Libertad de empresa. Artículo 50
| Páginas | 265-308 |
| Autor | Geovanny Nina Cruz |
ÍNDICE
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LIBERTAD DE EMPRESA.
ARTÍCULO 50
Artículo .- Libertad de empresa. El Estado reconoce y garantiza la libre
empresa, comercio e industria. Todas las personas tienen derecho a dedicarse
libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que
las prescritas en esta Constitución y las que establezcan las leyes.
) No se permitirán monopolios, salvo en provecho del Estado. La creación y
organización de esos monopolios se hará por ley. El Estado favorece y vela
por la competencia libre y leal y adoptará las medidas que fueren necesarias
para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio y del abuso de
posición dominante, estableciendo por ley excepciones para los casos de la
seguridad nacional;
) El Estado podrá dictar medidas para regular la economía y promover planes
nacionales de competitividad e impulsar el desarrollo integral del país;
) El Estado puede otorgar concesiones por el tiempo y la forma que determine
la ley, cuando se trate de explotación de recursos naturales o de la prestación
de servicios públicos, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones
o contrapartidas adecuadas al interés público y al equilibrio medioambiental.
ASPECTOS GENERALES
Palabras claves:
A. Definición del derecho a la libertad de empresa
B. Contenido esencial del derecho a la libertad de empresa
C. Límites a la facultad reguladora del Estado
D. Conceptualización del monopolio y regulación constitucional
y jurisprudencial en la República Dominicana. Diferencias de
monopolio y abuso de posición de dominio
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
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A. Aspecto general: Definición del de-
recho a la libertad de empresa. Sen-
tencia TC/0049/13
9.2.2. El derecho a la libertad de empresa,
consagrado en el artículo 50 de la Constitu-
ción de la República, puede ser conceptuali-
zado como la prerrogativa que corresponde
a toda persona de dedicar bienes o capitales
a la realización de actividades económicas
dentro del marco legal del Estado y en pro-
cura de obtener ganancias o beneficios lícitos.
Esta es la concepción más aceptada en el de-
recho constitucional comparado, tal y como
se puede evidenciar de la jurisprudencia
que en ese sentido ha desarrollado la Corte
Constitucional colombiana: “La libertad de
empresa comprende la facultad de las perso-
nas de afectar o destinar bienes de cualquier
tipo (principalmente de capital) para la
realización de actividades económicas para
la producción e intercambio de bienes y
servicios conforme a las pautas o modelos de
organización típicas del mundo económico
contemporáneo con vistas a la obtención
de un beneficio o ganancia. Esta libertad
comprende, entre otras garantías, (i) la
libertad contractual, es decir, la capacidad
de celebrar los acuerdos que sean necesarios
para el desarrollo de la actividad económica;
(ii) la libre iniciativa privada” (Ver Senten-
cia C-263/11, de fecha 6 de abril del 2011;
Corte Constitucional de Colombia)
B. Aspecto general: Contenido esencial
del derecho a la libertad de empresa.
Sentencia TC/0196/13
La libre voluntad de crear una empresa
es un componente esencial del derecho a
la libertad de empresa, así como el acceso
al mercado empresarial. Este derecho se
entiende, en buena cuenta, como la capaci-
dad de toda persona de poder formar una
empresa y que esta funcione sin ningún
tipo de traba administrativa, sin que ello
suponga que no se pueda exigir al titular
requisitos razonablemente necesarios, según
la naturaleza de su actividad. (Sentencia
núm. 2802-2005- AA/TC, de fecha doce
(12) de diciembre de dos mil cinco (2005),
del Tribunal Constitucional de Perú).
C. Aspecto general: Límites a la facul-
tad reguladora del Estado. Sentencia
TC/0001/14
9.2.6. De esta manera, la intervención
reguladora debe hacerse contemplando los
límites constitucionales consistentes en una
i) regulación mediante ley; ii) no puede
afectar el contenido esencial de la libertad
de empresa; iii) debe obedecer a motivos
adecuados y suficientes que justifiquen la
limitación de la referida disposición, es
decir, obedecer a criterios de razonabilidad.
D. Aspecto general: Conceptualización
del monopolio y regulación constitu-
cional y jurisprudencial en la Repúbli-
ca Dominicana. Diferencias de mono-
polio y abuso de posición de dominio.
Sentencia TC/0137/20
[…] nuestra Suprema Corte de Justicia,
haciendo las funciones de órgano de control
de la constitucionalidad, señaló sobre el
monopolio:
Considerando, que el monopolio es el régi-
men de derecho o de hecho por el cual se sus-
trae de la libre competencia a una empresa
o a una categoría de empresas, permitiéndo-
seles convertirse en dueñas de la oferta en el
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Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 50 | 267
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mercado; que si bien es cierto que cuando la
administración encarga a un concesionario
de un servicio público, éste se beneficia en la
generalidad de los casos de una exclusividad
que impide a la administración contratar
con un competidor que desee incursionar
en la actividad de que se trate, no es menos
cierto que semejante eventualidad, en el
estado actual de nuestro derecho sustantivo,
no existe posibilidad de que ella se realice, en
razón de que el artículo 8, numeral 12 de la
Constitución sólo permite el establecimiento
de monopolios en provecho del Estado y de
sus instituciones y éstos cuando son creados
en virtud de la ley, lo que implica necesaria-
mente que existe una prohibición implícita
de establecer monopolios en provecho de par-
ticulares, aún sean acordados por el Estado…
(Suprema Corte de Justifica Sentencia del
26 de abril del 2006, núm. 3)
12.13. Cabe recordar que de manera explí-
cita la Constitución dominicana de 1934
prohibió el establecimiento de monopolios
en beneficio de particulares, manteniéndo-
se esta en posteriores reformas constitucio-
nales (1942, 1947), siendo en la reforma
de 1955 que la prohibición de monopolio
en beneficio de los particulares adquirió
un carácter implícito, al disponerse en el
artículo 8.4 que el monopolio solo podía
establecerse en provecho del Estado o de
instituciones estatales, lo cual debía hacer-
se mediante decreto ley. Esta situación se
mantuvo en las reformas constitucionales
de los años 1960, 1961 y 1962, verificán-
dose la intención del constituyente que ha
atendido en primer lugar, al interés social.
En la Constitución de 1963 se prohibió la
creación de monopolios a favor de parti-
culares y por la manera de regulación del
artículo 30 parecería que tampoco pueden
crearse a favor del Estado, destacándose que
declara la libre y leal competencia como
principio fundamental. Posteriormente, la
Constitución de 2010 retoma la creación
excepcional de monopolios en provecho del
Estado, sujetando su creación y organiza-
ción a la ley. Esta categoriza como derecho
fundamental la libre empresa y favorece y
vela por la competencia libre y leal, debien-
do establecerse por ley excepciones para los
casos de la seguridad nacional.
12.14. En cuanto al significado y diferen-
cias de monopolio y abuso de posición de
dominio, el Diccionario de la Real Acade-
mia define al monopolio como una conce-
sión otorgada por la autoridad competente
a una empresa para que ésta aproveche con
carácter exclusivo a alguna industria o co-
mercio y en otra acepción como el “ejercicio
exclusivo de una actividad, con el dominio
o influencia consiguiente”. De su parte, el
abuso de posición de dominio en el mercado
es una figura calificada por el derecho de la
competencia como nociva para el correcto
funcionamiento del mercado, dado que
un determinado agente económico puede
modificar unilateralmente y de manera
sustancial, las condiciones en que se presta
el servicio o se vende el producto respectivo,
sin consideración a los competidores o a los
clientes. El sistema constitucional y legal
de República Dominicana prohíbe tanto
el monopolio como el abuso de la posición
de dominio. El artículo 50.1 de la Carta
Fundamental, por un lado, y la Ley núm.
42-08, sobre la Defensa de la Competencia,
del dieciséis (16) de enero de dos mil ocho
(2008). Dicho en otras palabras, ninguna
práctica abusiva podría ser amparada por
el ordenamiento jurídico, puesto que se
encuentra prohibida.
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C T C
Palabras claves:
1. Agentes de retención: ITBIS en la zona fronteriza
2. Ausencia de competencia desleal en publicidad comercial
3. Ausencia de vulneración al derecho a la libertad de empresa: negativa de
inscripción de empresa en el Registro de Proveedores del Estado
4. Capital mínimo y readecuación de empresas
5. Incentivos fiscales y ausencia de monopolio
6. Permisos y distancia requerida para instalación de estación de expendio de gas
7. Regulación válida de actividades comerciales: comercialización de
combustible entre detallistas y distribuidores
8. Regulación válida de actividades comerciales: comercialización de
combustible al por mayor y a domicilio
9. Regulación válida de actividades comerciales: distribución, venta, alquiler
o puesta en circulación de obras audiovisuales
10. Regulación válida de actividades comerciales: prohibición provisional de
establecimiento de bancas de apuestas
11. Regulación válida: ejercicio de la profesión de contador público
12. Regulación válida: fiscalización y registro de documentos en la empresa
13. Regulación válida: prohibición legal del uso de la hookah en lugares
públicos y privados
14. Regulación válida: sociedades de gestión colectiva de derechos de autor
15. Regulación válida: precios a cobrar por retransmisión en el sector de las
telecomunicaciones
16. Violación al derecho a la libertad de empresa: arbitrariedad en concesión
de prestación exclusiva de servicios de telecomunicaciones
17. Violación al derecho a la libertad de empresa: arbitrariedad en retención de
mercancía
18. Violación al derecho a la libertad de empresa: cierre de envasadora de gas
que cumplía con los permisos requeridos
19. Violación al derecho a la libertad de empresa: conflicto de intereses en sector
de farmacias
20. Violación al derecho a la libertad de empresa: falta de inversión para
promover la renovación de vehículos del transporte público
21. Violación al derecho a la libertad de empresa: impedimento de contratar
libremente servicios de transporte
22. Violación al derecho a la libertad de empresa: monopolio creado en
ausencia de ley y beneficio exclusivo para una sola empresa
23. Violación al derecho a la libertad de empresa: prohibición de venta de agua
a granel
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24. Violación al derecho a la libertad de empresa: prohibición legal de
importación de mercancía sin etiquetado en español
1. AGENTES DE RETENCIÓN: ITBIS EN LA ZONA FRONTERIZA
CRITERIO:
La obligación que tienen las empresas beneficiarias del
régimen fiscal especial de ser agentes de retención de gravámenes legales
no constituye una vulneración al derecho a la libertad de empresa.
SENTENCIA TC/0148/13
—Precedente reiterado en la sentencia TC/0220/16—
Resumen del caso: Una empresa que actualmente es beneficiaria de
un régimen fiscal especial por estar radicada en una provincia fronte-
riza en virtud de la Ley núm. -, elevó una acción directa de
inconstitucionalidad en contra del artículo de la Ley núm. -.
Este artículo establece que las empresas beneficiarias del régimen
fiscal especial se convertirán en agentes de retención del ITBIS y de
los Impuestos Selectivos al Consumo para el contribuyente persona
física, jurídica o entidad que adquiere el bien o el servicio prestado.
La parte accionante entiende que esto atenta contra la seguridad
jurídica y la libertad de empresa.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
9.1.4. El legislador ordinario, al establecer en
el artículo 43 de la Ley núm. 253-12, de (9)
de noviembre de dos mil doce (2012), que las
empresas sujetas a un régimen fiscal especial –
tal como acontece con la empresa accionante
que se prevalece del régimen de exenciones
instituido en la Ley núm. 28-01- fungirán
como agentes de retención del pago de los
impuestos que corresponden a sus clientes, no
transgredió el derecho a la libertad de empresa
de la accionante, pues el Congreso, en ejerci-
cio de ese poder de configuración en materia
impositiva, determinó la conveniencia de
instituir a las empresas vendedoras de servi-
cios o productos como agentes de retención del
ITBIS y del impuesto selectivo al consumo
que deben pagar sus clientes, como sujetos
pasivos de esa obligación tributaria, garan-
tizándose con dicha modalidad evitar la
evasión impositiva de los deudores tributarios
y aumentando la eficacia de la recaudación
de los tributos, que están orientados por ley a
satisfacer las necesidades del servicio público y
los fines esenciales del Estado.
9.1.5. Por lo que, al adoptarse esa modali-
dad tributaria no se afectó el derecho a la
libertad de empresa de la accionante, ya
que dicha medida no le impide a la misma
dedicar bienes o capitales a la realización
de la actividad económica de su elección,
pues el sujeto obligado a tributar no es dicha
empresa, sino la clientela de la misma, que
no goza, en su condición de consumidor, de
los beneficios fiscales establecidos en la Ley
núm. 28-01, a las empresas situadas en las
provincias fronterizas.
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2. AUSENCIA DE COMPETENCIA DESLEAL EN PUBLICIDAD
COMERCIAL
CRITERIO:
No vulnera el derecho a la libertad de empresa ni es
competencia desleal la colocación de publicidad que afirma poseer el
mejor producto del mercado, siempre que dicha publicidad no contenga
elementos negativos alusivos a otros productos.
SENTENCIA TC/0600/15
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una empresa
que se dedica, entre otros, a la comercialización de detergentes ha
solicitado a otra empresa de la misma rama que retire una publicidad
de los medios de comunicación por considerar que es engañosa y
propicia una competencia desleal. Ante la negativa de la otra
empresa de retirar la referida publicidad, la empresa afectada acudió
ante la jurisdicción constitucional en materia de amparo invocando
vulneración al derecho a la libertad de empresa.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
En el presente caso, se trata de que la
empresa Henkel República Dominicana,
S. R. L. ha colocado en el mercado una
publicidad relativa al detergente Fab,
afirmando que este “es el mejor detergente
de la República Dominicana”, colocando
en dicha publicidad que esto está “ba-
sado en pruebas de desempeño estándar
con manchas técnicas en telas 100% de
algodón y manchas de cuellos y puños vs.
Otros detergentes en polvo representativos
del mercado dominicano (>90% de parti-
cipación de mercado)”, publicidad que la
sociedad comercial Unilever Caribe, S. A.
considera engañosa y que, en consecuencia,
constituye una modalidad de competencia
desleal, mediante la cual se viola el dere-
cho a la libertad de empresa.
p. Este tribunal constitucional considera,
al igual que el juez de amparo, que no
existe violación a derecho fundamental, en
razón de que la publicidad de referencia no
es engañosa ni tampoco se ha demostrado
que es falsa. En este sentido, no estamos en
presencia de un acto de competencia desleal,
por lo cual no se tipifica la violación al de-
recho fundamental de la libre empresa. Q.
Ciertamente, el hecho de que una empresa
afirme, como ha ocurrido en la especie, que
uno de sus productos es el mejor del mercado
no puede considerarse un comportamiento
constitutivo de competencia desleal. Tal
afirmación pudiera hacerla perfectamente
la compañía que promueve el producto
de la competencia. Otra hubiera sido la
situación, por ejemplo, si en la publicidad
se incluyeran informaciones negativas en
relación con otros productos colocados en el
mercado, situación que no ha ocurrido en
la especie.
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Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 50 | 271
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3. AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD
DE EMPRESA: NEGATIVA DE INSCRIPCIÓN DE EMPRESA EN EL
REGISTRO DE PROVEEDORES DEL ESTADO
CRITERIO:
No se vulnera el derecho a la libertad de empresa cuando
una institución pública (en este caso, la Dirección General de
Contrataciones Públicas, DGCP) niegue la inscripción o actualización
del registro en el Registro de Proveedores del Estado a una empresa
que no califica para ser proveedor único ni proveedor nacional según
las normativas aplicables.
SENTENCIA TC/0672/18
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a la negativa de
la actualización del registro por parte de la Dirección General de
Contrataciones Públicas (DGCP) en perjuicio de una empresa que
buscaba ser recalificada como una mipyme liderada por mujeres.
Ante la negativa de la institución, la empresa afectada acudió a la
jurisdicción constitucional en materia de amparo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] Por el hecho de que la razón social
ESC GROUP, S.R.L, aparece asentada
según la Certificación núm. RI-946-16,
del diecisiete (17) de octubre de dos mil
dieciséis (2016), como la única entidad
industrial registrada, hasta esa fecha, en el
Centro de Desarrollo y Competitividad In-
dustrial (PROINDUSTRIA), que realiza
la actividad de producción de luminarias
de alta eficiencia y ahorro de energía con
tecnología L.E.D.
n. En este orden, respecto a la condición
de proveedor único nacional, este Tribunal
Constitucional precisa esclarecer que la
Certificación núm. RI-946-16, del dieci-
siete (17) de octubre de dos mil dieciséis
(2016), emitida por PROINDUSTRIA,
no le otorga a la sociedad comercial ESC
GROUP, S.R.L, la condición de proveedor
único nacional de luminarias de alta
eficiencia y ahorro de energía con tecno-
logía L.E.D, pues no avala los derechos
de exclusividad y las condiciones legales
requeridas para calificar a un proveedor
bajo esta categoría. De igual forma, la ra-
zón social ESC GROUP, S.R.L, no cuenta
con una resolución emitida por el Comité
de Compras y Contrataciones Públicas que
le otorgue la condición de proveedor único,
siendo este el documento el que avala tal
condición, de conformidad a lo establecido
en el numeral 3 de artículo 4 del Decreto
núm. 543-12 del seis (06) de septiembre de
dos mil doce (2012), que deroga y sustituye
el Reglamento núm. 490-07, del treinta
(30) de agosto de dos mil diecisiete (2007)
sobre la Ley de Compras y Contrataciones
de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.
p. Por tal motivo, las normativas y regla-
mentos sobre compras y contrataciones esta-
blecen reglas y procedimientos obligatorios
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
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que las instituciones del Estado deben ob-
servar cuando requieran contratar bienes y
servicios de los proveedores registrados en el
mercado. No obstante, nuestra normativa
en la materia, también reconoce ciertos su-
puestos y excepciones en los que, por razones
circunstanciales, económicas o de mercado,
sólo pueden suplirse las necesidades de
aprovisionamiento a través de una oferta
propuesta por un proveedor único. El
numeral 6 del artículo 3 del Decreto núm.
543-12, del seis (06) de septiembre de dos
mil doce (2012), que deroga y sustituye
el Reglamento núm. 490-07, del treinta
(30) de agosto de dos mil diecisiete (2007),
sobre la Ley de Compras y Contrataciones
de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones,
establece como: Proveedor Único. Procesos
de adquisición de bienes o servicios que solo
pueden ser suplidos por una determinada
persona natural o jurídica. En caso de
entregas adicionales del proveedor original
que tengan por objeto ser utilizadas como
repuestos, ampliaciones, o servicios con-
tinuos para equipos existentes, programas
de cómputos, servicios o instalaciones.
Cuando un cambio de proveedor obligue
a la entidad a adquirir mercancías o ser-
vicios que no cumplan con los requisitos de
compatibilidad con los equipos, programas
de cómputos, servicios o instalaciones exis-
tentes, o la utilización de patentes o marcas
exclusivas o tecnologías que no admitan
otras alternativas técnicas.
q. Los anteriores supuestos constituyen una
causal de excepción del proceso de selección
pública y habilita a las instituciones del
Estado a contratar directamente a un
proveedor único. Dicha figura jurídica,
se admite en los casos donde se establezca
que el determinado bien sólo puede ser
suministrado por un único proveedor que
no admite sustitutos, o cuando por razones
técnicas o relacionadas con la protección de
derechos, incluidos derechos de propiedad
intelectual e industrial, se haya establecido
la exclusividad del proveedor. No obstante,
la condición de proveedor único nacional
no puede ser sancionada como una práctica
monopólica ni como un acto restrictivo del
derecho de la competencia, sino como una
excepción reconocida en nuestra normativa
en materia de compra y contratación estatal,
que avala que, bajo determinados supuestos
en la ley, que la institución pública estatal
pueda satisfacer sus necesidades materiales
y operativas, a través de una propuesta que
solo puede ser ofrecida por un proveedor
único, por no existir otro proveedor en el
mercado, lo que no significa que puedan
presentarse en el futuro nuevos proveedores,
situación ésta que no configura, ni puede
ser considerada como un monopolio, como
erróneamente considera la parte recurrida.
r. En contraste con esta excepción, la socie-
dad comercial ESC GROUP, S.R.L, no
cuenta con el aval del Estado que la cali-
fique como “proveedor único” ni tampoco
ha demostrado cumplir con los requisitos
requeridos para adquirir dicha condición,
en el entendido de que no se ha demostrado
que sea un proveedor de bienes o servicios
que no admita sustituto, o que por justifi-
caciones técnicas o de protección de dere-
chos de propiedad intelectual e industrial,
ostente exclusividad para la provisión del
rubro que produce.
s. Respecto al pedimento de creación del
rubro de “producción y desarrollo de
luminaria de alta eficiencia y ahorro de
energía con tecnología L.E.D” dentro
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 50 | 273
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del Registro de Proveedores del Estado, es
necesario precisar que la clasificación de
los rubros o actividad comercial en dicho
registro, se realiza de acuerdo con la Reso-
lución núm. 33/2016, del veintidós (22)
de febrero de dos mil doce (2012), sobre el
Fraccionamiento, Clasificación de la Acti-
vidad Comercial de los Proveedores en el
Registro de Proveedores del Estado y Rubros,
emitida por la Dirección General de Con-
trataciones Públicas (DGCP), siguiendo
el Sistema de Codificación Común de las
Naciones Unidas (UNCCS) de Bienes y
Servicios (V.14.080); en dicho sistema de
nomenclatura no existe la tipología del
rubro de “luminarias de alta eficiencia y
ahorro de energía con tecnología L.E.D”,
de igual forma, no existe ninguna dispo-
sición de cumplimiento legal que exija a
la Dirección General de Contrataciones
Públicas (DGCP) crear rubros diferentes
a las contempladas en sus reglamentos y
resoluciones.
t. La obligación de la Dirección General
de Contrataciones Públicas (DGCP) es
clasificar la actividad comercial de la parte
recurrente, en los rubros en los cuales las ac-
tividades industriales de la referida entidad
corresponden, lo que en consecuencia hizo,
clasificándola en los siguientes renglones: 1)
código 39100000 – Lámparas y bombillas
y componentes para lámparas; 2) código
39110000 – Iluminación, artefactos y
accesorios; 3) código 43230000 – software;
y 4) código 81110000 – Servicios infor-
máticos. Por esto la solicitud del accionante
respecto a la inscripción del nuevo rubro,
resulta improcedente.
u. Sobre la denominación de proveedor de
bienes y servicios de producción nacional,
el literal b) del artículo 2 del Decreto núm.
164-13, del once (11) de junio de dos mil
trece (2013), sobre el Fomento y Promo-
ción de las MIPYMES, establece que para
que los bienes y servicios adquiridos sean
considerados de “producción nacional”,
debe cumplirse: En el caso de productos
manufacturados o industriales, de forma
provisional y hasta que el Ministerio de
Industria y Comercio termine de elaborar
el registro de productos nacionales, se con-
siderarán de origen nacional todos aquellos
bienes cuyo valor total de insumos impor-
tados no supere el 65% del precio de venta
del producto. Este porcentaje se obtiene
dividiendo el valor total de los insumos
de origen externo, que participan en la
confección del bien, entre el precio de venta.
v. El artículo 1 del Decreto núm. 164-13,
dispone: Se instruye a las instituciones
públicas sujetas al ámbito de aplicación de
la Ley No. 340-06, y sus modificaciones, a
que las compras y contrataciones que deban
efectuar a las micro pequeñas y medianas
empresas (MIPYMES), por mandato legal
y reglamentario, sean exclusivamente de
bienes y servicios de origen, manufactura
o producción nacional, siempre y cuando
existan Mipymes que puedan ofrecerlos.
Las instituciones incluidas en el ámbito
de aplicación de la Ley No. 340-06, y sus
modificaciones, al establecer las especifica-
ciones técnicas y los criterios de evaluación
del bien o servicio o contratar con fondos
públicos, deberán garantizar la adopción
de criterios objetivos que contribuyan a
seleccionar los de producción nacional.
w. Por ende, las instituciones públicas suje-
tas a la aplicación de la Ley núm. 340- 06
y sus modificaciones, tal como dispone el
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
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párrafo b del artículo 2 del Decreto núm.
164-13, hasta tanto el Ministerio de In-
dustria y Comercio concluya el registro de
productos nacionales, están obligadas, de
manera provisional, al momento de efec-
tuar compras y contrataciones de productos
manufacturados e industriales a las MIPY-
MES, a adoptar el criterio calificador de
denominación de bienes de origen nacional
a todos aquellos bienes cuyo valor total de
insumos importados no supere el 65% del
precio de venta del producto. No obstante,
la Dirección General de Contrataciones
Públicas (DGCP), no está facultada a
registrar dentro del Registro de Proveedo-
res del Estado, los proveedores de bienes y
servicios de producción nacional, que no
estén calificados con dicha denominación
por el Ministerio de Industria y Comercio.
La disposición provisional contemplada en
el párrafo b del artículo 2 del Decreto núm.
164-13, aplica para las instituciones públi-
cas que realicen compras y contrataciones
públicas con MIPYMES; por lo tanto, la
misma no contempla que la Dirección Ge-
neral de Contrataciones Públicas (DGCP)
deba hacer la inscripción de los proveedores
con dicho criterio provisional.
4. CAPITAL MÍNIMO Y READECUACIÓN DE EMPRESAS
CRITERIO:
No vulnera el derecho a la libertad de empresa la previsión
legal de establecer montos mínimos de capital social para empresas ni su
readecuación a un nuevo régimen de sociedades.
SENTENCIA TC/0196/13
CRITERIO 2:
El ejercicio del derecho fundamental a la libertad de
empresa no es absoluto, sino relativo, por lo que el Estado puede no
solo regular su ejercicio sino incluso limitarlo. —Precedente reiterado
mediante las sentencias TC/0847/18 y TC/0278/21—
Resumen del caso: Varias personas presentaron una acción directa
de inconstitucionalidad en contra de los artículos , , y
de la Ley núm. -, sobre Sociedades Comerciales y Empresas
Individuales de Responsabilidad Limitada. Estas normas establecen
en esencia lo relativo al capital mínimo que deben tener las empresas
y su readecuación a un nuevo régimen de sociedades. Los accionantes
plantean que dicha regulación vulnera la libertad de empresa.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
9.1.5. El ejercicio del derecho fundamental
a la libertad de empresa no es absoluto, sino
relativo, por lo que el Estado puede no solo
regular su ejercicio sino incluso limitarlo,
según establece la parte in fine del artículo
50 de nuestro Pacto Fundamental. Dicha
potestad de regularlo o limitarlo está con-
dicionada, sin embargo, a que el legislador
ordinario no afecte el contenido esencial de
dicho derecho ni el principio de razonabili-
dad (art. 74.2 de la Constitución).
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 50 | 275
ÍNDICE
9.1.6. En cuanto al contenido esencial del
derecho a la libertad de empresa, se advier-
te que las disposiciones establecidas en los
artículos 160, 521 y 523, párrafo único,
de la Ley núm. 479-08, no transgreden el
núcleo duro de este derecho fundamental,
pues dichas medidas no afectan ni la libre
voluntad de los socios de crear un empresa
ni el acceso de la sociedad constituida al
mercado empresarial, elementos que cons-
tituyen el núcleo esencial del derecho a la
libertad de empresa de conformidad con el
criterio que prima en el derecho constitucio-
nal comparado: La libre voluntad de crear
una empresa es un componente esencial del
derecho a la libertad de empresa, así como
el acceso al mercado empresarial. Este de-
recho se entiende, en buena cuenta, como
la capacidad de toda persona de poder
formar una empresa y que esta funcione
sin ningún tipo de traba administrativa,
sin que ello suponga que no se pueda exigir
al titular requisitos razonablemente nece-
sarios, según la naturaleza de su actividad.
(Sentencia núm. 2802-2005- AA/TC, de
fecha doce (12) de diciembre de dos mil
cinco (2005), del Tribunal Constitucional
de Perú).
5. INCENTIVOS FISCALES Y AUSENCIA DE MONOPOLIO
CRITERIO:
No vulnera el derecho a la libertad de empresa,
específicamente la prohibición de monopolios (art. 50.1), que el
Estado conceda a una empresa tratamientos especiales que incentiven
inversiones en zonas de menor grado de desarrollo o en actividades de
interés nacional.
SENTENCIA TC/0267/13
Resumen del caso: La Asociación Dominicana de Productores
de Cemento Portland presentó ante el Tribunal Constitucional
una acción directa de inconstitucionalidad contra el Decreto núm.
-, de fecha diez () de enero de dos mil dos (), dictado
por el Poder Ejecutivo. Este decreto establece en esencia incentivos
fiscales y facilidades para una empresa productora de cemento. La
accionante indica que esas facilidades constituyen un monopolio
que vulnera el artículo . de la Constitución sobre el derecho a la
libertad de empresa.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
9.2.2. El derecho a la libertad de em-
presa, consagrado en el artículo 50 de la
Constitución de la República, puede ser
conceptualizado como la prerrogativa que
corresponde a toda persona física o moral,
de dedicar bienes o capitales a la realiza-
ción de actividades económicas dentro del
marco legal del Estado y en procura de obte-
ner ganancias o beneficios lícitos. El Estado
debe velar el Estado porque la competencia
entre los distintos actores empresariales sea
libre y leal, exenta de monopolios (salvo en
beneficio del Estado) y del abuso de una
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
276 | Art. 50
ÍNDICE
posición dominante por parte de cualquier
empresa (Art. 50.1 de la Constitución).
Esta situación, sin embargo, no le impide
al Estado conceder tratamientos especiales a
las inversiones que se localicen en zonas de
menor grado de desarrollo o en actividades
de interés nacional, muy particularmente
las ubicadas en las provincias fronterizas,
de conformidad con las disposiciones del
artículo 221 de la Constitución de la
República.
9.2.3. En la especie, el Decreto núm. 36-
02 instruye al Consejo Nacional de Zonas
Francas de Exportación (CNZFE) otorgar
a la sociedad Cementos Andinos, las exen-
ciones tributarias que establecen la Ley
núm. 8-90, de 1990, para las empresas
de zonas francas, a la cual también corres-
ponderían las exoneraciones impositivas
establecidas en el artículo 2 de la Ley núm.
28-01, de 2001, sobre Zona Especial de
Desarrollo Fronterizo, por concentrar
dicha empresa sus operaciones industriales
en la provincia Pedernales (ver artículos 1
y 5 del Decreto núm. 36-02). Dicho trato
preferencial se corresponde con la letra y
espíritu del artículo 221 de nuestro Pacto
Fundamental, al tratarse de una inver-
sión destinada a una provincia fronteriza
de bajo grado de desarrollo industrial y
tratarse la inversión en zonas francas de
una actividad de alto interés nacional.
9.2.4. Además, ni el Decreto núm. 36-
02, ni las Leyes números 8-90 y 28-01
sobre Zonas Francas y Zonas Especiales
de Desarrollo Fronterizo, respectivamente,
prohíben que otras empresas puedan reali-
zar sus inversiones en el sector del cemento
portland y bajo el estatuto especial de zonas
francas, siempre y cuando cumplan con
los requisitos exigidos para favorecerse de
dicho régimen, por lo que no se trata de
una situación de monopolio ni de abuso de
posición dominante, razón por la cual el
medio presentado debe ser denegado.
6. PERMISOS Y DISTANCIA REQUERIDA PARA INSTALACIÓN DE
ESTACIÓN DE EXPENDIO DE GAS
CRITERIO:
No constituye una vulneración al derecho a la libertad de
empresa la instalación de una estación de gas en las proximidades
de otra empresa, siempre y cuando cumpla con los permisos
correspondientes.
SENTENCIA TC/0223/14
—Precedente reiterado mediante
sentencia TC/0157/20 en la que se ordenó la paralización de la instalación de
una envasadora de gas que no tenía los permisos requeridos—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que varias
personas y empresas acudieron a la jurisdicción constitucional en
materia de amparo invocando la vulneración al derecho de empresa
por haberse autorizado la instalación de una estación de expendio de
gas licuado de petróleo.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 50 | 277
ÍNDICE
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
h. De acuerdo con lo planteado por los ac-
cionantes, la instalación de la envasadora
de gas Tatiana II representa una amenaza
a los derechos fundamentales de los resi-
dentes y la comunidad de la zona donde
se realizó la instalación e incumple con las
distancias legales establecidas por la legisla-
ción vigente para este tipo de negocios.
j. Conforme a los documentos probatorios
evaluados por este tribunal, existían cartas
de no objeción de todos los órganos de las
administraciones competentes conforme a
las leyes vigentes, así como las correspon-
dientes autorizaciones, primero de ins-
talación y luego de inicio de operaciones,
emitidas por el Ministerio de Industria y
Comercio, administración encargada de
otorgar estos permisos. Sin embargo, en
fecha seis (6) de septiembre del año dos
mil ocho (2008), la Dirección General
de Normas y Sistemas de Calidad de la
entonces Secretaría de Industria y Comer-
cio procedió al cierre de la envasadora,
indicando que violaba los parámetros y
distancias establecidas en las normativas
legales vigentes.
k. Posterior a este cierre, el Ministerio de
Industria y Comercio confirmó nueva vez
mediante certificación que la envasadora
cumplía con todos los requisitos legales y es-
taba apta para operar; la Oficina Regional
Zona Norte de la Dirección de Hidrocar-
buros del Ministerio Industria y Comercio
emitió el veintisiete (27) de junio del año
dos mil once (2011) una certificación
indicando que esta cumplía con todos los
requisitos exigidos por la ley.
l. Tomando en cuenta esta contradicción
entre actos administrativos dictados por
administraciones competentes sobre el
mismo tema, este tribunal decidió desig-
nar una comisión de magistrados para
realizar un descenso de lugar, junto con
un perito escogido por dicha comisión, a
fines de comprobar la situación real que se
presentaba y verificar la violación o no de
derechos fundamentales.
N. Con las comprobaciones y mediciones
realizadas, se pudo verificar que, tal y como
había indicado el Ministerio de Industria
y Comercio, la envasadora de gas cumple
con los parámetros en cuanto a distancia
con respecto a templos, escuelas, colegios,
hospitales, clínicas, supermercados, centros
comerciales, teatros, polideportivos, biblio-
tecas públicas, clubes sociales, viviendas
multifamiliares, grupos de construcciones
o linderos de propiedades adyacentes
construibles, conforme establece la Reso-
lución núm. 139/99, que reglamenta la
instalación de envasadoras de gas licuado
de petróleo.
O. No obstante esto, que es aceptado y
reconocido por los hoy recurridos, estos se-
ñalan que aun cuando las instalaciones se
encuentran dentro de las distancias legales,
de todas formas “constituye[n] un peligro
inminente, ya que […] dicha planta está
al lado de dos (2) instalaciones avícolas
[…] y un camino estrecho sin salida”, en
virtud de lo cual alegan una amenaza al
derecho al medio ambiente, derecho a la
libertad de empresa de las instalaciones
avícolas…
q. En razón de lo anterior, siempre que
la Administración Pública competente, en
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
278 | Art. 50
ÍNDICE
este caso el Ministerio de Industria y Co-
mercio, verifique el cumplimiento con los
parámetros, condiciones y distancias, como
en este caso se hizo, en principio, se puede
asumir que los derechos fundamentales se
encuentran debidamente protegidos. El
cumplimiento con dichos parámetros y
distancias fue verificado adicionalmente
por este tribunal, que no pudo compro-
bar la existencia de violación o amenaza
de violación inminente a los derechos
22 Hoy Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes.
fundamentales alegados. R. Por otro lado,
ciertamente la envasadora está ubicada a
una corta distancia de una empresa avíco-
la, razón por la que se alega que el funcio-
namiento de la planta de gas disminuye el
valor comercial de la referida empresa. Sin
embargo, la afectación al valor comercial
de un negocio, en la eventualidad de que
ello lograra comprobarse, no implica por sí
sola una violación a su derecho de libertad
de empresa.
7. REGULACIÓN VÁLIDA DE ACTIVIDADES COMERCIALES:
COMERCIALIZACIÓN DE COMBUSTIBLE ENTRE DETALLISTAS Y
DISTRIBUIDORES
CRITERIO:
La regulación e intervención por parte del Poder Ejecutivo
de las actividades comerciales y económicas (en este caso, de detallistas
y distribuidores de combustible) no vulnera el derecho a la libertad de
empresa.
SENTENCIA TC/0027/12
—Precedente reiterado en las sentencias
TC/0010/15 y TC/0573/19 (Regulación e intervención por parte del Poder
Ejecutivo de las actividades comerciales y económicas)—
Resumen del caso: Se trata de una acción directa de inconstitu-
cionalidad interpuesta por dos personas que plantean que una
resolución dictada por la entonces Secretaría de Estado de Industria
y Comercio que regula e interviene la comercialización de combustibles
entre detallistas y distribuidores debe ser declarada inconstitucional por
vulnerar el derecho a la libertad de empresa.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
9.6. Respecto del alegato de violación a la
libertad de empresa y a la prohibición de
monopolios, es el criterio de este tribunal
que no se evidencia tal violación, por cuan-
to a nadie se le ha impedido realizar la
actividad económica de que se trata, sino
que el Estado, a través de la resolución de
marras, entre otras cosas lo que ha hecho
es condicionar la venta directa de combus-
tibles a particulares no detallistas, esto es,
regular las actividades comerciales entre los
detallistas de combustible y los distribuido-
res. Tal accionar tiene su sustento jurídico
en las disposiciones del artículo 221 de la
Constitución y en el artículo 2B letra g) de
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 50 | 279
ÍNDICE
la Ley No. 290-66 de fecha 30 de junio
de 1966 y su reglamento de aplicación No.
186-66 del 26 de octubre del año 1966,
pues las facultades reglamentarias de la ad-
ministración pública autorizan al Estado
23 Hoy Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes en virtud de la Ley núm. 37-17.
a intervenir, incluso dictando normas que
garanticen la libre competencia y los niveles
de precio, sin que ello implique violación a
la libertad de empresa.
8. REGULACIÓN VÁLIDA DE ACTIVIDADES COMERCIALES:
COMERCIALIZACIÓN DE COMBUSTIBLE AL POR MAYOR Y A
DOMICILIO
CRITERIO:
No vulnera el derecho a la libertad de empresa el hecho de
que el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes regule e intervenga
la venta de combustible al por mayor y a domicilio, y a los detallistas.
No constituye un obstáculo para la libre competencia.
SENTENCIA
TC/0049/13
—Precedente reiterado en la sentencia TC/0010/15—
Resumen del caso: Se trata de una acción directa de inconstitu-
cionalidad interpuesta por una asociación que plantea que una
resolución dictada por la entonces Secretaría de Estado de Industria
y Comercio que regula e interviene la comercialización de combustibles
entre detallistas y distribuidores debe ser declarada inconstitucional por
vulnerar el derecho a la libertad de empresa.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
9.2.3. En la especie, el hecho de que el Mi-
nisterio de Industria y Comercio, disponga
la regulación del mercado de venta de com-
bustibles al por mayor y a domicilio, dispo-
niendo el pago de tasas para la concesión de
las licencias de operación en dicho negocio,
en nada afecta el derecho a la libertad de
empresa de los detallistas, pues no les impi-
de su plena incursión al mercado regulado
mediante la Resolución No. 70. Además,
la circunstancia de que los detallistas de
combustible requieran de un determinado
nivel de inversión para operar en el negocio
de venta de hidrocarburos al detalle y en
las estaciones de gas o gasolina (mercado
distinto al regulado por la referida Resolu-
ción No. 70), no puede interpretarse como
un obstáculo a la libre competencia, pues
la prealudida resolución no les impide a
los detallistas concurrir al mercado, ofrecer
condiciones y ventajas comerciales que
consideren oportunas, ni la posibilidad
de contratar con cualquier consumidor
y usuario; condiciones que configuran la
libre competencia, de conformidad con la
jurisprudencia constitucional comparada
(Ver Sentencia C-263/11, de fecha 6 de
abril del 2011; Corte Constitucional de
Colombia).
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
280 | Art. 50
ÍNDICE
9.2.4. La regulación por parte de las agen-
cias del Estado, de un determinado sector
de la economía nacional no implica, en
modo alguno, violación al derecho funda-
mental a la libertad de empresa.
9. REGULACIÓN VÁLIDA DE ACTIVIDADES COMERCIALES:
DISTRIBUCIÓN, VENTA, ALQUILER O PUESTA EN CIRCULACIÓN
DE OBRAS AUDIOVISUALES
CRITERIO:
La regulación e intervención por parte del Estado de las
actividades comerciales y económicas relacionadas con el derecho de
autor (en este caso, la distribución, venta, alquiler o puesta en circulación
de obras audiovisuales) no vulnera el derecho a la libertad de empresa.
La protección del derecho de propiedad intelectual es una excepción
al derecho de libertad de empresa.
SENTENCIA TC/0334/14
—Ver en este
sentido el criterio relativo al derecho a la propiedad intelectual (art. 52 CRD)—
Resumen del caso: Una empresa dedicada a la comercialización de
obras audiovisuales interpuso una acción directa de inconstituciona-
lidad en contra de los artículos y de la Ley núm. - sobre
Derecho de Autor. Estos artículos establecen regulaciones y prohibi-
ciones en relación con la venta, alquiler o puesta en circulación de
obras audiovisuales. Los accionantes plantean que dicha prohibición
vulnera sus derechos fundamentales como la libre empresa.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
9.2.1. La accionante señala que las disposi-
ciones contenidas en los referidos artículos 71
y 72 de la Ley núm. 65-00, sobre Derecho
de Autor del veintiuno (21) de agosto del
año dos mil (2000), favorecen un monopo-
lio que afecta en nuestro país el mercado de
los establecimientos comerciales dedicados
a la venta y alquiler de películas. Sostiene
que el hecho de adquirir una obra cinema-
tográfica en el país de origen y ser importada
a nuestro país, no puede generar en su uso
una ilegalidad, ya que la importación se
realiza por ante las autoridades de ambos
países, a través de sus respectivas aduanas,
por lo que la prohibición de la importación
paralela tal como lo pretenden las referidas
disposiciones legales, crearía un monopolio a
favor del supuesto representante autorizado.
9.2.4. La potestad interventora del Estado en
la regulación de la economía está contenida
en el citado artículo 50.2 de la Constitución;
no obstante, de la misma se sustraen los lí-
mites con que cuenta este poder configurativo
del legislador en materia de regulación del
ejercicio de los derechos fundamentales.
9.2.5. En la especie, contrario al plantea-
miento del accionante, el hecho de que las
disposiciones contenidas en los referidos
artículos 71 y 72 de la Ley núm. 65-00,
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 50 | 281
ÍNDICE
sobre Derecho de Autor, establezcan con re-
lación a las obras audiovisuales, la ilicitud
de la distribución mediante venta, alquiler
o puesta en circulación de cualquier otra
manera, de soportes audiovisuales reprodu-
cidos o copiados o ingresados al país, sin
la licencia o autorización del productor o
su representante acreditado, obedece preci-
samente a la especial protección del derecho
a la propiedad intelectual, consagrado
como fundamental en el artículo 52 de la
Constitución dominicana de dos mil diez
(2010), y en los referidos tratados interna-
cionales ratificados por nuestro país.
9.2.6. Los derechos de propiedad intelec-
tual constituyen la principal excepción, a
la libertad de empresa y a la libertad de
competencia, lo cual viene determinado
por la propia naturaleza de dichos derechos,
que otorgan a su titular un derecho exclusi-
vo y excluyente sobre su objeto. Se trata de
bienes inmateriales creados por el intelecto
humano, que por su especial importancia
económica son objeto de una tutela jurídi-
ca especial. Es indispensable una protección
jurídica de los derechos de propiedad inte-
lectual para garantizar una compensación
adecuada por el uso de las obras y ofrecer
la oportunidad de obtener un rendimiento
satisfactorio de las inversiones.
9.2.7. El doble contenido de los derechos
de propiedad intelectual lo diferencia
de otras figuras jurídicas. De una parte,
contiene derechos morales que resguardan
la conexión entre el autor y su creación, ga-
rantizando el reconocimiento de la autoría
y resguardando la integridad de su obra;
de la otra parte, derechos patrimoniales
que confieren al titular, ya sea el autor o
un tercero, la explotación monopólica de
la obra, lo cual implica las facultades de
publicar, reproducir, distribuir, modificar,
y ejecutar públicamente la obra. Dichos
derechos se relacionan directamente con la
dignidad humana, forman parte intrínse-
ca de su núcleo, y suponen introducir en
la economía de mercado unos monopolios
legales o derechos de exclusividad que son
imprescindibles para el correcto desarrollo
de dicha economía.
10. REGULACIÓN VÁLIDA DE ACTIVIDADES COMERCIALES:
PROHIBICIÓN PROVISIONAL DE ESTABLECIMIENTO DE
BANCAS DE APUESTAS
CRITERIO:
No es una vulneración al derecho a la libertad de empresa
cuando el Estado interviene para regular ciertos sectores de la economía
(en este caso, la prohibición legal de expedir licencias de operación de
nuevas bancas de apuestas por 10 años), siempre que sea mediante los
mecanismos que la Constitución y las leyes le proveen y respetando el
contenido esencial del derecho a la libertad de empresa.
SENTENCIA
TC/0001/14
—Precedente reiterado en la sentencia TC/0280/14—
Resumen del caso: El caso se origina cuando dos personas depositan
una acción directa de inconstitucionalidad en contra del artículo
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
282 | Art. 50
ÍNDICE
de la Ley núm. -, sobre Reforma Tributaria. Mediante este
artículo se estableció que durante años el Estado dominicano no
autorizará la instalación de nuevas bancas de apuestas en deportes
ni de lotería. Los accionantes plantean vulneraciones a sus derechos
fundamentales de libre empresa.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
9.2.4. Lo anterior nos lleva a considerar
la facultad reguladora del Estado en este
determinado campo de la economía. Como
ha estimado el Tribunal anteriormente, la
regulación por parte del Estado en distintas
áreas de la economía no supone la violación
al derecho de libertad de empresa. Dicho
criterio emana de la sentencia TC/0027/12.
9.2.6. De esta manera, la intervención
reguladora debe hacerse contemplando los
límites constitucionales consistentes en una i)
regulación mediante ley; ii) no puede afectar
el contenido esencial de la libertad de em-
presa; iii) debe obedecer a motivos adecuados
y suficientes que justifiquen la limitación
de la referida disposición, es decir, obedecer
a criterios de razonabilidad. En la especie,
contrario al planteamiento del accionante, el
hecho de que la disposición contenida en el
artículo 8 de la Ley núm. 139-11, prohíba
temporalmente la concesión de nuevas licen-
cias a las bancas de lotería y apuesta depor-
tivas, no impide necesariamente la incursión
de nuevos comerciantes en este negocio, toda
vez que les será posible adquirir licencias
que han estado operando con anterioridad
a la ley impugnada, más bien se trata de
una restricción transitoria, justificada en
un interés general como es la necesidad de
un incremento recaudatorio del Estado para
una mayor inversión en el sector educativo,
que es uno de los componentes estratégicos del
desarrollo económico y social. De modo que
la medida está en consonancia con la noción
de justicia social y de igualdad aplicada a la
libertad de empresa que inspira los principios
rectores del régimen económico previsto en el
artículo 217 de la Constitución.
9.2.7. Con base en ello, los considerandos
quinto y sexto de la referida ley señalan
que las contribuciones tributarias derivadas
de las apuestas y juegos de azar no corres-
ponden con los ingresos generados por ese
sector, y, por lo tanto, se debe establecer un
sistema impositivo igualitario que garantice
el aprovechamiento de la recaudación del
Estado. De este modo, podemos inferir que
la prohibición establecida en la disposición
impugnada reconoce la capacidad deficiente
del Estado para controlar una mayor can-
tidad de bancas de lotería y apuestas a las
existentes a la fecha de la promulgación de
Ley núm. 139-11.
9.2.8. En efecto, es posible constatar que el
derecho de libre empresa del cual gozan las
personas que decidan incursionar en este tipo
de negocios, no ha sido vulnerado, pues se
impide formalmente la instalación de nuevas
bancas a todas las personas que decidan
incursionar en estos negocios, una medida
de carácter general y sin discriminación. Por
tanto, la limitación temporal resulta en un
mecanismo idóneo y necesario, justificado
constitucionalmente en un interés público
que busca el redimensionamiento del erario
al sector de la educación (sic).
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 50 | 283
ÍNDICE
11. REGULACIÓN VÁLIDA: EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE
CONTADOR PÚBLICO
CRITERIO:
La limitación por parte del Estado del ejercicio de una
profesión (en este caso, de contador público) no vulnera el derecho
a la libertad de empresa, más bien forma parte de los requisitos de
garantizar el interés general.
SENTENCIA TC/0535/15
Resumen del caso: El Colegio Dominicano de Contadores Públicos
presentó una acción directa ante el Tribunal Constitucional en contra
de los artículos de la Ley núm. , sobre Contadores Públicos
Autorizados, y del Decreto núm. , que establece el Regla-
mento Interno del ICPARD. Estas normas regulan básicamente las
obligaciones de todo contador público ante el ICPARD. El Colegio
Dominicano de Contadores Públicos entiende que dicha obligato-
riedad vulnera sus derechos fundamentales a la libertad de empresa.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
11.21. En este sentido, el derecho a la liber-
tad de empresa, como derecho fundamental,
se configura como un derecho que solo pue-
de ejercitarse en el mercado, que consiste
en la libertad para decidir qué producir
y cómo hacerlo de acuerdo con la ley. El
valor jurídico protegido por la libertad de
empresa es la iniciativa económica privada
como elemento esencial de una economía
de mercado, libertad que solo podría estar
limitada, de acuerdo con el citado artículo
50 de la Constitución, por las disposiciones
contenidas en la Constitución y las leyes.
11.22. En este sentido, en el primero de
los supuestos que suponemos que plantea
la parte accionante no puede decirse que
los mismos vulneran el derecho de empresa.
Al respecto debe precisarse que cualquier
actividad económica, y más que eso, el
ejercicio de cualquier actividad profesional
está sometido al cumplimiento de una
serie de requisitos precisados por el Estado
a través de sus distintos instrumentos
normativos, de conformidad con el interés
general. Así, por ejemplo, de igual forma
que la construcción de un edificio requiere
que el particular interesado disponga de las
autorizaciones que establezcan las normas
urbanísticas y de la construcción encada
caso, asimismo el ejercicio de la profesión
de la contaduría, la medicina, la abogacía,
etcétera, está sometido al cumplimiento
de una serie de requisitos que pretenden
garantizar que el profesional de que se
trate dispone de las competencias técnicas
que necesita para el buen ejercicio de su
profesión.
11.23. Con respecto al segundo punto, rela-
tivo a que las normas impugnadas vulneran
el derecho de empresa en la medida en que
no dan opción a los profesionales del gremio
a afiliarse a una de las dos corporaciones,
este tribunal determina que tampoco se
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
284 | Art. 50
ÍNDICE
vulnera el derecho de empresa debido a que
ni el ICPARD ni CODOCON son enti-
dades dedicadas a la actividad comercial.
Tal como ha sido apuntado, la ICPARD
es una corporación pública, por lo que su
objeto responde a satisfacer cuestiones de
interés general que se consideran de obliga-
do cumplimiento por todos los profesionales
de ese gremio. En el caso de CODOCON,
tampoco podemos hablar de una entidad
con fines empresariales, ya que la ley que lo
regula es la Ley núm. 122-05, para la Re-
gulación y Fomento de las Asociaciones sin
Fines de Lucro en República Dominicana,
del 8 de abril de 2005, por lo que tienen
prohibido dedicarse a actividades lucrati-
vas. De manera que ha de concluirse que
dichos artículos no vulneran el derecho de
libertad de empresa que consagra nuestra
Constitución en su artículo 50.
13. REGULACIÓN VÁLIDA: FISCALIZACIÓN Y REGISTRO DE
DOCUMENTOS EN LA EMPRESA
CRITERIO:
No se vulnera el derecho a la libertad de empresa cuando el
Estado interviene para regular y fiscalizar aspectos relativos al régimen
o control aduanero (en este caso, la Dirección General de Aduanas se
trasladó a una empresa y retuvo documentos físicos y digitales para
verificar las documentaciones e informaciones respecto a la obligación
impositiva aduanera que debía cumplir la empresa), siempre que sea
mediante los mecanismos que la Constitución y las leyes le proveen y
respetando el contenido esencial del derecho a la libertad de empresa.
SENTENCIA TC/0619/16
—Ver en este sentido los criterios relativos al
derecho a la intimidad (art. 44.1 CRD) y debido proceso administrativo
(art. 69.10 CRD)—
Resumen del caso: El caso se origina cuando la Dirección General
de Aduanas, mediante sus fiscalizadores, se trasladó a una empresa
que había importado mercancías y requirió una serie de documentos
físicos y digitales para verificar aspectos relacionados con las obliga-
ciones impositivas aduaneras que debía cumplir la empresa. Ante esta
acción, la empresa afectada acudió a la jurisdicción constitucional en
materia de amparo invocando vulneración al derecho a la libertad
de empresa y que le sean devueltas las documentaciones físicas y los
equipos electrónicos en los que tenía informaciones digitales.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
l. En relación con los alegatos de violación
a la libertad de empresa formulados por los
accionantes, que los sustentan en el impedi-
mento de importación de mercancía que les
ha sido colocado en su sistema informativo
como un “HOLD Y CONTROL EN LA
ZONA PRIMARIA”, debemos precisar
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 50 | 285
ÍNDICE
que la implementación de tal medida es
una facultad que le ha sido conferida a la
Dirección General de Aduanas (D.G.A)
en el artículo 18 del Decreto núm. 36-11,
que crea el Reglamento para la Valoración
Aduanera.
m. En ese orden, cabe precisar que tal
facultad proviene del ejercicio del control
aduanero a posteriori que posee ese órgano
de la Administración en los procesos de fis-
calización, el cual es levantado tan pronto
se compruebe la validez de las documenta-
ciones e informaciones que son requeridas
para la determinación de la existencia de
una obligación impositiva aduanera.
14. REGULACIÓN VÁLIDA: PROHIBICIÓN LEGAL DEL USO DE LA
HOOKAH EN LUGARES PÚBLICOS Y PRIVADOS
CRITERIO:
No se vulnera el derecho a la libertad de empresa al establecer
legalmente la prohibición del uso de la hookah para fumar tabaco en
lugares públicos y privados bajo techo.
SENTENCIA TC/0278/21
—Ver en
este sentido los criterios relativos a los derechos a la igualdad (art. 39) y al libre
desarrollo de la personalidad (art. 43)—
CRITERIO 2:
Si bien es cierto que los bares y los centros de recreación
nocturna se encuentran amparados por la libertad de empresa para
llevar a cabo la venta de los bienes y servicios que ofrecen a sus
consumidores, no menos cierto es que las limitaciones consagradas
en la norma atacada, sobre el uso de la hookah o pipa de agua para
consumir tabaco en lugares cerrados bajo techo, sean estos públicos o
privados, se encuentran avaladas por la necesidad de proteger la salud
del colectivo concentrado en dichos espacios de recreación a través del
acatamiento de medidas drásticas para prevenir los daños que provoca
el expeler e inhalar su humo.
CRITERIO
3: No se evidencia la existencia de un monopolio o posición
dominante en favor de las empresas que comercializan la venta de
tabaco a través del cigarro o cigarrillo, pues se trata de productos
diferentes que ameritan regulaciones diferentes; además, la prohibición
de la hookah es aplicable a todos y no solamente a un grupo de
empresas en específico.
Resumen del caso: Varias personas se presentaron ante el Tribunal
Constitucional para interponer una acción directa de inconstitucio-
nalidad en contra de los artículos y de la Ley núm. -, que
prohíbe el uso de la hookah en lugares públicos y privados. Esta
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
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norma establece en esencia la prohibición de la hookah para fumar
tabaco en sitios públicos y privados. Los accionantes argumentan
que esa prohibición legal vulnera varios derechos fundamentales, por
lo que debe ser declarada inconstitucional.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
10.4.4. Los planteamientos anteriores dan
cuenta de un problema jurídico que ameri-
ta verificar si con la prohibición del uso de
la hookah o pipa de agua en lugares cerrados
bajo techo, sean estos públicos o privados, se
crea un monopolio y posición dominante
que beneficia a los merchantes y consumido-
res del tabaco por vía del cigarro o cigarrillos
que, en consecuencia, rompe con el derecho
a la libertad de empresa de los comerciantes
del tabaco mediante la hookah.
[…] Tal es la especie, pues si bien es cierto
que los bares y los centros de recreación
nocturna se encuentran amparados por
esta libertad de empresa para llevar a cabo
el intercambio de los bienes y servicios que
ofertan a sus consumidores, no menos cierto
es que las limitaciones consagradas en la
norma atacada, sobre el uso del dispositivo
hookah o pipa de agua para consumir taba-
co en lugares cerrados bajo techo, sean estos
públicos o privados, se encuentran avaladas
por la necesidad de preservar la salud del
colectivo concentrado en dichos espacios de
recreación a través del acatamiento de me-
didas drásticas para prevenir los daños que
provoca el expeler e inhalar su humo.
10.4.7. Asimismo, en cuanto al argumento
de que la prohibición contenida en la
norma impugnada crea un monopolio y
abuso de posición dominante a favor de
los comerciantes del tabaco que pueden
brindar el servicio de fumar cigarros o ci-
garrillos en sus establecimientos, conforme
a la Ley núm. 48-00, y en detrimento de
los comerciantes que ofertaban su consumo
a través de las pipas de agua o hookah, este
Tribunal Constitucional considera que no
se evidencia tal violación y consecuente
contradicción con el texto constitucional;
pues si bien es cierto que en ambos escena-
rios el servicio a prestar es el consumo de
tabaco, para resolver este problema jurídico
es imprescindible tomar en cuenta las ca-
racterísticas de los dispositivos habilitados
para ese consumo, para unos el cigarro o
cigarrillo y para otros las pipas de agua o
hookah, ya que al ser estos manifiestamente
diferentes no hay lugar a la habilitación
de un monopolio y abuso de posición do-
minante en los términos planteados por los
accionantes respecto de las posibilidades
legalmente permitidas para comercializar
uno u otro instrumento para fumar.
10.4.8. Lo antedicho, desde el punto de
vista económico, se debe a que un mono-
polio “se caracteriza por la condición de
exclusividad o clara ventaja o preponde-
rancia que ostenta una persona, pública
o privada, para realizar una actividad
determinada y controlar el mercado”; es
decir que para la ley atacada promover
el monopolio y abuso de una posición
dominante invocado por los accionantes
debió permitir la realización de una
actividad económica determinada, que
para este caso sería el consumo de tabaco
mediante la pipa de agua o hookah, a
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favor de un grupo de entidades comercia-
les y con exclusión de otras respecto de la
prestación del mismo servicio —que nada
tiene que ver con el servicio de fumar
tabaco mediante cigarro o cigarrillo—;
pero con la prohibición vigente al uso
de este dispositivo para fumar tabaco en
todos los lugares públicos o privados que
conglomeren, bajo techo, a colectivos de
personas, sin discriminar entre los entes de
comercio, no incurre el legislador en inob-
servancia alguna al derecho fundamental
a la libertad de empresa preceptuado en
el artículo 50 de la Constitución domi-
nicana. Por tanto, ha lugar a desestimar
el presente medio de inconstitucionalidad.
15. REGULACIÓN VÁLIDA: SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA
DE DERECHOS DE AUTOR
CRITERIO:
No constituye una vulneración al derecho a la libertad de
empresa la previsión legal de limitar por rama o especialidad las sociedades
de gestión colectiva de derechos de autor. Las entidades de gestión
colectiva son constituidas sin fines de lucro.
SENTENCIA TC/0244/14
Resumen del caso: Varias personas presentaron una acción directa de
inconstitucionalidad en contra el artículo de la Ley núm. -
sobre Derecho de Autor. Este artículo establece en esencia las socie-
dades de gestión colectiva que pueden constituirse en relación con
la rama o especialidad. Los accionantes plantean que dicho artículo
constituye una limitación al derecho de asociación, de igualdad y de
libertad de empresa.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
11.11. En lo atinente al argumento que
invocan los accionantes respecto de la afec-
tación al derecho a la libertad de empresa,
cabe destacar que la gestión colectiva de
derechos de autor nació y se desarrolló a
través de entidades de carácter privado, sin
propósito de lucro, formadas por autores
(con participación de los editores de obras
musicales en muchas sociedades de derecho
de ejecución), con el objeto de defender
los intereses de carácter personal (derecho
moral) y de administrar los derechos patri-
moniales de los autores de obras de creación.
11.12. En este sentido, si bien el carácter
privado de las entidades y la forma jurídica
bajo la cual se constituyen, varía según las
singularidades nacionales, la ausencia de
fines lucrativos es condición sine qua non
(o sea, no pueden repartir utilidades), como
lo expresa nuestra Ley núm. 65-00 en el
artículo 89, párrafo 1 y el artículo 91, nu-
meral 11, de su Reglamento de aplicación
núm. 362-01 al decir: “El destino del pa-
trimonio o del activo neto resultante en los
supuestos de liquidación de la entidad que,
en ningún caso, podrá ser objeto de reparto
entre los asociados, solo pueden retener
las sumas indispensables para atender su
funcionamiento”. Por lo que este tribunal
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considera que ha de rechazarse el medio de
inconstitucionalidad alegado relativo a la
violación al derecho de libertad de empresa,
por no configurarse en la especie.
16. REGULACIÓN VÁLIDA: PRECIOS A COBRAR POR RETRANSMISIÓN
EN EL SECTOR DE LAS TELECOMUNICACIONES
CRITERIO:
No se vulnera el derecho a la libertad de empresa cuando
una institución pública (en este caso, el Instituto Dominicano de las
Telecomunicaciones, INDOTEL) emite una resolución para regular
a los concesionarios respecto de los precios mínimos y máximos que
pueden cobrar por retransmisión. Naturaleza pública del servicio
estatal.
SENTENCIA TC/0847/18
—Ver en este sentido el criterio relativo al
principio de legalidad (art. 40.15 CRD)—
CRITERIO 2:
La regulación de concesionarios que prestan un servicio
público es una limitación válida del derecho a la libertad de empresa,
su actividad está sujeta, no solamente a la voluntad de la entidad, sino
también al diseño previo que haga el Estado al otorgar la concesión,
así como a las variaciones que pueda disponer en aplicación de sus
potestades y basado siempre en la protección del interés general.
Resumen del caso: Una empresa decidió presentar ante el Tribunal
Constitucional una acción directa de inconstitucionalidad en contra
del artículo (completo) y el anexo B de la Resolución núm. -,
dictada por el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las
Telecomunicaciones (INDOTEL). En esencia, la norma impugnada
regula aspectos tarifarios de las retransmisiones que hacen los conce-
sionarios del servicio de radiodifusión televisiva. La parte accionante
entiende que al obligar a las empresas de televisión por cable a
retransmitir a los concesionarios de servicios de radiodifusión televi-
siva, impone a empresas como la accionante a reservar un treinta
por ciento de la capacidad de sus redes y a fijar un valor tope para el
cobro del importe que pueda generar la referida retransmisión, con
lo cual se vulneran los principios de legalidad, libertad de empresa,
razonabilidad de la ley, e igualdad.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
9.2.2. En torno a este punto, es preciso
distinguir claramente cuál es el alcance la
libertad de empresa respecto a un servicio
de índole privada y un servicio estatal
público como el que ofrece el Estado por
medio de la concesionaria y accionante:
en principio, y en un sentido amplio, la
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libertad de empresa es la prerrogativa que
cada persona tiene a participar de manera
libre en el mercado, dedicándose a la
actividad económica de su elección, produ-
ciendo todo lo que sus medios le permitan
y consumiendo todo lo que pueda y quiera
adquirir. Como señaló este Tribunal en
su Sentencia TC/0049/13, del nueve
(9) de abril del año dos mil trece (2013),
comprende la facultad de las personas de
afectar o destinar bienes de cualquier tipo
(principalmente de capital) para la reali-
zación de actividades económicas para la
producción e intercambio de bienes y ser-
vicios conforme a las pautas o modelos de
organización típicas del mundo económico
contemporáneo con vistas a la obtención
de un beneficio o ganancia. Sin embargo,
esta libertad absoluta no es la que se otorga
a las concesionarias, pues en razón de la
naturaleza pública del servicio estatal
que prestan, así como de las condiciones
previstas en el contrato administrativo (y
la naturaleza también especial de ese tipo
de contrato), su actividad está sujeta, no
simplemente a la voluntad de la entidad,
sino también al diseño previo que haga el
Estado al momento de otorgar la concesión,
así como a las variaciones que, en aplica-
ción de sus potestades exorbitantes y basado
siempre en la protección del interés general,
pueda disponer, como ocurre en la especie.
9.2.3. En tal sentido, como ha reconocido
previamente este Tribunal, “el ejercicio
del derecho fundamental a la libertad de
empresa no es absoluto, sino relativo, por
lo que el Estado puede no solo regular su
ejercicio sino incluso limitarlo” [Sentencia
TC/0196/13, del treinta y uno (31) de
octubre del año dos mil trece (2013)],
como ocurre en la especie, pues, como ha
dicho la doctrina para casos como los de la
especie, este es un derecho en cuyo ejercicio
no prima el principio de libertad, pues la
Administración tiene amplias facultades
para controlar, supervisar y modular la
iniciativa privada a través de las potestades
que dimanan del contrato de concesión, en
razón de lo cual el Tribunal Constitucio-
nal no constata la violación invocada, y
rechaza el presente medio.
17. VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE EMPRESA:
ARBITRARIEDAD EN CONCESIÓN DE PRESTACIÓN EXCLUSIVA
DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
CRITERIO:
Constituye una violación del derecho a la libertad de
empresa la actuación de un órgano de administración local (en este
caso, el Ayuntamiento del municipio de Puerto Plata) al contratar
de manera exclusiva con una empresa la prestación del servicio de
telecable en el municipio, cuando existía otra empresa que había sido
habilitada anteriormente por el INDOTEL para dedicarse a esos fines.
SENTENCIA TC/0133/19
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una compa-
ñía prestadora de servicios de telecable ubicada en el municipio de
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Puerto Plata que había sido autorizada por el INDOTEL se enteró
de que el Ayuntamiento de ese municipio había contratado a otra
compañía como prestadora exclusiva de esos servicios. Ante esa situa-
ción, la empresa que había sido recientemente autorizada y que, por
tanto, no debió ser excluida para prestar esos servicios en el munici-
pio decidió acudir ante la jurisdicción constitucional en materia de
amparo invocando vulneración al derecho a la libertad de empresa.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] como empresa difusora de servicios de
televisión por cable en el municipio Puerto
Plata esta tiene derecho a operar, «sin más
restricciones que las impuestas por la Cons-
titución Política de la República Domini-
cana, las leyes, resoluciones y reglamentos
que no le sean contrarios» Por tanto, dicha
jurisdicción, a pesar de haber declarado la
violación al derecho de la libre empresa y
conceder el amparo en favor de la accio-
nante, Ámbar Cable T.V., CxA, limitó el
ejercicio de dicho derecho a las condiciones
establecidas en la Constitución, las leyes,
las resoluciones y los reglamentos que no
le sean contrarios, como es el Reglamento
de concesiones, inscripciones en registro
especiales y licencias para prestar servicios
de telecomunicaciones en la República
Dominicana.
Fundamentos de la sentencia recurrida en
casación La Primera Sala de la Cámara
Civil y Comercial del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Puerto
Plata fundó esencialmente la indicada
sentencia en los motivos que se transcriben
a continuación:
d. «[…] aceptar que el Ayuntamiento del
Municipio de Puerto Plata, pueda estable-
cer por resolución que una única empresa
(Telecable Puerto Plata, S.A.) tenga la
potestad de operar los servicios de televisión
por cable en el Municipio de Puerto Plata,
con la finalidad “de que la misma recupere
su inversión”, sería igual que aceptar que
el Ayuntamiento regule que las personas
que se encuentren en Municipio de Puerto
Plata, necesariamente tienen que consumir
alimentos y bebidas en un determinado
hotel de los que ahora existen para que
dicha empresa recupere su inversión, o im-
ponerle a la persona la marca y el tipo de
ropa y calzado a utilizar para favorecer la
inversión de determinada persona, lo cual
es absolutamente inaceptable en un lugar
donde exista Estado de Derecho».
e. «[…]la resolución no. 24-10, de fecha
16 de julio del año 2010, constituye un
intento claro e indiscutible de establecer
un monopolio a favor de la razón social
Telecable Puerto Plata, S.A., en detrimento
del derecho de cualquier otra persona o
empresa que quiera establecerse en dicho
sector económico (bajo sus propios riesgos),
en el Municipio de Puerto Plata».
f. «[…] la única forma que Telecable Puer-
to Plata pueda válidamente disfrutar de
una monopolización (de hecho) de la clien-
tela del servicio de televisión por cable del
Municipio Puerto Plata, es brindando ser-
vicios de calidad a precios competitivos que
cada día más haga que éstos (los clientes)
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Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 50 | 291
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se sientan a gusto con dicho servicio y no
se dejen seducir de otras ofertas más atrac-
tivas». G. «[…] procede en consecuencia
de lo anterior declarar que la razón social
Ámbar Cable T.V., C. x A. tiene derecho a
operar como empresa que brinde servicios
de televisión por cable en el Municipio
de Puerto Plata, sin más restricciones que
las impuestas por la Constitución Política
de la República Dominicana, las leyes,
resoluciones y reglamentos que no le sean
contrarios, no sin restricciones de ningún
tipo como solicita la propia impetrante».
18. VIOLACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE EMPRESA:
ARBITRARIEDAD EN RETENCIÓN DE MERCANCÍA
CRITERIO:
Constituye una vulneración al derecho a la libertad de
empresa la actuación arbitraria por parte de una institución pública
(en este caso, el Ministerio de Interior y Policía) de impedir la
materialización de una labor comercial (en este caso, el desembarque
de una mercancía que contenía fuegos artificiales) sin justificación
legal para ello.
SENTENCIA TC/0345/15
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que el Ministerio
de Interior y Policía ordenó la retención de una mercancía que se
encontraba en el puerto para desaduanar. La mercancía consistía en
, cajas de fuegos artificiales propiedad de la empresa Pirotéc-
nica del Caribe, dedicada a comercializar fuegos artificiales. Ante
tal impedimento, la empresa afectada acudió ante la jurisdicción
constitucional en materia de amparo invocando su derecho a la
libertad de empresa.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
k. Al analizar las piezas que componen el
presente expediente, se puede comprobar
que la empresa Pirotécnica del Caribe, C.
por A. obtuvo la autorización de la Comi-
sión Coordinadora para el Control de la
Venta de Productos Pirotécnicos, quien es
la autoridad facultada por el artículo 2
del Decreto núm. 616-06, para realizar el
treinta y uno (31) de diciembre de dos mil
ocho (2008) varios espectáculos pirotécni-
cos, en diferentes puntos del país […] que
no pudo cumplir por la actitud asumida
por el Ministerio de Interior y Policía.
L. En ese sentido, este tribunal entiende que
el Ministerio de Interior y Policía no debió
retener la materia prima de la empresa Pi-
rotécnica del Caribe, C. por A., en el muelle
multimodal Caucedo, ya que dicha empresa
cumplió con los requisitos establecidos, tanto
en la Resolución núm. 02-07 como en el
Decreto núm. 616-06, relativo al permiso
para realizar espectáculos pirotécnicos, incu-
rriendo así dicho ministerio en violación al
derecho a la libertad de empresa.
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19. VIOLACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE EMPRESA: CIERRE
DE ENVASADORA DE GAS QUE CUMPLÍA CON LOS PERMISOS
REQUERIDOS
CRITERIO:
El cierre autorizado por una institución pública (en este
caso, la Dirección Nacional de Hidrocarburos) de un establecimiento
que cumplía con los permisos requeridos para operar constituye una
vulneración al derecho a la libertad de empresa.
SENTENCIA TC/0348/14
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que la Dirección
Nacional de Hidrocarburos dispuso el cierre de una envasadora de
gas alegando que la referida envasadora operaba sin los requisitos
aplicables a negocios de esa naturaleza. Ante esta situación, la empresa
afectada acudió a la jurisdicción constitucional en materia de amparo
invocando vulneración al derecho a la libertad de empresa.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
c. Cabe destacar que este Tribunal
Constitucional, mediante su Oficio núm.
SGTC2201, del 20 de noviembre de 2014,
tuvo a bien solicitar ante la Dirección de
Regulación Nacional del Ministerio de
Industria y Comercio, una certificación de
estado jurídico de la referida envasadora
de gas, la cual resultó en su oficio No.
585 del 26 de septiembre de 2014, que
establece, entre otras cosas: la Envasadora
de GLP Evert Feliz, cumple con todas las
disposiciones contenidas en la Resolución
139/99, que establece los aspectos legales
y de seguridad para la instalación de una
envasadora de GLP, de fecha 12/04/1999.
d. En ese sentido, este tribunal constitu-
cional considera, al igual que el tribunal
que dictó la sentencia recurrida, que la
actuación de la institución reguladora res-
pecto del cierre definitivo de la envasadora
de gas propiedad de Credigas, S.A., viola
sus derechos fundamentales de propiedad y
de libertad de empresa, comercio e indus-
tria, toda vez que no ha sido probada la
supuesta ilegalidad en sus operaciones, sino
más bien que dicha estación de servicios de
gas opera con todos los permisos de rigor
emitidos por las entidades competentes.
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ÍNDICE
20. VIOLACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE EMPRESA:
CONFLICTO DE INTERESES EN SECTOR DE FARMACIAS
CRITERIO:
Constituye una violación al derecho a la libertad de empresa
la creación normativa que permite a un órgano denominado Junta de
Farmacias (integrado en parte por los dueños de farmacias) asesorar en
cuanto a instalación, renovación y traslados de farmacias, lo cual crea
un conflicto de intereses.
SENTENCIA TC/0188/20
Nota: Mediante esta decisión, el Tribunal Constitucional dividió en dos partes
la decisión: 1. Declara inconstitucional el párrafo del artículo 177 del Decreto
núm. 246-0624, dictado por el Poder Ejecutivo el nueve (9) de junio de dos mil
seis (2006), que instituye el reglamento de medicamentos para la aplicación de la
Ley núm. 42-02, General de Salud; y 2. Emitió una sentencia interpretativa que
establece que para que sea conforme con la Constitución, el artículo 8.5.1.1 de las
Normas Particulares para la Habilitación de los Establecimientos Farmacéuticos,
dictadas por el Ministerio de Salud Pública, debe tener el siguiente contenido:
Artículo 8.5.1.1. La Dirección General de Drogas y Farmacias procede a la evalua-
ción de medida de distancia con relación a las farmacias más cercanas y se otorgará
la Certificación de Medida de Distancia si cumple con la distancia establecida en
el marco legal vigente.
Resumen del caso: una empresa farmacéutica interpuso ante el
Tribunal Constitucional una acción directa de inconstitucionalidad
en contra de varias normas relacionadas con la habilitación de farma-
cias, los órganos competentes y el procedimiento para realizar dicha
habilitación. La parte accionante plantea que existe un conflicto de
intereses en esos órganos y que se vulnera el derecho a la libertad
de empresa ya que los dueños de farmacias son los que tienen la
potestad de permitir o no más competidores en su mercado.
24 Artículo 177. Párrafo. Para que una farmacia pueda apertura por vez primera deberá contar con la
anuencia y aprobación de la Junta de Farmacias.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] el Estado tiene la obligación de pro-
teger el derecho a la libertada de empresa,
obligación que implica la implementación
de un marco jurídico que cree las condicio-
nes para que impere la libre competencia y,
de esta forma, todas las personas incursio-
nen, si fuere de su interés, en las actividades
económicas, desterrando la creación de mo-
nopolios y el abuso de posición dominante.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
294 | Art. 50
ÍNDICE
7.1.6. Expuesto lo anterior, procederemos
al análisis del texto cuestionado, cuyo con-
tenido es el siguiente: Artículo 4.18. Junta
de Farmacias: Es el nombre del organismo
integrado por la Asociación Farmacéutica
Dominicana, Unión de Farmacias Inc.,
Asociación Nacional de Dueños de Farma-
cias Inc., bajo la coordinación del Director
General de Drogas y Farmacias, con la
función de asesorar, tanto a esta Dirección
como a la de Habilitación y Acreditación
en todo lo relativo a la instalación, renova-
ción, traslado y otros asuntos relacionados
a las actividades de farmacias. 7.1.7. De
la exégesis del texto transcrito se advierte
que en él se instituye el órgano denominado
“Junta de Farmacias”, cuya función es es
asesorar a la Dirección General de Drogas
y Farmacias, así como a la Dirección de
Habilitación y Acreditación de todo lo re-
lativo a instalación, renovación, traslado y
otros asuntos relacionados a las actividades
de farmacia. Hasta este punto el texto obje-
to de análisis no colide con el derecho a la
libertad de empresa. Sin embargo, donde
sí se advierte una dificultad grave es en la
composición o integración de la indicada
junta.
7.1.8. En efecto, de la referida junta
forma parte la Asociación Farmacéutica
Dominicana, Unión Farmacéutica Do-
minicana, INC. Y Asociación Domini-
cana de Dueños de Farmacias, INC., y
resulta que la asesoría que estas entidades
debe ser concierne a todos los asuntos vin-
culados al negocio de las farmacias y, en
particular, en lo relativo a la instalación,
renovación y traslados de farmacia. En
este orden, se advierte un incuestionable
conflicto de intereses, en la medida en que
las personas morales que tienen la facultad
de asesorar aglutinan a empresarios del
negocio farmacéutico.
7.1.9. Ciertamente, el conflicto de intere-
ses es evidente porque a los dueños de las
farmacias no les conviene que, por ejemplo,
se instalen nuevas farmacias, pues estas
entrarían a competir en el negocio, dado el
hecho de que es natural y comercialmente
normal que quien explota un determina-
do negocio trate de evitar la proliferación
de otros comercios de la misma naturaleza
y, de esta manera, reducir la competencia
para garantizar un dominio del mercado.
7.1.10. Con respecto al argumento invo-
cado por el Ministerio de Salud Pública,
relativo a que las entidades asesoras tienen
la condición de asociaciones sin fines de lu-
cro, este tribunal constitucional considera
que si bien dicha afirmación es cierta, no
menos cierto, es que fueron creadas para
defender los intereses de sus asociados, los
cuales -como hemos indicado- son personas
morales que se dedican al negocio de medi-
camentos. En este sentido, queda claro que
los asesores de referencia no persiguen un
lucro para ellos, pero sí lo persiguen para
sus asociados, cuestión esta que es la que
plantea el conflicto de intereses
7.1.11. En virtud de lo anterior, el Tri-
bunal considera que la referida junta de
farmacias no está en condiciones de ejercer
objetiva e imparcialmente la potestad
que se le atribuye mediante el artículo
8.5.1.1 de las Normas Particulares para
la Habilitación de los Establecimientos de
Farmacias y el párrafo del artículo 177 del
Decreto núm. 246-06…
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 50 | 295
ÍNDICE
7.1.13. Como se aprecia, la Junta de Far-
macias tiene facultad para para impedir la
instalación de nuevas farmacias, a pesar
de que no está en condiciones de decidir
de manera imparcial y objetiva, dado
el conflicto de intereses que se configura,
según se explicó anteriormente. 7.1.14. Si
bien este tribunal constitucional considera
que el texto impugnado viola el derecho
a la libertad de empresa en los términos
indicados, también entiende que una
parte del mismo es constitucionalmente
válida, particularmente, la facultad que se
le otorga a la Dirección General de Drogas
y Farmacias relativa a la determinación
de la distancia que debe existir entre dos
farmacias, dato este que es objetivo y no
sujeto a discrecionalidad.
7.1.17. De acuerdo con las motivaciones
y principios expuestos, para el Tribunal
Constitucional, la interpretación conforme
a la Constitución del artículo 8.5.1.1 de
las Normas Particulares para la Habilita-
ción de los Establecimientos Farmacéuticos,
dictadas por el Ministerio de Salud Públi-
ca en agosto dos mil doce (2012), es la que
sigue: “La Dirección General de Drogas
y Farmacias procede a la evaluación de
medida de distancia con relación a las
farmacias más cercanas y se otorgará la
Certificación de Medida de Distancia si
cumple con la distancia establecida en el
marco legal vigente”.
7.1.18. En lo que respecta al párrafo del ar-
tículo 177 del Decreto núm. 246-06, en el
cual se establece que “para que una farma-
cia pueda apertura por vez primera deberá
contar con la anuencia y aprobación de la
Junta de Farmacias”, el Tribunal considera
que debe ser declarado inconstitucional, en
la medida de que adolece del mismo vicio
constitucional atribuido al texto anterior-
mente analizado.
21. VIOLACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE EMPRESA: FALTA DE
INVERSIÓN PARA PROMOVER LA RENOVACIÓN DE VEHÍCULOS
DEL TRANSPORTE PÚBLICO
CRITERIO:
Constituye una vulneración parcial al derecho a la libertad
de empresa la falta de cumplimiento del Estado en invertir en el fondo
que fue creado mediante ley para promover la renovación de la flota
vehicular del transporte público de pasajeros y de carga. La falta o
retraso de la ejecución de los planes nacionales diseñados para mejorar
este servicio limita su competitividad ante otras empresas que tienen el
mismo objeto.
SENTENCIA TC/0589/18
Resumen del caso: El caso se origina cuando una federación del trans-
porte público y varios sindicatos afiliados acudieron a la jurisdicción
constitucional en materia de amparo para exigir el cumplimiento
de una norma que ordena la creación de un fondo especial para la
sustitución de la flota vehicular del transporte público de pasajeros.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
296 | Art. 50
ÍNDICE
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
hh. En la Sentencia TC/0349/16, este cole-
giado manifestó que [E]l servicio de trans-
porte colectivo es, sin lugar a dudas, un
servicio público, sinónimo de crecimiento
económico y progreso de una sociedad, lo
que obliga al Estado a garantizar su acceso,
y a tomar cualesquiera medidas sean nece-
sarias para garantizar su acceso, así como
la calidad y la eficiencia del mismo, a los
fines de que prevalezca el interés general.
jj. Ciertamente, el mal estado de la flota
vehicular del transporte público de pasaje-
ros y de carga de la República Dominicana
afecta la calidad de dicho servicio, así
como también disminuye la capacidad
competitiva de ese sector con respecto a
empresas privadas que no dependen de
los planes estatales para mantener en con-
diciones óptimas sus vehículos y, por ende,
pueden ofrecer un servicio de mejor calidad
a los usuarios; quienes en consecuencia, se
ven obligados a pagar más dinero por un
servicio que está acreditado como básico en
el ordenamiento legal dominicano.
kk. En ese tenor la propia Ley núm. 63-17
despliega, en su artículo 34, que “la pres-
tación del servicio público de transporte
terrestre de pasajeros se hará en vehículos
que garanticen la seguridad de los usuarios
y de los terceros”; y en su artículo 38 pro-
pone que “los usuarios del servicio público
de transporte terrestre tendrán derecho de
elección, calidad, eficiencia, seguridad y
a recibir un trato equitativo y digno, que
garantice los principios de continuidad,
regularidad, generalidad, obligatoriedad
y uniformidad de los servicios públicos
a precios justos y razonables”. De igual
forma, esta ley establece los requisitos que
deberán cumplir los vehículos destinados
al transporte público de pasajeros y carga
– requisitos que serán verificados a través
del sistema de inspección al que deben ser
sometidos- para garantizar la calidad y
seguridad de este servicio.
ll. Es evidente que el servicio de transporte
público de pasajeros y de carga, constituye
una necesidad creciente, pues los usuarios
requieren cada vez más contar con un
servicio que sea asequible y digno. De ahí
viene que el Estado, como garante de los
derechos fundamentales y responsable de
poner a disposición de los ciudadanos y
ciudadanas servicios que realmente satis-
fagan sus necesidades, debe ser proactivo
en la planificación y estructuración de un
servicio de transporte que se ajuste a las
exigencias que la propia modernidad dicta,
así como también cumplir con los manda-
tos constitucionales y legales de ofrecer a la
ciudadanía servicios de calidad, que como
en el caso del transporte público facilitan
la conectividad entre territorios y personas
que dependen o se auxilian de este servicio
para ejercer otros derechos fundamentales
como el derecho al trabajo, a la educación,
a la salud, a la cultura y al deporte, entre
otros; y por ende, tienen un impacto deter-
minante en el alcance del progreso nacional.
mm. Dicho lo anterior, este Tribunal con-
sidera, que la vulneración al derecho de
libertad de empresa, invocado por los accio-
nantes, es parcial; esto en el sentido de que
el fundamento cardinal de la libertad de
empresa no se ve afectado, pues el Estado no
ha prohibido al sector transporte dedicarse
libremente a la actividad económica de su
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 50 | 297
ÍNDICE
preferencia, sino,, más bien que la falta o re-
traso de la ejecución de los planes nacionales
diseñados para mejorar este servicio limitan
la competitividad de este ante otras empresas
que tienen el mismo objeto.
nn. Además, cuando se creó el fondo con el
objetivo de promover el desarrollo vial y la
renovación de la flota vehicular del trans-
porte público de pasajeros y de carga se esta-
bleció para esos fines un impuesto adicional
de dos pesos dominicanos (RD$2.00) por
galón al consumo de gasolina y gasoil, regu-
lar y premium al ya previsto en la Ley núm.
112-00, sobre Hidrocarburos. Esto signifi-
ca que la recaudación de dichos recursos ha
sido producto de los impuestos que sobre los
combustibles pagan los y las ciudadanas del
país, así como también los mismos operarios
del sector del transporte público, pues dicho
impuesto es de carácter general y recae en
todos aquellos que compran combustibles.
Por esto, es una responsabilidad del Estado
invertir el fondo recaudado para los fines
que justificaron su creación en beneficio
no solo de los operarios del transporte, sino
también de los usuarios del mismo.
22. VIOLACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE EMPRESA:
IMPEDIMENTO DE CONTRATAR LIBREMENTE SERVICIOS DE
TRANSPORTE
CRITERIO:
Constituye una vulneración al derecho a la libertad de
empresa la falta de cumplimiento por parte de las instituciones del
Estado que regulan el servicio de transporte de pasajeros y de carga
en los puertos y aeropuertos, la no implementación de medidas que
protejan la libertad de los dominicanos de poder contratar libremente,
tanto el servicio de transporte de pasajeros como el de carga, a fin
de trasladarse libremente dentro del territorio nacional, así como de
entrar o sacar mercancías en los aeropuertos y puertos del país, ya sea
para importar o exportar.
SENTENCIA TC/0380/18
—Ver el criterio relativo
al derecho de libertad de tránsito (art. 46 CRD)—
CRITERIO 2:
No se han elaborado ni dictado normas antimonopolio
tendentes a regular dicho sector económico; su ausencia no permite que
se garantice el ejercicio al derecho de la libre empresa y libre competencia.
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que varios
sindicatos del transporte público de pasajeros y de carga restringían
el acceso y el tránsito en puertos y aeropuertos de otros vehículos
que no estuvieran afiliados a ellos. Ante esa situación, el Consejo
Nacional de la Empresa Privada (CONEP) acudió ante la jurisdic-
ción constitucional en materia de amparo ordinario y de amparo
en cumplimiento de varias normas cuyo cumplimiento recae en
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
298 | Art. 50
ÍNDICE
instituciones del Estado: el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de
Industria y Comercio (MIC), el Ministerio de Defensa, la Policía
Nacional, el Ministerio de Interior y Policía, la Oficina Técnica de
Transporte Terrestre (OTTT) y el Ministerio de Turismo. La restric-
ción del libre tránsito y el incumplimiento de las normas que regulan
a los sindicatos y al transporte público transgreden según el CONEP
sus derechos fundamentales a la libertad de empresa, a la libertad de
contratación, a la libre competencia y a la libertad de tránsito.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
En relación con el Ministerio de Trabajo
[…] se evidencia que contrario a lo plan-
teado por el Ministerio de Trabajo, como
medio de defensa en el sentido de que la
Ley núm. 578, se encuentra derogada por
la Ley núm. 290 y posteriormente por la
Ley núm. 70-70, se ha podido observar,
que dichas leyes no han sido derogadas,
sino que son legislaciones complementarias
que regulan funciones del comercio interno
y de los puertos del país, y que no liberan
al Ministerio de Trabajo de la obligación
puesta a su cargo en el artículo 4 de la
referida ley núm. 578.
uu. Además, señala que la indicada norma
garantiza la participación del colectivo
interesado en los trabajos de carga, des-
carga, transporte y sacadores de buques en
los muelles del país, evitando con esto el
establecimiento de monopolios en provecho
de particulares y en detrimento de otros
sectores necesitados del pueblo dominicano
y así preservar el acceso al trabajo de las
personas que consideren dedicarse a dichas
actividades en igualdad de condiciones.
vv. En tal sentido, el tribunal a quo señaló
que el Ministerio de Trabajo debe velar
para que las personas físicas y morales, sin
distinciones, puedan acceder de manera
libre al transporte de mercancía desde los
puertos nacionales; en consecuencia, ha
sido comprobada la validez de dicha nor-
ma, en razón de su vigencia.
En relación con el Ministerio de In-
dustria y Comercio
ww. En relación con el requerimiento
del cumplimiento del artículo 2, literal
“b” apartado “g” de la Ley núm. 290-66
por parte del Ministerio de Industria y
Comercio, en cuanto a dictar y vigilar el
cumplimiento de normas que garanticen
la libre competencia y los niveles de precios,
la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo determinó que la regula-
ción incluye el transporte de carga como
actividad económica nacional.
xx. Asimismo, señala que: …es criterio
de esta Segunda Sala que la libertad de
empresa abarca, en pro de los individuos, el
derecho de iniciar y beneficiarse de las ac-
tividades económicas que prefieran, sea por
vía de los medios colectivos legales o a título
particular, con las limitaciones establecidas
en la ley, y que el ministerio o cualquier
institución Estatal está en la obligación de
dar cumplimiento a lo que establece la ley.”
yy. Además, la parte accionada Ministerio
de Industria y Comercio no ha demostrado
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 50 | 299
ÍNDICE
que cumplió con el requerido deber legal
establecido en el artículo 2, literal b, apar-
tado g, de la Ley núm. 290-66, consistente
en dictar normas que garanticen la libre
competencia y los niveles de precio, en lo re-
lativo al transporte terrestre de carga en el
país, viéndose afectadas tanto las personas
físicas como las personas morales al acceso,
violentándose así el derecho constitucional
a la libre empresa, no solo el accionante,
sino de la colectividad.
En relación con la Oficina Técnica de
Transporte Terrestre (OTTT)
zz. En relación con el requerimiento del
cumplimiento del deber previsto en los
referidos artículos 1 y 2 del Decreto núm.
489-12, del veintiuno (21) de septiembre
de mil novecientos ochenta y siete (1987),
a cargo de la Oficina Técnica de Transporte
Terrestre, el juez de amparo, a través de los
documentos anexos, ha podido evidenciar
que emitieron normas tales como: Nor-
mativa para la operación de transporte
de moto concho, Normativa para la pres-
tación del Servicio de transporte público
de pasajeros en República Dominicana,
Norma para el Cálculo, Revisión y Modifi-
cación de las Tarifas del Transporte Público
de Pasajeros en República Dominicana,
Normativa para la Prestación del Servicio
de Transporte de Personal, Manuel de
Procedimientos, solicitud de servicios, entre
otras documentaciones, […], sin embargo
al examinar, este Tribunal dichas normas,
hemos constatado que las mismas no han
sido suficientes para garantizar el control
y organización del transporte terrestre de
pasajeros en la República Dominicana, ya
que no se evidencia que se hayan adoptado
todas las medidas necesarias para tales fines,
de acuerdo a las necesidades nacionales
imperantes, por lo que, con la omisión
del cumplimiento de su deber, la Oficina
Técnica de Transporte Terrestre, ha permi-
tido las prácticas anticompetitivas, siendo
su deber impedir a cualquier entidad que
no sea la propia, que intervenga o domine
la concertación de precios en materia de
transporte de pasajeros.
En relación con el Ministerio de Turismo
aaa. En relación con lo argumentado por
el Ministerio de Turismo, en cuanto al
cumplimiento del deber relativo al referido
artículo 2 literal g, de la Ley núm. 84- 79,
que modifica la Ley núm. 541, del treinta
y uno (31) de diciembre de mil novecientos
sesenta y nueve (1969), señala que: …ha
comprobado este Tribunal, que las pruebas
aportadas por el Ministerio de Turismo
se trata de autorizaciones, recepción de
solicitudes, licencias para el transporte
turístico terrestre de autobuses, lo que es
parte de las funciones que tiene a su car-
go, sin embargo no satisfacen del todo el
cumplimiento del deber legal atribuido por
la ley, al permitir, con su desidia, acciones
anticompetitivas en el transporte terrestre
de turistas, provenientes de las prácticas y
acuerdos entre los sindicatos y federaciones,
que han limitado el acceso de personas
físicas y morales interesadas en incursionar
en la actividad económica del transporte
terrestre de turistas, si éstos no pertenecen
a una de sus agrupaciones, lesionando el
derecho al trabajo y a la libre empresa del
colectivo de personas interesadas permisión
que se traduce en la inobservancia del
mandato constitucional en los términos
fijados por los precedentes del Tribunal
Constitucional antes referidos, que resultan
vinculantes, conforme al artículo 182 de la
Constitución Dominicana.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
300 | Art. 50
ÍNDICE
En relación con el Ministerio de Defensa
bbb. En cuanto al cumplimiento del deber
legal a cargo del Ministerio de Defensa, de
acuerdo con lo dispuesto en el antes referido
artículo único del Decreto núm. 104- 91,
el tribunal de amparo pudo determinar
que el accionante no ha demostrado que
dicha institución haya denegado la debida
protección a alguna persona que la haya
requerido. En este sentido, sí ha podido
determinar que la parte accionada no ha
podido probar que cuyo cumplimiento ha
sido del todo, por lo que estima el tribunal
de amparo, la procedencia de ordenar a
dicho ministerio que, en su condición de
instancia dependiente del Poder Ejecutivo,
garante de los intereses y la estabilidad na-
cional, asegure que el objetivo del referido
decreto sea cumplido.
En relación con el Ministerio de Interior y
Policía y con la Policía Nacional
ccc. En torno a la falta de cumplimiento
de lo dispuesto en el antes señalado artículo
25 de la Ley núm. 247-12, del catorce (14)
de agosto de dos mil doce (2012), por parte
del Ministerio de Interior y Policía, esta
sala ha podido determinar que, en cuanto
a lo alegado de la derogación del referido
decreto núm. 104-91, por la promulgación
de la nueva Ley núm. 139-13, al crear
cuerpos especializados para garantizar la
seguridad en puertos y aeropuertos del país,
así como en la zona fronteriza, no deroga,
ni reemplaza lo establecido en el citado
decreto sino que, mas bien, resulta ser una
regulación que refuerza y complementa la
intención estatal de preservar la seguridad
nacional.
Ddd. En tal sentido, continúa argumenta-
do el juez de amparo de cumplimiento, que
el Ministerio de Interior y Policía, como
superior de la Policía Nacional, por impe-
rio del artículo 25 de la Ley núm. 247-12,
Orgánica de la Administración Pública,
debe cerciorarse de que la Policía Nacional
cumpla con los deberes encomendados con
observancia de los rigores constitucionales y
legales; en consecuencia, ordena mediante
la decisión adoptada que cumpla con el
deber de supervisar respecto de la responsa-
bilidad a cargo de la Policía Nacional en
los términos antes expuestos.
En relación con el incumplimiento de las
instituciones del Estado
kkk. En consecuencia, al evidenciar que
el accionante en amparo ordinario, hoy
recurrido constitucional, lo que pretende es
la restauración de alegados derechos funda-
mentales por el incumplimiento del deber
legal por parte de instituciones del Estado,
tales como el Ministerio de Trabajo, el
Ministerio de Industria y Comercio (MIC),
el Ministerio de Defensa, la Policía Na-
cional, el Ministerio de Interior y Policía
y el Ministerio de Turismo, en relación a
adoptar medidas tendentes al correcto des-
envolvimiento de la actividad económica
del transporte de carga y de pasajeros en el
país, dicho incumplimiento les han violen-
tados sus derechos a la libertad de empresa,
a la libertad de contratación, a la libre
competencia y a la libertad de tránsito. En
tal sentido es correcta la decisión adoptada
por el juez de amparo, de que estamos ante
la exigencia del cumplimiento de preceptos
legales, por lo que, a través del amparo de
cumplimiento se restablecerían los derechos
fundamentales alegadamente violentados.
xxx. Ante la evidencia de que continua
la inercia que existe por parte de las
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 50 | 301
ÍNDICE
instituciones estatales (Ministerio de Tra-
bajo, Ministerio de Industria y Comercio,
Ministerio de las Fuerzas Armadas, ahora
Ministerio de Defensa, Policía Nacional,
Ministerio de Industria de Interior y Poli-
cía) sometidas por la acción de amparo de
cumplimiento, en torno a las normas rela-
tivas al correcto desarrollo y desenvolviendo
de los servicios de transporte de pasajeros y
de cargas, que originó la sentencia objeto
del recurso de revisión constitucional en
materia de amparo que nos ocupa, se le
han vulnerado los derechos fundamentales
de la libertad de empresa, libertad de
contratación, libre competencia, libertad
de tránsito a los ahora recurridos constitu-
cionales, Consejo Nacional de la Empresa
Privada (CONEP)
cccc. En este aspecto, el Estado dominicano
ha establecido a través del artículo 4 de la
Ley núm. 578, del dieciséis (16) de enero
de mil novecientos sesenta y cuatro (1964),
que le otorga facultad al Ministerio de
Trabajo de dictar normas que prohíban el
establecimiento de monopolios y prácticas
anticompetitivas. En relación con los servi-
cios de tránsito tanto de pasajeros como de
cargas, se ha podido evidenciar que no se
han elaborado ni dictado normas tenden-
tes a regular dicho sector económico, en el
cual no se formen monopolios que realicen
prácticas anticompetitivas, por lo que no
permiten que se garantice el ejercicio al de-
recho de la libre empresa y libre competen-
cia, ya que no pueden dedicarse libremente
al desarrollo de la empresa; en consecuencia,
merma el desarrollo económico de ellas y
por consiguiente, de los ciudadanos.
Eeee. En tal sentido, es evidente que los
ciudadanos de República Dominicana se
ven afectados al no poder contratar libre-
mente, tanto el servicio de transporte de
pasajeros como el transporte de carga, a fin
de trasladarse libremente dentro del terri-
torio nacional, así como de entrar o sacar
mercancías en los aeropuertos y puertos del
país, ya sean por importar o exportar mer-
cancías respectivamente, en vista de que no
han sido suficientes las medidas adoptadas
al respecto, tanto por el Ministerio de Tra-
bajo como por el Ministerio de Industria y
Comercio, conforme a las normas que las
rigen, ya anteriormente referidas.
23. VIOLACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE EMPRESA:
MONOPOLIO CREADO EN AUSENCIA DE LEY Y BENEFICIO
EXCLUSIVO PARA UNA SOLA EMPRESA
CRITERIO:
Constituye una violación del derecho a la libertad de empresa
la exclusividad dada por el Poder Ejecutivo mediante contrato a una
empresa para instalar y operar equipos de digitalización de imágenes
de rayos X en los puertos de la República Dominicana. Se crea un
monopolio en favor de la empresa y se hace en ausencia de una ley, con
lo que se vulnera el art. 50.1 de la Constitución.
SENTENCIA TC/0137/20
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
302 | Art. 50
ÍNDICE
CRITERIO 2:
En el caso de los monopolios a favor del Estado, su
justificación es el interés general, razón por la cual no vemos cómo
puede beneficiarse ese interés general cuando el Congreso Nacional
aprueba contratos y adendas para el establecimiento de un monopolio
y concede su explotación y administración a una empresa privada o a
individuos particulares.
CRITERIO
3: El concepto de economía de mercado tiene uno de sus
fundamentos principales en la libre competencia, que resulta de la
concurrencia libre en el mercado de ofertantes que producen bienes y
servicios similares y, a su vez, consumidores que toman decisiones libres
sobre sus compras con información suficiente sobre las características
de precio y calidad de los productos, sin que en estas decisiones
intervengan fuerzas distintas a las del mercado mismo; esta dinámica
es de imposible realización cuando se concede a una sola empresa el
mercado de un producto o servicio.
Nota: Mediante esta sentencia, el Tribunal Constitucional declara inconstitucio-
nal la Resolución núm. 188-0325, dictada por el Congreso Nacional el quince (15) de
diciembre de dos mil tres (2003).
Resumen del caso: El Consejo Nacional de la Empresa Privada
(CONEP) y varias asociaciones de empresas e industrias de zonas
francas interpusieron ante el Tribunal Constitucional una acción
directa de inconstitucionalidad en contra de la Resolución núm.
-. Los accionantes plantean que dicho contrato es inconsti-
tucional porque viola la libertad de empresa al dar exclusividad a
una empresa para prestar un servicio, con lo que se establece un
monopolio en su favor.
25 Resolución que aprueba el contrato suscrito el 18 de julio de 2002 entre el Estado dominicano,
representado por el entonces ministro de las Fuerzas Armadas, teniente general José Miguel Soto Jiménez,
y la empresa I.C.S.S.I., S.A., representada por la señora Belinda Galván de Beauchamps, para ejecutar la
instalación y operación de equipos de digitalización de rayos X en los puertos del río Haina en sus dos
márgenes, Puerto Plata y Multimodal Caucedo, para la inspección de las cargas que se manejen en los
recintos portuarios, al mismo tiempo que estos servicios serían brindados con carácter de exclusividad
por la empresa I.C.S.S.I., S.A.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
12.3. Para determinar si real y efectiva-
mente la Resolución núm. 188-03 violenta
disposiciones de la Constitución de la Re-
pública, de manera específica la contenida
en el artículo 50.1, debemos analizar la
cuestión partir de lo que señala el artículo
10 del contrato que fuera aprobado por la
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 50 | 303
ÍNDICE
indicada resolución, el cual dispone que:
DE LA EXCLUSIVIDAD EL ESTADO.
EL ESTADO, declara y reconoce que,
durante la vigencia del presente contrato,
cualquier extensión del mismo, no realiza-
rá ningún contrato u otorgará autorización
alguna a favor de cualquier persona física
o moral, a los fines de proveer servicios
de seguridad similares a los servicios que
presta ICSSI en virtud del presente acuerdo,
en los puertos de la República Dominicana,
sin el previo consentimiento de ICSSI. De
igual manera ICSSI, salvo en el servicio
técnico de mantenimiento del Equipo u
otros que ICSSI le solicite al Estado y que
éste le apruebe de igual manera, ICSSI se
compromete a notificar al Estado para que
éste otorgue su autorización por escrito en
el supuesto caso de sustitución de cualquie-
ra de sus accionistas.
12.4. De la lectura de esa cláusula, que fue-
re aprobada por resolución congresual, se
puede observar que tiene por objeto otorgar
a un único agente económico privado, la
prerrogativa de ejecutar, con exclusividad,
los servicios de seguridad para la inspec-
ción y fiscalización de todas las cargas que
arriben o salgan de los puertos marítimos
del país, así como los servicios técnicos que
se puedan desprender de él, cerrando la
posibilidad de que el Estado dominicano
ejerza facultativamente el otorgamiento
del permiso para la participación de otros
agentes económicos privados, nacionales o
extranjeros, en la prestación de esos servicios.
12.5. Al respecto de esa cláusula de
exclusividad, este órgano de justicia cons-
titucional especializada entiende que al
haber sido aprobada por el Congreso, se
ha dado pie a la exclusión de otros agentes
económicos privados en la prestación de los
servicios que han sido concesionados, con
lo cual el Estado dominicano ha procedido,
a través de un contrato, más no de una ley,
al otorgamiento de una concesión en tér-
minos monopólicos a favor de una empresa
privada, razón social I.C.S.S.I., y no en
provecho del Estado, tal y como establece
la Constitución.
12.6. Si bien es cierto que el contrato que
mediante resolución aprobó el Congreso
Nacional, que le ha sido otorgado a la so-
ciedad comercial I.C.S.S.I., S.A. encierra
el cumplimiento de objetivos públicos, en
razón de la sensibilidad que pudiera im-
plicar la inspección de las mercancía que
entran y salen de los puertos dominicanos,
no por ello debemos negar que la cláusula
de exclusividad, contenida en el artículo
décimo del contrato suscrito entre el Estado
dominicano y la referida empresa, crea
un monopolio en provecho de esta, cuya
aprobación por parte del Congreso fue
realizada sin observar las disposiciones
del artículo 50.1 de la Constitución de la
República, el cual impone la regla de que
no se permitirán monopolios, salvo que lo
sea en provecho del Estado y cuya creación
y organización se haga por ley. En la espe-
cie es manifiestamente ostensible que se ha
creado un monopolio que no es a favor del
Estado, pero tampoco lo ha sido mediante
una ley.
12.7. La Carta Sustantiva, en el referido
artículo 50.1, pone a cargo del Estado
favorecer y velar por la competencia libre
y leal, debiendo adoptarse las medidas
necesarias para evitar los efectos nocivos y
restrictivos del monopolio y del abuso de
posición dominante, estableciendo por ley
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
304 | Art. 50
ÍNDICE
excepciones para los casos de seguridad na-
cional, lo cual no ha ocurrido en el presente
caso, en el cual a través de la aprobación
congresual de un contrato administrativo
se le ha concedido a la empresa I.C.S.S.I.
la exclusividad para instalar y operar equi-
pos de digitalización de imágenes por rayos
X en los puertos de República Dominicana,
para la inspección de las cargas arribadas
a los recintos portuarios del país, cobran-
do como contraprestación determinadas
tarifas. Para los casos excepcionales de
seguridad nacional imperiosamente deben
establecerse mediante ley, lo que tampoco se
verifica en el presente caso.
12.8. El Congreso Nacional, al aprobar el
indicado contrato ha obviado, entre otras
cosas, que los contratos administrativos son
actos administrativos, por medio de los cua-
les el Estado, llamado concedente, faculta
al particular, llamado concesionario, para
que administre y explote en su provecho, en
forma regular y continua, pero por tiempo
determinado, bienes del dominio público
o servicios públicos, en vista de satisfacer
un interés colectivo, mediante una ley
preconcebida.
12.9. Además, el Congreso Nacional, por
mandato constitucional, órgano contralor
del referido contrato, inobservó que esos
tipos de actos administrativos deben tener
como finalidad fundamental satisfacer el
interés colectivo de los administrados, así
como permitir el cumplimiento de un fin
público, excluyéndose la posibilidad de
que a través de ese mecanismo el Estado
pueda otorgar monopolios a favor de un
particular por la vía contractual, sino
que debe serlo mediante la sanción de
una ley. Vale destacar que para el caso de
los monopolios a favor del Estado su jus-
tificación es el interés general, razón por
la cual no vemos como puede beneficiarse
ese interés general, cuando el Congreso
Nacional aprueba contratos y adendas
para el establecimiento de un monopolio
y conceda su explotación y administración
a una empresa privada o a individuos
particulares.
12.11. De ello concluimos, que, a través de
la resolución impugnada, la cual aprueba
el mencionado contrato y sus adendas, se
ha concedido un monopolio de manera
particular, sin que haya sido adoptada por
una ley como prescribe la Constitución de
la República, ni que su finalidad funda-
mental ha sido la de satisfacer el interés
colectivo de los administrados. Muy por el
contrario, es evidente el monopolio a favor
de la empresa concesionaria, de lo que
resulta la violación al artículo 50.1 de la
Ley Fundamental, quedando verificada la
inconstitucionalidad de la Resolución núm.
188-03, dictada por el Congreso Nacional
el quince (15) de diciembre de dos mil tres
(2003).
12.15. El examen de la resolución, así como
los efectos que esta ha producido, pone de
manifiesto que la empresa I.C.S.S.I. S.A.,
goza, en virtud del referido acto, de una real
y verdadera exclusividad, que se convierte
en un monopolio en el país, dado que en
un mercado de competencia, la indicada
sociedad comercial es el único agente en
el mercado que provee un determinado
servicio o bien (digitalización de imágenes
por rayos X en los puertos de República
Dominicana, para la inspección de las
cargas arribadas a los recintos portuarios
del país), de lo que se desprende una real
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 50 | 305
ÍNDICE
y verdadera exclusividad sin que exista un
respaldo legal, por todo lo cual al producir-
se la aprobación del contrato y sus adendas
por el Congreso Nacional, se transgrede, de
forma directa, lo dispuesto en el artículo
51 numeral 1 de la Constitución de la
República, como denuncian los accionantes
y ha podido verificar este tribunal, al hacer
un juicio de confrontación entre la referida
resolución y la Carta Magna.
12.16. Así las cosas, ha quedado establecido
que el constituyente de 2010 en el numera
1 del artículo 51 establece que excepcional-
mente los monopolios se permiten bajo dos
condiciones; la primera es que estos deben
ser en provecho del Estado, y la segunda
es que su regulación será mediante una
ley. Como ya se ha expresado, en atención
a que la resolución cuestionada mediante
la presente acción, otorga un monopolio
en provecho la empresa I.C.S.S.I., fuera
de las condiciones previamente descritas,
es evidente que la misma es contraria a la
Constitución.
En ese orden de ideas, sin bien es cierto que
el numeral 3 del artículo 50 de la Consti-
tución permite al Estado otorgar concesio-
nes para la prestación de servicios públicos,
esa modalidad de contratación no debe
ser otorgada de manera exclusiva a una
empresa o persona determinada como ha
ocurrido en el caso de marras, lo que hace
inconstitucional la aprobación congresual
del contrato celebrado entre el Estado y la
empresa I.C.S.S.I.
12.19. En efecto, el concepto de economía
de mercado tiene uno de sus fundamentos
principales en la libre competencia, que
resulta de la concurrencia libre en el
mercado de ofertantes que producen bienes
o servicios similares y, a su vez, consumi-
dores que toman decisiones libres sobre sus
compras en el mercado con información
suficiente sobre las características de precio
y calidad de los productos, sin que en estas
decisiones intervengan fuerzas distintas a
las del mercado mismo, dinámica de impo-
sible realización cuando se concede a una
sola empresa el mercado de un producto o
servicio, como ocurre en la especie.
12.20. Estos parámetros indudablemente
orientaron al constituyente dominicano
al determinarse la prohibición expresa
del monopolio, el cual solo es permitido
mediante ley en provecho del Estado o de
la seguridad nacional. Para concederse un
monopolio, sin importar la naturaleza
de lo que implique el servicio contratado
debe hacerse por ley, tal y como dispone la
Constitución de la República, cuestión que
no se verifica en la especie. La prohibición
del monopolio con base en el sistema eco-
nómico de la Constitución, se sustenta en
la preservación de una economía de libre
mercado, caracterizada por la libre compe-
tencia y la igualdad de oportunidades. De
ahí que el monopolio niega la libre compe-
tencia, por lo que resulta inconstitucional
la aprobación congresual de la Resolución
núm. 188-03, del quince (15) de diciem-
bre de dos mil tres (2003).
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
306 | Art. 50
ÍNDICE
24. VIOLACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE EMPRESA:
PROHIBICIÓN DE VENTA DE AGUA A GRANEL
CRITERIO:
La restricción o prohibición general de venta de agua a granel
dispuesta por resolución vulnera el derecho fundamental a la libertad
de empresa en vista de que desconoce la habilitación que mediante el
Reglamento de Aguas tenían las empresas que se dedicaban a prestar
este servicio.
SENTENCIA TC/0049/12
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que el Ministerio
de Salud Pública y la Comisión Nacional de Normas y Sistemas de
Calidad emitieron dos resoluciones con el objetivo de prohibir la
venta a granel de agua para consumo humano. Inconforme con estas
medidas, varias empresas dedicadas a la prestación de este servicio
alegan vulneración a derechos fundamentales, por lo que acudieron
a la jurisdicción constitucional en materia de amparo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
h) La venta de agua bajo la denominada
modalidad “a granel”, mediante camiones
cisterna, contenedores, etc., la instituye
el propio Reglamento de Aguas para el
Consumo Humano (Decreto del Poder
Ejecutivo No. 42-05), y la misma está
condicionada a la expresa autorización
del Ministerio de Salud Pública y Asis-
tencia Social.
i) Es obvio, entonces, que ninguna persona
o institución podría válidamente distribuir
agua potable sin contar con el correspon-
diente permiso del referido ministerio. Por
tanto se puede afirmar que la restricción
o prohibición en los términos más categó-
ricos es posible, mas no resulta jurídica ni
legalmente aceptable que pueda ser dis-
puesta de manera general e indiscriminada,
porque de hacerlo así se comprometen y
afectan derechos fundamentales, tales como
el derecho a la libre empresa y el derecho
social de acceso al agua potable que la
Carta Sustantiva pone su materialización
a cargo del Estado.
o) Ante esta situación que entraña una
prohibición general de la venta de agua
“a granel” destinada al consumo humano,
corresponde al Tribunal Constitucional
establecer que, en el presente caso, se ha
conculcado el derecho fundamental a la
libertad de empresa de los recurrentes en
revisión y se ha afectado la garantía de
acceso al agua potable a segmentos pobres
de la población que la Constitución pone a
cargo de las referidas autoridades.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 50 | 307
ÍNDICE
25. VIOLACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE EMPRESA:
PROHIBICIÓN LEGAL DE IMPORTACIÓN DE MERCANCÍA SIN
ETIQUETADO EN ESPAÑOL
CRITERIO:
No es conforme con la Constitución la prohibición legal
de importación de mercancías que no tengan el etiquetado en idioma
español, medida que vulnera el derecho a la libertad de empresa debido
a que se produce en el cauce de las actividades económicas del sector
importador de bienes y productos de consumo importados, donde la
libertad de empresa tiene una de sus principales manifestaciones. Este
derecho deriva del principio general de libertad y de la institución
del “mercado” en tanto concreción de la libertad económica.
SENTENCIA TC/0317/21
—Ver en ese sentido el criterio relativo al principio
de razonabilidad (art. 40.15)—
CRITERIO 2:
La libertad de empresa (como derecho fundamental)
también está sometida a los límites o regulación constitucionalmente
previstos, en aras de preservar los intereses que se debaten en la dinámica
de una economía de mercado.
Nota: Mediante esta sentencia, el Tribunal Constitucional declara inconstitucio-
nal un fragmento del artículo 41 de la Ley núm. 358-05, de Protección General
de los Derechos del Consumidor o Usuario, únicamente en el enunciado relativo
a la obligación de exigir el etiquetado o rotulado de los productos de consumo
importados por lo menos en idioma español.
Resumen del caso: Una organización de empresas acudió ante el
Tribunal Constitucional para presentar una acción directa de incons-
titucionalidad en contra el artículo de la Ley núm. -, de
Protección General de los Derechos del Consumidor o Usuario. La
norma atacada establece en esencia la prohibición de importación de
mercancías que no tengan etiquetado en idioma español. Los accio-
nantes entienden que dicha medida es irracional y que, además, viola
el derecho a la libertad de empresa, por lo cual debe ser declarada
inconstitucional.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
10.46. La regulación de la información
dispuesta por el legislador, a través del
referido reglamento, se produce en el cauce
de las actividades económicas del sector im-
portador de bienes y productos de consumo
importados, donde la libertad de empresa
tiene una de sus principales manifestaciones.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
308 | Art. 50
ÍNDICE
Este derecho deriva del principio general de
libertad y de la institución del ‘mercado’ en
tanto concreción de la libertad económica.
También se define como la libertad que se
les reconoce a los ciudadanos para acometer
y desarrollar actividades económicas, sea
cual sea la forma jurídica (individual o
societaria) que se emplee y sea cual sea el
modo patrimonial o laboral que se adopte.
10.47. La libertad de empresa –como dere-
cho fundamental –también está sometida a
los límites o regulación constitucionalmente
previstos, en aras de preservar los intereses
que se debaten en la dinámica de una
economía de mercado. Las limitaciones
en su regulación pueden producirse en las
diversas esferas, tales como, la producción,
libertad de comercialización y participa-
ción, sujetas a las limitaciones impuestas
por la Constitución. En la especie, estas
libertades se ven limitadas por la decisión
de no despacho de mercancías cuando no se
cumple con el citado requisito, con base en
una regulación, que como hemos señalado
antes, resulta irrazonable.
10.49. La citada prohibición, como hemos
visto, también repercute en los derechos
derivados de la actividad económica que,
conforme al artículo 217 de la Consti-
tución, se orienta hacia la búsqueda del
desarrollo humano y se fundamenta en el
crecimiento, la redistribución de la riqueza,
la justicia social, la equidad, la cohesión
social y territorial, en un marco de libre
competencia, igualdad de oportunidades,
responsabilidad social, participación y
solidaridad; elementos que junto a la sos-
tenibilidad del crecimiento y la iniciativa
privada forman parte de los principios en
que se sostiene el régimen económico.
10.50. En ese sentido, este tribunal consi-
dera que las restricciones a la importación
dispuesta por el legislador en el artículo
41 de la referida Ley núm. 358-05, la
exigencia del etiquetado en idioma español
como condición para el despacho de pro-
ductos importados de las aduanas del país,
también limita los derechos a la libertad de
empresa y los citados principios del régimen
económico previstos en los artículos 217,
218 y 219 de la Constitución.
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