Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación. Modifica los artículos 640 y 641 de la Ley núm. 16-92 del 1992, que aprueba el Código de Trabajo y deroga la Ley núm. 3726 del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, así como la Ley núm. 491-08 del año 2008, que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la citada Ley núm. 3726 del 1953, modificada por la Ley núm. 846 del año 1978. G. O. No. 11095 del 17 de enero de 2023

Páginas831-862
Fecha01 Enero 2023
Fecha de publicación01 Enero 2023
MateriaDerecho Constitucional
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 831
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Considerando primero: Que el recur-
so de casación previsto en el numeral
2 del artículo 154 de la Constitución,
instituido como la atribución jurisdic-
cional a la Suprema Corte de Justicia,
constituyéndola en Corte de Casación,
tiene por objeto hacer anular las deci-
siones judiciales contentivas de viola-
ciones al ordenamiento jurídico, que
hayan sido dictadas en única o en últi-
ma instancia.
Considerando segundo: Que el párrafo
III del artículo 149 de la Constitución
reereaque,demanerageneral,toda
sentencia emanada de un tribunal po-
drá ser recurrida ante un tribunal su-
perior sujeto a las condiciones y excep-
ciones que establezcan las leyes.
Considerando tercero: Que el numeral
2, del artículo 154 de la Constitución
establece, como una atribución de la
Suprema Corte de Justicia: “Conocer
de los recursos de casación, de confor-
midad con la ley”, por lo que corres-
ponde al legislador la conguración
legislativa del recurso de casación y
todo lo relativo al ejercicio de esa vía
recursiva.
Considerando cuarto: Que la institu-
ción de la casación no solo cumple la
misiónnomolácticareferida a la ga-
rantía de la correcta aplicación de las
normas jurídicas en todo el territorio
de la República, sino que, además,
crea las condiciones que permiten es-
tablecer y mantener la unidad de la ju-
risprudencia nacional, en salvaguarda
de un interés de orden público y de la
seguridad jurídica, necesaria para la
estabilidad social y económica del país.
Considerando quinto: Que el Tribunal
Constitucional, mediante su sentencia
TC/0489/15, de fecha 6 de noviembre
de 2015, declaró no conforme con la
Constitución la cuantía de 200 salarios
mínimos para la admisión del recurso,
jadaporlaLeynúm.491-08,del19de
diciembrede2008,quemodicalosar-
tículos 5, 12 y 20, de la Ley núm.3726
del 1953, sobre Procedimiento de Casa-
ción,modicada por laLeynúm.846,
del 1978, en el entendido de que dicho
monto resultaba irracional y, por tan-
to, contrario al numeral 15 del artícu-
lo 40 de la Constitución y exhortó al
Congreso Nacional, no solo a estable-
cer un monto racional, sino que, ade-
más,rerió lanecesidaddeestablecer
como presupuesto de admisibilidad del
recurso la determinación del interés
casacional o especial relevancia.
Considerando sexto: Que la noción de
interés casacional está llamada a tras-
cender los intereses particulares de los
actores privados involucrados en la li-
tis y a erigirse en un ente de equilibrio,
de riguroso orden público procesal y
de canalización de objetivos impos-
tergables del estado de derecho, como
ocurre, por ejemplo, con la salvaguar-
da del debido proceso, la uniformidad
coherente de la administración de jus-
ticia o la necesidad de uniformar posi-
ciones encontradas entre los diferentes
tribunales del sistema.
832 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
Considerando séptimo: Que las tenden-
cias actuales conducen a innovar la téc-
nicadecasaciónconriendoalaCortede
Casación la posibilidad excepcional de
estatuir sobre el fondo en interés de una
buena y pronta administración de justi-
cia, en aquellos casos donde pronuncie
la casación de la sentencia impugnada,
evitando así la dilación del proceso con
un envío a otro tribunal de fondo.
Considerando octavo: Que el recurso
de casación debe conservar de manera
reforzada sus características de ser de
interés público, extraordinario y limi-
tado, pero menos formalista, de efectos
no suspensivos y con posibilidades de
juzgar directamente el fondo del litigio.
Considerando noveno: Que el procedi-
miento de casación instituido por la
antigua Ley núm.3726, del 29 de di-
ciembre de 1953, sobre Procedimiento
de Casación y sus modicaciones, es-
tablece formalismos que ameritan ser
actualizados, conforme al derecho y a
una justicia oportuna y accesible.
Vista: La sentencia del Tribunal Cons-
titucional TC/0489/15, del 6 de no-
viembre de 2015.
Visto: El Decreto núm.2214, del 17 de
abril de 1884, del C. N. sancionando
República.
Vista: La Ley núm.834, del 15 de julio
de1978,queabrogaymodicaciertas
disposiciones en materia de Procedi-
miento Civil y hace suyas las recientes
y avanzadas reformas del Código de
Vista: La Ley núm.845, del 15 de julio
de1978,quemodicavariosartículos
caminados a acortar los plazos para
interponer los recursos de Apelación y
de Oposición.
Vista: La Ley núm.25-91, del 15 de oc-
tubre de 1991, que crea la Ley Orgáni-
ca de la Suprema Corte de Justicia.
Vista: La Ley núm.11-92, del 16 de mayo
de 1992, que aprueba el Código Tributa-
rio de la República Dominicana.
Vista: La Ley núm.16-92, del 29 de
mayo de 1992, que aprueba el Código
Vista: La Ley núm.156-97, del 10 de
juliode1997,quemodicalosartícu-
los 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 13 de la
Ley núm.25-91. Dispone que la Supre-
ma Corte de Justicia estará integrada
por dieciséis (16) jueces.
Vista: La Ley núm.126-02, del 4 de
septiembre de 2002, sobre el Comer-
cio Electrónico, Documentos y Firmas
Digitales.
Vista: La Ley núm.136-03, del 7 de
agosto de 2003, que crea el Código para
el Sistema de Protección y los Dere-
chos Fundamentales de Niños, Niñas
y Adolescentes.
Vista: La Ley núm.108-05, del
23 de marzo de 2005, de Registro
Inmobiliario.
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 833
Vista: La Ley núm.491-08, del 19 de
diciembrede2008,quemodicalosar-
tículos 5, 12 y 20, de la Ley núm.3726
del 1953, sobre Procedimiento de Casa-
ción,modicada por laLeynúm.845,
del 1978.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPÍTULO I
DEL OBJETO, ÁMBITO DE
APLICACIÓN Y EXCLUSIONES
Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por
objeto establecer un procedimiento
para conocer de los recursos de casa-
ción interpuestos en el ámbito de las
materias civil, comercial, laboral, in-
mobiliaria, contencioso administrati-
vo y contencioso tributario.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
Esta ley es de aplicación en todo el
territorio nacional.
Artículo 3.- Aplicación material mixta.
En materia laboral aplicarán las dis-
posiciones del Código de Trabajo que
no sean contrarias a esta ley.
CAPÍTULO II
DE LA CORTE DE CASACIÓN
Artículo 4.- Competencia exclusiva. Se-
gún dispone el numeral 2 del artículo
154 de la Constitución de la Repúbli-
ca, corresponde exclusivamente a la
Suprema Corte de Justicia conocer de
los recursos de casación de conformi-
dad con la ley.
Párrafo.- Solo la Suprema Corte de
Justicia puede actuar como Corte de
Casación, en cuya función solo tendrá
competencia para decidir los recursos
de casación de los cuales es apoderada.
Artículo 5.- Jurisdicción nacional. La
Suprema Corte de Justicia, cuando ac-
túa como Corte de Casación, es un ór-
gano jurisdiccional del poder judicial y
de jurisdicción nacional.
Artículo 6.- Órganos de casación. La
Suprema Corte de Justicia, cuando
actúa como Corte de Casación, se en-
cuentra dividida en las salas siguien-
tes:
1) La Primera Sala, que conoce de
los recursos de casación en materia
civil y comercial, interpuestos por
primera vez sobre cualquier punto
de derecho.
2) La Segunda Sala, que conoce de los
recursos de casación en materia pe-
nal, interpuestos por primera vez
sobre cualquier punto de derecho.
3) La Tercera Sala, que conoce de los
recursos de casación en materia la-
boral, inmobiliaria, contencioso
administrativa y contencioso tribu-
taria, interpuestos por primera vez
sobre cualquier punto de derecho.
4) Las Salas Reunidas, que conoce en
todas las materias de los segundos y
excepcionales terceros recursos de
casación interpuestos, en un mismo
proceso, sobre un mismo punto de
derecho ya juzgado por una de las
salas, o sobre puntos mixtos.
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CAPÍTULO III
DEL OBJETO DE LA CASACIÓN
Artículo 7.- Objeto de la casación. El
recurso de casación censura la no con-
formidad de la sentencia impugnada
con las reglas de derecho.
Párrafo.- La Corte de Casación decide
si la norma jurídica ha sido bien o mal
aplicada en los fallos dictados en única
o en última instancia por los tribunales
del orden judicial.
Artículo 8.- Alcance de la casación. Al
conocer del fondo del recurso de casa-
ción la Corte de Casación decide si ad-
mite o desestima los medios en que se
funda el recurso, pero sin conocer del
fondo del asunto, salvo en los casos
excepcionalmente establecidos en esta
l e y.
Artículo 9.- Función unicadora de la
jurisprudencia nacional. Las decisio-
nes de la Corte de Casación establecen
y mantienen la uniformidad de la ju-
risprudencia nacional.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO DE
CASACIÓN
SECCIÓN I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL
RECURSO
Artículo 10.- Procedencia. El recurso
de casación procede contra:
1) Las decisiones denitivas sobre el
fondo, dictadas en única o en últi-
ma instancia, en ocasión de las si-
guientes materias o asuntos: estado
y capacidad de las personas; niños,
niñas y adolescentes; derecho de los
consumidores; referimiento; nuli-
dad de laudos arbitrales; execuátur
de sentencias extranjeras; compe-
tencia de los tribunales.
2) Las decisiones interlocutorias o de-
nitivassobreincidentes,dictadas
en el curso de los procesos señala-
dos en el numeral anterior, solo se-
rán recurribles en casación de ma-
nera independiente si han puesto
n al proceso o han ordenado su
suspensión o sobreseimiento. En
caso contrario, deberán ser recurri-
das en casación conjuntamente con
la decisión que decida el todo de lo
principal.
3) En adición a lo establecido en los
numerales 1 y 2 de este artículo,
las sentencias interlocutorias e in-
cidentalesquepongannalproce-
so o han ordenado su suspensión o
sobreseimiento, así como aquellas
sentencias de fondo, dictadas en
única o en última instancia, que
en la solución del recurso de casa-
ción presenten interés casacional,
el cual se determina cuando:
a) En la sentencia se haya resuelto
en oposición a la doctrina juris-
prudencial de la Corte de Casa-
ción.
b) En la sentencia se resuelva acer-
ca de puntos y cuestiones sobre
las cuales exista jurisprudencia
contradictoria entre los tribu-
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 835
nales de segundo grado o entre
salas de la Corte de Casación.
c) Las sentencias que apliquen
normas jurídicas sobre las cua-
les no exista doctrina jurispru-
dencial de la Corte de Casación,
yestaúltimajustiquelatras-
cendencia de iniciar a crear tal
doctrina.
Párrafo I.- En materia laboral y de
embargo inmobiliario, respecto de la
admisibilidad del recurso de casación
en cuanto a la sentencia recurrida,
aplican las disposiciones del Código
Laboral, Código de Procedimiento Ci-
vil y las leyes especiales que las rigen.
Párrafo II.- El recurso de casación
será admisible en todos los casos, sin
importar la materia, cuando la senten-
cia pronunciada en única o en última
instancia decida inaplicar una norma
por considerarla inconstitucional, pero
la Corte de Casación solo estará obli-
gada a decidir sobre este aspecto si lo
principal no es susceptible de recurso
de casación.
Artículo 11.- Improcedencia. No podrá
interponerse recurso de casación, sin
perjuicio de otras disposiciones legales
que lo excluyen, contra:
1) Las sentencias preparatorias ni
aquellas que ordenan medidas de
instrucción, conservatorias, cau-
telares o provisionales distintas
a las ordenanzas de referimiento,
sino conjuntamente con la senten-
ciadenitiva,perolaejecución de
aquéllas, aunque fuere voluntaria,
no es oponible como medio de inad-
misión del recurso.
2) Las sentencias dictadas en el cur-
so del procedimiento de embargo
inmobiliario, sea ordinario o espe-
cial, sobre nulidades de forma que
ataquen el procedimiento anterior
o posterior al depósito del pliego de
condiciones; ni las que decidieren
sobre la demanda en subrogación
de las persecuciones contra la par-
te que ejecute el embargo, siempre
que no se hubiere intentado por
causa de colusión o de fraude; ni las
que, sin decidir sobre los inciden-
tes, hicieren constar la publicación
del pliego de condiciones.
3) Las sentencias que resuelven de-
mandas que tienen por objeto ex-
clusivo obtener condenas pecunia-
rias, restitución o devolución de
dinero, cuya cuantía debatida en el
juicio en única o en última instan-
cia, no supere la suma equivalente
a cincuenta (50) salarios mínimos
del más alto para el sector privado,
vigente al momento de la interpo-
sición del recurso. En la determina-
ción de esta cuantía solo se tomará
en cuenta los montos que interesan
a la parte recurrente en su deman-
da principal, adicional o reconven-
cional, según corresponda, salvo
solidaridad o indivisibilidad, sin
computar los accesorios. En mate-
ria laboral aplica el régimen de la
cuantía dispuesto por el Código de
4) Las sentencias dictadas en materia
de cobro de alquileres cuando la
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suma reclamada no supere la cuan-
tía señalada en el numeral 3, aun
cuando el aspecto del cobro sea ac-
cesorio a otra pretensión.
5) Las decisiones que se limitan a or-
denar liquidaciones de daños y per-
juicios por estado.
6) Las decisiones sobre liquidación de
estados de costas y honorarios de
abogados.
Párrafo.- Cuando los vicios que afec-
tan la sentencia pueden recticarse
mediante instancia dirigida al tribunal
que la dictó, el recurso de casación no
está abierto más que contra la senten-
ciaqueestatuyesobrelarecticación,
si cumple con los presupuestos de ad-
misibilidad establecidos por esta ley.
SECCIÓN II
DE LA APERTURA DEL RECURSO
DE CASACIÓN
Artículo 12.- Causas de casación. El
recurso de casación solo podrá fundar-
se en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma jurídi-
ca, sea en el fondo o en la forma.
Párrafo.- No constituye una causa de
casación los errores de derecho que
no incidan en la solución del litigio ni
determinen la parte dispositiva de la
sentencia, los cuales serán descartados
por la Corte con solo establecer su irre-
levancia en la adopción de la decisión.
Artículo 13.- Contradicción de senten-
cias. La contradicción de sentencias
puede invocarse cuando el n de in-
admisión deducido de la autoridad de
la cosa juzgada ha sido opuesto inútil-
mente ante los jueces del fondo.
Párrafo I.- En el caso establecido en este
artículo, el recurso de casación se dirige
contra la sentencia segunda en fecha;
cuando la contrariedad es constatada,
ella se resuelve en provecho de la primera.
Párrafo II.- La contrariedad de sen-
tencias puede también invocarse cuan-
do dos decisiones son inconciliables y
ninguna de ellas es susceptible de un
recurso ordinario; el recurso de casa-
ción es admisible, aun cuando una de
las decisiones hubiera sido ya impug-
nada por un recurso de casación y éste
hubiera sido rechazado.
Párrafo III.- En el caso establecido en
el párrafo II, el recurso de casación
puede incoarse aun después de la expi-
ración del plazo para recurrir.
Párrafo IV.- El recurso debe dirigirse
contra las dos decisiones; cuando la
contradicción es constatada, la Corte
de Casación anula una de las decisio-
nes o, si hay lugar, las dos.
SECCIÓN III
DEL PLAZO, INTERPOSICIÓN,
TRÁMITE, EMPLAZAMIENTO,
DEFENSA Y EFECTOS DEL
RECURSO
Artículo 14.- Plazo para recurrir. El re-
curso de casación contra las sentencias
contradictorias o reputadas contradic-
torias, dictadas en única o en última
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instancia, se interpondrá dentro del
plazo de veinte (20) días hábiles, con-
tadosa partirde la noticación dela
sentencia, salvo que esta u otra ley dis-
ponga un plazo distinto.
Párrafo I.- El plazo para recurrir en
casación siempre será computado en
días hábiles y con aumento en razón
de la distancia.
Párrafo II.- Las sentencias en defecto,
dictadas en única o en última instan-
cia, que siendo susceptibles de oposi-
ción no son impugnadas, el plazo para
recurrir en casación inicia a contar
consecutivamente desde el día en que
vence el término para la oposición, sin
necesidadde nuevanoticación dela
sentencia en defecto.
Párrafo III.- Lanoticacióndelasen-
tencia impugnada hace correr el plazo
para recurrir en casación, tanto contra
lapartenoticadacomocontralapar-
tequehacelanoticación.
Párrafo IV.- En materia de referimien-
tos el plazo para recurrir en casación
será de diez (10) días hábiles a contar
delanoticacióndelaordenanza.
Párrafo V.- En materia de embargo in-
mobiliario, cualquiera que sea el régi-
men, el plazo para recurrir en casación
las sentencias de adjudicación, cuando
fuere admisible, así como las senten-
cias incidentales, será de diez (10) días
hábilesacontardelanoticacióndela
decisión.
Artículo 15.- Legitimación para recurrir.
Podrán interponer recurso de casación:
1) Las partes interesadas que hubie-
ren participado a cualquier título
en el juicio del que resulta la sen-
tencia recurrida.
2) El ministerio público ante el tribu-
nal que dictó la sentencia, en los
asuntos en los cuales intervenga
como parte principal en virtud de la
ley, o como parte adjunta en los ca-
sos que interesan al orden público.
3) El procurador general administrati-
vo en materia contencioso adminis-
trativa y contencioso tributaria, y
4) El Abogado del Estado en las ma-
terias que proceda su intervención.
Párrafo.- No podrá interponer el re-
curso quien no haya apelado la senten-
cia de primer grado ni se haya adheri-
do a la apelación interpuesta, cuando
el fallo del segundo grado haya sido
totalmenteconrmatoriodeaquella.
Artículo 16.- Interposición del recur-
so. El recurso de casación, en todas
las materias regidas por esta ley, se
interpondrá mediante un memorial de
casación debidamente motivado, sus-
crito por abogado y depositado dentro
del plazo para recurrir, en la secretaría
general de la Suprema Corte de Justi-
cia, en el que se mencionen las normas
jurídicas infringidas o erróneamente
aplicadas, con la exposición concreta,
clara y concisa de los fundamentos de
la casación y las conclusiones presen-
tadas.
Artículo 17.- Inadmisibilidad de los me-
dios nuevos. Los medios nuevos no son
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admisibles ante la Corte de Casación,
pero pueden invocarse por primera vez,
salvo disposición legal contraria:
1) Los medios de puro derecho.
2) Los medios nacidos de la sentencia
impugnada.
3) Los medios que invoquen cuestiones
constitucionales.
Artículo 18.- Contenido adicional del
memorial. El memorial de casación
deberá contener, en adición a lo esta-
blecido en el artículo 16, los siguientes
datos:
1) Los nombres, apellidos, domicilio
y documentos de identidad (cédula,
pasaporte o registro mercantil) de la
parte recurrente.
2) Los nombres, apellidos y documen-
tos de identidad de los abogados sus-
cribientes del memorial, así como la
indicación de su domicilio profesio-
nal, que deberá estar situado de for-
ma permanente o de modo acciden-
tal en la ciudad de Santo Domingo
de Guzmán, Distrito Nacional.
3) Los nombres, apellidos, domicilio y
documento de identidad (cédula o
registro mercantil) de la parte recu-
rrida.
4) La descripción precisa de la senten-
cia impugnada, que incluya núme-
ro, fecha y tribunal.
5) Los medios en los cuales se funde el
recurso y las conclusiones.
6) Lafechadelescritoyla rmadel
abogado del recurrente.
Párrafo I.- El memorial de casación
deberá estar acompañado de una co-
pia auténtica de la sentencia que se im-
pugna, a pena de inadmisibilidad, así
como de los documentos en que se apo-
ye la casación solicitada, si los hubiere.
Párrafo II.- El depósito de los docu-
mentos que acompañan el recursos de
casación se hará bajo inventario.
Párrafo III.- El depósito del recurso de
casación ante la secretaria general de la
Suprema Corte de Justicia o la presen-
tación de recurso de casación incidental
o alternativo, hace inadmisible los re-
cursos de casación sucesivamente inter-
puestos por la misma parte recurrente.
Párrafo IV.- Si los recursos a que se re-
ereelpárrafoIIIdeesteartículoson
intentados junto a otras partes, la in-
admisibilidad solo será pronunciada a
su respecto.
Artículo 19.- Emplazamiento de la
parte recurrida. Una vez depositado
el memorial de casación y el inventa-
rio de los documentos en que se apoya
en la secretaría general de la Suprema
Corte de Justicia, la parte recurrente
noticaráactodeemplazamientoato-
das las partes que hayan participado
en el proceso resuelto por la sentencia
que se impugna, en un plazo no mayor
de cinco (5) días hábiles contados a
partir de la fecha de su depósito.
Párrafo I.- Elactoseránoticadoala
persona misma que se emplaza o en su
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domicilio real, o en el domicilio de elec-
ciónqueindiqueelactodenoticación
de la sentencia, si fuere el caso.
Párrafo II.- El acto de emplazamiento
llevará anexo una copia con constan-
cia de recibo del memorial de casación
y el inventario de los documentos que
hubieren sido depositados conjunta-
mente, a pena de nulidad si produce
indefensión.
Artículo 20.- Contenido del acto de em-
plazamiento. El emplazamiento ante
la Corte de Casación deberá contener,
a pena de nulidad, lo siguiente:
1) Indicación del lugar, sección o pa-
raje, de la común, de la provincia o
del Distrito Nacional en que se no-
tique.
2) El día, el mes y el año en que se no-
tica.
3) Las generales que identiquen al
recurrente y su domicilio.
4) La designación del abogado que
lo representará, a pena de nuli-
dad, y la indicación del estudio
de este, que deberá estar situado
permanentemente o de modo ac-
cidental, en la ciudad de Santo
Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional.
5) El nombre del alguacil y el tribunal
en que ejerce sus funciones.
6) Laidenticación de la parte recu-
rridayellugardondesenoticael
acto.
7) El nombre de la persona a quien se
entregue la copia del acto de em-
plazamiento.
8) Exhortación a comparecer hecha
a la parte emplazada para que,
dentro del plazo de diez (10) días
hábiles a contar del acto de empla-
zamiento, comparezca mediante el
depósito en la secretaría general de
la Suprema Corte de Justicia, de un
memorial de defensa con constitu-
ción de abogado, que contenga sus
medios de defensa y excepciones,
así como recurso de casación inci-
dental o alternativo.
Párrafo I.- El acto de emplazamiento
será depositado por cualquiera de las
partes en la secretaría general de la
Suprema Corte de Justicia dentro de
los cinco (5) días hábiles a contar de la
fechadenoticaciónalúltimo empla-
zado.
Párrafo II.- Pasados quince (15) días
hábiles a contar del depósito del recur-
so de casación, sin que se produzca el
señalado depósito del acto de empla-
zamiento, la Corte de Casación estará
habilitada para pronunciar la caduci-
daddelrecurso,deociooapedimen-
to de parte.
Artículo 21.- Memorial de defensa. La
parte recurrida depositará el original
de su memorial de defensa con consti-
tución de abogado en la secretaría ge-
neral de la Suprema Corte de Justicia,
que contendrá sus medios de defensa,
excepciones o presentará recurso de
casación incidental o alternativo, así
como los documentos en que sustente
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sus medios, en un plazo no mayor de
diez (10) días hábiles a contar de la fe-
cha del acto de emplazamiento.
Párrafo I.- El memorial de defensa y el
inventario de documentos que hubie-
rensidodepositados,seránoticadoal
abogado de la parte recurrente dentro
de los tres (3) días hábiles a partir del
depósito indicado en este artículo.
Párrafo II.- La noticación del me-
morial deberá ser depositada en la se-
cretaría general de la Suprema Corte
de Justicia dentro de los cinco (5) días
hábilesde su fecha de noticación al
abogado recurrente.
Párrafo III.- A falta de depósito en la
secretaría general de la Suprema Corte
de Justicia del original del memorial de
defensa con constitución de abogado o
deloriginaldelactodenoticaciónen
los plazos señalados, se considerará a
la parte recurrida en defecto, el cual
será pronunciado en el fallo, quedando
desechado del expediente el memorial
de defensa que se hubiere depositado.
Párrafo IV.- No procederá el defecto si
elactodenoticacióndelmemorialde
defensa es depositado antes de interve-
nir el fallo del recurso.
Párrafo V.- En ningún caso podrá con-
siderarse en defecto al Estado ni des-
echarse los escritos que hubiere pre-
sentado. Su inactividad no impide que
el trámite, conocimiento y fallo del re-
curso continúe su curso.
Párrafo VI.- La parte recurrida debe-
rá plantear en su memorial de defensa,
previo a su defensa al fondo del recur-
so, todas las excepciones, inadmisibi-
lidades e incidentes que entienda per-
tinentes, a pena de caducidad, salvo
que la contestación sea deducida de
irregularidad devenida o conocida con
posterioridad al depósito del memorial
de defensa.
Párrafo VII.- La parte recurrida que
haya presentado recurso de casación
incidental o alternativo en su memo-
rial de defensa, ya no podrá interponer
recurso de casación a título principal
contra la misma sentencia, aunque se
encuentre en plazo para ejercerlo.
Párrafo VIII.- Una vez depositado el
memorial de defensa de la parte recu-
rrida, ya no habrá lugar a la interrup-
ción del trámite y fallo del recurso de
casación.
Artículo 22.- Escritos justicativos. A
partirdelafechadelactodenotica-
ción del memorial de defensa, las par-
tes tendrán un plazo común de cinco
(5) días hábiles para ampliar los fun-
damentos de sus respectivos memoria-
les, de cuyos escritos tomarán conoci-
miento directamente en la secretaría
de la Corte de Casación.
Párrafo I.- En el escrito ampliatorio
del memorial de defensa la parte re-
currente podrá ampliar la justica-
ción de sus medios de casación, plan-
tear incidentes contra las actuaciones
de la parte recurrida en el proceso de
casación y responder los incidentes o
recurso de casación incidental o alter-
nativo que hubiere planteado la parte
recurrida en su memorial de defensa.
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 841
En ningún caso podrá agregar nuevos
medios de casación.
Párrafo II.- La parte recurrida podrá
ampliar los fundamentos de sus me-
dios de defensa o los medios de su re-
curso de casación incidental o alterna-
tivo, sin agregar nuevos.
Artículo 23.- Domicilio procesal. En
sus respectivos memoriales las partes
deberánjardemaneraexpresasudo-
micilio procesal, que deberá estar ubi-
cado en la ciudad de Santo Domingo
de Guzmán, Distrito Nacional, lugar
donde la Corte de Casación y las demás
partes podrán realizar válidamente las
noticacionesque seannecesariasdu-
rante el procedimiento de casación y
hastalanoticacióndelasentencia.
Párrafo I.- Luegodejado el domici-
lioprocesal,puedesermodicadome-
diantenoticaciónporactodealguacil
a las demás partes y al secretario ge-
neral de la Suprema Corte de Justicia.
Párrafo II.- El secretario general no
recibirá los memoriales de casación o
dedefensaquenodenaneldomicilio
procesal de la parte que deposita.
Párrafo III.- Las partes podrán sumi-
nistrar número de teléfono y dirección
de correo electrónico, en los cuales se
les pueda contactar, pero ninguna no-
ticación será válida mediante tales
mecanismos, a menos que expresa-
mente lo autorice la parte.
Párrafo IV.- Las reglas del domicilio pro-
cesal aplican a cualquier otra parte que
intervenga en el proceso de casación.
Artículo 24.- Indivisibilidad. En caso
de indivisibilidad, el recurso de ca-
sación regularmente interpuesto por
una de las partes con derecho a recu-
rrir, aprovecha a las otras y las redime
de la inadmisibilidad en que hubiesen
incurrido, aun si éstas no se unen a la
instancia de casación, a menos que se
base en motivos exclusivamente perso-
nales del recurrente.
Párrafo.- En la situación jurídica in-
versa a lo establecido en la parte ca-
pital de este artículo, esto es, cuando
es el recurrente que ha emplazado en
casación a una o varias de las partes
adversas y no lo ha hecho con respecto
a otras, el recurso es inadmisible con
respecto a todas, en razón de que el
emplazamiento hecho a una parte inti-
madanoessucienteparaponeralas
demás partes en condiciones de defen-
derse, ni puede tampoco justicar la
violación del principio de la autoridad
de la cosa juzgada de que goza la sen-
tenciaimpugnadaenbeneciodeestas
últimas.
Artículo 25.- Fusión de expedientes.
Las partes podrán requerir mediante
instancia depositada en cualquier es-
tado de causa la fusión de dos o más
expedientes interpuestos por recur-
sos dirigidos contra una misma deci-
sión.
Párrafo I.- La Corte de Casación, si
encuentra la solicitud hecha en tiempo
oportuno y de una buena administra-
ción de justicia, al momento de decidir
unirá los recursos y los resolverá me-
diante una misma sentencia, aunque
por disposiciones distintas.
842 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
Párrafo II.- La corte es libre en el or-
den que decide los recursos y, en caso
de casación en virtud del recurso que
resuelve en primer lugar, determinará
si los recursos subsiguientes carecen
ya de objeto por la conexidad de los
medios de casación acogidos en la ca-
sación intervenida.
Párrafo III.- Si la casación se funda-
menta en la inobservancia de normas
procesales que afectan también a los
demás recurrentes, la nulidad de la
sentencia será total y carecerán de ob-
jeto los demás recursos de casación fu-
sionados.
Artículo 26.- Comunicación al Procu-
rador General de la República. Una vez
recibido el recurso de casación, el secre-
tario general de la Suprema Corte de
Justicianoticará,enun plazo detres
(3) días hábiles, los recursos de casación
interpuestos al Procurador General de
la República, en los siguientes casos:
1) Cuando el recurso de casación sea
en materia contencioso administra-
tiva o contencioso tributaria.
2) Cuando cualquier institución del
Estado dominicano haya sido em-
plazada en casación.
3) Cuando el ministerio público ante
el tribunal que dictó la sentencia
ha intervenido como parte princi-
pal en virtud de la ley, o como par-
te adjunta en los casos que intere-
san al orden público.
4) Cuando la sentencia impugnada
sea dictada en materia de niños,
niñas y adolescentes; o envuelva
intereses de menores de edad o per-
sonas sujetas a interdicción.
5) Cualquier otro caso en que la Corte
de Casación lo entienda necesario
por el interés público.
Párrafo I.- La comunicación no re-
quiere un dictamen del Procurador
General de la República, pero dicho
funcionario podrá remitir su opinión
a la secretaría general de la Suprema
Corte de Justicia en cualquier estado
de causa previo al fallo y podrá tomar
conocimiento del expediente de casa-
ción en la secretaría general de la Su-
prema Corte de Justicia.
Párrafo II.- En los casos que concier-
nan al interés público el Procurador
General de la República deberá emitir
un dictamen motivado, dentro de un
plazo de diez (10) días hábiles después
delanoticacióndelrecurso,cuyopla-
zo no suspende el trámite del recurso.
Párrafo III. La falta de presentación
del dictamen del Procurador General
de la República en el plazo estableci-
do en el párrafo II de este artículo, no
impide el conocimiento y fallo del re-
curso.
Artículo 27.- Efecto no suspensivo del
recurso. El recurso de casación no
suspende la ejecución de la sentencia
impugnada. Sin embargo, el plazo y
la interposición misma del recurso
mientras dure su solución, tendrá efec-
to suspensivo de pleno derecho en las
siguientes materias: estado y capaci-
dad de las personas, divorcio, separa-
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 843
ción de bienes, nulidad de matrimonio,
cancelación de hipoteca, declaración
de ausencia, inscripción en falsedad o
en cualesquiera otros casos previstos
en leyes especiales.
Párrafo I.- A excepción de las mate-
rias en que el recurso es suspensivo de
pleno derecho, puede el presidente de
la sala ante la cual se interponga el
recurso, en cámara de consejo y respe-
tando el contradictorio, ordenar que se
suspenda la ejecución de la sentencia
impugnada a solicitud del recurren-
te principal o incidental en casación,
siempreque el recurrido nojustique
haber ejecutado la sentencia recurrida
y que de la ejecución puedan resultar
graves perjuicios al recurrente o al or-
den público.
Párrafo II.- El procedimiento a se-
guir para intentarse la suspensión de
ejecución de la sentencia recurrida en
casación será trazado mediante resolu-
ción por el pleno de la Suprema Corte
de Justicia, que tendrá facultad en lo
subsiguiente para revisarlo y adecuar-
lo cuando lo entienda necesario.
Artículo 28.- Remisión del expediente a
la sala. Una vez depositados los origi-
nales de los memoriales de casación y
de defensa y sus correspondientes no-
ticaciones,ovencidoslosplazosesta-
blecidos, el secretario general remitirá
en un plazo de tres (3) días hábiles el
expediente así completado al presiden-
te de la sala que conocerá el recurso,
vía secretaria de dicha sala.
Artículo 29.- Audiencia. El recurso de
casación será conocido y juzgado en
cámara de consejo, sin necesidad de
celebración de audiencia.
Párrafo I.- Si la Corte de Casación lo
considera necesario podrá convocar a
una audiencia pública para una mejor
sustanciación del caso.
Párrafo II.- La no comparecencia de
las partes a la audiencia pública con-
vocada según lo establecido en el pá-
rrafo I de este artículo, no impide el
fallo del recurso.
SECCIÓN IV
DE LOS FALLOS DE LA
CORTE DE CASACIÓN
Artículo 30.- Estado de fallo. El recur-
so de casación quedará en estado de
ser fallado desde el momento en que la
sala correspondiente reciba del secre-
tario general el expediente completo,
salvo que la Corte de Casación decida
jaraudienciaparaconocerdelrecur-
so, en cuyo caso el asunto quedará en
estado de fallo al día siguiente de cele-
brada dicha audiencia.
Artículo 31.- Asignación de expedien-
tes. Corresponde al presidente de la
sala distribuir de forma aleatoria los
expedientes a los jueces ponentes, sin
perjuicio de que con el acuerdo del ple-
no de la sala se disponga cualquiera
otra modalidad de asignación de los
expedientes.
Artículo 32.- Plazo para decidir. Los
recursos de casación en asuntos o ma-
teria de incidentes, familia, divorcio,
nulidad de matrimonio, menores de
844 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
edad, referimiento, embargo inmobi-
liario, laboral, contencioso administra-
tivo y contencioso tributario, deberán
ser fallados en un plazo no mayor de
dos meses a contar de haber quedado
en estado de fallo.
Párrafo I.- En los demás casos no es-
tablecidos en este artículo, los recursos
de casación deben ser decididos en un
plazo no mayor de seis (6) meses.
Párrafo II.- En todos los casos en que
la Corte de Casación se proponga dic-
tar sentencia directa, haciendo uso de la
facultad que le otorga el artículo 38 de
esta ley, el plazo para decidir será pro-
rrogado por un mes, y si se han otorga-
do plazos para algunas actuaciones la
prórroga se computa a contar del día de
vencimiento del último plazo otorgado.
Artículo 33.- Fallo de inadmisibilidad.
Al momento de dictar sentencia la
Corte de Casación podrá declarar in-
admisible el recurso de casación por
cualquier motivo legal, salvo que se
trate de una cuestión que ya hubiere
sido resuelta al momento de estatuir.
Párrafo.- En la medida de lo posible, la
cortebuscarádeociolas condiciones
de admisibilidad del recurso y la regu-
laridad de su apoderamiento.
Artículo 34.- Orden para fallar los me-
dios de casación. Si el recurso de ca-
sación contiene medios por vicios de
forma y vicios de fondo, la Corte de
Casación solo se pronunciará sobre el
segundo, en caso de estimar que no se
ha cometido infracción formal que in-
valide el procedimiento.
Párrafo I.- En ocasión de los recursos
de casación, la Corte de Casación de-
berá conocer de las cuestiones de índo-
le constitucional o sobre los derechos
fundamentales que fueren invocadas, e
inclusopodráhacerlodeociocuando
no ha sido impugnado por quien pre-
sente el recurso.
Párrafo II.- Dentro de los límites de
los medios de casación planteados por
la parte recurrente, la Corte de Casa-
ción podrá decidir conforme con las
normas de derecho aplicables al caso,
aunque no hayan sido invocados por
las partes.
Artículo 35.- Fallo de rechazo del re-
curso. La Corte de Casación rechaza-
rá el recurso de casación cuando des-
estime o declare inadmisible todos los
medios de casación propuestos por la
parte recurrente contra la sentencia
impugnada.
Párrafo I.- En procura de mantener la
sentencia recurrida, cuyo dispositivo
es correcto, la Corte de Casación podrá
rechazar el recurso de casación sustitu-
yendo un motivo erróneo por un moti-
vo de puro derecho.
Párrafo II.- Puede rechazar el recur-
so haciendo abstracción de un moti-
vo de derecho erróneo, pero supera-
bundante.
Párrafo III.- Si el recurso de casación
es rechazado, la parte que lo ha inter-
puesto no es admitida a incoar un nue-
vo recurso contra la misma sentencia,
excepto el caso de contradicción de
sentencias.
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 845
Párrafo IV.- La parte que lo ha inter-
puesto no es admitida a incoar un nue-
vo recurso contra la misma sentencia,
cuando la Corte de Casación constata
su desapoderamiento, declara el recurso
inadmisible o pronuncia la caducidad.
Artículo 36.- Fallo de casación con
envío. La casación puede ser total o
parcial.
Párrafo I.- La casación es parcial
cuando no alcanza sino algunos puntos
separables de los otros.
Párrafo II.- La censura contenida en
una sentencia de casación se limita al
alcance del medio que constituye la
base de la casación, salvo el caso de
indivisibilidad o de dependencia nece-
saria.
Párrafo III.- Sobre los puntos a que ella
sereere,lacasacióncolocaalaspartes
en el estado en que ellas se encontraban
antes de la sentencia casada.
Párrafo IV.- La casación implica, sin
que haya lugar a una nueva decisión, la
anulación por vía de consecuencia, de
toda decisión que es la consecuencia, la
aplicación o la ejecución de la sentencia
casada o que se relaciona con ella por
un vínculo de dependencia necesario.
Párrafo V.- Cuando la sentencia es ca-
sada, el asunto es enviado ante otra
jurisdicción de la misma categoría que
aquella de la cual emana la sentencia
casada, o ante otra sala u otra compo-
sición de jueces de la misma jurisdic-
ción; a menos que no exista otra juris-
dicción del mismo grado y categoría.
Párrafo VI.- En materia de embargo
inmobiliario el envío se hará siempre al
mismo juez del embargo, quien deberá
adoptar lo decidido en casación.
Párrafo VII.- Cuando la sentencia fue-
re casada por causa de incompetencia,
la Corte de Casación dispondrá el en-
vío del asunto por ante el tribunal que
declare ser el competente, aun no fuere
del mismo grado o categoría del que
dictó la decisión casada.
Párrafo VIII.- Conlanalidaddeim-
pedir el desarrollo de una jurispru-
dencia ilegal, por la indiferencia o la
negligencia de las partes, la Corte de
Casación puede, excepcionalmente,
casar la decisión atacada supliendo de
ociounmediodepuroderecho,siem-
pre que se trate de vicios que afecten o
trastornen las normas de orden públi-
co establecidas en el ordenamiento ju-
rídico, tal como: las reglas de organiza-
ción judicial, las reglas de competencia
y las reglas relativas a la interposición
de los recursos.
Artículo 37.- Fallo de casación sin en-
vío. La Corte de Casación puede casar
sin envío cuando la casación se funde
en que la sentencia contra la cual se
interpuso un último recurso no estaba
sujeta a este recurso; cuando sea pro-
nunciada por contradicción de fallos; o
en cualquier otro caso en que la casa-
ción no deja nada nuevo por estatuir o
juzgar sobre el fondo.
Párrafo I.- Al casar sin envío, la Cor-
tedeCasaciónponenallitigiocuan-
do los hechos, tal como ellos han sido
constatados y apreciados por los jueces
846 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
del fondo, le permiten aplicar la regla
de derecho apropiada.
Párrafo II.- En los casos establecidos
en el párrafo I de este artículo, la Cor-
te de Casación se pronunciará sobre la
carga de las costas relativas a las ins-
tancias ante los jueces del fondo y la
sentencia implica ejecución forzosa.
Artículo 38.- Fallo de casación y dicta-
do de sentencia directa. Si la Corte de
Casación casare la decisión en cuanto
al fondo del asunto y si lo considera
de una buena administración de justi-
cia, podrá dictar directamente la sen-
tencia que en su lugar correspondiere
sobreel materialdehechojado por
el fallo recurrido y la prueba docu-
mental incorporada en aquel juicio,
procediendo a reemplazar los funda-
mentos jurídicos erróneos por los que
estimare correctos.
Párrafo I.- Si la sentencia es casada
por vicios de forma, inobservancia del
debido proceso y las reglas procesales,
la Corte de Casación anulará el fallo y
remitirá el proceso al tribunal de envío
que deba subrogar al que se pronunció,
como se ha establecido anteriormente,
andequejuzguetodonuevavez o
continúe conociendo desde el punto en
que se cometió la falta que dio lugar a
la casación sustentándolo con arreglo
al derecho.
Párrafo II.- Siempre que la Corte de
Casación advierta ociosamente, o
sea advertida por alguna de las par-
tes, que ante los jueces del fondo fue
debatida la prescripción de la acción,
dictará sentencia directa si en efecto
se congura la inadmisibilidad por
prescripción.
Párrafo III.- Las partes podrán solici-
tar a la Corte de Casación, de manera
principal o alternativa, que dicte fa-
llo directo, quien decidirá si ejerce tal
facultad. Si la solicitud es hecha por
la parte recurrida, no implica aquies-
cencia a los medios de casación de la
contraparte.
Párrafo IV.- Si la Corte de Casación
está considerando estatuir sobre el fon-
do, el presidente de la sala, o quien le
sustituya, deberá advertir a las partes
de tal posibilidad, indicando los pun-
tos del dispositivo de la sentencia im-
pugnada que estima casar y el aspecto
del fondo sobre el que podría estatuir,
andeque, dentro del plazo común
que les sea otorgado, depositen sus ob-
servaciones.
Párrafo V.- A objeto de lo estableci-
do en el párrafo IV, si no se encuentra
sucientemente edicada sobre el as-
pecto de fondo, la Corte de Casación
podrá requerir a las partes el depósito
de documentos útiles para el fallo del
fondo que está considerando, siempre
que hubieren sido debatidos ante los
jueces del fondo.
Párrafo VI.- La corte podrá convocar
a las partes a una audiencia contradic-
toria para debatir el asunto o simple-
mente para obtener las aclaraciones
que considere necesarias.
Párrafo VII.- Las partes podrán hacer
reparos sobre los depósitos de docu-
mentos realizados por la contraparte.
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 847
Párrafo VIII.- En virtud de que la fa-
cultad de dictar fallos directos en las
condiciones señaladas consiste en que
la Corte de Casación sustituya la ju-
risdicción de envío, en procura de una
pronta y buena administración de
justicia, la prohibición de reforma en
detrimento del recurrente exige que
el resultado del fallo directo no pueda
perjudicar a la parte que hubiere sido
recurrente en la última instancia en
caso de casación con envío.
Párrafo IX.- Si el fallo casado fue dic-
tado en única instancia, el fallo directo
podría ser pronunciado en cualquier
sentido.
Artículo 39.- Deliberación. La delibe-
ración del fallo que resuelve el recurso
de casación inicia desde el momento en
que el juez ponente presenta un pro-
yecto de sentencia a los demás jueces
que conforman la sala, hábiles para
deliberar sobre él.
Párrafo I.- Las decisiones serán adop-
tadas por mayoría de votos de los jue-
ces que participen de la deliberación,
que nunca podrán ser menos de tres (3)
jueces.
Párrafo II.- Los jueces deberán votar
a favor o en contra de la decisión, en
ningún caso podrán limitarse a abs-
tenerse de votar si participaron en la
deliberación.
Párrafo III.- Cuando solo deliberen
tres (3) jueces y se trate de un fallo
que resuelve admitir el recurso de ca-
sación por el interés casacional funda-
do en la inexistencia de doctrina ju-
risprudencial; o que en cualquier caso
implique un giro jurisprudencial; o
que decida casar por un medio suplido
deocio; oquedecida dictarsenten-
cia directa sobre el fondo, la decisión
deberá ser adoptada por unanimidad
de votos.
Párrafo IV.- Aun cuando el recurso de
casación haya sido conocido en au-
diencia por tres (3) jueces, la totalidad
de los jueces podrán participar en la
deliberación y fallo del recurso.
Párrafo V.- Cuando por algún impedi-
mento no exista cuórum para delibe-
rar con los jueces de la sala, el juez pre-
sidente de la sala, o el que lo sustituya,
llamará, mediante auto, a los jueces
miembros de las otras salas de la Corte
de Casación que sean necesarios para
completar el cuórum.
Párrafo VI.- Excepcionalmente, serán
llamados jueces de cortes de la mate-
ria de que se trate, que cumplan con
los requisitos constitucionales para ser
jueces de la alta corte.
Párrafo VII.- El presidente de la Su-
prema Corte de Justicia, solo a falta de
cuórum o si la carga laboral lo requie-
re, podrá integrarse voluntariamente a
la composición de la sala, asumiendo
su presidencia.
Párrafo VIII.- A falta del presidente de
la sala presidirá el juez de mayor edad,
salvo que en la formación se encuentre
alguno o los dos sustitutos del presi-
dente de la Suprema Corte de Justicia,
en cuyo caso presidirán según su orden
natural de sustitución.
848 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
Artículo 40.- Votos particulares. Los
jueces que decidan votar contra la
decisión adoptada por la mayoría tie-
nen derecho a emitir un voto disidente
motivado, del cual harán reserva en el
acta que se levante en ocasión de las
deliberaciones.
Párrafo I.- El voto será entregado para
ser añadido a la sentencia de la mayo-
ría, sin el cual no podrá expedirse la
decisión.
Párrafo II.- Los jueces que estén de
acuerdo con lo decidido por la mayo-
ría, pero no lo estén con la motivación
que sustenta el fallo, tendrán derecho
a emitir un voto salvado, exponiendo
los motivos que entendieren correctos.
Párrafo III.- En todos los casos, cuan-
do varios jueces decidan hacer votos
particulares de un mismo tipo, pue-
den ser hechos de manera individual, o
puede uno o algunos de ellos redactar
como ponente el voto y los demás sim-
plemente advertir que concurren con
tal o cual voto particular.
Párrafo IV.- El juez ponente puede ha-
cer voto particular en su propia deci-
sión o puede renunciar a sustentar la
ponencia.
Párrafo V.- En caso de sentencia de
casación con dictado de fallo directo
sobre el fondo, el voto salvado o disi-
dente podrá estar dividido entre un as-
pecto u otro de la decisión.
Artículo 41.- Contenido de la sentencia.
La sentencia de la Corte de Casación
deberá contener lo siguiente:
1) La indicación de que se dicta “En
nombre de la República”.
2) La indicación del juez ponente, sal-
vo que por disposición excepcional
del pleno de la sala, a unanimidad,
se disponga lo contrario.
3) La numeración única de la senten-
cia de la Corte de Casación, que
haga constar la sala que la dicta, el
año y un número secuencial.
4) La indicación de la sala que dicta la
sentencia; los nombres y apellidos
de los jueces que dictan el fallo; la
fecha del fallo; y la indicación de si
se dicta por unanimidad o por ma-
yoría de votos, así como si contiene
votos disidentes o salvados.
5) Los nombres y apellidos de las
partes, así como de sus respectivos
abogados, sin describir sus datos
personales ni domicilios, sean per-
sonas físicas o morales, los cuales
solo constarán en el expediente.
Para proteger estos datos, cuando
la corte esté transcribiendo otro
documento que mencione los datos
personales de cualquier persona,
sea parte o no, los omitirá. Cuan-
do se trate de menores de edad al
momento de dictar la decisión, se
sustituirán los nombres y apellidos
por las iniciales precedidas de la ex-
presión “menor de edad”.
6) La transcripción del dispositivo de
la sentencia impugnada.
7) La descripción de las actuaciones
relevantes del proceso de casación.
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 849
8) La enunciación del objeto de la de-
manda y lo decidido en el transcur-
so del proceso.
9) Un resumen mediante transcrip-
ción o parafraseo de las motiva-
ciones de la sentencia impugnada
que sean reprochadas en casa-
ción.
10) La presentación y respuesta a los
medios de casación, en la forma y
orden que estime el juez ponente,
siempre respetando las reglas esta-
blecidas en esta ley y la obligación
de motivación de la decisión.
11) Enunciara los textos legales exa-
minados y aplicados.
12) En el dispositivo resolverá sobre el
recurso y dispondrá sobre las cos-
tas procesales. En los casos en que
la Corte de Casación decida dictar
sentencia directa resolverá además
sobre el fondo.
13)Lasentencia contendrá las rmas
manuscritas, digitales o electróni-
cas de todos los jueces que partici-
paron en la deliberación del asunto,
aunque tengan votos particulares,
y del secretario general de la Supre-
ma Corte de Justicia.
14) Si hubieren votos salvados o di-
sidentes serán colocados a conti-
nuación de la firma de la senten-
cia, de la cual formara parte y sin
el que no se podrá expedir copia
de ella. Los jueces que emiten el
voto particular deberán firmarlo
también.
Artículo 42.- Publicidad del fallo. Los
fallos dictados por la Corte de Casa-
ción serán publicados cada mes en un
rol de sentencias rmado por el juez
presidente de la sala, el cual será remi-
tido al secretario general de la Supre-
maCortedeJusticiaandeque pro-
cedaconsucerticaciónypublicidad,
así como con las expediciones de la
sentenciay lasnoticacioneso comu-
nicaciones que correspondan conforme
con la presente ley.
Párrafo I.- Toda sentencia que ordene
la casación será remitida al tribunal
o corte que dictó la sentencia casada,
andequedichajurisdicciónrealice
los registros necesarios para que cada
vez que expida copias de la decisión lo
haga con la anotación de que la mis-
ma fue casada, total o parcialmente,
con o sin envío, o que fue sustituida
por un fallo directo de la Corte de Ca-
sación.
Párrafo II.- Las sentencias de la Cor-
te de Casación serán publicitadas de
manera íntegra en el Boletín Judicial
publicado por la Suprema Corte de
Justicia mes por mes, de manera im-
presa y digital en la página web de la
institución.
Párrafo III.- Las decisiones podrán ser
publicadas de forma íntegra o en ex-
tracto, en la página web de la institu-
ción o por cualquier otro medio impre-
so o digital que disponga el presidente
de la Suprema Corte de Justicia.
Párrafo IV.- Solo la publicación hecha
en el Boletín Judicial se considerará
una publicación ocial como prueba
850 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
de la orientación jurisprudencial ante
cualquier jurisdicción.
Artículo 43.- Comunicación y notica-
ción del fallo. El pronunciamiento de
las decisiones de la Corte de Casación
será comunicado a las partes por el se-
cretario general, dentro de los diez (10)
días hábiles de su fecha de emisión,
mediante carta certicada entregada
eneldomicilioprocesal jado, o si lo
han solicitado expresamente mediante
correo electrónico proporcionado por
las partes en sus respectivos memo-
riales, que se limitará a transcribir el
dispositivo del fallo y a invitarlas a re-
tirarunacopiacerticadaeíntegrade
la decisión.
Párrafo I.- La comunicación no tiene
validez para hacer correr el plazo de
los recursos subsiguientes ni el plazo
para apoderar la jurisdicción de en-
vío.
Párrafo II.- La comunicación no sus-
tituye la noticación de la sentencia
exigida por el artículo 116 de la Ley
núm.834, del 15 de julio de 1978, que
abroga y modica ciertas disposicio-
nes en materia de Procedimiento Civil
y hace suyas las más recientes y avan-
zadas reformas del Código de Procedi-
miento Civil Francés.
Párrafo III.- Los plazos solo inician a
correra partirdela noticacióndela
sentencia íntegra realizada a persona
o a domicilio a requerimiento de cual-
quier parte interesada, que en caso
de casación con envío deberá cumplir
además con las exigencias establecidas
en esta ley.
SECCIÓN V
DE LOS INCIDENTES EN CASACIÓN
Artículo 44.- Reglas generales de los
incidentes. Las excepciones y cuestio-
nes incidentales contra los actos pro-
cesales, solo serán admisibles contra
algúndocumento noticado, comuni-
cado o producido por otra parte para
la instrucción del recurso de casación,
inclusiveel acto de noticación de la
sentencia impugnada a tomarse en
cuenta para hacer correr el plazo para
recurrir.
Párrafo I.- Las contestaciones serán
planteadas por las partes en sus escri-
tosjusticativos,sihalugar,opresen-
tadas a más tardar dentro de los dos (2)
días hábiles siguientes al vencimiento
del plazo para el depósito de tales es-
critosjusticativos.
Párrafo II.- Serán fallados de manera
separada o conjuntamente con el fon-
do, según ameriten alguna medida de
instrucciónosegúnpongannonoal
recurso.
Párrafo III.- El trámite de los inciden-
tes no es causa de detención o retraso
del trámite del recurso, salvo que la
Corte de Casación disponga otra cosa.
Párrafo IV.- Corresponde a la Corte
de Casación dirimir cualquier inci-
dente presentado en el curso del re-
curso de casación, según las reglas
del derecho común, pero adaptadas a
las limitaciones de la técnica de casa-
ción, sin desnaturalizar el objeto del
incidente ni perjudicar el derecho de
defensa.
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 851
Artículo 45.- La intervención en ca-
sación. Toda parte interesada puede
intervenir en un recurso de casación
por medio de un escrito de conclusio-
nes motivadas, cuyo original será de-
positado en la secretaría general de la
Suprema Corte de Justicia después de
habersidonoticadoalosabogadosde
las partes en causa.
Párrafo I.- Eldepósitoaquesereere
la parte capital de este artículo podrá
realizarse en cualquier estado de cau-
sa, pero la intervención no podrá retar-
dar el fallo del asunto principal, si éste
se hallare en estado.
Párrafo II.- En el proceso de casación
solo será admisible la intervención vo-
luntaria accesoria de un tercero o de
una parte que no ha sido puesta en
causa, quedando en este último caso
cubierta cualquier inadmisibilidad
deducida por violación al principio de
indivisibilidad por falta de emplaza-
miento a la parte que interviene.
Párrafo III.- El interviniente solo po-
drá adherirse a las pretensiones de una
delaspartes,pudiendojusticaraún
más los medios de casación o de defen-
sa propuestos por la parte a la que se
adhiere, sin variarlos ni agregar otros.
Artículo 46.- Desistimiento del recur-
so. El desistimiento del recurso de ca-
sación puede ser realizado en cualquier
momento del proceso, hasta tanto no
haya intervenido sentencia sobre el
mismo.
Artículo 47.- Contenido de instancia
de desistimiento. El desistimiento se
interpondrá mediante simple ins-
tancia dirigida al pleno de la sala,
que haga constar el depósito en la
secretaría general de la Suprema
Corte de Justicia de un acto notarial
auténtico o bajo firmas legalizadas
en el que la parte recurrente afirma
que desiste del recurso de casación,
el cual individualizará indicando lo
siguiente:
1) Número de expediente.
2) Nombres, apellidos y documento
de identidad de la parte recurrente
que desiste.
3) Número, fecha y tribunal que dicta
la sentencia recurrida.
4) Nombres y apellidos de las partes
puestas en causa de casación.
5) Nombres y apellidos de los aboga-
dos de las partes, si los hubiere al
momento de su redacción; sin nece-
sidad de mayores detalles ajenos al
recurso de casación.
Párrafo I.- El acto contentivo del desis-
timiento será suscrito por el desistente
o su apoderado especial, así como por
su abogado constituido en casación,
pero esta última rma no constituye
una condición de validez.
Párrafo II.- La rma del abogado
constituido bastará para la instancia
de depósito del acto de desistimiento.
Párrafo III.- Si ya ha intervenido acto
de emplazamiento a la parte recurrida
en casación, la instancia del depósito y
852 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
el acto de desistimiento mismo, debe-
ránser noticados alaspartespues-
tas en causa y a sus abogados consti-
tuidos si los hubiere, las cuales deberán
depositar en la secretaria general de
la Suprema Corte de Justicia instan-
cia motivada de su no aceptación del
desistimiento o de su aceptación bajo
reserva, en un plazo no mayor de tres
(3)díashábilesacontardelanotica-
ción que le fuere hecha al abogado, si
no hubiere abogado a partir de la noti-
caciónhechaalaparte,afaltadelo
cual se presumirá su aceptación pura
y simple.
Párrafo IV.- Lasnoticacionesyrepa-
ros previstos en el párrafo anterior no
aplican para las partes recurridas que
hubieren suscrito conjuntamente el
acto de desistimiento.
Párrafo V.- Cualquier contestación
respecto del desistimiento será sobe-
ranamente resuelta por la Corte de
Casación. La solución de estas con-
testaciones y los plazos establecidos
en este artículo, retrasan el fallo de lo
principal.
Párrafo VI.- Si la Corte de Casación
encuentra válido el desistimiento dic-
tará fallo dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la última activi-
dad relativa al desistimiento, decisión
que se limitará a levantar acta de
desistimiento, pura y simplemente o
con reservas si son acogidas, y a con-
denar a la parte recurrente desistente
al pago de las costas procesales, salvo
renuncia expresa a ellas por la parte
recurrida.
SECCIÓN VI
DE LA INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN
Artículo 48.- Motivos de inhibición y
recusación. Los jueces pueden inhibir-
se o ser recusados por las partes en ra-
zón de las causas legales establecidas
en el derecho común, así como en cual-
quier otra causa, fundada en motivos
graves, que afecten su imparcialidad o
independencia.
Artículo 49.- Trámite de la inhibición.
El juez que se inhiba debe levantar
acta ante el secretario general de la Su-
prema Corte de Justicia de las causas
de su inhibición, cuyo funcionario tra-
mitará la misma al pleno de la sala que
deba conocer del recurso de casación.
Párrafo I.- Una vez recibida el acta,
el colegiado compuesto por los jueces
restantes de la sala o que completen el
cuórum, que no podrán ser menos de
tres, resolverá sin más trámite si acoge
o rechaza la inhibición.
Párrafo II.- Si estima que la inhibición
no tiene fundamento la rechazará y el
juez quedará habilitado para conocer
del recurso de casación.
Párrafo III.- En cambio, si acoge la in-
hibición el juez se abstendrá de cono-
cer del asunto y de este proceso se hará
mención en la decisión.
Párrafo IV.- Si un juez ha participado
igualmente como juez de primer o de
segundo grado en el mismo proceso
que origina la sentencia impugnada
en casación, bastará con la abstención
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 853
del juez de conocer del asunto y con la
mención en el fallo de tal circunstan-
cia.
Artículo 50.- Obligación de información.
Siempre que un juez sepa que en él con-
curre cualquier posible causa de recusa-
ción, estará obligado a declararla en cá-
mara de consejo a sus pares, para que la
corte decida si aquél debe abstenerse.
Párrafo.- Cualquier juez puede adver-
tir la causa de recusación y solicitarle
su abstención al juez o a la corte.
Artículo 51.- Forma de la recusación.
La recusación de un juez debe indicar
los motivos en que se funda y los ele-
mentos de prueba pertinentes.
Párrafo.- En caso de recusación de va-
rios jueces los motivos y las pruebas
deben ser individualizadas. La recusa-
ción no puede ser colectiva.
Artículo 52.- Plazo de la recusación. La
recusación debe presentarse por escri-
to depositado en la secretaría general
de la Suprema Corte de Justicia dentro
de los tres (3) días hábiles de conocerse
los motivos, a pena de inadmisibilidad.
Párrafo.- Si la causa de recusación
existe notoriamente antes del depósi-
to de los respectivos memoriales de las
partes, la recusación deberá formular-
se en dichos escritos, también a pena
de inadmisibilidad
Artículo 53.- Trámite de la recusación.
Si el juez objeto de la recusación la ad-
mite, procede conforme el mismo trá-
mite de la inhibición.
Párrafo I.- En caso contrario a lo es-
tablecido en este artículo, el juez debe
remitir su escrito de reparos a la se-
cretaría general de la Suprema Corte
de Justicia, dentro de los tres (3) días
hábiles a contar de que el secretario
generalle comunique por ocio la in-
terposición de la recusación.
Párrafo II.- Completado el trámite el
secretario general remitirá los depósitos
al presidente de la sala, o a su sustituto,
el cual, con los restantes miembros de
la sala, que no podrán ser menos de tres
(3) jueces, resolverán el incidente den-
tro de los tres (3) días, sin que su deci-
sión esté sujeta a recurso alguno.
SECCIÓN VII
DE LAS COSTAS EN CASACIÓN Y LA
LEALTAD PROCESAL
Artículo 54.- Costas en casación. Toda
parte que sucumba en casación será con-
denada al pago de las costas procesales.
Párrafo.- En todo lo concerniente a las
costas procesales, la Corte de Casación
observará las disposiciones previstas
en el derecho procesal común.
Artículo 55.- Otras causales de com-
pensar costas. En casación puede, ade-
más, compensarse las costas cuando:
1) El recurso de casación fuere deci-
dido exclusivamente por un medio
osoluciónsuplido de ocio por la
Corte de Casación.
2) Una sentencia fuere casada por fal-
tade baselegal,falta oinsucien-
854 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
cia de motivos, desnaturalización
de los hechos y documentos, o por
cualquiera otra violación de las re-
glas procesales cuyo cumplimiento
esté a cargo de los jueces.
Párrafo.- Si la única parte recurrida
gananciosa hace defecto, o compare-
ciendo no pide condenación en costas,
no habrá lugar a estatuirse sobre estas.
Artículo 56.- Lealtad procesal. El recu-
rrente en casación y su abogado cons-
tituido, que sucumben en su recurso
pueden, en caso de que el recurso sea
considerado abusivo, temerario o de
mala fe, por ser notoriamente impro-
cedente, inadmisible o dilatorio, a so-
licitud de parte interesada, ser conde-
nados individual o solidariamente al
pago de una multa civil, cuyo monto
no puede superar el equivalente a diez
salarios mínimos del más alto para el
sector privado, vigente al momento del
fallo.
Párrafo I.- Al mismo tiempo podrán
ser condenados individual y solida-
riamente al pago de una indemni-
zación a favor de la parte recurrida,
que no podrá ser menor al equivalen-
te de diez ni mayor al equivalente de
cincuenta salarios mínimos del más
alto para el sector privado, vigente al
momento del fallo y en ambos casos
la decisión condenará al importe ya
liquidado.
Párrafo II.- Cuando el recurso de casa-
ción sea notoriamente inadmisible por
disposición legal, la Corte de Casación
podrácondenardeocioel pagodela
indicada multa.
Párrafo III.- Previamente a estatuir el
presidente de la sala o quien le susti-
tuya deberá advertir a la parte recu-
rrente y a su abogado constituido, las
razones por las que lo estima en falta y
está considerando condenarle a pagar
lamulta,andeque,dentrodelplazo
que le sea otorgado, depositen sus ob-
servaciones.
Párrafo IV.- Todo sin perjuicio de la
acción disciplinaria a la que pueden
ser sometidos los abogados de las par-
tes ante el Colegio de Abogados de la
República Dominicana, por actuación
abusiva, temeraria o de mala fe.
Artículo 57.- Ejecución forzosa. La
sentencia conlleva ejecución forzosa
para el pago de la multa, de la indem-
nización y de las costas.
Párrafo.- Los aspectos de la sentencia
tienen carácter de autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, indepen-
dientemente de que el fallo en casación
noponganalprocesodelfondo.
SECCIÓN VIII
DE LOS RECURSOS CONTRA
LOS FALLOS DE LA CORTE DE
CASACIÓN
Artículo 58.- Recurso de oposición.
Aun se considere en defecto la parte re-
currida, las sentencias dictadas por la
Corte de Casación no son susceptibles
de oposición.
Artículo 59.- Recurso de revisión cons-
titucional. Las decisiones de la Corte
deCasación,quepongannalproceso
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 855
en el orden judicial solo son suscepti-
bles del recurso de revisión constitu-
cional de las decisiones jurisdicciona-
les establecido en los artículos 53 y 54
de la Ley núm.137-11, del 13 de junio
de 2011, Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los procedimientos
constitucionales.
Artículo 60.- Recurso de revisión por
error material. Podrá solicitarse la re-
visión de una sentencia dictada por
la Corte de Casación con el objeto de
corregir un error puramente material
deslizado en el fallo, a condición de que
noconllevemodicacióndelospuntos
de derecho que hayan sido resueltos
denitivamenteconmotivodelrecur-
so de casación y que supone un simple
ymaniestoerrorinvoluntarioqueno
tieneinuenciasobreelrazonamiento
propiamente jurídico de la corte.
Párrafo I.- El recurso de casación a
que se reere este artículo puede ser
planteado en cualquier momento y su
interposición no suspende ni interrum-
pe el plazo para recurrir en revisión
constitucional contra decisión juris-
diccional.
Párrafo II.- La decisión que resuelve el
recurso de revisión por error material
no es susceptible de recurso alguno.
Párrafo III.- Excepcionalmente, la
sentencia que resuelve el recurso de
revisión por error material puede va-
riar el fallo de inadmisibilidad o de
caducidad del recurso, cuando el error
invocado es de cálculo de los plazos o
de la cuantía para la admisibilidad del
recurso.
Párrafo IV.- El recurso fundado en esta
causa deberá ser interpuesto en un
plazo no mayor de tres (3) días hábiles
contadosapartirdelanoticaciónde
la sentencia que contiene el error.
Párrafo V.- El depósito del recurso será
noticadoalacontraparte,quedepo-
sitará sus medios de defensa dentro de
los tres (3) días hábiles siguientes a la
noticaciónquelefuerehecha.
Párrafo VI.- La interposición del re-
curso, y mientras dure su solución,
suspende la ejecución y expedición de
copias de la sentencia.
Párrafo VII.- Si el recurso de revisión
por error material es rechazado, apli-
can las facultades de la Corte de Casa-
ción respecto de las costas y en caso de
falta por recurso abusivo.
Párrafo VIII.- Solo la decisión que re-
chaza la solicitud de revisión por error
material será susceptible del recurso de
revisión constitucional contra decisio-
nes jurisdiccionales.
Artículo 61.- Recurso en nulidad por
contradicción de sentencias. Cuando la
misma Corte de Casación hubiere dic-
tado decisiones contradictorias, cuya
ejecución sea inconciliable o inviable,
respecto de recursos de casación dirigi-
dos contra la misma decisión, la parte
interesada podrá apoderar de la situa-
ción a la corte, mediante instancia mo-
tivada, la cual, en caso de advertir la
contradicción, decretará la nulidad de
la decisión dictada en segunda fecha o
de mayor numeración, si son de la mis-
ma fecha, libre de costas.
856 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
Párrafo.- Con la sentencia las partes
interesadas podrán proceder a ejecutar
la decisión que no ha sido anulada.
SECCIÓN IX
DE LA JURISDICCIÓN DE ENVÍO
Artículo 62.- Apoderamiento. La juris-
dicción de envío es apoderada por instan-
ciade solicitud dejacióndeaudiencia
depositada en dicha jurisdicción, la cual
deberá llevar anexo copia certicada e
íntegra del fallo de casación con envío.
Párrafo.- El apoderamiento lo puede
realizar sin más requerimientos cual-
quier parte interesada y antes de que
intervenganoticacióndelfallodeca-
sación.
Artículo 63.- Plazo de apoderamiento.
A menos que la jurisdicción de envío
no haya sido apoderada sin notica-
ción previa del fallo, el depósito de la
jacióndeaudiencia debe, a pena de
inadmisibilidad suplida de ocio o a
pedimento de parte, ser hecha antes
de la expiración de un plazo de tres (3)
mesesacontardelafechadelanoti-
cación de la sentencia de casación con
envío hecha a la parte.
Párrafo I.- El plazo de los tres (3) me-
ses según lo establecido en la parte
capital de este artículo, corre contra
aquelquenotica.
Párrafo II.- En ausencia de depósito
dentro del plazo, constatado mediante
certicación del secretario, o la inad-
misibilidadde este, conerefuerzade
cosa juzgada a la sentencia rendida en
primera instancia cuando la decisión
casada ha sido dictada en apelación de
esta sentencia.
Artículo 64.- Noticación del fallo de ca-
sación con envío.Elactodenoticación
de la sentencia de casación con envío
debe,a pena de nulidad, ser noticado
directamente a la parte y a su abogado
constituido, si lo hubo, indicando de ma-
nera precisa el plazo de tres meses que
tienen las partes para apoderar la juris-
dicción de envío, así como la forma en
que debe hacerse dicho apoderamiento.
Artículo 65.- Solicitud de expediente de
apelación. Unavezjadalaaudiencia,
el secretario general de la jurisdicción
de envío solicitará, en breve plazo, al
secretario general de la jurisdicción
cuya decisión ha sido casada, que le
remita el expediente del asunto, en un
plazo no mayor de diez (10) días há-
biles, sin aumento en razón de la dis-
tancia, bajo pena de las sanciones dis-
ciplinarias que correspondan contra el
secretario en falta.
Párrafo I.- Si las partes hubieren rea-
lizado el desglose de documentos en
aquella jurisdicción deberán volver a
depositarlo ante la jurisdicción de en-
vío si es de su interés su ponderación.
Párrafo II.- A falta en el expediente de
la sentencia apelada y del recurso de
apelación, la jurisdicción de envío hará
un primer y único requerimiento de su
depósito a la parte apelante principal,
e incidental si la hubiere.
Párrafo III.- Si no se realiza el depó-
sito requerido el recurso de apelación
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 857
principal e incidental serán declarados
inadmisibles.
Artículo 66.- Convocatoria de las par-
tes. La parte que obtiene la fecha de
audiencia o la parte más diligente, no-
ticaráactodeaveniralasdemáspar-
tes que hayan comparecido a la instan-
cia de casación.
Párrafo I.- Las personas que, habien-
do sido partes en la instancia ante la
jurisdicción cuya decisión ha sido ca-
sada, no lo han sido ante la Corte de
Casación, pueden ser llamadas a la
nueva instancia o intervenir volunta-
riamente, cuando la casación conlleva
atentado a sus derechos.
Párrafo II.- Estas personas pueden,
bajo la misma condición, tomar la ini-
ciativa de apoderar ellas mismas a la
jurisdicción de envío.
Artículo 67.- Reinicio de la instrucción.
Ante la jurisdicción de envío, la instruc-
ción se reinicia en el estado del procedi-
miento no afectado por la casación.
Artículo 68.- Competencia de la juris-
dicción de envío. El fallo de casación
con envío es atributivo de competencia.
Párrafo.- La jurisdicción de envío solo
puede cuestionarse sobre su competen-
cia si el debate ante la Corte de Casa-
ción ha recaído sobre una cuestión de
competencia.
Artículo 69.- Medios y pretensiones de
las partes. Es indispensable dar opor-
tunidad a que las partes concluyan
nuevamente en audiencia ante los jue-
ces del envío, con la opción de referirse
a las conclusiones depositadas antes de
la decisión casada, salvo que presenten
nuevos medios o nuevas pretensiones.
Párrafo I.- Las partes pueden invocar
nuevos medios en apoyo de sus preten-
siones. La admisibilidad de las pre-
tensiones nuevas está sometida a las
reglas aplicables ante la jurisdicción
cuya decisión ha sido casada.
Párrafo II.- Las partes que no presentan
medios nuevos o nuevas pretensiones se
reputan atenerse a los medios y preten-
siones que habían sometido a la jurisdic-
ción cuya decisión ha sido casada.
Párrafo III.- Se admite la solución es-
tablecida en el párrafo II de este artí-
culo para aquellas que no comparecen
ante la jurisdicción de envío, pero si
comparecieron y concluyeron ante la
jurisdicción subrogada.
Párrafo IV.- La incomparecencia de las
partes a la audiencia no impide al tri-
bunal de envío decidir el asunto.
Párrafo V.- El defecto por falta de
comparecer de quien introduce la úni-
ca o la última instancia, según el caso,
no da lugar al pronunciamiento del
descargo puro y simple por esta causa.
Artículo 70.- Intervención de terceros. La
intervención de los terceros ante la juris-
dicción de envío está sometida a las mis-
mas reglas que las aplicables ante la ju-
risdicción cuya decisión ha sido casada.
Artículo 71.- Extensión del envío. El
asunto es juzgado de nuevo en hecho
858 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
y en derecho por la jurisdicción de en-
vío, como si no hubiese sido objeto de
ningún examen, con exclusión de los
puntos no alcanzados por la casación.
Párrafo.- Ante la jurisdicción de envío
las partes pueden hacer uso de todos
los medios de defensa y excepciones
autorizados por la ley, siempre que no
hayan sido planteados sin éxito ante el
tribunal subrogado y sin que la Corte
de Casación se haya pronunciado al
respecto, adquiriendo la autoridad de
lacosadenitivamentejuzgada.
Artículo 72.- Perención de la instancia
de envío. La instancia abierta ante la
jurisdicción de envío o reenvío, en vir-
tud de fallo de casación, aunque en ella
no haya habido constitución de aboga-
do, se extinguirá por inactividad pro-
cesal durante seis (6) meses.
Párrafo.- El plazo de los seis (6) meses
establecidos en este artículo, se am-
pliará a un mes más, en aquellos ca-
sos que den lugar a demanda en reno-
vación de instancia, o constitución de
nuevo abogado por muerte de este.
Artículo 73.- Fallo de la jurisdicción
de envío. La jurisdicción de envío es-
tatuye sobre todas las pretensiones de
las partes en las mismas condiciones y
atribuciones que el tribunal cuya deci-
sión fue casada, pero conforme con el
alcance de la casación.
Artículo 74.- Recursos contra los fallos
de la jurisdicción de envío. Las deci-
siones dictadas por la jurisdicción de
envío serán susceptibles de las vías de
recursos ordinarios y extraordinarios
que sean admisibles conforme con el
derecho común.
Artículo 75.- Recurso de casación. Si
la jurisdicción de envío adoptó pura
y simplemente la doctrina del fallo de
casación que le apodera, y se limita a
decidir sobre este punto, el recurso de
casación es inadmisible.
Párrafo I.- Si se resiste a ella, solo se
admitirá un segundo recurso de casa-
ción que critique este punto de dere-
cho, que será interpuesto ante las Sa-
las Reunidas de la Corte de Casación.
Párrafo II.- Si la jurisdicción de envío
decide sobre cualquier otro punto de de-
recho, sin referirse al punto que provocó
la primera casación o sin que sea impug-
nado nueva vez, será admitido el recurso
de casación por primera vez intentado
contra los nuevos puntos de derecho,
cuya competencia será de la Primera o
la Tercera Sala de la Corte de Casación,
según corresponda la materia.
Párrafo III.- Siempre que el recurso
de casación, principal o incidental, en-
vuelva medios de casación mixtos, de
los cuales unos ponen en causa el punto
de derecho ya juzgado en una primera
o segunda casación y otros están diri-
gidos contra puntos no examinados en
la casación anterior, la competencia es
retenida por las Salas Reunidas.
SECCIÓN X
DEL PROCEDIMIENTO ANTE LAS
SALAS REUNIDAS
Artículo 76.- Procedimiento. El proce-
dimiento de casación a seguir ante las
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 859
Salas Reunidas de la Corte de Casación
será el mismo establecido por esta ley
para el primer recurso de casación so-
bre cualquier punto de derecho.
Artículo 77.- Segunda casación. Si la
segunda sentencia es casada con en-
vío por igual motivo que la primera,
el segundo tribunal al cual se reenvíe
el asunto deberá atenerse estrictamen-
te a la decisión de las Salas Reunidas
de la Corte de Casación respecto a este
punto de derecho juzgado por ésta.
Artículo 78.- Prohibición de tercer en-
vío. En ningún caso, sea cual fuere el
motivo de casación, podrá producirse
un tercer reenvío.
Párrafo.- En ocasión de una tercera
casación en el ciclo procesal de un mis-
mo litigio, corresponde a las Salas Re-
unidas dictar sentencia directa sobre el
fondo,poniendonalacontroversia.
CAPÍTULO V
DE LAS DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 79.- Plazos del procedimiento
de casación. Los actos procesales de-
ben ser cumplidos en los plazos esta-
blecidos por esta ley.
Párrafo. Los plazos son perentorios e
improrrogables.
Artículo 80.- Cómputo de plazos. Todos
los plazos establecidos en esta ley son
computados como días hábiles, salvo
que se hubiere dispuesto expresamente
de otra forma.
Artículo 81.- Definición de días hábi-
les. Para los fines de esta ley los días
hábiles son aquellos que sean labora-
bles para la secretaría general de la
Suprema Corte de Justicia, fuera de
estos días no podrá realizarse ningu-
na actuación, aun fuere extrajudi-
cial.
Artículo 82.- Inicio del plazo de días
hábiles. El plazo de días hábiles co-
mienza a correr al día hábil siguiente
delanoticaciónodelaactuaciónque
le sirve de punto de partida.
Artículo 83.- Inicio de plazo en meses.
Los plazos de meses se contarán de fe-
cha a fecha, sin ser francos.
Párrafo.- Si el último día del plazo es
festivo o no laborable para la secre-
taría general de la Suprema Corte de
Justicia, donde deba depositarse la ac-
tuación, se prorrogará el plazo hasta el
día hábil siguiente.
Artículo 84.- Fijación de plazo. En los
casosen que estaleypermitela ja-
ción de un plazo judicial, los jueces lo
janconforme con la naturalezadel
procedimiento y a la importancia de
la actividad que se debe cumplir, te-
niendo en cuenta los derechos de las
partes.
Artículo 85.- Plazos comunes. Los
plazos comunes comienzan a correr a
partirdelaúltimanoticaciónquese
haga a los interesados.
Artículo 86.- Cálculo de otros plazos.
Los plazos que establece el procedi-
miento de casación y el término de
860 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
la distancia, se calcularán del mismo
modo que los jados en las leyes de
procedimiento común.
Artículo 87.- Noticaciones. Las no-
ticaciones, comunicaciones, requeri-
mientos o remisiones, así como cual-
quier actuación procesal, puestas a
cargo de los secretarios de los tribu-
nales judiciales, o depósitos de docu-
mentos ante ellos, en cumplimiento de
esta ley, podrán realizarse mediante las
condiciones, reglas, principios y meca-
nismos legalmente permitidos para el
uso de medios digitales y telemáticos.
Artículo 88.- Nulidades procesales.
Ninguna nulidad podrá ser pronun-
ciada si quien la invoca no prueba el
agravio causado por la irregularidad
alegada.
CAPÍTULO VI
DE LAS MODIFICACIONES
Artículo 89.- Modicación artículo 640
del Código de Trabajo. Semodica el
29 de mayo de 1992, que aprueba el
Código de Trabajo, para que diga:
Art. 640.- El recurso de casación se
interpondrá mediante escrito dirigido
a la Suprema Corte de Justicia y de-
positado en la secretaría general de la
Suprema Corte de Justicia en la forma
prevista por la ley.”
Artículo 90.- Modicación artículo 641
del Código de Trabajo. Semodica el
29 de mayo de 1992, que aprueba el
Código de Trabajo, para que diga:
Art. 641.- El plazo para interponer
el recurso de casación es el estableci-
do en la Ley sobre Recursos de Casa-
ción, el cual no será admisible contra
las sentencias que impongan una con-
denación que no exceda de veinte (20)
salarios mínimos del establecido en la
referida ley.”
CAPÍTULO VII
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 91.- Dictado de resolución. El
pleno de la Suprema Corte de Justicia,
dentro de los dos (2) meses de la pro-
mulgación de esta ley, dictará la reso-
lución sobre el procedimiento para la
interposición y juzgamiento de las de-
mandas en suspensión de la ejecución
de la sentencia recurrida en casación,
conforme con esta ley.
Artículo 92.- Plazo para recurrir. En
lo relativo al plazo para recurrir y los
presupuestos de admisibilidad, esta
ley no tendrá aplicación respecto de
los recursos de casación interpuestos
contra sentencias dictadas con ante-
rioridad a la entrada en vigencia de
esta ley, cuyos recursos en tales aspec-
tos seguirán regulados por la antigua
Ley núm.3726, del 29 de diciembre de
1953, sobre Procedimiento de Casa-
ciónysusmodicaciones.
Artículo 93.- Inaplicación ante recursos
interpuestos. En lo relativo a los pla-
zos, los presupuestos de admisibilidad
y la tramitación del recurso, la presen-
te ley no tendrá aplicación respecto de
los recursos de casación ya interpues-
tos o en curso a la entrada en vigen-
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 861
cia de esta ley, cuyos recursos en tales
aspectos seguirán siendo regulados por
la Ley núm.3726, del 29 de diciembre
de 1953, sobre Procedimiento de Casa-
cióny sus modicaciones, por lo que
queda suprimida la obligación de dic-
tamen del ministerio público y de cele-
bración de audiencias, si todavía no se
ha requerido dictamen ni se ha convo-
cado a las partes a audiencia, respecto
de los recursos de casación en curso,
considerándose que tales expedientes
estarán en estado de fallo cuando se
encuentrenen condiciones de jación
de audiencia bajo el viejo régimen del
procedimiento de casación.
Artículo 94.- Derogaciones. Esta ley
deroga las siguientes leyes:
1) La Ley núm.3726, del 29 de diciem-
bre de 1953, sobre Procedimiento
de Casación.
2) La Ley núm.491-08, del 19 de di-
ciembre de 2008, que modica
los artículos 5, 12 y 20, de la Ley
núm.3726 del 1953, sobre Proce-
dimiento de Casación, modicada
por la Ley núm.846, del 1978.
Artículo 95.- Entrada en vigencia. Esta
ley entra en vigencia a partir de la fe-
cha de su promulgación y publicación,
según lo establecido en la Constitución
de la República y transcurridos los
plazosjadosen el Código Civildela
República Dominicana.
Dada en la Sala de Sesiones del Sena-
do, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, capital de la República Do-
minicana, a los quince (15) días del mes
de noviembre del año dos mil veintidós
(2022); años 179 de la Independencia y
160 de la Restauración.
Eduardo Estrella
Presidente
Ginette Bournigal de Jiménez
Secretaria
Ramón Rogelio Genao Durán
Secretario Ad Hoc
Dada en la Sala de Sesiones de la Cá-
mara de Diputados, Palacio del Con-
greso Nacional, en Santo Domingo de
Guzmán, Distrito Nacional, capital de
la República Dominicana, a los diez
(10) días del mes de enero del año dos
mil veintitrés (2023); años 179 de la In-
dependencia y 160 de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria
Presidente
Nelsa Shoraya Suárez Ariza
Secretaria
Agustín Burgos Tejada
Secretario
LUIS ABINADER
Presidente de la
República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me
conereelartículo128delaConstitu-
ción de la República.
862 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
PROMULGO la presente Ley y mando
queseapublicadaenlaGacetaOcial,
para su conocimiento y ejecución.
DADA en Santo Domingo de Guzmán,
Distrito Nacional, capital de la Repú-
blica Dominicana, a los diecisiete (17)
días del mes de enero del año dos mil
veintitrés (2023); año 179 de la Inde-
pendencia y 160 de la Restauración.
LUIS ABINADER

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