Ley Nº 946-45, sobre ventas Acumulativas

ARTÍCULO 1

Para los efectos de esta ley se entenderán por Ventas Acumulativas aquellas que se realicen mediante contratos en los cuales se convenga en cualquier anticipo parcial o total, periódico o en fecha determinada del precio de la venta de bienes o efectos, muebles o inmuebles, que sean ofrecidos al público para entrega futura en planes de ventas regulares con o sin el incentivo de sorteo periódicos que determinen la cancelación o rebaja del precio de la venta.

ARTÍCULO 2

Los individuos, firmas o corporaciones que inicien Venta Acumulativas estarán obligados, antes de ofrecerlas al público, a comunicarlo al Dirección General de Impuestos Internos del Distrito de Santo Domingo, o de la Provincia o Provincial en que intenten realizar sus operaciones, depositando en manos de dicho Colector una relación del plan de ventas con copia certificada del contrato escrito que habrá de presentar a sus clientes o compradores, en el cual contrato deberán estar claramente especificados el precio de la venta; los bienes o efectos que se desean vender; la fecha en que el vendedor hará la entrega; las cantidades que se requieran como pagos anticipados; las fechas en que deberán ser hechos los pagos anticipados; el número de clientes, entre los cuales se disponga la distribución de los objetos ofrecidos en cada plan o serie de ventas y el plan de cancelación o rebaja del precio de la venta por medio de sorteos si los hubiere.

ARTÍCULO 3

El Director de Impuestos Internos expedirá una autorización o permiso para cada serie de Ventas Acumulativas, siempre que el vendedor haya cumplido los demás requisitos indicados en esta ley mediante el pago de un derecho de RD$25.00 cuando el valor total de la...

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