Los estados seculares y la libertad religiosa caso República Dominicana

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"Los estados seculares y la libertad religiosa: caso República Dominicana"

Juan Fco. Puello Herrera

La libertad es cosa inestimable. (Digesto, Libro L, t. XVII, ley 106)

RESUMEN:

Los derechos fundamentales son inherentes a todo ser humano y son irrenunciables, por lo que constituyen una garantía frente al Estado y al mismo tiempo representan el límite de acción de cada individuo. La libertad religiosa como un auténtico derecho humano no se funda en una disposición subjetiva de la persona o en una dádiva del poder estatal, sino en la propia naturaleza de ser racional. Este derecho es tan fundamental, que de él puede decirse que es la base de los otros derechos humanos ya que abre a la persona a la trascendencia tanto en el plano horizontal (relación con los demás) como en el vertical (relación con un absoluto).

PALABRAS CLACVES:

Libertad religiosa, Estados seculares, religión, Estado confesional, derechos humanos, principio de proporcionalidad, Constitución de la República Dominicana, Corte Europea de Derechos Humanos, Concilio Vaticano II.

INTRODUCCIÓN:

Me considero un católico practicante, fiel a mi creencia religiosa, que está fundamentada en la fe que tengo en Jesús y a la de una espiritualidad guiada solo por el Espíritu Santo, como una elección que libremente he hecho, de "conocer y crecer" en mi relación cotidiana con el señor Jesucristo, mediante el sometimiento al ministerio del Espíritu Santo en mi vida.

No comparto el fundamentalismo (que es mediocridad) de excluir a alguien por tener una confesión religiosa distinta a la que practico. Aclaro algo, la religión no es la que salva, es hacer la voluntad de Dios. El objeto de este análisis no es otro que determinar si en realidad un Estado es laico o no.

Creo firmemente que a los Estados seculares, respecto a su relación con las distintas denominaciones religiosas (que tiene que ver con la libertad religiosa), se aplica lo de la jerarquía en cuanto al sol, ni tan lejos que no te alcance pero no tan cerca que te queme.

  1. LA LIBERTAD RELIGIOSA. CONCEPTOS GENERALES:

    Teniendo como punto de referencia la historia de los pueblos, aun de aquellos más remotos y primitivos, se llega la conclusión de que la religión, de una forma u otra, siempre ha estado presente en el género humano. Es correcto afirmar que la religión siempre ha ocupado un sitial importante en la cultura humana, por lo que ignorar, rechazar o negar sin argumentos válidos la religión sería, por tanto, hacer lo mismo respecto al ser humano. La religión ha sido un factor importante en la marcha de la historia, en especial con la forma concreta de las comunidades y grupos humanos. Puede afirmarse que a través de la religión el hombre ha tenido desde siempre la necesidad de legitimar el sentido de la existencia, al necesitar la persona humana una visión global e integrada del sentido de su vida, del dónde y hacia dónde, del por qué y para qué, que le permitan aceptar los sacrificios y logros en su vida personal y en su vida en sociedad, así como para buscar respuestas a los enigmas y preguntas que le imponen la realidad.

    Respecto al concepto y precedentes de la libertad religiosa, aunque no se considere esta como el origen de los derechos humanos, sí se puede afirmar que ha sido el primer derecho que se ha reivindicado a lo largo de la historia, ya que cada religión es una respuesta a las preguntas que toda persona se hace del "más allá", lo que implica el riesgo de que cada confesión pretenda poseer la verdad absoluta, de donde surge la intolerancia frente a otras religiones. Además, en el plano del derecho comparado, la libertad religiosa constituye uno de los grandes temas del constitucionalismo, pues surge especialmente desde el momento en que el principio de la división de poderes se erige en dogma de toda organización política moderna afectando, no solo al cuadro de poderes del Estado, sino exigiendo también una clara separación entre este y la Iglesia.

    Por tanto, no debe causar extrañeza cuando se afirma que es una de las causas del constitucionalismo norteamericano, un país originado por la emigración religiosa de muchos europeos que cruzaron el Atlántico para fundar esa nación, en que dicha libertad estuviere asegurada; al efecto, como lo recoge el primer documento con sentido universal, la libertad de religión, manifestada en la Act of Tolerance suscrita en Maryland el 21 de abril de 1649.

    No existe un acuerdo general sobre el significado de la palabra "religión" para evitar confrontaciones ideológicas, aun cuando la idea de una experiencia religiosa o del acto religioso es fundamental para comprender tanto el sujeto como el objeto religioso. Cuando el tipo de creencias es de origen religioso se excluyen otro tipo de creencias, como la política y social.

    La libertad religiosa es reconocida constitucionalmente, relacionándola a la libertad de creencias y cultos. El artículo 45 de la Constitución de la República Dominicana establece la libertad de conciencia y de cultos, la que debe el Estado garantizar como un derecho fundamental con sujeción al orden público y las buenas costumbres.

    Al respecto, en un artículo titulado "Libertad religiosa", Antonio López Castillo en cuanto a la caracterización y objeto de la cláusula constitucional de reconocimiento de la libertad religiosa en España —que, en lo sustancial, está contenida en el artículo 16 de la Constitución española (CE), que garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y de las comunidades sin más limitación que las establecidas para el mantenimiento del orden público— entiende que se formula mediante una yuxtapuesta referencia a la ideología, religión y creencias contenidas en el artículo 16.2 de la CE, objeto de previo reconocimiento como libertad ideológica, religiosa y de culto (artículo 16.1 CE), a la que ex artículo 16.3 CE se anuda, en un marco de expresa aconfesionalidad, una llamada a la cooperación (eclesiástica) de controvertido alcance que, en su caso, se ha de interpretar en conjunción con otras previsiones constitucionales específicas (como el artículo 27.3 CE a propósito de las convicciones) o genéricas (de la cláusula antidiscriminatoria, ex artículo 14 CE, a las medidas compensatorias ex artículo 9.2 CE).

    La libertad de creencias se define como el derecho reconocido a todo hombre de tener, en materia de religión, las creencias íntimas que estén más de acuerdo con su razón, su tradición y educación. En este mismo orden, la libertad de cultos consiste en el derecho inherente al ser humano de manifestar, mediante actos externos, la intimidad de sus creencias religiosas.

    La libertad de religión o creencias incluye la libertad solo o en comunidad con otros, en público o en privado, de practicar su propia religión o creencias, ya sea a través del culto o mediante la observancia de las costumbres religiosas o enseñanza. Al mismo tiempo, la libertad de religión o creencias incluye el derecho a no tener religión (ser ateo ), a no tener creencias o a cambiar de religión.

    Tales libertades constituyen la identidad de los creyentes y de su concepción de la vida, pero al mismo tiempo es un derecho para los ateos, agnósticos, escépticos y los despreocupados. Lo que trae como consecuencia, entre otras cosas, que existe libertad de poseer o no poseer creencias religiosas y de practicar o no practicar una religión.

    De lo anterior se colige que la libertad de religión de la persona física comprende dos aspectos: una positiva, sobre el tener y...

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