Libertad de asociación. Artículo 47
| Páginas | 189-197 |
| Autor | Geovanny Nina Cruz |
ÍNDICE
189
LIBERTAD DE ASOCIACIÓN.
ARTÍCULO 47
Artículo .- Libertad de asociación. Toda persona tiene derecho de asociarse
con fines lícitos, de conformidad con la ley.
ASPECTOS GENERALES
Palabras claves:
A. Concepción de libertad de asociación y no asociación
B. Esencia de la libertad de asociación
C. Contenido esencial del derecho a la libertad de asociación
D. Diferencia entre corporaciones de derecho público y de derecho
privado desde la concepción de libertad de asociación
E. Aplicabilidad de la libertad de asociación según la corporación de
derecho de que se trate
F. Forma de creación de las corporaciones públicas y privadas
A. Aspecto general: Concepción de li-
bertad de asociación y no asociación.
Sentencia TC/0163/13
9.2.1. En lo que respecta a la libertad de
asociación, esta es considerada como un
derecho civil y político esencial, garanti-
zado por el artículo 20 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos. Es
un derecho humano que consiste en la
facultad de que disponen los seres humanos
de unirse y formar grupos, asociaciones u
organizaciones libremente, con objetivos
de concreción lícitos, la libertad de retirar-
se de las mismas en caso de así decidirlo.
También comprende el derecho a no ser
obligado a pertenecer a una asociación.
B. Aspecto general: Esencia de la li-
bertad de asociación. Sentencia
TC/0043/12
7.6. La libertad de asociación es uno
de los derechos humanos que posibilita,
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
190 | Art. 46
ÍNDICE
esencialmente, la unión de personas que se
identifican con un interés legítimo y que
persiguen objetivos lícitos. Asimismo, otor-
ga la posibilidad de constituir agrupaciones
permanentes que buscan un mismo fin.
C. Aspecto general: Contenido esencial
del derecho a la libertad de asocia-
ción. Sentencia TC/0513/17
d. Con respecto al contenido esencial de
este derecho, ha de precisarse que: Una
asociación no es cualquier agrupación hu-
mana, sino sólo aquella que reúne dos ca-
racterísticas: ser de naturaleza voluntaria,
y perseguir un fin común a sus miembros.
[…] Si falta alguno de estos rasgos, no cabe
hablar, a efectos constitucionales, de asocia-
ción. Por otro lado, incluso en presencia de
agrupaciones voluntarias que persiguen un
fin común, no hay asociación si, además,
esas agrupaciones no poseen una cierta
vocación de permanencia y, por consiguien-
te, si no están dotadas de un mínimo de
organización. Precisamente, en este dato
de la estabilidad radica […]una de las
diferencias entre el derecho de asociación y
los derechos de reunión y manifestación.17
e. De ahí que el derecho a la libertad de
asociación se constituye como el derecho
a crear grupos sociales que permitan
el desarrollo de la personalidad de los
miembros que la integran. El ejercicio
de este derecho transciende al ámbito de
los partidos políticos para alcanzar a los
ámbitos religiosos, culturales, deportivos,
sociales y económicos. Este derecho
permite a la sociedad auto-organizarse a
través de la creación de asociaciones en
las que sus miembros puedan explorar
17 DÍEZ-PICAZO, L. (2013): Sistema de derechos fundamentales, 4.a ed., Pamplona, España, pág. 346.
aquellos ámbitos de la vida que sean de
su interés, para lo cual podrán establecer
normas de obligado cumplimiento para
sus integrantes, con la única limitante de
que todo su actuar sea conforme a la ley.
D. Aspecto general: Diferencia entre
corporaciones de derecho público y
de derecho privado desde la concep-
ción de libertad de asociación. Sen-
tencia TC/0163/13
9.2.2. Pero en el contexto de la facultad
de libre asociación que está configurada
en el artículo 47 de nuestra Constitución,
se hace preciso determinar si estamos ante
una corporación de derecho público o de
derecho privado. Las corporaciones de dere-
cho público están definidas como aquellas
entidades autónomas que representan los
intereses de ciertos sectores sociales ante los
poderes públicos y desempeñan funciones
públicas de ordenación de dicho sector;
mientras que las corporaciones de derecho
privado son consideradas como estableci-
mientos fundados y regidos por particulares,
que actúan a veces bajo la vigilancia y con
el permiso de la administración, pero sin
ninguna delegación del poder público.
9.2.3. En lo atinente a las corporaciones de
derecho público, cabe destacar que la defi-
nición dada en el párrafo anterior le otorga
a estas entidades una doble dimensión, las
cuales, por un lado, tienen base privada, al
estar constituidas con el fin de representar
y defender los intereses de un determinado
colectivo; y, por el otro, tienen al mismo
tiempo una dimensión pública determi-
nada por el ejercicio de funciones públicas
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 46 | 191
ÍNDICE
administrativas, las cuales le otorgan una
naturaleza propia similar a los órganos de
la Administración Pública, por el ámbito
propio de su actividad, la cual lo acerca a
la esfera del derecho administrativo. En este
concepto entrarían los colegios profesionales
y las federaciones deportivas, entre otras.
E. Aspecto general: Aplicabilidad de la
libertad de asociación según la cor-
poración de derecho de que se trate.
Sentencia TC/0163/13
Se precisa señalar que los colegios profe-
sionales constituyen una típica especie
de corporación, reconocida por el Estado,
dirigida no solo a la consecución de fines
estrictamente privados, lo que podría
conseguirse con la simple asociación, sino
esencialmente a garantizar que el ejercicio
de la profesión, lo cual constituye un servi-
cio al común de indudable interés público,
se ajuste a las normas o reglas que aseguren,
tanto la eficacia, como la eventual respon-
sabilidad en tal ejercicio, que, por otra
parte, ya ha garantizado en principio el
Estado con la expedición del exequátur.
9.2.12. En ese sentido, el derecho de libertad
de asociación es aplicable a las asociaciones
que tienen un carácter privado, por lo que
cuando las entidades tienen tal naturaleza,
a nadie se le puede obligar a formar parte
de las mismas sin que medie su voluntad,
por no tener estas un fin de carácter público
de delegación de facultades estatales que
dimanen de una ley.
F. Aspecto general: Forma de creación
de las corporaciones públicas y priva-
das. Sentencia TC/0535/15
Asimismo, puede señalarse como uno de los
elementos que diferencian estos dos tipos de
corporaciones el hecho de que mientras las
de naturaleza pública son creadas median-
te ley u algún otro instrumento normativo
del Estado, las corporaciones privadas
surgen del acuerdo libre de sus miembros.
C T C
Palabras claves:
1. Libertad de asociación y ayuda económica del Estado: federación deportiva
2. Limite válido al derecho de asociación en las sociedades de gestión colectiva
de derechos de autor
3. Restricción válida al derecho de asociación en las corporaciones de derecho
público: Colegio de Abogados de la República Dominicana
4. Restricción válida al derecho de asociación en las corporaciones de derecho
público: Instituto de Contadores Públicos Autorizados de la República
Dominicana
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
192 | Art. 46
ÍNDICE
1. LIBERTAD DE ASOCIACIÓN Y AYUDA ECONÓMICA DEL ESTADO:
FEDERACIÓN DEPORTIVA
CRITERIO:
El ejercicio del derecho de asociación no está condicionado
al recibimiento por parte del Estado de ayudas económicas para la
concreción de su objeto. No se vulnera el derecho a la libertad de
asociación cuando existe un reconocimiento legal de una federación
deportiva, pero el Comité Olímpico Dominicano no la reconoce
como afiliada y no le entrega fondos.
SENTENCIA TC/0513/17
—Ver en
este sentido el criterio relativo al derecho al deporte (art. 65 CRD)—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que la Federa-
ción Dominicana de Dominó alega no haber sido reconocida por
el Comité Olímpico Dominicano y, por tanto, no recibir fondos
para realizar sus actividades. En vista de lo anterior, la referida
federación acudió ante la jurisdicción constitucional en materia
de amparo invocando vulneraciones a derechos fundamentales de
libre asociación.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
f. De acuerdo con los documentos que
conforman este expediente y, en particular,
de la certificación emitida por la Procura-
duría General de la República el primero
(1°) de septiembre de dos mil ocho (2008)
–mediante la cual se certifica la Resolución
núm. 0051, del veintiséis (26) de agosto
de dos mil ocho (2008)– la FEDEDODO
fue reconocida como asociación creada de
conformidad con la Ley núm. 122-05, que
rige el fomento y registro de las asociaciones
sin fines de lucro en República Dominica-
na, del ocho (8) de abril de dos mil cinco
(2005).
g. Asimismo, no consta en ningún docu-
mento que dicho reconocimiento haya sido
revocado, ni tampoco ha sido alegado por
las partes recurridas que dicha asociación
no cumple con los requisitos necesarios para
seguir siendo reconocida como tal. h. En
este sentido, es imperativo poder aclarar
que el ejercicio del derecho de asociación
no está condicionado al recibimiento por
parte del Estado de ayudas económicas
para la concreción de su objeto. En efecto,
ni la Constitución ni la Ley núm. 122-05,
que rige el fomento y registro de las asocia-
ciones sin fines de lucro en República Do-
minicana, del ocho (8) de abril de dos mil
cinco (2005), garantizan a las asociaciones
creadas el otorgamiento de ayudas públicas
para el desempeño de sus funciones.
j. Es así que no podría alegarse que el no
reconocimiento por parte del COD de la
FEDEDODO y, por tanto, el no acceso
de dicha institución a los fondos a los que
se refiere el artículo 36.a) de la Ley núm.
356-05, de Deporte, del treinta (30) de
agosto de dos mil cinco (2005) (en adelante,
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 46 | 193
ÍNDICE
“Ley de Deporte”), para el ejercicio de sus
actividades, constituye una vulneración
al derecho de asociación. De manera que
dicha asociación quedó investida de la
autorización que le permitiría hacer pleno
uso de su derecho a la libertad de asociación.
2. LIMITE VÁLIDO AL DERECHO DE ASOCIACIÓN EN LAS
SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE
AUTOR
CRITERIO:
No constituye una vulneración al derecho de asociación
la previsión legal de limitar por rama o especialidad las sociedades
de gestión colectiva de derechos de autor. Posibilidad de gestionar
dichos derechos individualmente o a través de un apoderado.
SENTENCIA TC/0244/14
Resumen del caso: Varias personas presentaron una acción directa
de inconstitucionalidad en contra del artículo de la Ley núm.
- sobre Derecho de Autor. Este artículo establece en esencia las
sociedades de gestión colectiva que pueden constituirse en relación
con la rama o especialidad. Los accionantes plantean que dicho
artículo constituye una limitación al derecho de asociación, de igual-
dad y de libertad de empresa.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
11.6. Al quedar expresamente estableci-
do en la ley el carácter facultativo y no
obligatorio de ejercer la prerrogativa de
asociarse colectivamente, se puede adver-
tir que en modo alguno, el no asociarse
colectivamente constituye un impedi-
mento para que los autores gestionen por
sí mismos sus derechos, a través de un
apoderado. De ahí que el quantum y
especialidad requeridos para constituir las
sociedades de gestión colectiva no son atri-
butos que conspiran contra el ejercicio de
los derechos a la libertad de empresa, o el
tratamiento igualitario que ha de confe-
rirle el ente rector, en este caso la Oficina
Nacional de Derechos de Autor (ONDA)
adscrita al Ministerio de Cultura, al (a
los) ciudadano (s) a los fines de otorgarles
legitimidad a través de su registro luego
del cumplimiento de los requisitos a estos
fines.
11.7. Además, la Ley núm. 65-00 en su
artículo 162 establece la creación de “una
sociedad de gestión colectiva por cada rama
o especialidad literaria o artística de los ti-
tulares de derechos reconocidos por esta ley”.
De manera que si en nuestro país solo exis-
tieran como sociedades de gestión colectiva
la Sociedad Dominicana de Productores
Fonográficos (SODINPRO) y la Sociedad
General de Autores, Compositores y Editores
Dominicanos de Música (SGACEDOM),
los autores de obras de distintos géneros a
aquellas (obras pictóricas o plásticas, obras
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
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dramáticas, obras fotográficas, entre otras)
pueden organizarse y constituir sus propias
sociedades de gestión colectiva y de esta
forma lograr una auténtica representación
no solo de sus derechos, sino también de los
derechos de sus colegas extranjeros, siempre
y cuando las sociedades mantengan contra-
tos de representación recíproca. De ahí que
no se verifica el argumento en el sentido
de que tal forma de organización reduce
la posibilidad de constituir sociedades de
gestión colectiva.
3. RESTRICCIÓN VÁLIDA AL DERECHO DE ASOCIACIÓN EN
LAS CORPORACIONES DE DERECHO PÚBLICO: COLEGIO DE
ABOGADOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
CRITERIO:
La obligación legal de que el abogado que defienda a un
imputado tenga que estar matriculado en el Colegio de Abogados
de la República Dominicana (CARD) no es violatoria del derecho
fundamental de asociación.
CRITERIO 2:
El CARD es una corporación de derecho público y
su matriculación es obligatoria. Restricción válida del derecho de
asociación.
SENTENCIA TC/0163/13
—Precedente reiterado mediante
sentencia TC/0389/19 con relación al Colegio Dominicano de Notarios—
Resumen del caso: Un ciudadano presentó una acción directa ante
el Tribunal Constitucional en contra del artículo del Código
Procesal Penal que establece el requisito de estar matriculado en el
CARD y juramentado ante la SCJ para ser abogado defensor en la
jurisdicción penal. El accionante plantea que este requisito viola el
derecho fundamental de asociación.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
9.2.8. Sobre este planteamiento, cabe
precisar que el Colegio de Abogados de la
República Dominicana, como bien se dijo
en los párrafos anteriores, tiene una fun-
ción pública, y que las normas imperativas
de derecho público, que obligan a los indi-
viduos a asociarse en colegios profesionales
es válida, y no puede considerarse contraria
a la libertad de asociación que dispone el
texto constitucional, cuando los referidos
colegios cumplen fines que trascienden
el interés privado, por cuanto el Estado
delega en estos fines que procuran el bien
común, además tal colegiación obligatoria
no impide asociarse a otro u otros gremios
de abogados. La eliminación de la colegia-
ción obligatoria supondría la facilitación
del intrusismo y el deterioro de la calidad
de los servicios de la abogacía en la que
convergen valores constitucionales como la
libertad y el patrimonio de las personas.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 46 | 195
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9.2.10. En consecuencia, la colegiación
constituye una necesidad para lograr un
verdadero control sobre el ejercicio profe-
sional, específicamente en profesiones de
libre ejercicio como es la abogacía. Sobre
este punto han resuelto otros tribunales
constitucionales y la Corte Interame-
ricana de Derechos Humanos, y han
determinado que la obligatoriedad de la
colegiación no es violatoria de los derechos
de libre asociación ni de libertad de tra-
bajo. En efecto, el principal objeto de la
colegiación debe ser garantizar el acceso
efectivo a la justicia para los individuos,
específicamente en cuanto a la labor que
corresponde a los abogados encargados de
representar a las partes en conflicto ante
el tribunal, dado que estos profesionales
cumplen con la importante misión de
plantear el conflicto ante el juez y alegarle
los elementos necesarios para que pueda
tomar una decisión. Por ello, de su buen
actuar pudiera depender que el juez im-
parta justicia. La consecución de los fines
que han sido delegados en el Colegio de
Abogados de la República Dominicana
dependerá de que este desempeñe, efec-
tivamente, las funciones de tutela del
interés de quienes son destinatarios de los
servicios prestados por los profesionales
que lo integran.
9.2.11. A tono con lo anterior, se precisa
señalar que los colegios profesionales cons-
tituyen una típica especie de corporación,
reconocida por el Estado, dirigida no solo
a la consecución de fines estrictamente
privados, lo que podría conseguirse con
la simple asociación, sino esencialmente a
garantizar que el ejercicio de la profesión,
lo cual constituye un servicio al común
de indudable interés público, se ajuste a
las normas o reglas que aseguren, tanto la
eficacia, como la eventual responsabilidad
en tal ejercicio, que, por otra parte, ya ha
garantizado en principio el Estado con la
expedición del exequátur.
9.4.2. En este punto es preciso reiterar que
las funciones del Colegio de Abogados de
la República Dominicana son públicas, y
que ello obedece a una delegación pública
estatal. Tal carácter no lo tienen otros gre-
mios de abogados existentes en el país, los
cuales están concebidos como entidades de
carácter privado, las que pueden lograr la
consecución de sus fines sin necesidad de
estar investidas del carácter de corporacio-
nes de derecho público. De manera que no
estamos frente a situaciones análogas.
4. RESTRICCIÓN VÁLIDA AL DERECHO DE ASOCIACIÓN EN LAS
CORPORACIONES DE DERECHO PÚBLICO: INSTITUTO DE
CONTADORES PÚBLICOS AUTORIZADOS DE LA REPÚBLICA
DOMINICANA
CRITERIO:
La obligación legal para un contador de registrarse en
el Instituto de Contadores Públicos Autorizados de la República
Dominicana (ICPARD) no es violatoria del derecho fundamental
de asociación. El ICPARD es una corporación de derecho público
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
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y su matriculación es obligatoria. Restricción válida del derecho
de asociación.
SENTENCIA TC/0535/15
—Reiteración y ampliación del
precedente TC/0163/13—
Resumen del caso: El Colegio Dominicano de Contadores Públicos
presentó una acción directa ante el Tribunal Constitucional en contra
de los artículos de la Ley núm. , sobre Contadores Públicos
Autorizados, y del Decreto núm. , que establece el Regla-
mento Interno del ICPARD. Estas normas establecen básicamente
la obligatoriedad para todo contador público de matricularse en el
ICPARD. El Colegio Dominicano de Contadores Públicos entiende
que dicha obligatoriedad vulnera sus derechos fundamentales como
la libre asociación.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
11.4. Para determinar si en el presente caso
las normas impugnadas resultan contrarias
al derecho de asociación, consideramos
necesario, al igual que hiciera el Tribunal
en su Sentencia TC/0163/13, del 16 de
septiembre de 2013, analizar la naturale-
za jurídica del ICPARD de acuerdo con
la clasificación de corporación de derecho
público o de derecho privado.
Asimismo, puede señalarse como uno de los
elementos que diferencian estos dos tipos de
corporaciones el hecho de que mientras las
de naturaleza pública son creadas median-
te ley u algún otro instrumento normativo
del Estado, las corporaciones privadas
surgen del acuerdo libre de sus miembros.
11.6. Lo expresado previamente nos permi-
te inferir que el ICPARD constituye una
corporación pública, creada mediante Ley
núm. 633, que textualmente establece en
su artículo 14: El Instituto de Contadores
Públicos Autorizados lo integraran todos
los Contadores Públicos Autorizados que
tengan en vigor el exequátur correspon-
diente, y que satisfagan las cuotas y demás
requisitos exigidos en el Reglamento Inter-
no de dicho Instituto. El Instituto estará
regido en su funcionamiento interior por
un Reglamento que será aprobado por el
Poder Ejecutivo.
11.7. Por su parte, la creación del CO-
DOCON surge de la libre decisión de sus
fundadores, de acuerdo con la normativa
general que rige las asociaciones sin fines
de lucro […] 11.8. Es así que no consti-
tuye vulneración alguna del derecho de
asociación del CODOCON el hecho de
que el Estado, a través de sus instrumentos
normativos y en virtud de las competencias
que le confiere la Constitución, delegue
parte de sus competencias en una corpora-
ción pública creada por él, tal como resulta
el ICPARD. De manera que el ICPARD
no es una entidad conformada por el
acuerdo libre y voluntario de sus miembros,
sino que se crea como una corporación
pública del Estado dominicano, a la cual
se transfiere la competencia de exigir el
cumplimiento de determinados requisitos
para el ejercicio de la profesión de contador
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 46 | 197
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público autorizado, así como la aplicación
del régimen disciplinario del gremio que
agrupa. El CODOCON, por su parte,
constituye una asociación sin fines de lucro,
cuyas actuaciones son solo vinculantes para
sus miembros, que libre y voluntariamente
decidieron formar parte de ella.
11.10. En efecto, lo expresado por este
tribunal en la referida sentencia en rela-
ción con el Colegio de Abogados podría ser
igualmente aplicable al ICPARD dentro
de su ámbito de actuación. Es así que la
exigencia de registro en esta institución no
puede considerarse violatoria del derecho
de asociación, en la medida en que dicho
registro cumple fines que transcienden al
interés privado de sus miembros, para im-
bricarse en los fines de interés común que
atañen al Estado y que este ha delegado en
el ICPARD en virtud de una ley. A este
respecto, esta misma sentencia ha declarado
que, Sobre este punto han resuelto otros
tribunales constitucionales y la Corte Inte-
ramericana de Derechos Humanos, y han
determinado que la obligatoriedad de la
colegiación no es violatoria de los derechos
de libre asociación ni de libertad de trabajo.
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