Ley Nº 80-25. (esta ley contiene una fe de errata publicada en la gaceta oficial 11226) orgánica del ministerio de justicia. deroga los artículos 7, 8, 9 y 10 de la ley núm. 113-21 que regula el sistema penitenciario y correccional y el numeral 7 del artículo 13 de la citada ley núm. 113-21. deroga la ley núm. 224 del año 1984. deroga además los artículos 6, 8, 9, 10, 12, 16 y 19 de la ley núm.1486 del 1938, sobre representación del estado en los actos jurídicos. deroga los artículos 20, 26 y 27 del artículo 30 de la ley núm. 133-11, orgánica del ministerio público. deroga los numerales 2 y 3 del artículo 34 de la citada ley núm. 133-11. deja sin efecto el numeral 8 del artículo 2, de la ley núm. 37-12, que reorganiza el ministerio de industria y comercio.

Fecha de disposición07 Agosto 2025
Fecha de publicación15 Agosto 2025
Número de Ley80-25
Número de Gaceta11211
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Ley núm. 80-25 Orgánica del Ministerio de Justicia. Deroga los artículos 7, 8, 9 y 10 de
la Ley núm. 113-21 que regula el Sistema Penitenciario y Correccional y el numeral 7
del artículo 13 de la citada Ley núm. 113-21. Deroga la Ley núm. 224 del año 1984.
Deroga además los artículos 6, 8, 9, 10, 12, 16 y 19 de la Ley núm.1486 del 1938, sobre
Representación del Estado en los Actos Jurídicos. Deroga los artículos 20, 26 y 27 del
artículo 30 de la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público. Deroga los
numerales 2 y 3 del artículo 34 de la citada Ley núm. 133-11. Deja sin efecto el numeral
8 del artículo 2, de la Ley núm. 37-12, que reorganiza el Ministerio de Industria y
Comercio. G. O. No. 11211 del 15 de agosto de 2025.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley núm. 80-25
Considerando primero: Que la República Dominicana constituye un Estado Social y
Democrático de Derecho, lo cual, en materia de justicia, implica la concepción y ejecución
de normas y políticas públicas orientadas a fortalecer el acceso a la justicia y la protección
de los derechos de las personas en el marco del sistema de justicia;
Considerando segundo: Que la Constitución consagra desde su preámbulo la justicia como
valor supremo y principio fundamental, y en su articulado hace referencia al sistema de
justicia que debe operar para sus fines y propósitos, cuya concretización normativa delega al
legislador;
Considerando tercero: Que el Ministerio de Justicia formó parte de la estructura estatal
dominicana durante los primeros 120 años de la República, con breves períodos de
interrupción, desde la proclamación de la Constitución de San Cristóbal, el 6 de noviembre
de 1844, hasta la promulgación de la Ley núm.485, del 10 de noviembre de 1964, que suprime
la Secretaría de Estado de Justicia y pasa sus atribuciones a la Procuraduría General de la
República;
Considerando cuarto: Que la parte capital del artículo 169 de la Constitución de la
República establece: “El Ministerio Público es el órgano del sistema de justicia responsable
de formular e implementar la política de persecución penal contra la criminalidad, dirigir la
investigación penal y ejercer la acción pública en representación de la sociedad”;
Considerando quinto: Que el artículo 169, párrafo II, de la Constitución de la República
establece: “La ley regulará el funcionamiento del sistema penitenciario bajo la dirección del
Ministerio Público u otro organismo que a tal efecto se constituya”;
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Considerando sexto: Que se hace necesario delimitar las atribuciones de persecución
criminal, naturales al Ministerio Público, de ciertos servicios meramente funcionales y
administrativos, tales como la gestión del sistema penitenciario, el registro y la certificación
de documentos oficiales y notariales, la prestación de ciertos servicios a la ciudadanía y
asociaciones sin fines de lucro, funciones todas que deberían concernir más bien a un órgano
creado para tales fines, dentro de la estructura de la Administración Pública Central;
Considerando séptimo: Que el artículo 166 de la Constitución de la República establece:
El Abogado General de la Administración Pública es el representante permanente de la
Administración Pública ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La ley establecerá
los requisitos que debe cumplir y regulará la representación de los demás órganos y
organismos del Estado ante la misma jurisdicción”;
Considerando octavo: Que el artículo 167 de la Constitución de la República establece: “La
Oficina del Abogado General de la Administración Pública es una dependencia del Poder
Ejecutivo, organizada de conformidad con la ley”;
Considerando noveno: Que el artículo 4 de la Constitución consagra el principio de
separación de poderes y dispone: “El gobierno de la Nación es esencialmente civil,
republicano, democrático y representativo. Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo
y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas
funciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales
son únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes”, tal como ha sostenido el
Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0032/13, del 15 de marzo de 2013;
Considerando décimo: Que los artículos 9, 10 y 11 de la Ley núm.247-12, Orgánica de la
Administración Pública, del 09 de agosto del año 2012, consagran otros pilares de la
Administración Pública, tales como la separación de las actividades de regulación y
operación, gestión pública de calidad y gobierno electrónico;
Considerando decimoprimero: Que los artículos 24, 25 y 26 de la Ley núm.247-12, del 9
de agosto de 2012, Ley Orgánica de la Administración Pública, disponen que los ministerios
son los órganos de planificación, dirección, coordinación y ejecución de la función
administrativa del Estado, bajo la autoridad superior del ministro o ministra, cuyas funciones
serán determinadas por ley;
Considerando decimosegundo: Que el artículo 27 de la Ley núm.247-12, del 9 de agosto
de 2012, Ley Orgánica de la Administración Pública, establece: “La organización interna de
los ministerios será establecida mediante reglamento de él o la presidente de la República, a
propuesta del Ministerio de Administración Pública de conformidad con los principios
rectores y reglas básicas de organización y funcionamiento de la Administración Pública”.
Vista: La Constitución de la República Dominicana;
Vista: La Ley núm.1486, del 20 de marzo de 1938, Representación del Estado en los actos
jurídicos;
- 19 -
Vista: La Ley núm.19-01, del 1.o de febrero de 2001, que crea el Defensor del Pueblo;
Vista: La Ley núm.200-04, del 28 de julio de 2004, Ley General de Libre Acceso a la
Información Pública;
Vista: La Ley núm.277-04, del 12 de agosto de 2004, que crea el Servicio Nacional de
Defensa Pública;
Vista: La Ley núm.122-05, del 8 de abril de 2005, sobre regulación y fomento de las
asociaciones sin fines de lucro en la República Dominicana;
Vista: La Ley núm.423-06, del 17 de noviembre de 2006, Ley Orgánica de Presupuesto para
el Sector Público;
Vista: La Ley núm.13-07, del 5 de febrero de 2007, que crea el Tribunal Contencioso
Tributario y Administrativo;
Vista: La Ley núm.41-08, del 16 de enero de 2008, de Función Pública y crea la Secretaría
de Estado de Administración Pública;
Vista: La Ley núm.454-08, del 27 de octubre de 2008, que crea el Instituto Nacional de
Ciencias Forenses de la República Dominicana;
Vista: La Ley núm.489-08, del 19 de diciembre de 2008, Sobre Arbitraje Comercial;
Vista: La Ley núm.133-11, del 7 de junio de 2011, Ley Orgánica del Ministerio Público;
Vista: La Ley núm.247-12, del 9 de agosto de 2012, Ley Orgánica de la Administración
Pública;
Vista: La Ley núm.107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los derechos de las Personas en
sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo;
Vista: La Ley núm.172-13, del 13 de diciembre de 2013, que tiene por objeto la protección
integral de los datos personales asentados en archivos, registros públicos, bancos de datos u
otros medios técnicos de tratamiento de datos destinados a dar informes, sean estos públicos
o privados;
Vista: La Ley núm.150-14, del 8 de abril de 2014, sobre el Catastro Nacional. Deroga la Ley
núm.317 del 14 de junio de 1968;
Vista: La Ley núm.140-15, del 7 de agosto de 2015, del Notariado e instituye el Colegio
Dominicano de Notarios. Deroga las leyes núms.301 y 89-05, de 1964 y 2005,
respectivamente, y modifica el Art.9, parte capital, de la Ley núm.716, del año 1944, sobre
funciones públicas de los cónsules dominicanos;

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