Ley número 140-15: no solo la tarifa cuenta

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"Ley número 140-15: no solo la tarifa cuenta"

José Benjamín Rodríguez Carpio

Abogado y profesor universitario; autor de las obras Derecho notarial: teoría – práctica – legislación fiscal y Leyes y normas para la práctica notarial (compilador).

ripken21@hotmail.com

RESUMEN:

Desde la promulgación de la nueva Ley del Notariado, el 7 de agosto de 2015, varios sectores han vertido críticas contra su contenido, especialmente la tarifa. Se puntualizan otros aspectos controversiales y no menos importantes que la nueva tarifa, con la esperanza de que sean tomados en cuenta si es que se va a reformar la ley.

PALABRAS CLAVES:

Notarios, competencias, número, derogaciones, actos auténticos, actos bajo firma privada, legalización de firmas, legalización de huellas, República Dominicana.

INTRODUCCIÓN:

La nueva Ley del Notariado y del Colegio Dominicano de Notarios, número 140-15, deroga y sustituye la Ley 301, que tenía más de cincuenta años de vigencia. Ello se hacía necesario, según los considerandos de la nueva norma, porque la última mencionada, por datar de 1964, "demanda de una actualización y adecuación".

Lo ideal hubiese sido que a la vieja ley le hubiesen modificado aquellas disposiciones que debían ser "actualizadas y adecuadas". Eso hubiese ahorrado el trabajo de tener que hacer tablas de concordancia y tener que acostumbrarnos a que lo que antes estaba en el artículo 1 ahora aparece en los artículos 16 y 31, o que lo dispuesto por el artículo 4 ahora lo regula el 18.

Lo que es peor, la ley fue propiciada por el Colegio Dominicano de Notarios, conjuntamente con el desaparecido Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia, pero no fue discutida con los sectores interesados, tales como la Procuraduría General de la República, el Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP), la Asociación de Bancos y otras entidades.

El autor de este artículo desea dejar por sentado que allá por los años 2010 y 2011 fue convocado a algunas reuniones en el Comisionado y en la sede nacional del Colegio de Notarios, pero como esas reuniones se efectuaban días de semana y el escriba reside en Santiago, no se puede decir que fue coautor del proyecto. Además, debe quedar claro que en esas reuniones este redactor manifestó su desacuerdo con varias de las modificaciones propuestas.

Hecha esa aclaración, quisiera comenzar este análisis de la nueva Ley del Notariado resaltando que el grueso de las críticas que leo en la prensa son hechas a la tarifa establecida en el artículo 66 de la controversial norma. En efecto, algunas de estas críticas le reprochan a la ley el establecimiento de "tarifas abusivas e irracionales que vienen a encarecer aún más una justicia ya de por sí costosa y que por lo tanto la aleja más de las grandes mayorías" .

No obstante, aunque concuerdo en que algunas disposiciones de la nueva tarifa son excesivas, creo sinceramente que el debate no debe solo concentrarse en ese tema, pues hay otros aspectos de la ley no menos controversiales que, incluso, chocan con algunas justificaciones que se dieron para modificar la cincuentenaria Ley 301, como aquella de que "en el contexto de una economía en crecimiento y cada vez más abierta al intercambio y a la competencia, constituye una necesidad ineludible la actualización de la legislación dominicana sobre las funciones del notariado" (ver considerando primero).

A continuación abordo someramente aquellos aspectos criticables de la nueva norma notarial, más allá de la nueva tarifa que, insisto, si bien contiene algunos montos irrazonables, no es en puridad lo más censurable de la ley.

Sin más preámbulos, a continuación expongo las disposiciones más controversiales de la nueva Ley del Notariado y del Colegio Dominicano de Notarios, independientemente del tarifario establecido.

  1. ¿ACTO AUTÉNTICO LA REGLA, ACTO BAJO FIRMA PRIVADA LA EXCEPCIÓN?

    El artículo 2 pretende establecer unos principios a través de los cuales "se interpretará y aplicará" la nueva ley. En ese contexto, transcribo el numeral 3:

    Instrumentos notariales. Las actas auténticas recogerán las actuaciones de los notarios de manera regular y como expresión de una mayor y mejor seguridad jurídica; y los actos bajo firma privada serán la excepción para los asuntos de menor transcendencia.

    Si interpretamos ese texto al pie de la letra, debemos concluir que, como regla general, todo acto debe ser redactado en la forma auténtica, y solo deben ser redactados como actos bajo firma privada, de modo excepcional, aquellos relativos a "asuntos de menor trascendencia".

    En primer lugar, creo sinceramente que la mayor o menor trascendencia de un acto no la da la forma de instrumentación, sino su contenido intrínseco o lo que significa para las partes. ¿O acaso es más trascendente, por ejemplo, un acta de estipulaciones para divorcio por mutuo consentimiento, en donde los cónyuges no han fomentado bienes, que un acto de compraventa cuyo objeto es un valioso inmueble? ¿Qué debemos entender por trascendente? No creo que sea la forma de instrumentación.

    En segundo lugar, ¿debemos interpretar este texto considerando que, como regla general, todo acto debe redactarse en la forma auténtica, excepto cuando la ley permita la redacción bajo firma privada? ¿O no es eso lo que se debe entender cuando se nos dice, palabras más, palabras menos, que el acto auténtico es la regla y el acto bajo firma privada la excepción?

    Creo que si interpretamos la ley en el contexto de "una economía en crecimiento… abierta al intercambio y a la competencia", la redacción en la forma auténtica de todo acto jurídico no ha de ser la regla; en eso...

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