Ley núm. 340-22 que regula el proceso de extinción de dominio de bienes ilícitos. G. O. No. 11076 del 29 de julio de 2022.

Páginas769-801
Fecha01 Enero 2022
Fecha de publicación01 Enero 2022
MateriaDerecho Constitucional
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 769
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Considerando primero: Que el artículo
tablece: “La República Dominicana es un
Estado Social y Democrático de Derecho,
organizado en forma de República unitaria,
fundado en el respeto de la dignidad huma-
na, los derechos fundamentales, el trabajo,
la soberanía popular y la separación e inde-
pendencia de los poderes públicos”.
Considerando segundo: Que el artículo
re que la propiedad tiene una función social
que implica obligaciones y que dentro de
dichas obligaciones, aparte de las limitacio-
nes constitucionalmente admisibles para
asegurar la protección de otros derechos
fundamentales, está que la propiedad de los
bienes sea originada de manera lícita y que
estos no sean utilizados con una nalidad
prohibida por el ordenamiento jurídico.
Considerando tercero: Que el numeral 5
del artículo 51 establece que: “Solo podrán
ser objeto de conscación o decomiso, me-
diante sentencia denitiva, los bienes de
personas físicas o jurídicas, nacionales o
extranjeras, que tengan su origen en ac-
tos ilícitos cometidos contra el patrimonio
público, así como los utilizados o prove-
nientes de actividades de tráco ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas
o relativas a la delincuencia transnacional
organizada y de toda infracción prevista en
las leyes penales”.
Considerando cuarto: Que de la disposi-
ción señalada en el numeral 5 del artículo
51 se inere claramente que la conscación
o decomiso de bienes ilícitos, ya sea por su
origen o por su utilización o destino, solo
podrá producirse como consecuencia de
una decisión judicial, lo que, sin embargo,
no impide que el legislador explicite estos
mecanismos o provea otros que establez-
can la pérdida de dominio a favor del Esta-
do dominicano cuando estos se encuentren
vinculados a hechos ilícitos;
Considerando quinto: Que es, precisa-
mente, partiendo de esta conguración
constitucional de la conscación o decomi-
so de bienes ilícitos, que el numeral 6 del
artículo 51 de la Constitución establece
que: “La ley establecerá el régimen de ad-
ministración y disposición de los bienes
incautados y abandonados en los procesos
penales y en los juicios de extinción de do-
minio, previstos en el ordenamiento jurídi-
co”. Por tanto, es la propia Constitución de
la República la que explícitamente recono-
ce a la extinción de dominio de bienes ilíci-
tos como instrumento adicional a la cons-
cación o decomiso para declarar la pérdida
del dominio sobre dichos bienes a favor del
Estado dominicano;
Considerando sexto: Que no se ha desa-
rrollado la reglamentación legislativa del
instituto de extinción de dominio y del
procedimiento y juicio requerido para que
éste pueda ser aplicado, por lo cual dicha
omisión debe ser suplida, a n de que las
autoridades puedan contar con este instru-
mento reconocido constitucionalmente;
Considerando séptimo: Que según el
artículo 26 de la Constitución de la Repú-
blica, el Estado dominicano es un Estado
miembro de la comunidad internacional,
abierto a la cooperación y apegado a las
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normas del derecho internacional, por lo
que reconoce y aplica las normas del dere-
cho internacional, general y americano, en
la medida en que sus poderes públicos las
hayan adoptado;
Considerando octavo: Que la República
Dominicana es signataria de la Convención
de las Naciones Unidas contra el Tráco
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psi-
cotrópicas del año 1988; de la Convención
de las Naciones Unidas contra la Delin-
cuencia Organizada Transnacional del año
2000; y de la Convención Internacional
contra la Corrupción del año 2003, todas
las cuales han sido debidamente raticadas
por el Congreso Nacional;
Considerando noveno: Que la Conven-
ción de la Naciones Unidas contra la Co-
rrupción establece en su artículo 54 los
mecanismos de recuperación de bienes,
mediante la cooperación internacional
para nes de decomiso, estableciendo que
cada Estado parte, a n de prestar asisten-
cia judicial recíproca con respecto a bie-
nes adjudicados, mediante la comisión de
un ilícito penal tipicado con arreglo a la
Convención o relacionados con ese delito,
de conformidad con su derecho interno,
considerará la posibilidad de adoptar las
medidas que sean necesarias para permitir
el decomiso de esos bienes sin que medie
una condena, en caso de que el infractor no
pueda ser enjuiciado por motivo de falleci-
miento, fuga o ausencia, o en otros casos
similares.
Considerando décimo: Que en las con-
venciones se establecen, de manera reite-
rada, los compromisos de los Estados de
adoptar las medidas que sean necesarias
para autorizar el decomiso de los bienes
considerados ilícitos, ya sea porque se ori-
ginen como consecuencia de la comisión
de los delitos indicados en sus textos, o
porque se destinen a esos nes;
Considerando decimoprimero: Que el
Estado dominicano forma parte del Grupo
de Acción Financiera Internacional (GAFI),
cuyas recomendaciones constituyen el prin-
cipal referente en materia de homogeneiza-
ción de las legislaciones de lavado de activos
y nanciamiento del terrorismo, y las cuales
para los países latinoamericanos se acuerdan
a través del Grupo de Acción Financiera de
Latinoamérica (GAFILAT);
Considerando decimosegundo: Que
dentro de las cuarenta (40) recomendacio-
nes de la institución intergubernamental
mencionada anteriormente, se encuentran
las recomendaciones números 4 y 38, en
las cuales se establece que los países deben
contar con mecanismos, incluso legisla-
tivos, para el decomiso y las medidas pro-
visorias sobre bienes ilícitos, además de
establecer mecanismos de asistencia legal
mutua a tales nes;
Considerando decimotercero: Que con
relación a las recomendaciones citadas, el
Grupo de Acción Financiera Internacional
(GAFI) ha expresado que los países deben
considerar la adopción de medidas que per-
mitan que los bienes que constituyen pro-
ductos o instrumentos de hechos ilícitos sean
decomisados sin que se requiera una condena
penal, o que exijan que la persona demuestre
el origen lícito de dichos bienes, en la medida
en que este requisito sea compatible con los
principios de las legislaciones nacionales;
Considerando decimocuarto: Que los
procedimientos de extinción de dominio
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constituyen una herramienta ecaz para
la recuperación de bienes ilícitos en los
términos recomendados, contribuyendo
de esa manera a asegurar la función social
que la Constitución atribuye a la propie-
dad y a sanear las economías al evitar el
ujo de capital ilícito dentro de los mer-
cados;
Considerando decimoquinto: Que el
Congreso Nacional tiene una amplia po-
testad de conguración legislativa a los
nes de disponer que tribunales del siste-
ma judicial conozcan procesos judiciales y
determinar procedimientos de naturaleza
especial para el tratamiento de otras mate-
rias distintas a aquellas consideradas como
ordinarias;
Considerando decimosexto: Que se hace
necesario regular lo relativo al procedi-
miento y juicio de extinción de dominio
sobre bienes ilícitos, a n de declarar su
titularidad a favor del Estado dominicano.
Vista: La Resolución núm.7-93, del 30 de
mayo de 1993, que aprueba la Convención
de las Naciones Unidas contra el Tráco
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Si-
cotrópicas;
Vista: La Resolución núm.333-06, del 8
de agosto de 2006, que aprueba la Con-
vención de las Naciones Unidas contra la
Corrupción, suscrita por el Gobierno de la
República Dominicana en fecha 10 de di-
ciembre del año 2003;
Vista: La Resolución núm.355-06, del
14 de septiembre de 2006, que aprue-
ba la Convención de las Naciones Uni-
das contra la Delincuencia Organizada
Transnacional, del 15 de noviembre del
año 2000, suscrita por la República Do-
minicana el 15 de diciembre del citado
año 2000;
Vista: La Resolución núm.441-08, del 10
de septiembre de 2008, que aprueba el
Convenio sobre la Eliminación del Requisi-
to de la Legalización de Documentos Públi-
cos Extranjeros, del 15 de octubre de 1961;
Visto: El Decreto núm.2213, del 17 de
abril de 1884, del C. N. sancionando el
Código Civil de la República;
Visto: El Decreto núm.2214, del 17 de
abril de 1884, del C. N. sancionando el
blica;
Visto: El Decreto-Ley núm.2274, del 20
de agosto de 1884, del C. N. sancionando
el Código Penal de la República;
Vista: La Ley núm.2914, del 21 de junio
de 1890, Ley sobre Registro y Conserva-
ción de Hipotecas;
Vista: La Ley núm.50-88, del 30 de mayo
de 1988, sobre Drogas y Sustancias Con-
troladas de la República Dominicana;
Vista: La Ley núm.76-02, del 19 de julio
de 2002, que establece el Código Procesal
Vista: La Ley núm.108-05, del 23 de mar-
zo de 2005, de Registro Inmobiliario;
Vista: La Ley núm.133-11, del 7 de junio
del año 2011, Ley Orgánica del Ministerio
Público;
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Vista: La Ley núm.311-14, del 8 de agosto
de 2014, que instituye el Sistema Nacional
Autorizado y Uniforme de Declaraciones
Juradas de Patrimonio de los Funcionarios
y Servidores Públicos;
Vista: La Ley núm.544-14, del 5 de
diciembre de 2014, sobre Derecho
Internacional Privado de la República
Dominicana;
Vista: La Ley núm.140-15, del 7 de agosto
del 2015, del Notariado e instituye el Co-
legio Dominicano de Notarios. Deroga las
leyes nos.301 y 89-05, de 1964 y 2005,
respectivamente, modica el art. 9, parte
capital, de la Ley núm.716 del año 1944,
sobre Funciones Públicas de los Cónsules
Dominicanos;
Vista: La Ley núm.63-17, del 21 de fe-
brero de 2017, de Movilidad, Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la
República Dominicana;
Vista: La Ley núm.155-17, del 1 de junio
de 2017, que deroga la Ley núm.72-02,
del 26 de abril de 2002, sobre Lavado de
Activos Provenientes del Tráco Ilícito de
Drogas, con excepción de los artículos 14,
15, 16, 17 y 33, modicados por la Ley
Visto: El Decreto núm. 571-05, del 11 de
octubre de 2005, que regula la adminis-
tración y destino de los bienes incautados
en los procedimientos penales, y deroga el
Decreto núm.19- 03, del 14 de enero de
2003;
Vistas: Las cuarenta (40) recomendacio-
nes del Grupo de Acción Financiera Inter-
nacional (GAFI).
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
TÍTULO I
DEL OBJETO, ÁMBITO DE
APLICACIÓN, DEFINICIONES Y
PRINCIPIOS
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y ÁMBITO DE
APLICACIÓN
Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por
objeto regular el proceso de extinción de
dominio de bienes ilícitos, previstos en la
establecer el procedimiento que permita
hacer dicho instituto efectivo; denir las
competencias y facultades de las autorida-
des responsables de su aplicación; recono-
cer los derechos y garantías de los intervi-
nientes y partes afectadas; sentar los princi-
pios fundamentales para el funcionamiento
del sistema de administración de los bienes
de que trata esta ley, así como el procedi-
miento requerido para su declaración judi-
cial a favor del Estado dominicano, obser-
vando el debido respeto de los derechos de
terceros acreedores.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
Quedarán sujetos a la aplicación de esta
ley los bienes ilícitos ubicados dentro
del territorio nacional, así como aquellos
ubicados en el extranjero y que puedan ser
perseguidos de conformidad con acuerdos
de cooperación internacional vigentes.
CAPÍTULO II
DE LAS DEFINICIONES
Artículo 3.- Deniciones. Para la aplica-
ción de esta ley deberán tenerse en cuenta
las siguientes deniciones:
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1) Acción o acción de extinción de do-
minio: Acción autónoma e indepen-
diente de cualquier otra, tanto de la fa-
cultad sancionadora del Estado como
del derecho civil e independiente del
juicio de responsabilidad del afecta-
do, ejercida in rem contra los bienes;
no motivada por intereses patrimonia-
les, sino por intereses superiores de
la Nación dominicana, asistida por un
legítimo interés público, consistente
en la declaración judicial de la extin-
ción de dominio, control, disposición,
posesión o usufructo y su declaración
de titularidad en provecho del Estado
o de sus legítimos propietarios, sobre
los bienes a que se reere esta ley, sin
contraprestación ni compensación de
naturaleza alguna;
2) Afectado: Persona física o jurídica que
ejerce el dominio, posee o usufructúa
un bien objeto de la acción de extin-
ción de dominio, y que, como tal, está
legitimado para actuar en el proceso.
3) Bienes ilícitos: Todo bien adquirido
o producido con recursos o fondos, o
como prestación o contraprestación
originados por hechos ilícitos enume-
rados en esta ley, que hayan sido desti-
nados o usados para estas actividades
u ocultamiento de estos bienes o mez-
clados con los mismos.
4) Buena fe: Conducta diligente, exenta
de toda clase de dolo y caracterizada por
la observancia de un deber objetivo.
5) Causa: La causa es el n concreto de
interés general o privado que, más allá
de un acto jurídico determinado, tra-
tan de alcanzar sus autores.
6) Administración provisional de bie-
nes: Es la potestad que posee el órgano
responsable de administrar los bienes
sujetos a extinción de dominio, para
gestionarlos y aprovecharlos cuando
hayan sido objeto de medida cautelar,
de conformidad con las reglas y condi-
ciones previstas en esta ley.
7) Derecho: Es la titularidad aparente de
gozar y disponer de las cosas y los bie-
nes, siempre que no hayan tenido un
origen ilícito ni se haga de ellas un uso
prohibido por las leyes.
8) Extinción de dominio: Pérdida del
dominio declarada mediante sentencia
denitiva sobre un bien cuando el Mi-
nisterio Público logre probar su vincu-
lación con alguno de los hechos ilícitos
previstos en esta ley y la demostración
de la ausencia de buena fe en quienes
aleguen derechos sobre este, que im-
plica su traspaso a favor del Estado
sin contraprestación o compensación
alguna, y siempre respetando a los ter-
ceros acreedores de buena fe.
9) Enriquecimiento injusticado:
Aumento del patrimonio de una per-
sona física o jurídica, superior al que
normalmente percibe por su relación
laboral o económica lícita, sin que
existan elementos que permitan razo-
nablemente considerar que proviene
de una fuente lícita.
10) Hechos ilícitos: Como tal se enten-
derá a las conductas descritas por los
ilícitos enunciados en el artículo 6 de
la presente ley, con independencia de
cualquier declaración de responsabili-
dad penal.
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11) Procedimiento de extinción de domi-
nio: Es el conjunto de actuaciones pro-
cesales a través de las cuales se impulsa
la acción de extinción de dominio hasta
llegar a una sentencia denitiva y que
incluye la etapa de investigación patri-
monial y la etapa judicial, así como los
recursos previstos en esta ley.
12) Procedimiento abreviado de extinción
de dominio: Es el procedimiento espe-
cial que puede agotarse cuando el Minis-
terio Público y el afectado han decidido
suscribir un acuerdo sobre la extinción
de dominio de los bienes y posterior-
mente se solicita la correspondiente ho-
mologación ante el tribunal competente.
13) Venta anticipada de bienes: Es la po-
testad que tiene el órgano responsable
de, previa decisión judicial y en caso
de existencia de bienes perecederos,
proceder a la enajenación anticipada
de estos, bajo las reglas y condiciones
previstas en esta ley.
CAPÍTULO III
DE LOS PRINCIPIOS
Artículo 4.- Principios. Esta ley se regirá
por los siguientes principios:
1) Autonomía. El procedimiento de ex-
tinción de dominio es independiente y
autónomo del procedimiento penal, civil
o cualquier otro de naturaleza jurisdic-
cional, administrativo o arbitral. La exis-
tencia de otro procedimiento judicial no
podrá ser obstáculo para el inicio de un
procedimiento de extinción de dominio;
2) Imparcialidad e independencia. Los
jueces que conozcan de la extinción de
dominio deberán actuar en forma impar-
cial e independiente de los otros poderes
del Estado y de toda injerencia que pudie-
re provenir de los demás integrantes del
Poder Judicial o de cualquier particular;
3) Juridicidad. Todas las actuaciones
desarrolladas en el marco del proce-
dimiento de extinción de dominio de-
berán sujetarse plenamente al ordena-
miento jurídico;
4) Objetividad. Los miembros del Mi-
nisterio Público deberán ejercer las
funciones que les atribuye esta ley en
observancia al principio de objetividad
establecido en su ley orgánica;
5) Transparencia. En ejercicio de la ac-
ción de extinción de dominio o decomi-
so civil de bienes ilícitos, los servidores
públicos actuarán con transparencia,
asegurando que sus decisiones se en-
cuentren jurídicamente ajustadas a la
Constitución y a la ley;
6) Proporcionalidad. En ningún caso
la sentencia de extinción de dominio,
cuando se fundamente en el uso o ti-
tularidad de un bien, puede resultar
desproporcionada e irracional. A tal
efecto debe ser tomado en cuenta la
magnitud del daño provocado con el o
los ilícitos que sirven de base para sus-
tentar, en cada caso, la acción.
TÍTULO II
DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO
Artículo 5.- Elementos de la extinción
de dominio. La extinción de dominio solo
podrá ser declarada cuando concurran los
siguientes elementos:
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1) La existencia de un hecho ilícito vin-
culado al origen o destino del bien
objeto de la acción, el cual debe ser
probado por el Ministerio Público;
2) La ausencia de buena fe en los térmi-
nos previstos en esta ley.
Artículo 6.- Hechos ilícitos susceptibles
de extinción de dominio. A los efectos de
esta ley serán considerados como hechos
ilícitos que pueden dar lugar a la extinción
de dominio de los bienes de acuerdo con
las causales de procedencia, los siguientes:
1) El tráco ilícito de drogas y sustancias
controladas;
2) Cualquier infracción relacionada con
el terrorismo y el nanciamiento al te-
rrorismo;
3) Tráco ilícito de seres humanos, in-
cluyendo inmigrantes ilegales;
4) Trata de personas, incluyendo la ex-
plotación sexual de menores;
5) Pornografía infantil;
6) Tráco ilícito de órganos humanos;
7) Tráco ilícito de armas;
8) Secuestro;
9) Extorsión, incluyendo aquellas rela-
cionadas con las grabaciones y fílmi-
cas electrónicas realizadas por perso-
nas físicas o morales;
10) Falsicación de monedas, valores o tí-
tulos;
11) Estafa contra el Estado, desfalco,
concusión, cohecho, soborno, trá-
fico de influencia, prevaricación y
delitos cometidos por los funciona-
rios públicos en el ejercicio de sus
funciones;
12) Soborno transnacional;
13) Delito tributario;
14) Estafa agravada;
15) Contrabando;
16) Piratería y piratería de productos;
17) Delito contra la propiedad intelectual;
18) Delito de medioambiente;
19) Testaferrato;
20) Sicariato;
21) Enriquecimiento no justicado;
22) Falsicación de documentos públi-
cos;
23) Falsicación y adulteración de medi-
camentos, alimentos y bebidas;
24) Tráco ilícito de piezas de arte o ar-
queológicas de patrimonio histórico y
cultural;
25) Delitos nancieros;
26) Crímenes y delitos de alta tecnología;
27) Uso indebido de información con-
dencial o privilegiada.
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Artículo 7.- Nulidad de actos y contra-
tos. La adquisición o disposición de bie-
nes ilícitos, a sabiendas de su condición
o debiendo presumirlo razonablemente,
constituyen negocios jurídicos contrarios
al régimen constitucional y legal de la pro-
piedad. Por tanto, los actos y contratos que
versen sobre dichos bienes son nulos y en
ningún caso podrán constituir justo título,
sin perjuicio de los derechos de los terce-
ros adquirientes de buena fe.
Artículo 8.- Naturaleza. La extinción de
dominio de bienes ilícitos es de carácter ju-
risdiccional, real y patrimonial, y procede
sobre cualquier bien sin importar su natu-
raleza.
Párrafo. - La muerte del titular que posee
el dominio del bien o de la persona que se
haya beneciado o lucrado de los bienes
no extinguirá el ejercicio de la acción, ni la
hará suspender o interrumpir, sin perjuicio
del derecho que tienen los causahabientes
de intervenir en el proceso.
Artículo 9.- Prescripción. La acción de
extinción de dominio tendrá una prescrip-
ción de veinte (20) años, a partir de la co-
misión del hecho o la última infracción.
Artículo 10.- Cosa juzgada. La cosa juz-
gada en la extinción de dominio se produce
cuando conuyen simultáneamente en una
decisión previa que haya adquirido autori-
dad de la cosa irrevocablemente juzgada,
los siguientes tres elementos:
1) Identidad del o los bienes persegui-
dos;
2) Identidad de la causal de proceden-
cia, e
3) Identidad de los hechos que congu-
ran la causal.
Párrafo. - Podrá oponerse cosa juzgada en
la acción de extinción de dominio cuando
el afectado demuestre que respecto de los
bienes especícamente objeto de la acción
se ha dictado decisión favorable en lo penal
o en materia de extinción de dominio, que
permita vericar la existencia respecto de
los bienes de una identidad de objeto, cau-
sa y hechos.
Artículo 11.- Causales de procedencia.
La acción de extinción de dominio proce-
derá respecto de los siguientes bienes:
1) Los bienes que provengan directa o
indirectamente de un hecho ilícito se-
gún los alcances de esta ley, realizado
en territorio nacional o en el extranje-
ro;
2) Los bienes que hayan servido de ins-
trumento o correspondan al objeto
material del hecho ilícito;
3) Los bienes que provengan de la trans-
formación o conversión parcial o total,
física o jurídica, del producto, instru-
mento u objeto material del hecho ilí-
cito;
4) Los bienes que, de acuerdo con las
circunstancias en que fueron hallados,
o de sus características particulares,
permitan establecer que están desti-
nados a la ejecución de hechos ilícitos;
5) Los bienes utilizados en hechos ilíci-
tos que han sido abandonados, siem-
pre que no pertenezcan a un adqui-
riente de buena fe;
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6) Los bienes que hayan sido objeto de
una sucesión hereditaria o de una do-
nación, cuando dichos bienes hayan
sido producto de hechos ilícitos.
7) Los bienes que constituyan ingresos,
rentas, frutos, ganancias y otros be-
necios, que provengan de la venta o
permuta de otros bienes que tienen
origen o destino ilícito;
8) Los bienes que, encontrándose a nom-
bre de terceros, se puede determinar
que se utilizaron, son el producto o se
encuentran vinculados a un hecho ilí-
cito y que quien se considera respon-
sable se comporta como propietario u
ostenta su posesión o dominio;
9) Los bienes existentes en el territorio
nacional vinculados a personas contra
las cuales se ha pronunciado condena
en el extranjero por algunos de los
hechos ilícitos previstos en esta ley,
siempre que no se pueda establecer
el origen lícito de dichos bienes y sin
perjuicio de lo dispuesto en esta ley
para bienes reclamados por autorida-
des extranjeras;
10) Los bienes que constituyan ingresos,
rentas, frutos, ganancias y otros bene-
cios derivados de los anteriores bie-
nes vinculados con hechos ilícitos.
Artículo 12.- Bienes abandonados. En
caso de que los bienes perseguidos se ha-
yan encontrado abandonados sin que haya
forma de determinar quién es el legítimo
propietario, o cuando no se presente nadie
a reclamarlos en un plazo de noventa (90)
días contados a partir de la última publica-
ción realizada en tres periódicos de circula-
ción nacional, el Ministerio Público inicia-
rá la acción en extinción de dominio sobre
los bienes considerados abandonados.
Artículo 13.- Bienes ilocalizables. Cuan-
do los bienes objeto de la acción, aun sien-
do identicados, no puedan ser localizados
o se presente alguna circunstancia que
impida la declaratoria de extinción de do-
minio, se procederá conforme a las reglas
siguientes:
1) Si los bienes han sufrido alguna trans-
formación o se han convertido en
otros bienes, la extinción de dominio
se declarará sobre los bienes transfor-
mados o convertidos, y
2) Siempre que los bienes se hayan mez-
clado con aquellos adquiridos lícita-
mente podrán ser objeto de la decla-
ratoria de extinción de dominio hasta
el valor estimado del producto ilícito
entremezclado.
Artículo 14.- Presunción de buena fe. Se
presume la buena fe en todo acto o negocio
jurídico relacionado con la adquisición o
destinación de los bienes.
TÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO DE
EXTINCIÓN DE DOMINIO
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA, LOS SUJETOS
Y LAS ACTUACIONES PROCESALES
SECCIÓN I
DE LA COMPETENCIA
Artículo 15.- Competencia para cono-
cer de la extinción de dominio. Las Cá-
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maras Penales de las Cortes de Apelación
de los distintos Departamentos Judiciales
serán competentes para conocer y decidir
en primer grado del juicio de extinción de
dominio.
Párrafo I.- El juez presidente de cada Cá-
mara Penal de las Cortes de Apelación co-
misionará a uno de los jueces de la Cámara
para que cumpla las funciones de juez de
control y garantías, en ocasión del conoci-
miento de las autorizaciones judiciales, el
control de las actuaciones y las solicitudes
de medidas cautelares durante la etapa de
investigación patrimonial.
Párrafo II.- La Sala Penal de la Suprema
Corte de Justicia, en atribuciones de extin-
ción de dominio, será la jurisdicción com-
petente para conocer de las apelaciones
contra las sentencias dictadas en primer
grado.
Párrafo III.- El Pleno de la Suprema Corte
de Justicia será el competente para conocer
de los recursos de casación que se inter-
pongan de conformidad con lo previsto en
la presente ley.
Artículo 16.- Competencia territorial.
La competencia territorial de los jueces
de control y garantía seguirá las siguientes
reglas:
1) Será territorialmente competente la
Cámara Penal de la Corte de Apela-
ción en cuya demarcación se encuen-
tren los bienes objeto de la acción de
extinción de dominio.
2) En caso de pluralidad de bienes ubi-
cados en territorios correspondientes
a distintos Departamentos Judiciales
será competente la Cámara Penal de
la Corte de Apelación en cuya demar-
cación se encuentre la mayor cantidad
de bienes. Si en dos o más territorios
la cantidad de bienes fuere la misma
se podrá iniciar el procedimiento en
cualquiera de ellos.
3) Para los casos en que los bienes sean
perseguidos como consecuencia de
una solicitud de autoridades extran-
jeras, hecha conforme a las reglas de
cooperación internacional, o se trate
de bienes ubicados en el extranjero,
será competente la Cámara Penal de
la Corte de Apelación del Distrito Na-
cional.
SECCIÓN II
DE LOS SUJETOS PROCESALES
Artículo 17.- Sujetos procesales. Serán
parte en el procedimiento de extinción de
dominio los siguientes sujetos procesales:
1) El Ministerio Público, el cual tendrá
la atribución y potestad exclusiva de
ejercer la acción de extinción de do-
minio;
2) La persona física o jurídica afectada
que arma ser titular de un derecho
sobre un bien objeto de la acción de
extinción de dominio.
Artículo 18.- Ministerio Público. En adi-
ción a las funciones que le han sido confe-
el Ministerio Público será responsable ex-
clusivo de iniciar la acción y de realizar las
investigaciones patrimoniales de extinción
de dominio, de ocio o por denuncia inter-
puesta, así como de realizar las diligencias
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 779
probatorias necesarias, solicitar las medi-
das cautelares que correspondan y presen-
tar y sustentar ante la jurisdicción compe-
tente la solicitud de extinción de dominio
de los bienes objeto de la acción.
Artículo 19.- Afectados. Se aplicarán los
siguientes criterios a los nes de determi-
nar las personas físicas o jurídicas que pue-
dan ser consideradas como afectadas en un
procedimiento de extinción de dominio:
1) En el caso de bienes corporales, mue-
bles e inmuebles, se considerará afec-
tada toda persona física o jurídica que
alegue tener un derecho real sobre los
bienes objeto de la acción de extin-
ción de dominio;
2) Tratándose de derechos personales
o de crédito, se considerará afectada
toda persona física o jurídica que
alegue estar legitimada para reclamar
el cumplimiento de la respectiva
obligación;
3) Respecto de títulos valores o derechos
duciarios, se considerará afectada
toda persona física o jurídica que ale-
gue ser tenedora legítima de esos bie-
nes o beneciario con derecho cierto;
4) Con relación a los derechos represen-
tativos de capital en una sociedad co-
mercial, será considerada afectada toda
persona física o jurídica que alegue ser
titular de algún derecho real sobre una
parte o la totalidad de las cuotas, accio-
nes o participaciones que son objeto de
la acción de extinción de dominio.
Artículo 20.- Intervención. Todo afecta-
do podrá intervenir en el procedimiento de
extinción de dominio de conformidad con
las disposiciones establecidas en esta ley.
SECCIÓN III
DE LAS ACTUACIONES
PROCESALES
Artículo 21.- Actuaciones procesales.
Las actuaciones del procedimiento de ex-
tinción de dominio estarán sometidas a las
reglas y condiciones especiales previstas en
esta ley. Podrán aplicarse supletoriamente
normas de otras materias solo cuando ex-
presamente sea consignada la posibilidad o
cuando ante vacío normativo sea necesario,
siempre y cuando la aplicación se corres-
ponda con la naturaleza del procedimiento
de extinción de dominio.
Artículo 22.- Noticaciones. Las noti-
caciones que sean requeridas para comuni-
car las actuaciones previstas en esta ley se
regirán por las siguientes reglas:
1) Deberán realizarse en la persona del
afectado o en su domicilio. En caso
de no encontrarse alguna persona en
el domicilio del afectado se procederá
de conformidad con lo previsto en el
2) En el caso de que el afectado sea una
persona jurídica las noticaciones de-
berán realizarse en su domicilio social
o, en su defecto, en la persona o domi-
cilio de su representante legal;
3) En el caso de que se desconozca el do-
micilio del afectado se procederá de
conformidad con el procedimiento de
noticación por domicilio descono-
cido previsto en el Código de Proce-
dimiento Civil y adicionalmente será
780 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
necesaria la jación de la noticación
en la sección de los portales institu-
cionales que a estos nes deberán ha-
bilitar el Poder Judicial y el Ministerio
Público.
Párrafo. - Para el caso de vehículos de mo-
tor deberá adicionalmente cursarse la noti-
cación al Departamento de Vehículos de
Motor de la Dirección General de Impues-
tos Internos.
Artículo 23.- Publicidad. Las actuacio-
nes procesales estarán sometidas a la publi-
cidad que en cada caso establezca esta ley.
Artículo 24.- Reglas especiales de publi-
cidad. Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 23, se establecen reglas especiales
de publicidad para las siguientes actuacio-
nes:
1) Al acordarse medidas cautelares sobre
bienes objeto de la acción de extinción
de dominio, dentro los cinco (5) días
posteriores a la decisión, deberá ser
publicado el listado de bienes en un
periódico de circulación nacional por
dos (2) días consecutivos, además de
ser publicado en la sección habilitada
a esos nes en los portales institucio-
nales del Poder Judicial y del Minis-
terio Público. La publicación deberá
indicar que los bienes están sujetos a
un procedimiento de extinción de do-
minio en curso;
2) Al dictarse la decisión de fondo que
declare la extinción de dominio de
bienes, deberá procederse con las
mismas reglas de publicidad previstas
en el numeral 1 de este artículo. La
publicación deberá indicar que sobre
los bienes ha recaído sentencia que
declara la extinción de dominio y dis-
pone su titularidad a favor del Estado.
Artículo 25.- Inhibición y recusación.
Aplicarán en el procedimiento de extin-
ción de dominio las reglas de inhibición y
recusación previstas en el Código Procesal
Penal y en la Ley Orgánica del Ministerio
Público.
CAPÍTULO II
DE LAS GARANTÍAS Y DERECHOS
Artículo 26.- Debido proceso. En la apli-
cación de esta ley se garantizarán y prote-
gerán los derechos reconocidos en la Cons-
titución y en los tratados internacionales
raticados por el Estado.
Párrafo. - El instituto y el procedimiento
de extinción de dominio estará sujeto a
reglas del debido proceso, permitiendo
al afectado participar en el procedimien-
to, oponer excepciones y defensas frente
a las pretensiones que se hagan valer en
contra de los bienes, presentar pruebas e
intervenir en su preparación y presenta-
ción.
Artículo 27.- Garantías probatorias.
Durante el procedimiento el juez garanti-
zará y asegurará a los afectados los siguien-
tes derechos:
1) Conocer los hechos y fundamentos
que sustentan el proceso en términos
claros y comprensibles;
2) Tener acceso al proceso, directamen-
te o a través de la asistencia y repre-
sentación de un abogado desde que se
ejecuten las medidas cautelares;
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 781
3) Derecho a presentar, producir, ofre-
cer y solicitar prueba e intervenir en el
resguardo de sus derechos;
4) Presentar y solicitar pruebas, e inter-
venir en resguardo de sus derechos;
5) Controvertir las pretensiones que se
estén haciendo valer en contra de los
bienes, a cuyos nes podrán estable-
cer, mediante la presentación de prue-
ba fehaciente:
a) La procedencia lícita de dichos bienes
y de los recursos y medios que permi-
tieron adquirirlos, así como su actua-
ción de buena fe y que estaba impedi-
do de conocer su carácter ilícito;
b) Que los bienes objeto del procedi-
miento no son de los señalados en esta
ley;
c) Que respecto de los bienes sobre los
que se ha ejercido la acción ya existe
decisión rme en el sentido de re-
chazar la declaratoria de extinción de
dominio y que el actual procedimien-
to guarda identidad de causa, parte y
objeto respecto del anterior; y
d) Renunciar al debate probatorio y op-
tar por una sentencia anticipada de
extinción de dominio.
CAPÍTULO III
DEL INICIO DE LA ACCIÓN Y
LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN
PATRIMONIAL
Artículo 28.- Facultad para iniciar ac-
ción. El Ministerio Público podrá iniciar la
acción de extinción de dominio de ocio,
o como consecuencia de la interposición
de una denuncia, siempre que existan su-
cientes motivos y circunstancias fácticas
que lo justiquen. Sin perjuicio de esta dis-
posición, deberá obligatoriamente iniciar
la acción cuando:
1) De una investigación penal iniciada
surja información suciente acerca de
la existencia de bienes que calican
para ser perseguidos mediante la ac-
ción de extinción de dominio;
2) Se identiquen, detecten o localicen
bienes ilícitos que puedan ser objeto
de la acción de extinción de dominio.
Artículo 29.- Denuncia. Cualquier per-
sona podrá presentar denuncia ante el
Ministerio Público sobre hechos que pu-
dieran dar lugar a la acción de extinción de
dominio sobre bienes.
Párrafo. - La denuncia se hará de manera
oral o escrita, personalmente o por manda-
tario con poder especial y en la medida de
lo posible se consignarán, además, la des-
cripción de los bienes que el denunciante
presuma que puedan ser objeto de la acción
de extinción de dominio.
Artículo 30.- Identidad del denuncian-
te. La identidad de todo particular que
presente una denuncia en los términos se-
ñalados en el artículo 29 será revelada a las
partes por parte del Ministerio Público.
Párrafo I.- Cuando se trate de denuncias
relacionadas con bienes supuestamente
provenientes del narcotráco y crimen or-
ganizado el denunciante tendrá derecho
a que se guarde absoluto secreto sobre su
identidad.
782 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
Párrafo II.- La denuncia de un hecho que da
lugar a la acción de extinción de dominio, así
como toda persecución iniciada y sostenida
de mala fe y de manera dolosa con el n de
causar un daño a la persona afectada, será
sancionada de dos (2) a cuatro (4) años de
prisión menor y multa de cincuenta (50)
salarios mínimos del sector público, sin per-
juicio de las reparaciones civiles a la víctima.
Artículo 31.- Inicio de la acción. Recibi-
da la denuncia o realizadas las primeras in-
vestigaciones de ocio acerca de la existen-
cia de bienes que pueden ser objeto de la
acción de extinción de dominio, el Ministe-
rio Público podrá iniciar el procedimiento.
Párrafo. - En todo caso, si como conse-
cuencia de análisis preliminares el Minis-
terio Público decide no iniciar el procedi-
miento por resultar evidente que no se dan
los presupuestos para llevar adelante un
procedimiento de extinción de dominio,
desestimará la denuncia.
Artículo 32.- Etapas del procedimiento.
El procedimiento de extinción de dominio
se desarrollará en dos etapas:
1) Una inicial de investigación patrimo-
nial que estará a cargo del Ministerio
Público, y
2) Una judicial, a cargo de la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del
Distrito Nacional en función de tribu-
nal de extinción de dominio y que se
iniciará con la presentación de la so-
licitud de extinción de dominio de los
bienes considerados ilícitos.
Artículo 33.- Etapa de investigación pa-
trimonial. La etapa de investigación patri-
monial se abrirá con el inicio de la acción
de extinción de dominio por parte del Mi-
nisterio Público y durante la misma se rea-
lizará la investigación correspondiente y se
reunirán todos los elementos que puedan
sustentar la solicitud de extinción de domi-
nio. Esta etapa tendrá los siguientes nes:
1) Identicar, localizar y ubicar los bie-
nes que se encuentren inmersos en
la o las causales de procedencia de la
extinción de dominio;
2) Acreditar que concurren uno o más de
las causales de procedencia de la ex-
tinción de dominio;
3) Identicar los posibles titulares, po-
seedores o tenedores de los bienes
que se encuentren en la o las causales
de procedencia de la extinción de do-
minio y establecer el lugar donde po-
drán ser noticados;
4) Acreditar el vínculo entre los posibles
titulares, poseedores o tenederos de
los bienes y la o las causales de proce-
dencia de la extinción de dominio;
5) Obtener los medios de prueba necesa-
rios para acreditar el nexo causal entre
los bienes investigados y algún hecho
ilícito, de conformidad con las causa-
les de procedencia previstas en esta
ley;
6) Obtener los medios de prueba nece-
sarios para determinar la existencia o
no de buena fe exenta de culpa en el
potencial afectado.
Artículo 34.- Diligencias. Durante la eta-
pa de investigación patrimonial, el Ministe-
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 783
rio Público podrá practicar por sí mismo o
disponer de las diligencias que considere
necesarias y que no requieran autorización
judicial para obtener las pruebas que acre-
diten cualquiera de los supuestos que fun-
damentan la acción.
Párrafo I.- En los casos en que de confor-
se requiera orden judicial previa para prac-
ticar una diligencia, se aplicarán de manera
supletoria las normas contenidas en el Có-
digo Procesal Penal.
Párrafo II.- El Juez de control y garantía,
en atribuciones de juez control y cautelar
de la etapa de investigación patrimonial,
será competente para decidir las autoriza-
ciones judiciales que sean necesarias para
practicar diligencias investigativas y proba-
torias.
Artículo 35.- Técnicas especiales de in-
vestigación. El Ministerio Público estará
facultado para realizar las actuaciones e im-
plementar las técnicas especiales de inves-
tigación previstas en la normativa procesal
penal, así como en la normativa contra el
lavado de activos y nanciamiento del te-
rrorismo en cualquier otra legislación.
Artículo 36.- Reserva de las actuaciones.
El Ministerio Público podrá mantener re-
serva de las actuaciones de investigación
y de las diligencias probatorias realizadas,
hasta tanto se ejecuten medidas cautelares
sobre los bienes que son objeto de la acción
de extinción de dominio.
Artículo 37.- Plazo máximo para la in-
vestigación patrimonial. El plazo máximo
para culminar la investigación patrimonial
y presentar conclusiones sobre ésta será
de seis (6) meses a partir de que se hayan
adoptado las medidas cautelares sobre los
bienes objeto de la acción de extinción de
dominio.
Párrafo I.- Este plazo podrá ser prorroga-
do por otros dos (2) meses mediante auto-
rización judicial. La solicitud de prórroga
deberá resolverse dentro de los cinco (5)
días de haber sido presentada.
Párrafo II.- La decisión del Juez de control
y garantía no será apelable.
Párrafo III.- El plazo máximo de la inves-
tigación patrimonial será perentorio. Por
tanto, si se produce su vencimiento, sin ha-
berse presentado la solicitud de extinción
de dominio, la acción se considerará deses-
timada.
Artículo 38.- Control de la investigación
patrimonial. El Juez de control y garantía
ejercerá las funciones de control de la in-
vestigación patrimonial y de las actuacio-
nes desarrolladas por el Ministerio Público,
asegurando la protección y los derechos
fundamentales de las personas afectadas.
Párrafo. - Aplicarán de manera supletoria
en esta etapa del procedimiento de extin-
ción de dominio, las disposiciones del Có-
digo Procesal Penal relativas a la resolución
de peticiones.
Artículo 39.- Conclusión de la investi-
gación patrimonial. Una vez concluida
la investigación patrimonial, el Ministerio
Público deberá proceder de una de las si-
guientes formas:
1) Presentará ante el tribunal competen-
te solicitud de extinción de dominio
784 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
sobre los bienes considerados ilícitos
y que han sido identicados;
2) Presentará ante el tribunal de extin-
ción de dominio competente la solici-
tud de homologación de acuerdo para
sentencia anticipada de extinción de
dominio, cuando ello corresponda y
de conformidad con las condiciones y
reglas previstas en esta ley;
3) Dispondrá el archivo del procedi-
miento de extinción de dominio.
Artículo 40.- Solicitud de extinción de do-
minio. La solicitud de extinción de dominio
que se presente ante el tribunal competente
deberá contener los siguientes aspectos:
1) La indicación del tribunal competente
por ante el cual se interpone la solici-
tud de extinción de dominio;
2) Una indicación clara y precisa de la o
las causales de extinción de dominio
que se invocan;
3) Una relación circunstanciada, clara y
precisa de los hechos que fundamen-
tan la pretensión y que conguran al-
guna o varias de las causales de proce-
dencia de la extinción de dominio;
4) La identicación y descripción del o
los bienes que son objeto de la acción
de extinción de dominio;
5) Una indicación referencial del valor
estimado de cada uno de los bienes
contenidos en la solicitud;
6) El nombre, los datos de identicación
y el domicilio de los afectados, o las ra-
zones que ha imposibilitado su identi-
cación o localización;
7) El orden de pruebas obtenidas en la
etapa de investigación patrimonial y
que sustentan la solicitud de extinción
de dominio, indicando su pretensión
probatoria;
8) La petición de declaratoria de extin-
ción de dominio de los bienes y de su
adjudicación a favor del Estado.
Artículo 41.- Archivo. Previa motivación
fáctica, jurídica y probatoria, el Ministerio
Público podrá disponer mediante dictamen
el archivo provisional o denitivo del expe-
diente bajo las siguientes reglas:
1) Dispondrá el archivo provisional
cuando:
a) No se identiquen bienes que pudie-
sen ser objeto de extinción de domi-
nio;
b) No existan elementos sucientes
para demostrar un hecho ilícito vin-
culado a los bienes o que estos fueran
adquiridos o utilizados en contraven-
ción de los criterios que demuestran
la buena fe según lo previsto en esta
ley.
2) Dispondrá el archivo denitivo cuan-
do:
a) Se acredite que los bienes objeto de in-
vestigación patrimonial y que lleguen
a ser identicados no se encuentren
enmarcados por alguna de las causales
de procedencia de la extinción de do-
minio;
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 785
b) Cuando se acredite cualquier circuns-
tancia que jurídicamente impida la
extinción de dominio de los bienes in-
vestigados, según lo dispuesto en esta
ley.
Párrafo I.- El dictamen de archivo provi-
sional o denitivo podrá ser impugnado por
cualquier interesado en un plazo máximo
de seis (6) meses a partir de su emisión, en
los casos en que los hechos ilícitos vincula-
dos a los bienes investigados se relacionen
con delitos contra el patrimonio público.
Será competencia del juez de la investiga-
ción patrimonial decidir respecto de esta
impugnación.
Párrafo II.- El dictamen de archivo pro-
visional podrá ser levantado dentro de un
plazo máximo de un (1) año a partir de su
emisión, si surgen nuevos elementos que
permitan desvirtuar de manera fundada,
razonada y coherente, los argumentos fác-
ticos, jurídicos y probatorios que lo moti-
varon.
Párrafo III.- En todo caso, la decisión del
levantamiento de archivo según lo dis-
puesto en este artículo podrá ser objeto de
control jurisdiccional por el Juez de con-
trol y garantía de la etapa de investigación
patrimonial. Concluido el plazo indicado
anteriormente el archivo se convierte en
denitivo.
CAPÍTULO IV
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 42.- Medidas cautelares. En
cualquier etapa del procedimiento el Mi-
nisterio Público podrá solicitar a la auto-
ridad judicial competente la imposición
de medidas cautelares con la nalidad de
evitar que los bienes objeto de la acción de
extinción de dominio puedan sufrir menos-
cabo, distracción, extravío, destrucción,
ocultamiento o mezcla, que se realicen ac-
tos traslativos de la propiedad o posesión.
Párrafo I.- Las medidas establecidas en
este artículo se podrán solicitar y decretar
cuando la nalidad perseguida es que cese
el uso o destinación ilícita de un bien.
Párrafo II.- En todo caso se deberán sal-
vaguardar los derechos de los terceros de
buena fe.
Artículo 43.- Excepcionalidad de las
medidas cautelares. Las medidas cautela-
res tendrán un carácter excepcional y solo
procederán en dos casos:
1) Cuando de no adoptarse se ponga en
riesgo la efectividad del procedimien-
to o de una eventual sentencia que de-
clare la extinción de dominio sobre los
bienes, o
2) Cuando los bienes en cuestión estén
siendo objeto de un uso o destinación
ilícita.
Párrafo I.- Las medidas cautelares deberán
asegurar la conservación, productividad y
rentabilidad de los bienes sobre los cuales
recaigan.
Párrafo II.- Siempre que fuere posible y
compatible con la nalidad perseguida, se
adoptarán de manera preferencial las medi-
das cautelares que se limiten a restringir el
poder de disposición de los bienes y que no
supongan quitar la administración, desocu-
par un inmueble, paralizar la operación de
un negocio o impedir su uso.
786 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
Párrafo III.- Será deber del juez compe-
tente indicar de manera motivada las razo-
nes por las que las medidas de restricción
de poder dispositivo de los bienes no sean
sucientes y, por tanto, deba recurrirse a
otras medidas.
Párrafo IV.- Si el titular, poseedor o te-
nedor del bien transgrede o incumple una
medida cautelar será sancionado con pena
de tres (3) años de prisión y una multa
equivalente a cinco (5) veces del valor de
cada uno de los bienes asociados al incum-
plimiento.
Artículo 44.- Competencia. En la etapa
de investigación patrimonial será compe-
tente para conocer de las solicitudes de im-
posición o revisión de medidas cautelares
el Juez de control y garantía.
Artículo 45.- Procedimiento. Durante
la etapa de investigación patrimonial la so-
licitud de medida cautelar será presentada
por el Ministerio Público ante el Juez de
control y garantía, sin necesidad de noti-
cación al afectado.
Artículo 46.- Decisión. El Juez decidirá
provisionalmente sobre la solicitud de ma-
nera sumaria en un plazo no mayor de cua-
renta y ocho (48) horas.
Artículo 47.- Delimitación de la deci-
sión de medida cautelar. La decisión que
acoja alguna medida cautelar deberá deli-
mitar su alcance y será ejecutoria de pleno
derecho y deberá especicar, como míni-
mo, los siguientes aspectos:
1) Los bienes que serán objeto de las me-
didas cautelares acordadas;
2) Los tipos de medidas cautelares acor-
dadas sobre los bienes, así como su
alcance;
3) La identicación de los potenciales
afectados, de ser posible;
4) La motivación fundamentada de que
convergen circunstancias de hecho y
de derecho que justican acordar las
medidas cautelares para asegurar la
efectividad del procedimiento y de una
eventual decisión, o para hacer cesar el
uso o destinación ilícito de los bienes.
Párrafo I.- En la misma decisión en la cual
se acuerde provisionalmente la adopción de
medidas cautelares, se jará audiencia que
deberá producirse en un plazo no mayor
de cinco (5) días. Al afectado deberá noti-
cársele de la decisión provisional de me-
dida cautelar y la solicitud realizada por el
Ministerio Público y se le deberá convocar
a la audiencia para que ejerza su contradic-
ción frente a las medidas provisionalmente
acordadas. El Juez decidirá raticando, le-
vantando o variando las medidas.
Párrafo II.- La decisión de medida cautelar
adoptada podrá ser apelada por el Ministe-
rio Público o por los afectados.
Artículo 48.- Tipos de medidas cautela-
res. Las medidas cautelares que podrán ser
impuestas serán las siguientes:
1) La oposición a enajenar o gravar los
bienes;
2) El secuestro, la incautación o la inmo-
vilización de los bienes;
3) La designación de un guardián o de un
administrador judicial de los bienes;
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 787
4) Cualquier otra medida reconocida en
el ordenamiento jurídico y que resulte
razonable y útil para asegurar la nali-
dad de la decisión.
Artículo 49.- Ejecución de las medidas
cautelares. Para la ejecución de las medi-
das cautelares se adoptarán las siguientes
reglas:
1) Las medidas de oposición a enajenar
o gravar bienes se noticarán e ins-
cribirán en los registros ociales que
correspondan;
2) Las medidas de secuestro o incauta-
ción supondrán que el órgano respon-
sable o el guardián o administrador
judicial designado asuma la custodia,
administración y disponibilidad provi-
sional de los bienes correspondientes;
3) Las medidas de inmovilización de
bienes serán noticadas a los terce-
ros detentadores, a los nes de que
se abstengan a entregarlos sin previa
autorización judicial;
4) Una vez ejecutada alguna medida cau-
telar ésta deberá ser noticada al po-
tencial afectado, si éste ha podido ser
identicado;
5) Para el caso de bienes inmuebles,
adicionalmente se jará un cartel de-
bidamente visible en el cual se haga
constar que sobre los mismos han sido
ejecutadas las medidas acordadas;
6) Las medidas cautelares se harán opo-
nibles tanto a los propietarios, como
a los poseedores, detentadores, ocu-
pantes, depositarios, interventores,
administradores, usuarios o cualquier
otra persona que tenga o pretenda te-
ner derechos sobre los bienes;
7) La imposición de medidas cautelares
no paralizará las operaciones del ne-
gocio o empresa.
Artículo 50.- Publicidad. Una vez eje-
cutadas las medidas cautelares deberá rea-
lizarse una publicación en un periódico
de circulación nacional en la cual se haga
constar las medidas acordadas y los bienes
sobre los cuales recaen.
Párrafo. - La publicación será igualmente
habilitada en los portales institucionales
del Poder Judicial y del Ministerio Público.
Artículo 51.- Administración provisio-
nal de los bienes. El órgano responsable o
el administrador judicial que haya sido de-
signado tendrá la potestad de la administra-
ción provisional de los bienes, atendiendo
a las siguientes reglas:
1) Con relación a los bienes inmuebles,
procederá a realizar los arrendamien-
tos o celebrar los contratos que man-
tengan la rentabilidad y valor de los
bienes, o asegurar su uso en atención
al destino que señala la ley, cuando co-
rresponda;
2) Con relación al dinero en efectivo, si
este se encuentra depositado en enti-
dades de intermediación nanciera,
los fondos continuarán depositados
en dichas entidades hasta que se dicte
sentencia denitiva sobre la extinción
de dominio y los intereses que pro-
duzcan solo serán entregados según
disponga la decisión;
788 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
3) Con relación al dinero en efectivo que
se encuentre en manos de particula-
res, se procederá con ellos a la aper-
tura de certicados nancieros en el
Banco de Reservas, hasta que se dicte
sentencia denitiva sobre la extinción
de dominio que resuelva su destino;
4) Con relación a los bienes constitutivos
de títulos, acciones, valores, físicos o
desmaterializados, o cualquier otro
documento o instrumento duciario,
el órgano responsable o el adminis-
trador judicial designado asumirá su
administración y los benecios ge-
nerados durante la vigencia de la me-
dida cautelar serán depositados en el
Banco de Reservas, hasta que se dicte
sentencia denitiva sobre la extinción
de dominio que resuelva su destino;
5) Con relación a los bienes fungibles,
de género, los muebles susceptibles
de deterioro o pérdida, animales, o
cualesquiera otros bienes que co-
rran riesgo de perecer, deteriorarse,
despreciarse o desvalorizarse, o cuya
conservación y cuidado implique
gastos desproporcionados a su valor
o administración, podrán excepcio-
nalmente, previa autorización judi-
cial, ser vendidos anticipadamente
en pública subasta al mejor postor o
mediante venta directa, a precio de
mercado, cuando la subasta quedare
desierta. Con los fondos obtenidos
como consecuencia de la enajenación
se procederá en la misma forma que
con relación al dinero en efectivo en
manos de particulares.
Párrafo I.- Los depósitos centralizados de
valores y los demás participantes del mer-
cado de valores que por su operatividad es-
tén llamados a custodiar algún tipo de valor
o activo, deberán garantizar la adopción de
manera inmediata de las medidas cautela-
res de inmovilización, bloqueo, embargo,
congelamiento, oposición a traspaso u otro
tipo sobre los valores custodiados, una vez
le sea comunicada la orden dictada en el
marco de esta ley y de conformidad a las
disposiciones legales existentes en el país.
Párrafo II.- Los depósitos centralizados de
valores y los demás participantes del mer-
cado de valores que por su operatividad es-
tén llamados a custodiar algún tipo de valor
informarán sobre los valores que resulten
afectados por la medida cautelar, mediante
comunicación que contenga por lo menos
la información de la cantidad de valores in-
movilizados, titular de los mismos, la enti-
dad que ordena dicho bloqueo, el número
de la orden o disposición, en virtud de la
cual se inmoviliza o afecta y la fecha de la
misma, así como copia certicada de la do-
cumentación oportuna mediante la cual se
verica la existencia de los valores bajo la
medida cautelar, siempre que esta revela-
ción no contravenga una disposición legal
que disponga lo contrario, de conformidad
con lo establecido en la Ley núm.249-17,
del 19 de noviembre de 2017, que modi-
ca la Ley núm.19-00, del Mercado de
Valores de la República Dominicana, del 8
de mayo de 2000, y su legislación comple-
mentaria.
Párrafo III.- Si durante la administración
provisional de bienes se generen ganan-
cias, ingresos de cualquier tipo, utilidades
o se adquieren derechos o créditos en fa-
vor de terceros, todo ello será traspasado
al titular del respectivo bien en el evento
que la solicitud de extinción de dominio
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 789
asociada a ese activo sea rechazada de ma-
nera denitiva.
Artículo 52.- Ampliación de las medi-
das. Durante la tramitación del procedi-
miento se podrá solicitar la ampliación de
medidas cautelares respecto de los bienes
sobre los que se haya ejercido la acción, así
como respecto de otros sobre los que no se
hayan solicitado inicialmente, pero que for-
men parte del procedimiento.
Artículo 53.- Revisión de las medidas
cautelares. En cualquier momento del
procedimiento las medidas cautelares acor-
dadas podrán revisarse, ya sea modicán-
dose o levantándose, si se acreditan nuevas
circunstancias que no pudieron tenerse en
cuenta al momento de concederse o si han
cambiado las circunstancias en virtud de la
cual fueron acordadas.
Párrafo I.- La solicitud de revisión de las
medidas cautelares deberá ser presenta-
da ante el juez que las acordó y deberá ser
noticada al Ministerio Público o al afecta-
do, según corresponda, previa emisión de
autorización judicial a citar a una audien-
cia que deberá producirse en un plazo no
mayor de cinco (5) días. La decisión deberá
tomarse el mismo día de la audiencia.
Párrafo II.- La decisión sobre las medidas
cautelares será ejecutoria de pleno dere-
cho, no obstante los recursos interpuestos
en su contra.
Párrafo III.- Tanto la revisión de las medi-
das como su apelación no paralizará ni sus-
penderá de manera alguna la realización de
las audiencias y procedimientos a que ten-
gan lugar en el contexto del conocimiento
del fondo del asunto.
Artículo 54.- Apelación. La decisión que
acuerde o rechace medidas cautelares solo
podrá ser recurrida en apelación dentro de
un plazo máximo de diez (10) días a partir
de su noticación. La apelación se tramita-
rá bajo las siguientes reglas:
1) El recurso de apelación será deposi-
tado directamente por ante el tribunal
competente para su conocimiento;
2) Una vez depositado el recurso de
apelación, el tribunal emitirá un auto
a través del cual convocará a una au-
diencia que habrá de producirse en un
plazo no mayor de diez (10) días. Este
auto debe noticarse a las partes;
3) En la audiencia las partes expondrán
sus argumentos en torno al recurso de
apelación y en base a las pruebas que
hayan sido aportadas;
4) Una vez las partes presenten sus con-
clusiones, el tribunal tendrá un plazo
de tres (3) días para dictar decisión
sobre el recurso.
Párrafo.- El recurso de apelación no
tendrá efectos suspensivos respecto de la
decisión de medida cautelar impugnada.
CAPÍTULO V
DE LA ETAPA JUDICIAL
SECCIÓN I
DE LA PREPARACIÓN DEL JUICIO
DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
Artículo 55.- Apoderamiento del tri-
bunal y jación de audiencia. Una vez
preparada la solicitud de extinción de do-
minio, en los términos previstos en esta
790 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
ley, deberá ser depositada ante el tribunal
competente.
Párrafo I.- Vericados los requisitos y for-
malidades requeridos en la solicitud, el tri-
bunal procederá a emitir auto en un plazo
no mayor a cinco (5) días hábiles, mediante
el cual jará audiencia y autorizará la noti-
cación al afectado.
Párrafo II.- La audiencia tendrá lugar en
un plazo no menor de veinticinco (25) días
hábiles y no mayor de treinta y cinco (35)
días hábiles a partir de la fecha de emisión
del auto de jación.
Artículo 56.- Escrito de defensa. El afec-
tado tendrá un plazo de veinte (20) días
franco a partir de la noticación para pre-
sentar escrito de defensa en contestación
a la solicitud de extinción de dominio pre-
sentada por el Ministerio Público.
Párrafo I.- En el escrito de defensa se pre-
sentará la oferta probatoria indicando la
pretensión de cada uno de los medios de
pruebas aportados, así como la indicación
de los medios cuya producción requiere
decisión judicial y que no se hayan produ-
cido mediante auxilio judicial previo en la
etapa de investigación patrimonial.
Párrafo II.- Podrá requerirse
indemnización en base a los daños
materiales que puedan haber provocado la
adopción de medidas cautelares sobre los
bienes.
Artículo 57.- Noticación a testigos y
peritos. Una vez presentado el escrito
de defensa o vencido el plazo para su
presentación, el tribunal competente
procederá a citar los testigos y peritos que
hayan sido ofrecidos como prueba a n de
que comparezcan a la audiencia.
SECCIÓN II
DEL JUICIO DE EXTINCIÓN DE
DOMINIO
Artículo 58.- Audiencia. El juicio de ex-
tinción de dominio se conocerá en audien-
cia pública, oral y contradictoria.
Párrafo I.- El afectado sujeto a juicio de
extinción de dominio podrá comparecer a
través de representante legal.
Párrafo II.- En todo caso, la incompare-
cencia del afectado o su representado legal,
cuando estuviesen válidamente citados, no
detendrá el conocimiento de la audiencia,
a menos que hayan causas de fuerza mayor
justicadas.
Párrafo III.- Si el Ministerio Público no
comparece o se retira de la audiencia, el
tribunal deberá noticar al titular o su-
perior jerárquico, intimándole a que de
inmediato constituya un representante en
su reemplazo, bajo advertencia de que si
no lo reemplaza, se tendrá por desistida la
acción.
Párrafo IV.- Los testigos o peritos que no
asistan a la audiencia, no obstante estar
debidamente citados y no haber presenta-
do justicación válida, podrán obligarse a
comparecer aplicando las reglas de la con-
ducencia previstas en el Código Procesal
Párrafo V.- En los casos en que sea nece-
sario la suspensión del debate de la audien-
cia, esta solo será posible por un plazo no
mayor a cinco (5) días hábiles.
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 791
Artículo 59.- Fases del debate. El debate
en la audiencia se organizará en las siguien-
tes fases:
1) Una primera fase: En la cual se veri-
cará la composición del tribunal y la
legitimación de las partes; se resolve-
rán las excepciones y cuestiones inci-
dentales planteadas; y se determinará
la admisibilidad de las pruebas pre-
sentadas;
2) Una segunda fase: En la cual las partes
expondrán los alegatos iniciales; se
presentarán y practicarán las pruebas;
y se expondrán los alegatos nales.
Párrafo I.- Las excepciones y cuestiones
incidentales podrán ser acumuladas para
ser falladas conjuntamente con el fondo.
Párrafo II.- En todo caso, la decisión que
rechace excepciones y cuestiones inci-
dentales solo podrá ser recurrida conjun-
tamente con la sentencia que intervenga
como decisión de fondo del proceso.
Artículo 60.- Lectura y noticación de
sentencia. Terminados los debates el tri-
bunal declarará cerrada la audiencia y citará
a las partes a la lectura de la sentencia, la
cual deberá producirse en un plazo no ma-
yor de cinco (5) días francos, prorrogables
por otros cinco (5) días francos cuando la
complejidad del caso lo amerite.
Párrafo I.- La sentencia se considerará no-
ticada, para todas las partes debidamente
convocadas, con la lectura de la parte dis-
positiva.
Párrafo II.- Si están presentes recibirán
una copia del fallo.
Artículo 61.- Normas supletorias. Las
normas de la audiencia establecidas en el
Código Procesal Penal podrán aplicarse de
manera supletoria, adaptadas a la naturale-
za del juicio de extinción de dominio.
SECCIÓN III
DE LAS PRUEBAS
Artículo 62.- Oferta probatoria del Mi-
nisterio Público. Las pruebas aportadas
por el Ministerio Público deberán ser las
que sirvan, primordialmente, para acredi-
tar la existencia de un hecho ilícito y su vin-
culación con los bienes objeto de la acción
de extinción de dominio, de conformidad
con las causales de procedencia previstas
en esta ley.
Artículo 63.- Oferta probatoria del afec-
tado. Las pruebas aportadas por el afectado
deberán ser las que sirvan para acreditar:
1) La no existencia del hecho ilícito;
2) La procedencia lícita de los bienes ob-
jeto de la acción, dada la inexistencia
de un nexo causal entre el hecho ilíci-
to y estos o por no congurarse nin-
guna de las causales de procedencia
previstas en esta ley;
3) Que, independientemente de que los
bienes objeto de la acción de extinción
de dominio se encuentran en algunas
de las causales de procedencia previs-
tas en esta ley, ha actuado de buena fe;
4) Los daños morales, materiales y su
cuanticación que le pueda haber pro-
vocado la adopción de medidas caute-
lares sobre los bienes, a n de solicitar
la indemnización correspondiente.
792 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
Artículo 64.- Reglas probatorias. En mate-
ria de extinción de dominio y para el estableci-
miento de la ilicitud del bien rige el principio
de libertad probatoria, bajo las condiciones
de que la prueba sea lícita, útil y pertinente.
Párrafo I.- Los testimonios podrán ser in-
corporados por escrito siguiendo las reglas
del anticipo de prueba o de la producción
de prueba masiva previstas en el Código
Párrafo II.- Todas las pruebas se debatirán
contradictoriamente en el juicio.
Artículo 65.- Carga probatoria. El Mi-
nisterio Público deberá probar las causales
de procedencia previstas en esta ley y debe
probar la ausencia de buena fe del afectado.
Artículo 66.- Estándar probatorio. El
estándar probatorio aplicado en los juicios
de extinción de dominio será el de prepon-
derancia de la prueba.
SECCIÓN IV
DE LA SENTENCIA
Artículo 67.- Contenido de la sentencia.
La sentencia establecerá una adecuada
valoración de todos los medios de prueba
y contará con una debida motivación y
fundamentación y deberá contener los
siguientes aspectos:
1) La relación de los hechos;
2) La identidad o individualización de
los bienes objeto del procedimiento
de extinción de dominio;
3) La indicación de las pretensiones ex-
puestas por el Ministerio Público;
4) El análisis de los alegatos de las par-
tes;
5) Los argumentos de hecho y de dere-
cho, haciendo expresa referencia a la
valoración de las pruebas practicadas
y de la causal o causales invocadas para
la extinción de dominio;
6) La decisión nal.
Artículo 68.- Acogimiento o rechazo
de la solicitud. El tribunal acogerá la
solicitud y declarará la extinción de do-
minio cuando concurran las siguientes
circunstancias:
1) Se haya probado la existencia del he-
cho ilícito;
2) Se haya probado el nexo causal del he-
cho ilícito con el bien, de conformidad
con las causales de procedencia pre-
vistas en esta ley;
3) Se haya probado la ausencia de buena
fe del afectado.
Párrafo I.- En caso contrario, rechazará la
solicitud de extinción de dominio y ordena-
rá la devolución de los bienes objeto de me-
didas cautelares a quienes hayan probado
derechos legítimos sobre estos.
Párrafo II.- Podrá igualmente determinar-
se una indemnización por los daños y per-
juicios ocasionados como consecuencia de
la indisponibilidad de los bienes de la que
fue objeto el afectado.
Párrafo III.- Cuando los bienes hayan sido
vendidos se procederá a ordenar el pago
equivalente al valor de estos.
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 793
Artículo 69.- Efectos de la declaratoria
de extinción de dominio. La sentencia
que declare la extinción de dominio adju-
dicará a favor del Estado dominicano los
bienes objeto de la acción y sobre los cuales
haya recaído la decisión.
Párrafo I.- Los bienes objeto de la acción
de extinción de dominio ingresarán al pa-
trimonio público y sobre ellos se conser-
varán inscritas las garantías hipotecarias o
prendarias que existan, salvo el caso de que
el tribunal haya retenido mediante senten-
cia denitiva la mala fe de los acreedores
titulares de dichas garantías.
Párrafo II.- Los bienes serán distribuidos
y destinados de conformidad con las reglas
previstas en esta ley.
Párrafo III.- Los efectos de la extinción de
dominio serán oponibles a los acreedores
prendarios o hipotecarios, o de cualquier
otro tipo de garantías previstas en las leyes,
cuando los mismos hayan sido debidamen-
te citados para participar en el proceso de
extinción de dominio.
Párrafo IV.- En los casos establecidos en el
párrafo III de este artículo, el órgano admi-
nistrador de los bienes incautados deberá
proceder, en un plazo máximo de sesenta
(60) días hábiles, a ofertar en venta los bie-
nes que correspondan directamente a los
acreedores, al precio que prevalezca en el
mercado y descontando el balance total de
la acreencia, en capital y accesorios, al día
en que se materialice la operación de venta.
Párrafo V.- En el caso de que los acreedo-
res no acepten la oferta en venta de los bie-
nes, estos podrán ser vendidos por el órga-
no administrador de los bienes incautados.
Párrafo VI.- A la decisión que declare la ex-
tinción de dominio de los bienes no podrá
oponérsele la personalidad o velo corpora-
tivo de ninguna persona jurídica nacional
o extranjera, con bienes o activos en el te-
rritorio nacional, ni la existencia de dei-
comisos o cualquier gura o instrumento
legal de la naturaleza que fuera.
Párrafo VII.- Los gastos que se generen
con el trámite de la acción, así como los que
se presenten por la administración provi-
sional, se pagarán con cargo a los bienes
objeto de la declaratoria de extinción de
dominio.
Artículo 70.- Derechos preferentes. La
decisión también resolverá lo relativo a los
derechos preferentes, dando prioridad a
los alimentarios y laborales de los terce-
ros que hayan comparecido en el procedi-
miento.
Párrafo I.- Resolverá, igualmente, aún de
ocio, lo relativo al derecho alimentario y
de vivienda de aquellos terceros que, por su
condición de menores de edad, ancianos o
cualquier otra condición análoga, puedan
ser consideradas personas especialmente
vulnerables a las que el Estado debe garan-
tizar protección.
Párrafo II.- A los nes establecidos en este
artículo, se aplicarán las normas de protec-
ción establecidas por la Constitución, los
acuerdos internacionales y leyes especiales
que rigen al respecto.
Artículo 71.- Inscripción de la senten-
cia. Una vez denitiva, la sentencia se ins-
cribirá ante los registros correspondientes
a n de ejecutar el traspaso de la propiedad
a favor del Estado dominicano.
794 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
CAPÍTULO VI
DE LOS RECURSOS
Artículo 72.- Recurso de apelación. En
contra de la sentencia que acoge o rechaza
una solicitud de extinción de dominio de
los bienes será posible interponer recurso
de apelación por ante la Sala Penal de la Su-
prema Corte de Justicia.
Párrafo. - Con la presentación del recurso
podrá aportarse prueba de conformidad
con las reglas previstas para la apelación de
sentencia en el Código Procesal Penal.
Artículo 73.- Plazo. El plazo para interpo-
ner el recurso de apelación será de veinte
(20) días hábiles a partir de la noticación
de la sentencia.
Artículo 74.- Procedimiento. El proce-
dimiento para la tramitación del recurso de
apelación será el siguiente:
1) El recurso de apelación deberá depo-
sitarse en el tribunal que dictó la sen-
tencia;
2) Una vez depositado el recurso será
noticado a la otra parte, la cual ten-
drá un plazo de diez (10) días hábiles
para depositar su escrito de defensa
respecto del recurso contabilizados a
partir de la noticación;
3) Luego de presentado el escrito de de-
fensa o vencido el plazo para su pre-
sentación, el tribunal remitirá el expe-
diente completo por ante la Sala Penal
de la Suprema Corte de Justicia;
4) En los tres (3) días hábiles siguientes
a la recepción del expediente, la Sala
Penal de la Suprema Corte de Justi-
cia decidirá sobre la admisibilidad del
recurso, y en caso de considerarlo ad-
misible emitirá auto jando audiencia
para una fecha que no deberá superar
un plazo de diez (10) días hábiles.
Artículo 75.- Audiencia. En la audiencia
de apelación se debatirán oralmente los
fundamentos del recurso de apelación.
Párrafo I.- La parte que haya ofrecido
prueba en ocasión del recurso tiene la car-
ga de su presentación en la audiencia.
Párrafo II.- Luego de presentadas las con-
clusiones, el expediente quedará en estado
de fallo y la Sala Penal de la Suprema Corte
de Justicia contará con un plazo de cinco
(5) días hábiles para decidir.
Artículo 76.- Sentencia de apelación. La
sentencia que decida un recurso de apela-
ción podrá rechazarlo, en cuyo caso queda-
rá conrmada la sentencia de primer grado,
o acoger el recurso, en cuyo caso decidirá
directamente la sentencia del caso.
Artículo 77.- Recurso de casación. La
sentencia dictada por la Sala Penal de la Su-
prema Corte de Justicia, en atribuciones de
extinción de dominio, podrá recurrirse en
casación ante el Pleno de la Suprema Corte
de Justicia.
Párrafo I.- El procedimiento se tramita-
rá de conformidad con las disposiciones
previstas por esta ley para el recurso de
apelación. Sin perjuicio de lo anterior,
una vez recibido el expediente el cono-
cimiento del recurso de casación se reali-
zará sin necesidad de audiencia. El Pleno
de la Suprema Corte de Justicia tendrá
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 795
un plazo máximo de treinta (30) días há-
biles, para tomar su decisión una vez re-
ciba el expediente.
Párrafo II.- El presidente del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia, a solicitud de
partes, podrá suspender la ejecución de la
sentencia por hasta los treinta (30) días há-
biles que esta ley establece, para el fallo del
recurso.
CAPÍTULO VII
DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
Artículo 78.- Procedencia. En cualquier
momento durante la etapa de investigación
patrimonial o judicial, previo a que se
dicte sentencia, el afectado y el Ministerio
Público podrán acordar un procedimiento
abreviado de extinción de dominio,
siempre que:
1) El afectado reconozca, de manera ex-
presa, que sobre los bienes persegui-
dos concurre alguna o varias de las
causales de procedencia de extinción
de dominio previstas en esta ley;
2) El afectado renuncie a la defensa de
sus derechos patrimoniales sobre los
bienes que son objeto de la acción
de extinción de dominio y, en conse-
cuencia, consienta la aplicación de un
procedimiento abreviado.
Artículo 79.- Acuerdo y homologación.
El Ministerio Público y el afectado
suscribirán un acuerdo en el que se
estipulen los términos y condiciones bajo
las cuales se concretará el procedimiento
abreviado y la declaratoria de extinción de
dominio de los bienes.
Párrafo I.- El acuerdo establecido en este
artículo será homologado mediante senten-
cia del tribunal competente.
Párrafo II.- La sentencia que homologue
el acuerdo descrito en este artículo tendrá
carácter de cosa irrevocablemente juzgada,
por lo que no será susceptible de recursos.
Artículo 80.- Benecios por colabora-
ción. El acuerdo suscrito podrá permitir
que el afectado que se acoja al trámite abre-
viado sea beneciado con una retribución
de hasta un tres por ciento (3%) del valor
de los bienes que sean objeto de la acción
de extinción de dominio.
CAPÍTULO VIII
DE COOPERACIÓN INSTITUCIONAL
E INTERNACIONAL
Artículo 81.- Cooperación institucional.
El Ministerio Público, previa autorización
judicial, podrá requerir por conducto de
las superintendencias de bancos, seguros o
valores, o de cualquier otro ente regulador
o autoridad competente, supervisor, o
entidad pública o privada, documentos
o las informaciones nancieras o de otra
naturaleza, que puedan ser útil para la
sustanciación del procedimiento.
Párrafo I.- La autorización judicial
que ordena la entrega de documentos
o informaciones nancieras o de otra
naturaleza, establecerá el plazo que a partir
de la noticación del requerimiento tendrá
la entidad pública o privada para realizar la
entrega al Ministerio Público.
Párrafo II.- Podrá establecerse un astreinte
para asegurar el cumplimiento de la entre-
ga dentro del plazo previsto, sin perjuicio
796 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
de las responsabilidades administrativas o
penales que puedan ser aplicables.
Párrafo III.- Las disposiciones legales
referentes al secreto bancario, duciario,
bursátil, tributario y profesional no son
oponibles ni constituyen un impedimento
para el cumplimiento de lo establecido en
este artículo, siempre y cuando el requeri-
miento de información cuente con la auto-
rización judicial correspondiente.
Artículo 82.- Cooperación internacio-
nal. En aquellos casos en que los bienes
objeto de la acción de extinción de domi-
nio se encuentren en el extranjero, tanto
para la ejecución de las medidas cautela-
res como la sentencia que intervenga, se
utilizarán los exhortos, la vía de asistencia
jurídica internacional, así como los demás
instrumentos legales previstos en tratados,
acuerdos e instrumentos internacionales.
Párrafo I.- Las mismas reglas aplican para
el caso de bienes perseguidos por autorida-
des extranjeras en el territorio dominicano.
Párrafo II.- Cuando el Ministerio Público
requiera información de autoridades ex-
tranjeras, en el marco de procesos de ex-
tinción de dominio llevados en República
Dominicana serán válidas las solicitudes
y respuestas remitidas a través de correo
electrónico.
Artículo 83.- Ejecutoriedad de senten-
cia extranjera. Las sentencias rendidas
por los tribunales extranjeros que ordenen
la extinción de dominio de bienes en te-
rritorio de la República Dominicana serán
ejecutorias en el país, siempre que cumplan
con las condiciones previstas en los conve-
nios, tratados, acuerdos internacionales
sobre la materia de los cuales el Estado
dominicano sea parte y sean debidamente
homologadas por el tribunal competente.
Artículo 84.- Requisitos para la homo-
logación de una sentencia extranjera.
Para que una sentencia de extinción de do-
minio o decisión equivalente rendida en el
extranjero pueda ser ejecutada en la Repú-
blica Dominicana se requiere:
1) Que no sea contraria a la Constitución
2) Que se presente según lo previsto
en esta ley, los convenios, tratados y
acuerdos internacionales o, en su de-
fecto, en base al principio de recipro-
cidad, ofreciendo el Estado requirente
reciprocidad en casos análogos;
3) Que el funcionario con calidad para
formular la petición en nombre del
país solicitante haga constar mediante
escrito contentivo de declaración ju-
rada o equivalente:
a) Que el tribunal desde el cual emanó la
orden o solicitud tenga competencia
para dictarla;
b) Que las partes fueron citadas perso-
nalmente o por su representante legal
para el juicio que dio por resultado la
decisión cuya ejecución se solicita;
c) Que la decisión es ejecutoria en el Es-
tado en que se dictó;
d) Que el documento cuya ejecución se
requiere reúne los requisitos necesa-
rios para ser considerado como autén-
tico en el país de procedencia;
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 797
e) Que en República Dominicana no
exista un proceso de extinción de
dominio en curso, ni sentencia de ex-
tinción de dominio dictada en el país,
sobre los mismos bienes.
Artículo 85.- Formalidades. La solicitud
formulada, así como la decisión que se pre-
tende ejecutar, y demás documentos que
la acompañen, deberán ser presentados en
idioma español o debidamente traducidos.
Párrafo. - Todos los documentos, incluso
la declaración jurada o equivalente, debe-
rán estar debidamente apostillados.
Artículo 86.- Tramitación. La solicitud
del Estado requirente será tramitada al Mi-
nisterio Público vía el Ministerio de Rela-
ciones Exteriores.
Párrafo. - El Ministerio Público será el res-
ponsable de hacer la solicitud de homolo-
gación al tribunal competente, quien, ade-
más, deberá representar los intereses del
Estado requirente.
Artículo 87.- Presunción de veracidad.
El contenido de la declaración jurada o
equivalente rendida por el funcionario ex-
tranjero en nombre del país peticionario se
presumirá cierto.
Párrafo. - Quien pretenda alegar que no es
cierto lo declarado por funcionario extran-
jero en declaración jurada tendrá a su cargo
probarlo.
Artículo 88.- Alcance del procedi-
miento de homologación. En ningún
caso podrán examinarse los hechos que
dieron lugar a la decisión en el extranje-
ro, salvo que se trate de establecer que el
bien o bienes en cuestión ya fueron ob-
jeto o son objeto en ese momento de un
procedimiento de extinción de dominio
en República Dominicana o que el hecho
que sirvió de fundamento a la decisión no
se considera ilícito de conformidad con
esta ley de extinción de dominio en Re-
pública Dominicana.
Artículo 89.- Diligencias preliminares.
Una vez recibida la solicitud, el Ministerio
Público procederá a identicar y ubicar a
los afectados y a identicar la ubicación y
estado actual de el o los bienes materia del
requerimiento.
Artículo 90.- Remisión de la solicitud y
competencia. Una vez completadas las di-
ligencias establecidas en el artículo 89, el
Ministerio Público deberá remitir al tribu-
nal competente la solicitud cursada, debi-
damente acompañada de toda la documen-
tación remitida por el Estado requirente y
del acta de comprobación del cumplimien-
to de las diligencias preliminares previstas
en el artículo 89.
Artículo 91.- Titular del bien. Si el o los
titulares de los derechos de dominio sobre
el bien son la o las mismas personas titula-
res de los derechos de dominio sobre los
cuales se dictó el fallo extranjero cuya eje-
cución ha solicitado el Estado requirente,
el tribunal competente procederá inme-
diatamente a estudiar si el mismo cumple
con todos los requisitos establecidos en
esta ley.
Párrafo I.- Tanto el tribunal competente
como el Ministerio Público deberán velar
no solo por las medidas de publicidad sino
también por la noticación del tercero a n
de que pueda ejercer sus descargos.
798 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
Párrafo II.- Una vez noticado, el tercero
tendrá diez (10) días para que, si lo desea,
manieste su oposición a la solicitud, siem-
pre que la objeción y/u observación tenga
relación con el cumplimiento de lo pres-
crito en los artículos 84 y 85 y tomando
en cuenta las limitaciones impuestas por el
artículo 88.
Artículo 92.- Otros titulares. Si él o los
titulares del bien son una o más personas
distintas de él o los titulares del bien res-
pecto del cual la autoridad extranjera emi-
tió el fallo, el tribunal competente deberá
rechazar la solicitud debiendo el Ministerio
Público iniciar un procedimiento de extin-
ción de dominio como si la adquisición o
uso ilícito hubiese ocurrido en República
Dominicana, pudiendo para ello utilizar
como fundamento los antecedentes que
obren en la solicitud rechazada.
Párrafo. - Iniciado el procedimiento se de-
berán cumplir todas las exigencias de esta
ley de extinción de dominio, salvo la indi-
cada en este artículo en relación a la cción
legal ya mencionada.
Artículo 93.- Decisión. Una vez cumplido
el trámite anterior, el tribunal competente
dictará sentencia acogiendo o rechazando
la solicitud de homologación.
Artículo 94.- Derechos de terceros. En
el evento que la sentencia acoge la solicitud
de homologación, se extinguirá el dominio
del bien, el cual, cuando corresponda, será
enajenado y posteriormente vendido con el
objetivo de que los recursos sean enviados
al Estado requirente.
Párrafo. - Previo a la remisión de fondos
al extranjero producto de la enajenación,
deberá cumplirse con las exigencias desde
esta ley en relación a los terceros que pu-
dieran tener garantías o derechos preferen-
tes así como el aseguramiento de los gastos
de administración y enajenación.
Artículo 95.- Carácter denitivo de la
decisión. En todos los casos la sentencia
que acoja o rechace la solicitud de homo-
logación, no será susceptible de recurso
alguno.
Párrafo. - La decisión que otorga la homo-
logación es, de pleno derecho, ejecutoria
en todo el territorio de la República Domi-
nicana.
Artículo 96.- Reglas supletorias. En lo
concerniente a la cooperación internacio-
nal aplican, en todo cuanto sean útiles, las
normas de cooperación internacional esta-
blecidas por el Código Procesal Penal y en
los tratados internacionales suscritos por la
República Dominicana que contengan re-
glamentaciones al efecto.
TÍTULO IV
ADMINISTRACIÓN Y DESTINO DE
LOS BIENES OBJETO DE EXTINCIÓN
DE DOMINIO
CAPÍTULO I
DEL ÓRGANO RESPONSABLE DE LA
ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES
Artículo 97.- Órgano responsable. El
órgano responsable de la administración,
disposición y gestión de los bienes sujetos
a un procedimiento de extinción de do-
minio, tanto durante su tramitación como
a consecuencia de éste, será la Ocina de
Custodia y Administración de Bienes In-
cautados y Decomisados (OCABID).
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 799
Artículo 98.- Gestión separada. La Oci-
na de Custodia y Administración de Bienes
Incautados y Decomisados administrará los
bienes a los que accede como consecuencia
de esta ley, de manera separada a otros acti-
vos que estén bajo su responsabilidad.
CAPÍTULO II
DEL DESTINO Y DISTRIBUCIONES
DE LOS BIENES
Artículo 99.- Normas de distribución.
Después de que la sentencia que declara
la extinción de dominio se haga denitiva
y luego de resuelto lo relativo a los
derechos preferentes, descontados los
gastos de administración, así como los
gastos del procedimiento, del saldo de
las deudas que estuvieren garantizadas
mediante afectaciones registradas a
favor de acreedores, respetando siempre
los derechos de terceros de buena fe,
y sin perjuicio de los bienes que deban
ser incinerados o destruidos por ser
perjudiciales a la sociedad, se procederá a
la distribución del resultado de los bienes
restantes a favor del Estado dominicano,
de conformidad con la ley de régimen de
administración y disposición de bienes
incautados y abandonados en los procesos
penales y en los juicios de extinción de
dominio.
Párrafo I.- Una vez el dominio de los bie-
nes sea extinguido mediante sentencia
irrevocable serán adjudicados al Estado
dominicano, a través del Ministerio de Ha-
cienda.
Párrafo II.- El Ministerio de Hacienda re-
cibirá de la Ocina de Custodia y Adminis-
tración de Bienes Incautados (Ocabid) los
bienes extinguidos debidamente detalla-
dos. El Ministerio de Hacienda procederá
a vender los bienes muebles e inmuebles
en pública subasta por el precio del valor
del mercado. El producto de dicha venta
pasará como fondo a la cuenta del Tesoro
Nacional.
Artículo 100.- Vehículos de motor. El
órgano administrador de los bienes podrá
solicitar a la Dirección General de Impues-
tos Internos la asignación de un nuevo nú-
mero de registro que permita la circulación
de los vehículos de motor sobre los que se
haya determinado que sus números de re-
gistros, de chasis, de motor, así como cual-
quiera de los datos utilizados para su iden-
ticación, han sido alterados de manera tal
que sea imposible determinar el número o
dato original.
Párrafo I.- Si en ocasión de un juicio de ex-
tinción un tercero interviniente logra esta-
blecer que es el propietario legítimo de un
vehículo en tales condiciones, la sentencia
dispondrá su devolución y ordenará a la Di-
rección General de Impuestos Internos que
asigne un nuevo número de registro a favor
de dicho propietario.
Párrafo II.- En cualquier caso en que la
Dirección General de Impuestos Internos
asigne un nuevo número de registro, como
consecuencia de esta ley, hará constar una
nota aclaratoria en el certicado de registro
que expida.
Párrafo III.- Los funcionarios o particula-
res que a la entrada en vigor de esta ley ten-
gan bajo su custodia, temporal o denitiva,
vehículos en tales condiciones, dispondrán
de un plazo de treinta (30) días hábiles para
ponerlos a disposición del órgano adminis-
trador de los bienes incautados y decomisa-
800 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
dos para que este proceda de conformidad
a lo establecido por esta ley.
TÍTULO V
DE LAS SANCIONES PENALES
Artículo 101.- Prevaricato por acción.
El servidor o funcionario público que emita
una decisión, resolución, solicitud, o eje-
cute un acto, maniestamente contrario
a esta ley, incurrirá en prisión de dos (2)
a cinco (5) años, multa de cincuenta (50)
a cuatrocientos (400) salarios mínimos
del sector público, e inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas
de cinco (5) años y será responsable a título
personal por los daños y perjuicios que su
conducta genere.
Artículo 102.- Prevaricato por omisión.
El servidor público que omita, retarde,
rehúse o deniegue un acto propio de sus
funciones, o incurra en desacato de una de-
cisión judicial emitida en el marco de esta
ley, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco
(5) años, multa de cincuenta (50) a cuatro-
cientos (400) salarios mínimos del sector
público, e inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas de cinco
(5) años. Igualmente, será responsable a tí-
tulo personal por los daños y perjuicios que
su conducta genere.
Artículo 103.- Violación a reglas de ad-
ministración. El servidor o funcionario
público, o aquel que sin serlo haya sido
contratado o recibido atribuciones dentro
del marco de esta ley, que haya dado un uso
inadecuado, descuidado o abusivo a los
bienes sometidos a procedimiento de ex-
tinción de dominio, o que los haya distraí-
do o utilizado para su uso personal o en be-
necio de terceros, serán sancionados con
prisión de dos (2) a cinco (5) años y una
multa de cincuenta (50) a cuatrocientos
(400) salarios mínimos del sector público.
TÍTULO VI
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 104.- Ministerio Público espe-
cializado. El Consejo Superior del Minis-
terio Público podrá acordar mediante los
instrumentos que correspondan, según su
ley orgánica, la creación de procuradurías
o unidades especializadas para el desarrollo
de las funciones que les atribuye esta ley.
Artículo 105.- Remisión de bienes a ór-
gano responsable. La Procuraduría Ge-
neral de la República, el Comité Nacional
contra el Lavado de Activos, la Unidad de
Custodia y Administración de Bienes In-
cautados de la Procuraduría General de la
República, así como cualquier otro depar-
tamento o dependencia estatal que tenga en
su poder o custodia bienes que hayan sido
incautados o decomisados, dispondrán de
un plazo de tres (3) meses a partir de la en-
trada en vigor de esta ley para elaborar un
inventario detallado de estos y proceder a
su formal traspaso a la Ocina de Custodia
y Administración de Bienes Incautados y
Decomisados.
Artículo 106.- Derogación. Esta ley
deroga cualquier disposición que le sea
contraria. Sin perjuicio de lo anterior, no
es contraria a esta ley ninguna ley que dis-
ponga, tipique u ordene la conscación o
decomiso en otras materias.
Artículo 107.- Entrada en vigencia. Esta
ley entra en vigencia doce (12) meses des-
pués a partir de la fecha de su publicación,
con la nalidad de propiciar la habilitación
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 801
presupuestaria correspondiente, la ade-
cuación de tribunales, la especialización de
personal y a la ciudadanía y la promoción de
sus disposiciones.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de
Diputados, Palacio del Congreso Nacional,
en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Na-
cional, capital de la República Dominicana,
a los veintidós (22) días del mes de julio del
año dos mil veintidós (2022); años 179.o de
la Independencia y 159.o de l a Res taura ción .
Alfredo Pacheco Osoria
Presidente
Nelsa Shoraya Suárez Ariza
Secretaria
Agustín Burgos Tejada
Secretario
Dada en la Sala de Sesiones del Senado,
Palacio del Congreso Nacional, en Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional,
capital de la República Dominicana, a los
veintiséis (26) días del mes de julio del año
dos mil veintidós (2022); años 179 de la
Independencia y 159 de la Restauración.
Eduardo Estrella
Presidente
Ginette Bournigal de Jiménez
Secretaria
Lía Ynocencia Díaz Santana
Secretaria
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me
conere el artículo 128 de la Constitución
PROMULGO la presente Ley y mando que
sea publicada en la Gaceta Ocial, para su
conocimiento y ejecución.
DADA en Santo Domingo de Guzmán,
Distrito Nacional, capital de la Repúbli-
ca Dominicana, a los veintiocho (28) días
del mes de julio del año dos mil veintidós
(2022); años 179 de la Independencia y
159 de la Restauración.
LUIS ABINADER

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