Ley núm. 340-22, Que regula el proceso de extinción de dominio de bienes ilícitos

Páginas77-117
DOCUMENTOS
LEY NÚM. 340-22, QUE REGULA EL PROCESO DE EXTINCIÓN
DE DOMINIO DE BIENES ILÍCITOS
G. O. núm. 11076 del 29 de julio de 2022
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley núm. 340-22
Considerando primero: Que el artículo 7 de la Constitución de la República establece:
“La República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en
forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos
fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los
poderes públicos”.
Considerando segundo: Que el artículo 51 de la Constitución de la República refiere que
la propiedad tiene una función social que implica obligaciones y que dentro de dichas
obligaciones, aparte de las limitaciones constitucionalmente admisibles para asegurar la
protección de otros derechos fundamentales, está que la propiedad de los bienes sea
originada de manera lícita y que estos no sean utilizados con una finalidad prohibida por el
ordenamiento jurídico.
Considerando tercero: Que el numeral 5 del artículo 51 establece que: “Solo podrán ser
objeto de confiscación o decomiso, mediante sentencia definitiva, los bienes de personas
físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan su origen en actos ilícitos cometidos
contra el patrimonio público, así como los utilizados o provenientes de actividades de
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia
transnacional organizada y de toda infracción prevista en las leyes penales”.
Considerando cuarto: Que de la disposición señalada en el numeral 5 del artículo 51 se
infiere claramente que la confiscación o decomiso de bienes ilícitos, ya sea por su origen o
por su utilización o destino, solo podrá producirse como consecuencia de una decisión
judicial, lo que, sin embargo, no impide que el legislador explicite estos mecanismos o
provea otros que establezcan la pérdida de dominio a favor del Estado dominicano cuando
estos se encuentren vinculados a hechos ilícitos;
Considerando quinto: Que es, precisamente, partiendo de esta configuración
constitucional de la confiscación o decomiso de bienes ilícitos, que el numeral 6 del artículo
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51 de la Constitución establece que: “La ley establecerá el régimen de administración y
disposición de los bienes incautados y abandonados en los procesos penales y en los juicios
de extinción de dominio, previstos en el ordenamiento jurídico”. Por tanto, es la propia
Constitución de la República la que explícitamente reconoce a la extinción de dominio de
bienes ilícitos como instrumento adicional a la confiscación o decomiso para declarar la
pérdida del dominio sobre dichos bienes a favor del Estado dominicano;
Considerando sexto: Que no se ha desarrollado la reglamentación legislativa del instituto
de extinción de dominio y del procedimiento y juicio requerido para que éste pueda ser
aplicado, por lo cual dicha omisión debe ser suplida, a fin de que las autoridades puedan
contar con este instrumento reconocido constitucionalmente;
Considerando séptimo: Que según el artículo 26 de la Constitución de la República, el
Estado dominicano es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la
cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, por lo que reconoce y aplica
las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes
públicos las hayan adoptado;
Considerando octavo: Que la República Dominicana es signataria de la Convención de las
Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas del
año 1988; de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional del año 2000; y de la Convención Internacional contra la Corrupción del año
2003, todas las cuales han sido debidamente ratificadas por el Congreso Nacional;
Considerando noveno: Que la Convención de la Naciones Unidas contra la Corrupción
establece en su artículo 54 los mecanismos de recuperación de bienes, mediante la
cooperación internacional para fines de decomiso, estableciendo que cada Estado parte, a
fin de prestar asistencia judicial recíproca con respecto a bienes adjudicados, mediante la
comisión de un ilícito penal tipificado con arreglo a la Convención o relacionados con ese
delito, de conformidad con su derecho interno, considerará la posibilidad de adoptar las
medidas que sean necesarias para permitir el decomiso de esos bienes sin que medie una
condena, en caso de que el infractor no pueda ser enjuiciado por motivo de fallecimiento,
fuga o ausencia, o en otros casos similares.
Considerando décimo: Que en las convenciones se establecen, de manera reiterada, los
compromisos de los Estados de adoptar las medidas que sean necesarias para autorizar el
decomiso de los bienes considerados ilícitos, ya sea porque se originen como consecuencia
de la comisión de los delitos indicados en sus textos, o porque se destinen a esos fines;
Considerando decimoprimero: Que el Estado dominicano forma parte del Grupo de
Acción Financiera Internacional (GAFI), cuyas recomendaciones constituyen el principal
referente en materia de homogeneización de las legislaciones de lavado de activos y
financiamiento del terrorismo, y las cuales para los países latinoamericanos se acuerdan a
través del Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (GAFILAT);
Considerando decimosegundo: Que dentro de las cuarenta (40) recomendaciones de la
institución intergubernamental mencionada anteriormente, se encuentran las
recomendaciones números 4 y 38, en las cuales se establece que los países deben contar con
mecanismos, incluso legislativos, para el decomiso y las medidas provisorias sobre bienes
ilícitos, además de establecer mecanismos de asistencia legal mutua a tales fines;
Considerando decimotercero: Que con relación a las recomendaciones citadas, el Grupo
de Acción Financiera Internacional (GAFI) ha expresado que los países deben considerar la
adopción de medidas que permitan que los bienes que constituyen productos o instrumentos
de hechos ilícitos sean decomisados sin que se requiera una condena penal, o que exijan que
la persona demuestre el origen lícito de dichos bienes, en la medida en que este requisito
sea compatible con los principios de las legislaciones nacionales;
Considerando decimocuarto: Que los procedimientos de extinción de dominio constituyen
una herramienta eficaz para la recuperación de bienes ilícitos en los términos
recomendados, contribuyendo de esa manera a asegurar la función social que la
Constitución atribuye a la propiedad y a sanear las economías al evitar el flujo de capital
ilícito dentro de los mercados;
Considerando decimoquinto: Que el Congreso Nacional tiene una amplia potestad de
configuración legislativa a los fines de disponer que tribunales del sistema judicial
conozcan procesos judiciales y determinar procedimientos de naturaleza especial para el
tratamiento de otras materias distintas a aquellas consideradas como ordinarias;
Considerando decimosexto: Que se hace necesario regular lo relativo al procedimiento y
juicio de extinción de dominio sobre bienes ilícitos, a fin de declarar su titularidad a favor
del Estado dominicano.
Vista: La Constitución de la República;
Vista: La Resolución núm.7-93, del 30 de mayo de 1993, que aprueba la Convención de las
Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas;
Vista: La Resolución núm.333-06, del 8 de agosto de 2006, que aprueba la Convención de
las Naciones Unidas contra la Corrupción, suscrita por el Gobierno de la República
Dominicana en fecha 10 de diciembre del año 2003;
Vista: La Resolución núm.355-06, del 14 de septiembre de 2006, que aprueba la
Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, del
15 de noviembre del año 2000, suscrita por la República Dominicana el 15 de diciembre del
citado año 2000;
Vista: La Resolución núm.441-08, del 10 de septiembre de 2008, que aprueba el Convenio
sobre la Eliminación del Requisito de la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros,
del 15 de octubre de 1961;

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