Ley Nº 791. Toda Persona que Introdujere en el Territorio de la Republica Bebidas Alcoholicas O Cualesquiera Otras Mercancias Sin Llenar los Requisitos Exijidos por las Leyes O Clandestinamente, Sera Sometida Al Juzgado de Primera Instancia

Fecha de publicación01 Enero 1927
Fecha de disposición19 Noviembre 1927
Número de Ley791
Número de registro3266460
Número de Gaceta3916
-378-
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo
55
de la
Constitucion de la Repdblica, dicto el siguiente
DEC
RE
TO:
Articulo 1.-
Los
sefiores Dr. Rosario G6mez PCrez, Dra. Angel del Pilar
Alminzar Disla, Dr. Cristino Mosquea de Leon
y
Dra. Venecia Altagracia
Peralta
Rodriguez, quedan designados MCdicos Legistas con asiento en el Distrito Nacional, en
sustitucion de
10s
sefiores Dr. Francisco Merejo, Dr.
Rafael
Borges, Dr. Julio CCsar
Mejia
y
Dr. Nelson A. Guzmbn.
Articulo
2.-
El
Dr.
Juan Alexis Blanco, queda designado MCdico Legista con
usiento en el Distrito Nacional.
Dado
en Santo Domingo de Guzmin, Distrito Nacional, Capital de la
Republica Dominicana, a
10s
veintisiete
(27)
dias del mes de abril del
aiio
mil novecientos
noventa
y
ocho, afio
155
de la Independencia
y
135
de la Restauracion.
Leone1 Fernandez
Reglamento No. 148-98 que determina las funciones del Departamento de Drogas
y
Farmacias de
la
Secretaria de Estado de Salud Pliblica
y
Asistencia Social.
(G.
0.
No. 9981, del 30 de abril de 1998).
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la Republica Dominicana
NUMERO: 148-98
CONSIDERANDO:
Que es necesario determinar
a
la
luz
de
10s
progresos
recientes de las ciencias de la salud,
las
normas que deben regir las actividades especificas
del Estado en el campo de la salud pdblica
y
reglamentar
las
funciones, atribuciones
y
obligaciones de
10s
organismos encargados de ejecutarlas de conformidad con la ley.
CONSIDERANDO:
La
necesidad de introducir modificaciones en el
reglamento sanitario de la Repdblica para ponerlo a tono con la pemanente evoluci6n que
-379-
experimentan
la
administracion
y
organizaci6n de
10s
servicios de salud p6blica
en
el
pais.
CONSIDERANDO:
Que
es
funcidn del Estado velar por la salud publica
inediante
la
adopci6n de medidas sanitarias reguladoras de las actividades de promover,
producir, importar, exportar, distribuir
y
dispensar productos medicinales, biologicos,
quimicos
y
farmaceuticos,
y
especialidades farmaciuticas
y
drogas narcoticas,
asi
como
\
cI;il-
pol-
10s
servicios
y
atenciones farmackuticos.
CONSIDERANDO:
La
necesidad
que
existe de reglamentar
el
Departamento de Drogas
y
Farmacias, dependencia de la Secretaria de Estado de Salud
Pilhlica
y
Asistencia Social,
a
fin de
que
pueda realizar
sus
actividades dentro del marco de
\LI
politica farmaceutica, para
que
se
puedan aplicar acorde con
10s
planes generales de
\;~lud del
pais.
CONSIDERANDO:
Que el Departamento de Drogas
y
Farmacias de
la
Secretaria
de Estado de Salud Publica
y
Asistencia Social, tiene
que
garantizar
el
acceso
y
1;)
calidad de
10s
medicamentos a la poblacih
y
ofertar un eficiente
y
efectivo servicio
en
la
rcpilaci6ii
de
10s
mismos. para
lo
cual
deberli dotarse de
10s
recursos humanos, tkcnicos
y
materides necesarios.
CONSIDERANDO:
Que
10s
Articulos
120
y
124
del C6digo de Salud
(Ley
No.
447
1
de fecha
3
de
junio
de
1956).
facultan
a
la SESPAS a fijar
las
cuotas
que
deberlin
IMSXSK
por
10s
derechos de andisis
y
registros de productos farmackuticos
y
de laboratorios
y
I;IS
cuotas
por
otros
servicios prestados
por
el Departamento de Drogas
y
Farmacias;
se
prcvet:
que
las
inismas deberlin
ser
revisadas periodicamente, ante
la
evidente necesidad de
itlaritetier
actualizadas dichas cuotas.
VISTO
el
Reglamento
No. 1952
del
6
de agosto de
1956
VISTOS
el
Reglamento
No.2525
del
6
de marzo de
1956,
modificado en
su
Ai-ticulo
4
mediante el Reglamento
No.2474
del
18
de julio de
1972
y
el
Decreto
No.2692
tlc
fecha
20
de agosto de
198
I.
VISTO
el Reglamento
No.3239
del
21
de octubre de
1957.
VISTO
el
Reglamento
No.
960,
del
I8
de mayo de
I964
VISTO
el Reglamento
No.585
del
19
de enero de
1966.
VISTOS
10s
Articulos
120
y
122
del C6digo de Salud Publica
(Ley
No.447
I
del
3
de junio de
1956).
En ejercicio de
las
atribuciones
que
me confiere
el
Articulo
55
de
la
Constitucion
de
la
Republica, dicto
el
siguiente
-380-
REGLAMENTO:
Articulo
I
.-
Para
10s
efectos del presente reglamento, dondequiera que
figuren
Is
siglas SESPAS, se entenderi que se refiere
a
la
Secretaria de Estado de
Salud
Publica
y
Asistencia Social
Articulo 2.-
2.
1
-
AMBIT0
DE
APLICACION:
El
presente reglamento
rcgula
la
fabricacion, elaboracicin, control de calidad, suministro, circulacion, distribucicin.
comercializacion,
information
y
publicidad,
importation,
exportacion, almacenamiento.
tliapensaci6n, evaluacion
y
registro de
10s
medicamentos de
uso
humano,
asi
como
la
urilizacicin racional y
la
intervencion de estupefacientes
y
psicotropicos. Las regulaciones
twnbien
se
extienden
a
las
sustancias excipientes
y
materiales utilizados
para
sit
preparacion, fabricacion
y
envasado
y
todas
las
acciones necesarias
para
desarrollar
la
\,igilancia sanitaria de
10s
medicamentos.
2.2.-
Regula
asimismo,
la actuacicin de
las
personas
fisicas
y
juridicas en cu;uito
intervienen en
la
circulacidn industrial
o
comercial
de
10s
medicamentos,
o
que
por
su
ritulacion profesional puedan garantizarlos, recetarlos, controlarlos
y
dispensarlos.
2.3.- Igualrnente
y
dentro del imbito de competencia que corresponde al Estado,
regula
10s
principios, normas, criterios
y
exigencias blisicas sobre la eficacia,
seguridad
y
ciilidad de
10s
productos sanitarios
y
de higiene personal
y
cosmkticos.
Articulo
3.-
Del
Suministro
y
Dispensacion. Obligaciones
3.
1.-
Los
laboratorios, importadores, mayoristas, oficinas de farmacia, servicios
larmactuticos de hospitales, centros
de
salud
y
demis estructuras de
la
atenci6n a la salud,
catin
obligados a suministrar
o
a dispensar
10s
rnedicamentos que se les soliciten
en
Ixs
condiciones legales
y
reglamentarias establecidas.
3.2.- La
prescription
y
dispensacion de medicamentos deberin realizarse de acuerdo
con
10s
criterios bisicos de uso racional establecidos en
la
legislacion correspondiente.
3.3.- Se prohibe
la
venta de cualquier tipo de medicamentos por personas
o
cntidades que
no
estCn autorizadas
por
la ley para la comercializacion
y
dispensacicin de
10s
nicdicamentos.
3.4.-
La
vigilancia, conservacion
y
dispensacion
a1
publico de medicamentos de uso
Ihumano corresponderi:
A
las
farmacias
u
oficinas de farmacias abiertas
al
publico legalmente autorizadas.
A
10s
servicios de farmacia de
10s
hospitales,
y
10s
Centros de Salud,
A
las
estructuras de Atencion Primaria en
10s
casos y en
las
condiciones que se establezcan.

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