*
Republica,
9*
Conocer de las causas de presas.
10.
Conocer del fondo
y
forma de todas
las
causas civi-
3
y
criminales que se le sometan en apelacion,
y
decidirlas
!finitivamente.
11.
Conocer del mismo modo
y
como Corte marcial, de
s
apelaciones de las sentencias que pronuncien
10s
Consejos
!
guerra.
P
6r
1
-
--
COLECCION
DE
LEYES,*f@XRETOS
&.-
lS7f.
~-
~__
__
-
-
.c:
12.
Oir las dudas de
10s
trihnnlcs rcl:.Yvx
5
ia
mejc
13.
Celar y promover la buena administracion de justicit
14.
Con objeto de uniformar la jurisprudencia, reforma
de oficio lss sentencias que en materia civil
y
criminal de
10s tribunales
6
juzgados inferiores, pasadas ya en autoridal
de cosa juzgada, que contengan principios falsos
6
adolezca
de algun vicio radical,
sin
que su decision en este cas0 aprc
veclie ni perjudique
Q
las partes.
15.
Dirimir
10s
conflictos de jurisdiccion entre
10s
tribu
nales de primnra instancia,
y
entre
kstos
y
10s
dem&s juzgadc:
16.
Presentar anualmente
a1
Congreso una memoria dt
estado de
la
administracion de justicia de la Republica,
y
d
10s inconvenientes que resulten de la aplicacion de las leyes
y
proponer las mejoras que crea convenientes.
Conocer definitivamente de
las
causas en que
se
ale
gue inconstitucionalidad de parte de las leyes, dando
si
estl
fuese
asi,
y solo como decision particular, fallo razonado
qu
redima
ii
la parte
de
la rcsponsabilidad
6
perjuicio que pudie
ra sobrevenirle.
Art.
72.
Los
niicrnbros de
la
Suprema Corte son respon
sables
y
eA5.i
sujeto:;
a
juicio por antcr: el Congreso:
1"
2'
Por infraccion
a
la Constitucion.
3''
Por
cohecho
6
mal desempeiio en el ejercicio de
su:
administraeion de justicia,
y
decidir
mbr?
e3as.
17.
Por crimcncs
contra
la so,guridad del Estado.
funciones.
SECCION TERCERA.-De
10s
tribunales inferiores.
Art.
73.
Para la mejor administraeion de justicia, el te
rritorio de la Republica se dividirA en distritos judiciales, quc
se subdiviran en comunes, cuyo numero y jurisdiccion deter,
minara la ley: en aquellos se estableceran juzgados de prime.
ra instancia y de comercio, y kstas seran regidas por Alcaldes
$
La ley determinara las atribuciones de estos juzgados
y las que como jueces deben ejercer
10s
Alcaldes; asi comc
tambih determinara la organizacion de 10s Consejos de gue
rra, su jurisdiccion y atribuciones.
Para ser juez en
10s
tribunales inferiores se re.
quiere tener veinte y cinco
a6os
cumplidos, y las demas cuali.
dades que para ser diputado.
Art.
74.
CXEECC~N
m
LEY&,
DECRETOS
a.-
1574.
TITULO
IX.
De
10s
Ayuntamientos.
Art.
75.
Para
el
gobierno econ6mico
de
las
ccmuws,
ha-
t-a
Ayuntamientos en todas ayuellas donde lo
det-.rmfnc
la
by.
Su
eleccion
se
hark
poi.
voto
directo,
y
su
tiuracim
Z~L
,mo
sus
atribuciones
y
las
de
sus
empleados,
snritn
ob
na
ley.
Los
Ayuntamientos swan
del
todo
iiidepen
el
gobierno civil de
las
provincias.
Q
unico.
or
el
vocal
que
ellas mismas elijan.
Art.
76.
Mientras no
haya
lejislaturas locales, corres-
onde
k
10s
Ayuntamientos
reglamentar
y
scmetx
-:
!A
zL;r,
k--
on
del
Congresc.
1.:
necesario
a1
arrezio
yv
mejora
de
ja
poii-
a
urbana
y
rural,
velando
siemprc
sobre
s:i
ejccu,.ion,
y
pro-
onerle cuanto estimen con\eliienix para
el
progrc,;o
de
sub
imunes.
I,as
sesioiies
del
Ajwntamients
s,
TTTULO
X.
Del rBjimen
de
las
provincia;
y
disiinitos.
Art.
7'1.
La
gobcrnacioii
su,,erisi.
de
ca&t
provincia
6
istrito se ejercerii por
u11
funcior;.rio
con
la denominxion
3
Gobernador civil,
dependiente
del
Eoder
EjecLtivo,
de
quien
i
agente inmediato,
y
con
quicn
se
entenda-h
pc,r
el
6rgaiic:
31
Secretario del
Despacho
-de
lo 'Interior.
Las
comunes
y
cantones
6
puestw
militafes
be-
in gobernados
por
jefes
comunwies
6
cantcnalcs.
Estas
aL,-
ridades
seriin
purtrmmte
civiles,
y
dependwiiii
di:ectarncn-
Para
ser
Gobern,dor
6
jefe comunal
6
cantma1
:
requieren
por
10
nienos
25
a5os
cLimplidos
y
las
demtis
ci-1::-
clades
que
para
diputado.
La
ley sefialar&
las
atribuciones
de
cstos
f
uncionarios.
Art.
79.
En
todo
lo
concerniente
a1
orden
y
seguridad
:
las provincias
y
distritos,
y
ti
su
gobierno politico, estkn
su-
xdinados
a1
Gobernador
todos
10s
funcionarios publicus
qiic
isidan
en
la
provincia
6
distrito,
sea
cual fuerc su clase
y
?nomination.
Art.
78.
del Gobernador
de
la
provincia
respectiva.
3
unico.
rg
4.
ps
4
.i
COLECCION
DE
LEYES,
DECRETOS
&.-
1874.
-
De
13s
elecciones
y
dc
ias
A::rm')Ic
Art.
80.
Se
establece
para
las
elecciones el voto dirwto
y
sufragio universal.
Las
Asambleas Electorales se recnirhn
de pleno derecho
el
dia
15
de
Novirmbre del aiio antwior
a1
de
la
expiracion
de
10s
periodos
constitucionales, y procederan
inmediatamente
6
ejercer
!as
atribuciones
que
la
Constitucion
y las leyes
les
asignhn.
En
loi,
casss
en
que Sean convccadas
extraordinariamente, se reunir5n treinta dias
5
mas tardar
despuhs
de
la
fecha
del
decreto
de
convocatoria.
Son
atribu'cimes.
dc
las
Asambleas Electorales
:
Art.
81.
1'
2'
Elejir 10s micmhos
del
Congreso
y
sits
suplentes.
3'
Elejir
10s
Alcaldes
y
SLIS
suplentes,
10s
Regidores
y
Sindicos de
10s
Ayuntamientos
del
lugar.
4.'
Reemplazar
B
todos
ios
funcionarios, cuya eleccion les
pertenezca, en 10s casos
y
seg6n
]as
wglas
establecidas por la
Constitucion
y
la
ley.
Arl
82.
Las
elecciones enunciadas
en
e! articulo anterior
se
liarrin
por escrutinio seereto y por mayoria
de
votos. La ley
determinarii
las
formalidades
que
se
han
de
ohservar en las elec-
ciones.
Art.
87.
En
12s
elecciones para Yresidente de la Repu-
blica,
las
Asambleas
Electorales
deberan remitir inniediata-
mente,
despuds
de
concluidos
sus
trabajos, copias
de
las actas
a1
Congreso
y
ai Ministerio
del
Interior: en las
demas
eleccio-
nes
hartin lo
que
determine
la
ley.
No
podran
las
Asambleas Electorales ejercer
o-
tras
atribuciones
que
aquellas
que
les
confieren
la
Constitu-
cion
y
la
ley;
y
deber5n disolverse inmediatamente despu6s de
Elejir
el
Presidente de la
RepubIica.
3
Art.
84.
d
terminadas
las
elecciones.
Art.
85.
1"
Para ser Elector se requiere:
Estar
en
el
pleno
goce
de
10s
derechos
civiles y poli-
ticos.
2"
3"
Residir en
el
territorio de
la
Rep6blica.
Kallarse inxrito en
el registro
de orden,
que
debe
a-
brirse en cada Ayuntamiento,
de
10s
ciudadanos hiibiles para
elegir,
lo
cud
debe
ser
objeto
especial
de la
ley.
*
TITULO XII.
De la fuerza armada.
Art.
86.
La fuerza armada es esencialmente obediente,
y
no tiene en ningfin cas0 la facultad de deliberar.
El
objeto
de
su
creacion es defender
la
independencia y libertad del
Es-
tado, y mantener el orden pfiblico, la Constitucion y las leyes.
El Congreso fijara anualmente,
6
propuesta del
E-
jecutivo, la fuerza permanente de mar y tierra en tiempo de
Pa.
En ningiin
cas0
podran crearse cucrpos privilcgia-
dos.
La ley establecera las reglas de rechtamientos
y
ascensos en la fuerza armada. En ningiin cas0 podran crear-
se
otros empleados militares que
10s
que Sean indispensablemen-
te
necesarios, y no se conceder5 ningdn grado ni emplco sino
para llenar una plaza vacante creada por la ley.
Habra ademas
en
la
Repdblica una milicia na-
cional cuya orgnizacion y servicio seran determinados por la
ley. La de cada provincia
6
distrito estara bajo las 6rdenes
inmediatas del Gobernador
6
de'quien haga
sus
veces,
y
no
po-
dra
ser
movilizada sino en
10s
casos
y
de
la
manera prcvista
por
la
ley.
Art.
89.
Los
militares seran juzgados por Consejos de
guerra, segdn las reglas establecidas en el C6digo penal mili-
tar, cuando
10s
delitos que hayan cometido est6n comprendidos
en
10s
casos previstos por dicho C6digo; mas en todos
10s
de-
mas,
6
cuando tengan por coacusados
a
uno
6
mxlios
indivi-
duos de la clase civil, serin juzgados
por
10s tribunalcs ordi-
narios.
Q
Declarada legalmente la guardia nacional en actividad
de servicio, quedara sujeta
A
la jurisdiccion militar en cuanto
h
10s
delitos militares que cometieren
sus
individuos.
C
Q
1~
2
Q
2"
Art.
87.
)
Art.
88.
Los
grad3s
en
ella seran electivos
y
temporales.
c.
d
TITUIiO XIII.
Disposicionea generales.
Art.
90.
Ningfin impuesto general se establecera sino en
virtud de una ley, ni podrii imponerse contribucion comunal
COLECCION DE LEYES, DECRETOS
&.-
1874.
47
sino por el Ayuntamiento respectivo. Las leyes que impongan
contribuciones directas se haran anualmente.
Queda para siempre prohibida
la
emision de pa-
pel-moneda, asi como
la
emision
y
circulacion con curso obli-
gatorio de toda moneda que figure por mas de su verdadero
valor. No se extraera del tesoro pGblico cantidad algu-
na para otros usos, sin0 para 10s determinados por la ley, y
coiiforme
a
10s
presupuestos que, aprobados por el Congreso,
se publicaran precisamente todos
10s
aiios. Tampoco podran
depositarse fuera de las arcas publicas 10s caudales gertene-
dentes a la Nacion.
El presupuesto de cada Secretaria de Estado se
dividira en capitulos. No podran trasladarse sumas de un
ra-
mo a otro, ni distraer
10s
fondos de
su
objeto especial, sino en
virtud de una ley.
Art.
94.
Habra una Camara de Cuentas permanente,
cobpuesta de cinco ciudadanos nombrados por el Congreso,
para examinar las cuentas generales y particulares de
la
Re-
publica, y dar al Congreso,
al
principio de cada sesion Lejisla-
tiva, el informe correspondiente respecto
a
las del aiio ante-
rior
Los
miembros de este Cuerpo durarhn cuatro afios
en
el ejercicio de sus funciones.
Art.
91.
Art.
92.
Art.
93.
0
La
ley determinarh las atribuciones de
esta
Camara.
Art.
95.
Se prohibe la fundacion de toda clase de cen-
sos
a
perpetuidad, tributos, cayellanias, mayorazgos
y
toda cla-
se
de vinculaciones.
Ninguna comun ni grovincia podra ser declara-
da en estado de sitio, sin0 en 10s casos de invasion extranjera
efectuada
6
inminente,
6
de que exista en ella una rebelion
6
mano armada. En ambos casos la declaratoria toca a1 Con-
greso; per0 si &e no estuviere reunido, la hara el Poder Eje-
cutivo, dando cuenta a1 Lejislativo en
su
pr6xima reunion.
La
Capital no sera en ningun cas0 declarada en estado de sitio
si-
no
por
una ley.
5
unico. El estado de sitio cesara de derecho, por una de-
claratoria del Congreso,
6
en
su
falta del Poder Ejecutivo,
6
de hecho, por haber terminado la rebelion
6
la
invasion que lo
motiv6.
La
declaratoria de estado de sitio no sujeta en
ningdn cas0
a
10s
ciudadanos
a
la autoridad militar,
y
solo
da
a1
Poder
E
jecutivo las f acultades siguientes
:
Art. 96.
Cr
f?
Art. 97.
COLECC30N
EE
LEYES,
DECRETOS
&.-
1874.
~
-
13
~~
-
Pi
La
de
liarnay
a1
servicio, en
caso
de receso del Con-
greso,
a
aquella parte de las guardias nacionales que juzgue
necesaria para rechazar
la
invasion extranjera
6
sorocar
la
rebelion
a
mano armada.
2.'
La de conceder indultos
6
amnistia;;, sienipre que no
Sean
por
delitos
6
crimenes coniunes.
3'
La de librar ordenes
por
escrito de comparecencia
6
arresto contra cualquier ciudadano, debiendo en el tkrmino
de
tres
dias
6
devolverle
la
iibertad, si
no
resultare culpable,
6
ponerlo
ii
disposicion del juez competent?.
41
La
de impedir
5
10s
ciudxhnos
la comunicacion en-
tre
el punto en estado
de
si50
y
el
ialo
del
terriiorio,
B
me-
nos que
vayan
provistos
con
uii
yasc.
de
12,
aulcridxl
c;.iil
corn-
petente.
8
unico. Cuando
u2ia
piaza
6
puesb militar estuviere
cercada
poi-
el
enemigo,
pndrli
per d.ee'irrada
en
est2do
de sitio,
por
la autoridad superior
civil.
En
ese
caso
6sta
tenclra todas
las facultades que
sc
concedcn
a1
Poder Ejccwtivo ea el
esta-
do de sitio, menos la expresada en el inciso segando.
Art.
98.
Solamente en
10s
casos
de
que
tratan
;os
arti-
culos anteriores podra suspendersc
una
parte
de
csta
Consti-
tucion, quedando
su
0bser.i ancja
y
esaclo
chmpl;niiento
con-
fiado
a1
celo de 10s Poderes qur ella establece,
y
al valor
y
pa-
triotismo de todos 10s dominic anos.
Se celebraran
snue!rnzizt-. con
la
mayor
solem-
nidad en toda la Republica
10s
dias
27
de Fcbrero, aniver-;a-
rio de la Independencia,
y
el
16
de
Agosto,
aniversar;a3 de
la
Restauracion, unicas fiestas nacionales.
El
pabellon de la Republica
se
compondrii de
10s
colores
azul
y
rojo,
colocados en cnarceles esyuinados
y
di-
vididos
en
el centro por una cruz blanca de
la
mitad del ancho
de uno de
10s
otros
colores,
y
Ilevarh en el centro el escudo
de
las armas de la Republica. El pabellon mercante sera el mis-
mo que
el
del Estado
sin
llevar el escudo.
Art.
101.
El escudo de
armas
de la Republica
es
una
cruz
B
cuyo
pi6
esta aSiertc\ el libro de
10s
Evangelios;
j7
am-
bos
sobresalen de entre un tiofco
de
armas
en
que
se
vi!
el
simbolo de
la
libertad enlazado'con una cinta en que
va
el si-
guiente lema:
DIOS,
PATRIA
Y
LIBERTAD.
Todo jurarnento debe
ser
exijido en virtud de
la Constitucion
y
la
ley,
y
ning6n funcionario ni empleado pu-
L2rt.
99.
Art.
100.
Art.
102.
c
r)
TITULO
X1V.
De
la
reforma de
la
Constitucion.
Art.
104.
Para
procrder
a
la
reform2
del
todo
6
de
:.lgu-
nos
de
10s
articulos de
la
presente Constitxion,
s?
hace
indi‘i-
pensable que en tres sesiones diatintas, con interval0
de
tr~
dias por lo menos, entre una
y
otra,
reconozcaii la necesidad
de
la reforma las
dos
terceras
parh
de
la
totalidad
de
lcs
micm-
bros
del
Congreso.
Art.
105.
Declarada
por
el
Congreso
la
necesidad
1-
reforma, se redactarii el progecto correspondiente
y
se
publ_-
cara
por
la
imprenta;
y
si
la
pr6xima Legislatura, observandc
las
mismas
reglas
de
la
mterior,
estuviese de acuerdo
cn
todas
6
algunas
de
las
modificaciones indicadas, proceder5
5
hacer
a-
quellas en
que
conviniese,
declarando
en
caso
contrario
no
ha-
ber
lugar
a
la
reforma
6
enrnienda.
Art.
106.
La facultad que tiene el
Congreso
para
refor-
mar
la Constitucion,
no
se
extiando
a
13
fayma
de
gobierno que
sera siempre republicano, democrhtico,
bajo
la forma represen-
tativa, dternativo
y
responsahle.
TITULO
XV.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS.
Art.
107.
La Asamblea Nacional elejirB,
por
esta
vez,
10s
firncionarios que Sean
de
nombramiento del Podei- Legislaiivo,
10s
cuales
durarh
en
sus
funciones hasta que
el
Coiigreso
en
su
pr6xima reunion, nombre definitivaniente
10s
que
deban
re-
emplazarlos.
50
COLECCION
DE
LEYES, DECRETOS
&.-
1874.
Art.
108.
El
pr6ximo Congreso creara una Junta de cr6-
dito piiblico,
a
la que determinark
sus
atribuciones para el
arre-
glo y regularizacion de
la
deuda interior
y
exterior de la Rep6-
blica, y todo cuanto concierna a1 cr6dito de la Nacion.
Art. 109.
Las
Asambleas primarias se reuniran, por esta
ocasion, el dia
1''
de Mayo del
aiio
corriente, para que procedan
a1
nombramiento de diputados
y
suplentes
a1
Congreso,
Al-
calde de comunes y regidores del Ayuntamiento.
El
Congreso Nacional se reunira, por estc aiio,
el dia
10
de Junio, con el fin de ejercer
sus
funciones legislati-
yas, que durarhn
10s
dias marcados por esta Constitucion.
Art.
111.
Los
actuales Ayuntamientos continuaran
ell
sus respectivos puestos, hasta el
31
de Diciembre del corrien-
te aiio. Se declaran en su fusrm y vigor .todas las le-
yes, reglamentos, disposiciones y decretos que no sean contra-
rios
A
la presente Constitucion.
Art.
113.
Las elecciones para representantes
a1
Congre-
so
serh hechas, por esta vez, en la misma forma que las de
di-
putado
a
este Cuerpo Constituyente, debiendo estas durar
tres
dias.
Art.
114.
El
Congreso Nacional debera votar en
su
pri-
mera sesion legislativa como leyes de pref erencia las siguientes
:
La
ley electoral.
La
ley sobre el gobierno civil de provincias y distritos.
La
ley reformando la legislacion penal comh.
La ley reformando el C6digo penal militar.
La ley sobre la prensa.
La ley de instruccion publica.
La
ley sobre Ayuntamientos.
La ley sobre organizacion del ejercito y guardias naciona-
La
ley sobre la responsabilidad de
10s
Secretarios de
Esta-
La ley de cr6dito phblico.
Art.
115.
Art. 110.
Art.
112.
La ley organica de tribunales.
les.
do.
La presente Constitucion
sera
promulgada por
el Gobierno Provisorio en toda la Repitblica, con
la
solemnidad
posible.
Dada en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional Cons-
tituyente de la Repitblica Dominicana,
A
10s
24
dias del mes de
Marzo
del aiio de gracia de
1874,
aiio
31
de la Independencia
f
y
11
de
la
Restauracion.-El Presidente, Felipe Davila Fernan-
dez de Castro, Diputado por Puerto
P1ata.-
El vice-Presiden-
te,
Jos6
de
Jesus
Castro, Diputado por Santo Domingo.-Pedro
Tomas Garrido, Diputado por Santo Domingo.- Manuel Maria
Gautier, Rupert0 Canci, Diputados por Compostela de Azua.-
Andrks
P.
Pkrez, Ccsareo Guillermo, Federico Aybar, Diputa-
dos por Santa Cruz del Seybo.--Marian?
A.
Ceslero, Isaias
Franco, Diputados
c or
Santiago
dc
10s
C~k~r?lleros.-Jos&
C.
Tabera, Apolinar de
Castro,
Miguel
Jaques,
Dip:itndw
por
Cm-
cqxion de la Vega,- Lucas Gibbes, Diputado por
Puerb
PI%
ta.
Juan Tomas Mejia, Secretario
y
Diputado For Santiago.-
>Miguel RomBn, Secretario
y
Diputado por Azua.
E
jeciitese, comuniquese por la Secretaria correspondiente,
publicandose en
t~do
el tci-ritorio
de
la
Rcpfib!ica
pars
su cum-
1)limiento.
Dado en Santo Domingo, en la Residencia del Ejecutivo,
el dia 4 de Abril del afio 1874, aiio
31
de la Independencia
y
11
de la Restauracion.-El Jefe Supremo de la
Ryahhlic:i,
Tgnaeio
M.
Gonz8lez.-Refrendado
:
El Ministro
de
io
Inter-cr
y
Policia.
encargado de las Carteras de Relacioncs Exteriores
y
Cucrra
y
Marina,
T.
Cocco.-Refrendado: El Ministro de
Justicia
6
Instruccion Pciblica, encargado de la Cartera de Haciendz
y
Comercio, Carlos Nouel.
1
Num.
1275.-DECRETO del
P.
de la
R.
nombrando Ministro
de Relaciones Exteriores a1 ciudadano Pedro.
T.
Gsrrrdo.
Dios, Patria
y
Libertad.-Republica
Dominicans.-Igna-
En
us0
de la facultad que me concede la atribucion
7'~
del
cio Maria Gonzalez, Presidente de la Repciblica.
articulo 59 de
la
Constitucion del Estado,
DECRETO
:
Art. unico.
El
ciudadano Pedro Tomas Garrido queda
nombrado Ministro Secretario de Estado en 10s Despachos de
Relaciones Exteriores.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo
B
lcs seis dias
del mes de Abril de 1874,
31
de
la
Independencia
y
11
de la
Restauracion.-Ignwio M. Gonzalez.
7
9

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