Libertad de expresión e información. Artículo 49
| Páginas | 203-263 |
| Autor | Geovanny Nina Cruz |
Art. 49 | 203
ÍNDICE
LIBERTAD DE EXPRESIÓN E
INFORMACIÓN.
ARTÍCULO 49
Artículo .- Libertad de expresión e información. Toda persona tiene derecho
a expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio,
sin que pueda establecerse censura previa.
) Toda persona tiene derecho a la información. Este derecho comprende buscar,
investigar, recibir y difundir información de todo tipo, de carácter público,
por cualquier medio, canal o vía, conforme determinan la Constitución y la
ley;
) Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas
oficiales y privadas de interés público, de conformidad con la ley;
) El secreto profesional y la cláusula de conciencia del periodista están
protegidos por la Constitución y la ley;
) Toda persona tiene derecho a la réplica y rectificación cuando se sienta
lesionada por informaciones difundidas. Este derecho se ejercerá de
conformidad con la ley;
) La ley garantiza el acceso equitativo y plural de todos los sectores sociales y
políticos a los medios de comunicación propiedad del Estado.
Párrafo.- El disfrute de estas libertades se ejercerá respetando el derecho al honor,
a la intimidad, así como a la dignidad y la moral de las personas, en especial la
protección de la juventud y de la infancia, de conformidad con la ley y el orden
público.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
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ÍNDICE
ASPECTOS GENERALES
Palabras claves:
A. Desarrollo del derecho a la información
B. Regulación internacional del derecho a la información pública y
vinculación con el derecho de opinión y libertad de expresión
C. Vinculación entre el derecho fundamental de acceso a la información
y el deber fundamental de velar por el fortalecimiento de la
democracia
D. Vinculación del derecho de acceso a la información pública y el
derecho a la libertad de expresión
E. Diferencia entre censura previa y delito de opinión
F. Contenido esencial, alcance y límite del derecho de los medios de
comunicación al libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y
privadas
G. Naturaleza de las informaciones que genera el Estado
A. Aspecto general: Desarrollo del de-
recho a la información según senten-
cia TC/0042/12 (primer precedente
del TC que aborda este derecho)
b) El artículo 19 de la Declaración Uni-
versal de los Derechos Humanos establece
el derecho de toda persona a investigar y
recibir informaciones, en los siguientes
términos: “Todo individuo tiene derecho a
la libertad de opinión y de expresión; este
derecho incluye el de no ser molestado a
causa de sus opiniones, el de investigar y
recibir informaciones y opiniones, y el de
difundirlas, sin limitación de fronteras,
por cualquier medio de expresión”.
c) Dicho derecho a la información fue con-
sagrado en instrumentos internacionales
posteriores, como la Convención America-
na sobre Derechos Humanos (artículo 13),
y el Pacto Internacional de los Derechos
Civiles y Políticos (artículo 19), concebidos
como sigue:
“Artículo 13. Toda persona tiene derecho a
la libertad de pensamiento y de expresión.
Este derecho comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e
ideas de toda índole, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en
forma impresa o artística, o por cualquier
otro procedimiento de su elección…”.
“Artículo 19. Toda persona tiene derecho a la
libertad de expresión; este derecho comprende
la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin con-
sideración de fronteras, ya sea oralmente, por
escrito o en forma impresa o artística, o por
cualquier otro procedimiento de su elección”.
d) Las disposiciones normativas transcritas
forman parte de nuestro derecho interno,
por haber sido objeto de ratificación por el
Congreso Nacional.
e) Por otra parte, el derecho a la infor-
mación adquirió rango constitucional en
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
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nuestro ordenamiento jurídico, a partir de
la entrada en vigencia de la Constitución
del veintiséis (26) de enero de dos mil
diez (2010). En efecto, según el artículo
49.1 “Toda persona tiene derecho a la in-
formación. Este derecho comprende buscar,
investigar, recibir y difundir información
de todo tipo, de carácter público, por
cualquier medio, canal o vía, conforme
determinan la Constitución y la ley…”.
f) Este derecho tiene una gran relevancia
para el fortalecimiento del Estado Social y
Democrático de Derecho instituido por el
artículo 7 de nuestra Carta Sustantiva, ya
que su ejercicio garantiza la transparencia y
permite a la ciudadanía acceder libremente
a las informaciones en poder de las institu-
ciones del Estado. En efecto, el artículo 75
de nuestra Constitución, relativo a los de-
beres fundamentales, prescribe lo siguiente:
“Los derechos fundamentales reconocidos en
esta Constitución determinan la existencia
de un orden de responsabilidad jurídica y
moral, que obliga la conducta del hombre
y la mujer en sociedad. En consecuencia, se
declaran como deberes fundamentales de
las personas los siguientes: […] 12) Velar
por el fortalecimiento y la calidad de la de-
mocracia, el respeto del patrimonio público
y el ejercicio transparente de la función
pública”.
g) En el mismo orden de ideas, el artículo
246 de nuestra Carta Magna dispone:
“Control y fiscalización de fondos públicos.
El control y fiscalización sobre el patri-
monio, los ingresos, gastos y usos de los
fondos públicos se llevaran a cabo por el
Congreso Nacional, la Cámara de Cuentas,
la Contraloría General de la República, en
el marco de sus respectivas competencias, y
por la sociedad a través de los mecanismos
establecidos en las leyes.”
h) Con la finalidad de garantizar la
efectividad del derecho a la información,
consagrado en los indicados instrumentos
internacionales y la Constitución domini-
cana, fue promulgada la Ley No. 200-04,
sobre Libre Acceso a la Información Pública,
de fecha 28 de julio de 2004, complemen-
tada mediante el Decreto No. 130-05, de
fecha 25 de febrero de 2005, que instituye
el Reglamento para la aplicación de la in-
dicada ley.
i) El derecho a la información pública
tiene una gran relevancia para el fortale-
cimiento de la democracia, ya que su ejer-
cicio garantiza la transparencia y permite
a los ciudadanos controlar y fiscalizar el
comportamiento de los Poderes Públicos.
j) Este derecho, sin embargo, no es absoluto,
puesto que debe ser ejercido dentro del
marco del respeto al derecho a la intimidad
y la protección de los datos personales. En
efecto, el artículo 44.2. de la Constitución
expresa que: “Toda persona tiene el derecho
a acceder a la información y a los datos
que sobre ella o sus bienes reposen en los
registros oficiales o privados, así como co-
nocer el destino y el uso que se haga de los
mismos con las limitaciones fijadas por la
ley. El tratamiento de los datos e informa-
ciones personales deberá hacerse respetando
los principios de calidad, licitud, lealtad,
seguridad y finalidad”.
k) De igual manera, el Párrafo del artículo
49 de nuestra Carta Sustantiva reza: “El
disfrute de estas libertades se ejercerá respe-
tando el derecho al honor, a la intimidad,
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
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así como a la dignidad y la moral de las
personas… […]”.
l) En adición a lo que disponen los preci-
tados textos constitucionales, el artículo 2
de la referida Ley 200-04, prescribe que
el ejercicio del derecho a la información
no puede afectar la seguridad nacional, el
orden público, la salud o la moral pública
o el derecho a la privacidad e intimidad de
un tercero o el derecho a la reputación de
los demás.
B. Aspecto general: Regulación inter-
nacional del derecho a la información
pública y vinculación con el derecho
de opinión y libertad de expresión.
Sentencia TC/0045/13
a) Los Estados parte de la Convención de
las Naciones Unidas contra la Corrupción
tienen la obligación, con la finalidad de
contribuir a combatir la corrupción, de
adoptar “[…] las medidas que sean nece-
sarias para aumentar la transparencia en
su administración pública, incluso en su
organización, funcionamiento y procesos
de adopción de decisiones, cuando proce-
da”. (Artículo 10 de la Convención de las
Naciones Unidas contra la Corrupción).
Los Estados parte tienen, igualmente, la
obligación de adoptar medidas que tengan
como finalidad fomentar la participa-
ción activa de personas y grupos que no
pertenezcan al sector público “[…] en la
prevención y la lucha contra la corrupción
y para sensibilizar a la opinión pública
con respecto a la existencia, las causas y la
gravedad de la corrupción, así como a la
amenaza que ésta representa” (Artículo 13
de la Convención de las Naciones Unidas
contra la Corrupción).
b) La posibilidad de que las personas y
grupos que no pertenecen al sector público
puedan participar activamente y de mane-
ra eficiente depende, en gran medida, de
la existencia de mecanismos que garanticen
el derecho a la información pública; por
esta razón se exige a los Estados Parte en la
Convención que tomen medidas dirigidas
a “garantizar el acceso eficaz del público a
la información”, e igualmente se les impone
“respetar, promover y proteger la libertad de
buscar, recibir, publicar y difundir infor-
maciones relativas a la corrupción[…]”
(Artículo 13.b y 13.c de la Convención de
las Naciones Unidas contra la Corrupción).
c) El derecho a acceder a la información
pública es una derivación del derecho
que tiene todo individuo a la libertad de
opinión y de expresión, en la medida de
que una persona desinformada no tiene
la posibilidad de expresarse con eficacia
y libertad; ciertamente, la carencia de
información coloca al individuo en la
imposibilidad de defender sus derechos
fundamentales y de cumplir con los deberes
fundamentales consagrados en la Constitu-
ción y en los Tratados Internacionales de
los cuales el Estado Dominicano es parte;
(Artículo 19 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, adoptada y pro-
clamada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas en su resolución 217 (III)
del 10 de diciembre de 1948); art. 13 de
la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, San José, Costa Rica, del 7 al
22 de noviembre de 1968; artículo 19 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, Asamblea General de las Nacio-
nes Unidas, del 16 de diciembre de 1966.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 49 | 207
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C. Aspecto general: Vinculación entre
el derecho fundamental de acceso a la
información y el deber fundamental
de velar por el fortalecimiento de la
democracia. Sentencia TC/0045/13
f) El indicado derecho a la información
está vinculado a uno de los deberes funda-
mentales previstos en el artículo 75 de la
misma Constitución. En efecto, según el
artículo 75.12 todas las personas tienen
el deber de “Velar por el fortalecimiento
y la calidad de la democracia, el respeto
del patrimonio público y el ejercicio
transparente de la función pública”. g) La
vinculación que existe entre el derecho a
la información pública y el mencionado
deber fundamental radica en que las
personas y grupos sociales necesitan tener
acceso a la información pública para estar
en condiciones de defender la calidad de
la democracia, el patrimonio público y el
ejercicio transparente de la función pública.
D. Aspecto general: Vinculación del
derecho de acceso a la información
pública y el derecho a la libertad de
expresión. Sentencia TC/0206/13
E. El derecho al acceso a la información
pública es un derecho universal. Este de-
recho fundamental se traduce al derecho a
la libertad de pensamiento y de expresión,
que no es más que el derecho a comunicar
y el derecho a recibir información veraz,
ambos atributos de la dignidad humana,
por lo que el Estado está en la obligación de
proteger y respetar de forma efectiva dichos
18 Véase STC 52/1983, FJ 5, del Tribunal Constitucional español, que denió la censura previa como
“cualquier medida limitativa de la elaboración o difusión de una obra del espíritu, especialmente al
hacerla depender del previo examen ocial de su contenido”. Véase también Derecho a la Información.
Periodismo, deberes y responsabilidades, Bernardo Nespral, Editorial B de f, Buenos Aires. 1999, pág. 20.
derechos como lo manda la Constitución,
los tratados internacionales en materia de
derechos humanos, y las leyes adjetivas que
regulan la materia.
E. Aspecto general: Diferencia entre
censura previa y delito de opinión.
Sentencia TC/0075/16
9.3. En este sentido, por censura previa debe
entenderse toda restricción que despliega
la autoridad pública con anterioridad a
la elaboración y difusión de información
o expresión de ideas, opiniones u obras
del espíritu, encaminada a sujetarla a la
obtención de autorización oficial, previo
examen de su contenido, o bien levantar
la prohibición de elaborarla o difundirla.18
9.4. En efecto, censura, es la corrección o re-
probación de algo. El término, que proviene
del latín censūra, se utiliza para nombrar al
juicio y dictamen que se hace sobre una obra.
El uso más habitual de la noción de censura
refiere a la intervención que realiza un censor
sobre el contenido o la forma de una obra,
atendiendo a razones morales, políticas, ideo-
lógicas, religiosas o de otro tipo. Por lo general,
está asociada a la intención de un gobierno de
impedir la difusión de información contraria
a sus intereses y es por ello que en las sociedades
democráticas, como lo es el caso de República
Dominicana, la censura previa está prohibida.
9.5. Así, el Art. 49 de la Constitución dispone:-
“Libertad de expresión e información. Toda
persona tiene derecho a expresar libremente sus
pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
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medio, sin que pueda establecerse censura
previa”.
9.7. De lo anterior se infiere que una cosa
distinta es el caso de que la información o ex-
presión de ideas, opiniones u obras del espíritu,
una vez se hacen públicos, tipifiquen un delito,
la justicia puede tomar las medidas correspon-
dientes, conforme a la ley, pues si bien no se
admiten limitaciones preventivas al derecho a
la libertad de expresión e información, se ha
dejado la persecución de ciertos y precisos abu-
sos, infracciones o delitos que en su ejercicio se
puedan cometer a la aplicación de medidas ul-
teriores, o sea, que una vez emitida la opinión
o difusión de una obra del espíritu que resulte
agraviante de otros bienes protegidos por la
Constitución y la Convención Interamericana
de Derechos Humanos, se aplicarían tales
medidas ulteriores que previamente han sido
previstas por la legislación interna del Estado
de que se trate.
9.8. De lo anterior se desprende que los accio-
nantes confunden ambas cuestiones (censura
previa y medidas ulteriores), por cuanto atacan
disposiciones del Código Penal que castigan
el delito de difamación e injuria, invocando
que se violenta la censura previa, al tiempo
de impugnar las disposiciones de la Ley núm.
6132, sobre Expresión y Difusión del Pensa-
miento. Se precisa adelantar también, que las
disposiciones del Código Penal atinentes a las
difamaciones e injurias no son aplicadas a los
periodistas ni medios de comunicación cuando
tales infracciones se realizan a través de los
mismos, sino que se regirán por lo dispuesto
mediante la Ley No. 6132, o bien por la Ley
No. 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta
Tecnología.
F. Aspecto general: Contenido esencial,
alcance y límite del derecho de los
medios de comunicación al libre ac-
ceso a las fuentes noticiosas oficiales
y privadas. Sentencia TC/0484/16
[…] puede definirse como la prerrogativa
que tienen los medios de información a
acceder libremente a las fuentes noticiosas
oficiales y privadas de interés público. Se-
gún lo expuesto, los medios de información
tienen derecho a acceder no a cualquier
fuente noticiosa sino a una en específico.
Ciertamente, el texto constitucional hace
referencia a dos elementos: noticias oficiales
y privadas de interés público.
8.2.5. El primero de los elementos es muy
abarcador, ya que comprende tanto a las
fuentes noticiosas oficiales como a las pri-
vadas; es decir, que en principio los medios
de información pueden acceder a todos las
fuentes noticiosas, ya que solo existen dos
tipos de fuentes noticiosas: las oficiales y las
particulares.
8.2.6. Sin embargo, para que estas fuentes
noticiosas (oficiales o privadas) estén al
alcance de los medios de información tie-
nen que cumplir con una cualidad: ser de
interés público. Al establecer este requisito,
se deja abierta la posibilidad de que el
legislador pueda sustraer del ámbito de los
medios de comunicación informaciones
del sector oficial o del sector privado.
G. Aspecto general: Naturaleza de las
informaciones que genera el Estado.
Sentencia TC/0512/16
• Pública: Constituye las informaciones
contenidas en actas y expedientes de la
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Administración Pública, así como las
actividades que desarrollan entidades y
personas que cumplen funciones públicas,
a excepción de aquellas que afecten la
seguridad nacional, el orden público, la
salud o la moral públicas o el derecho a la
privacidad e intimidad de un tercero o el
derecho a la reputación de los demás. Esto
se desprende del contenido del artículo 2
de la indicada ley núm. 200-04, de Libre
Acceso a la Información Pública.
• Secreta o Reservada: Constituye un supuesto
de excepción al derecho de libre acceso a la
información pública. Es aquella información
que se encuentra en poder del Estado y cuyo
acceso se encuentra restringido en atención a
un interés superior vinculado con la defensa o
la seguridad del Estado.
• Confidencial: Dentro del marco de
excepción al derecho de libre acceso a la
información pública, es aquella informa-
ción que está en poder del Estado y que sólo
compete a sus titulares, de índole estraté-
gica para decisiones de gobierno, acción
sancionadora o procesos administrativos o
judiciales. También abarca la información
protegida por secreto bancario, tributario,
comercial, industrial, tecnológico y bursá-
til; y la relativa al derecho a la intimidad
de las personas.
C T C
Palabras claves:
1. Imposibilidad material de entregar informaciones que no se han generado
2. Información de carácter personal: grados de filiación y monto pagado por
concepto de pensión
3. Informaciones oficiales en el portal web sin necesidad de ser certificadas
4. Información personal y privada: número de cédula de identidad y electoral
5. Información privada: procedimiento disciplinario en una federación
deportiva
6. Información privada y confidencial: informaciones bancarias y financieras
7. Información privada y confidencial: informaciones financieras de una
cooperativa
8. Informaciones que afectan la seguridad pública: datos personales de
miembros del Ministerio de Defensa
9. Información registral inmobiliaria: acceso a expedientes físicos
10. Información reservada y confidencial: información sobre identificación de
policías
11. Información reservada y sensible: entrada y salida de aviones
12. Información reservada y sensible: información sobre investigación
13. Informaciones tributarias de personas jurídicas: secreto tributario
14. Libre acceso a la información en entidades privadas que ejercen funciones
públicas: Cámara de Comercio
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15. Libre acceso a la información pública: expediente sancionatorio
16. Límite al acceso de fuentes noticiosas: informaciones crediticias
17. Límite al acceso de fuentes noticiosas: grabaciones dentro de un hospital
público
18. Límite al derecho de acceso a la información: carencia de interés colectivo
19. Límite al derecho de acceso a la información: información de empresa
privada en registros públicos
20. Limitación al derecho de libertad de expresión: delito de prensa
21. Límite al derecho de libertad de expresión: difusión de comerciales que
sugieran realizar actos ilícitos
22. Límite al derecho de libre acceso a la información pública: información
sobre agentes policiales asignados a la protección de personas e instituciones
públicas
23. Necesidad de respuesta oportuna a solicitudes de información
24. Respuesta oportuna y trámite de remitir solicitud a la autoridad
competente
25. Violación al derecho de libre acceso a la información pública: expediente
clínico en un hospital
26. Violación al derecho de libre acceso a la información pública: información
financiera de un partido político
27. Violación al derecho de libre acceso a la información pública: información
sobre ejecución de programa social
28. Violación al derecho de libre acceso a la información pública: negativa de
tramitar solicitud a la autoridad competente
29. Violación al derecho de libre acceso a la información pública: nómina de
asesores
30. Violación al derecho de libre acceso a la información pública: reproducción
de la información y necesidad de crear página web
31. Violación al derecho de libertad de expresión: comentarios en redes sociales
32. Violación al derecho de libertad de expresión: difamación e injuria contra
funcionarios públicos
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CRITERIO:
No procede la entrega de informaciones que aún no se han
generado. No basta con indicar que la información no existe, sino que
debe constatarse su inexistencia. Imposibilidad material de entregar
informaciones que aún no se han producido.
SENTENCIA TC/0095/17
—Precedente reiterado en la sentencia TC/0086/18—
1. IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE ENTREGAR INFORMACIONES
QUE NO SE HAN GENERADO
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que un grupo de
personas que pertenecen al Comité Nacional de Lucha en Contra
del Cambio Climático solicitaron a la Corporación Dominicana de
Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) informaciones y documentos
relacionados con el proyecto de construcción de la Central Genera-
dora de Electricidad Punta Catalina, en la provincia de Peravia. Ante
la negativa de responder a la solicitud, las personas acudieron ante la
jurisdicción constitucional en materia de amparo invocando vulne-
ración al derecho de libre acceso a la información pública.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
e. De la glosa procesal del expediente en
cuestión, hemos constatado que, en ocasión
de la acción de amparo incoada por Isabel
Gallardo y compartes, organizados en
el Comité Nacional de Lucha en Contra
del Cambio Climático, la Corporación
Dominicana de Empresas Eléctricas Esta-
tales (CDEEE), el veintisiete (27) de enero
de dos mil quince (2015), expidió una
certificación donde hacía constar que a la
fecha de expedición de dicho documento, la
CDEEE aún se encontraba en proceso de
discusión y negociación con la propietaria
de los terrenos ubicados en la sección de Ca-
talina, municipio Baní, provincia Peravia
– Compañía Anónima de Explotaciones
Industriales, C. por A., entidad del Grupo
Vicini – sobre los cuales se desarrolla el
Proyecto Central Termoeléctrica Punta Ca-
talina, también dicha certificación indica
que los trabajos están siendo realizados con
el conocimiento de la propietaria, la cual
había colaborado con el proyecto prove-
yendo entre otros, los estudios geotécnicos
de los terrenos, pero aclarando que hasta
la fecha no se ha suscrito ningún contrato
de arrendamiento, enfiteusis, compraventa
o declaratoria de utilidad pública, en rela-
ción con los mismos.
p. Amén de los límites y excepciones de
acceso a la información pública fijados en
la Ley núm. 200-04 y en su Reglamento de
aplicación –contenido en el Decreto núm.
130-05, del veinticinco (25) de febrero de
dos mil cinco (2005)– el cumplimiento
por parte del Estado de la obligación de en-
tregar, suministrar o difundir información
pública, está supeditado al hecho de que la
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Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
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información pública o los documentos que
se requieren ya hayan sido producidos, que
los mismos existan y que se encuentren bajo
el control y poder del Estado, contenidos
en documentos escritos, fotografías, graba-
ciones, soportes magnéticos o digitales, y/o
cualesquiera otros formatos o soportes; de
lo contrario, la obligación sería inexigible.
q. Por tanto, ante la inexistencia de las
informaciones y/o documentos solicitados,
se encuentra el Estado imposibilitado de
cumplir con la obligación de suministrar
datos o informaciones públicas, cuando al
momento de la solicitud, estos no se hayan
producido o no existieren, y en consecuen-
cia, tal imposibilidad en modo alguno
puede asumirse como una vulneración al
derecho fundamental a la información pú-
blica consagrado por nuestra Constitución,
pues tal acción no reviste ni comporta una
conculcación a derecho fundamental.
r. Sin embargo, en modo alguno el Estado
o sus órganos de administración pública,
pueden pretender sustraerse de su obli-
gación de entregar información pública
bajo el subterfugio o la premisa de que la
información no existe o no se ha producido,
sino que en efecto se constate que la infor-
mación no existe.
s. En la especie, conforme se desprende de
los documentos depositados y los argumen-
tos de las partes, resulta incuestionable
que el Estado dominicano, mediante el
Decreto núm. 167-13, del veintiuno (21)
de junio de dos mil trece (2013), declaró
de emergencia nacional el aumento de la
capacidad de generación eléctrica de bajo
costo en la República Dominicana; y que,
posteriormente, el Congreso Nacional,
mediante la Resolución núm. 219-14,
del siete (7) de julio de dos mil catorce
(2014), aprobó el contrato suscrito entre,
de una parte, Empresa Distribuidora
de Electricidad del Norte, S. A. (EDE-
NORTE), Empresa Distribuidora de
Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) y
Empresa Distribuidora de Electricidad del
Este, S. A. (EDEESTE), representadas por
la Corporación Dominicana de Empresas
Eléctricas Estatales (CDEEE), y de la otra,
el Consorcio Odebrech-Tecnimont-Estrella,
para la construcción de una central gene-
radora de electricidad de seiscientos setenta
y cuatro punto setenta y ocho mega watts
(674.78 MW), ubicada en Punta Catali-
na, provincia Peravia.
t. Como consecuencia de lo anterior, el
Estado dominicano y la propietaria de
los terrenos donde se desarrolla el proyecto,
Compañía Anónima de Explotaciones
Industriales, C. por A., entidad del Grupo
Vicini, aún se encuentran inmersos en el
proceso de negociación, por lo que conviene
dejar claramente establecido que el mismo
aún no ha culminado y que, en conse-
cuencia, los documentos e informaciones
que requiere la parte recurrente, a saber i)
delimitación catastral de los terrenos donde
se construyen las plantas de carbón mineral
de Punta Catalina, Provincia Peravia; ii)
documentos relacionados con la propiedad
de estos terrenos donde se construyen estas
plantas de carbón, tales como título de
propiedad de los terrenos, decreto presiden-
cial declarando estos terrenos de utilidad
pública, acto de compra o de adquisición
de los terrenos por parte de la CDEEE y
contrato de arrendamiento de estos terrenos
suscrito entre la CDEEE y los propietarios
de los mismos, aún no han sido producidos.
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2. INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL: GRADOS DE
FILIACIÓN Y MONTO PAGADO POR CONCEPTO DE PENSIÓN
CRITERIO:
No procede la solicitud de información cuando se pretende
acceder a informaciones relativas a grados de filiación y monto pagado
por concepto de pensión recibida por familiares de una persona fallecida.
Información de carácter personal que no está sujeta al derecho de libre
acceso a la información previsto en el artículo 49.1 de la Constitución.
SENTENCIA TC/0388/18
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una señora
solicitó a la Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas que le sea otorgado
el % de la pensión que recibe la viuda de un militar fallecido. Además,
la señora solicitó informaciones relativas a los beneficiarios que reciben
pensión con relación al fallecido, así como el tipo de filiación y monto
que recibe cada uno. Al no recibir respuesta, la señora acudió a la juris-
dicción constitucional en materia de amparo invocando su derecho en
virtud de la unión libre que dice haber tenido con el fallecido.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] el Tribunal Constitucional evaluará la
procedencia del mismo tendente a que esta
sede constitucional ordene la entrega de los
documentos solicitados por la señora Nancy
Marilyn Mejía Encarnación mediante
comunicación realizada al Departamento
de Libre Acceso a la Información Pública
de la JRFFAA, el cinco (5) de agosto de dos
mil dieciséis (2016).
[…] este colegiado se percata de que, en la
especie, la señora Nancy Marilyn Mejía
Encarnación no solo se limita a procurar
informaciones de carácter público, sino que
también solicita informaciones personales
relativas a los beneficiarios de la pensión
del fenecido ex primer teniente Wilson
Díaz Díaz. Entre los datos personales
requeridos por la accionante, podemos
distinguir el tipo de filiación, el monto de
la pensión que reciben estos familiares y
el primer monto desembolsado por dicha
institución en favor de su viuda.
k. Según el criterio jurisprudencial esta-
blecido por el Tribunal Constitucional en
la Sentencia TC/0042/12 (reiterado, a
su vez, en las decisiones TC/0052/13, y
TC/0062/13), el derecho al libre acceso a
la información pública procede siempre
que la información solicitada no tenga por
objeto la revelación de datos personales.
l. Aplicando al caso que nos ocupa la
orientación jurisprudencial previamente
expuesta, procede que esta sede constitu-
cional rechace el pedimento relativo a la
revelación de informaciones personales
sobre el finado, señor Wilson Díaz Díaz,
requeridas por la señora Nancy Marilyn
Mejía Encarnación…
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
214 | Art. 49
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3. INFORMACIONES OFICIALES EN EL PORTAL WEB SIN NECESIDAD
DE SER CERTIFICADAS
CRITERIO:
No procede la entrega por parte del Banco Central de
informaciones públicas que están en su portal web sin necesidad de
que la misma se entregue de manera certificada.
SENTENCIA TC/0233/19
CRITERIO 2:
La información ofrecida por las instituciones del Estado
está diseñada en formatos e instrumentos que permiten acceder a ella
sin necesidad de prescribir una modalidad específica o estándar, y
puede ser ofrecida tanto de manera física como a través de la plataforma
de la página web institucional, por lo que dichas modalidades deben
considerarse como una publicación oficial que no requiere certificación,
salvo que el peticionante establezca una finalidad específica, mandato
legal expreso o necesidad imperante que determine la razonabilidad de
la certificación de la información solicitada.
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una persona
solicitó al Banco Central informaciones relativas al indicé de precios
al consumidor y la información certificada sobre ese concepto
aplicado a un caso específico. El Banco Central respondió dicha
solicitud indicándole que la información solicitada está disponible
en el portal de internet de la institución. Ante la insatisfacción por
la respuesta recibida, la persona acudió ante la jurisdicción constitu-
cional en materia de amparo invocando vulneración al derecho de
acceso a la información pública.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] es oportuno destacar que en la Ley
núm. 200-04, no se impone a las institu-
ciones públicas la entrega de la información
solicitada en forma certificada, sobre todo
en una era digital en donde la facilidad
del internet es una herramienta efectiva
para acceder a todo tipo de información,
sin mencionar el hecho de que es el propio
Banco Central de la República Domini-
cana que le indica la ruta de acceso a la
misma.
g. En lo referente al citado artículo 13 de
la Ley núm. 200-04, es oportuno indicar
que el término utilizado por el legislador
en dicho artículo es “podrá”, el cual debe
entenderse como la facultad o discreciona-
lidad institucional para elegir la forma en
que entregará la información dentro de las
mismas opciones contempladas por la Ley,
salvo en aquellos casos en que se justifique
la entrega en una modalidad específica de
las legalmente establecidas, lo cual se anali-
zaría, caso por caso, y bajo la aplicación de
parámetros de necesidad y razonabilidad.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 49 | 215
ÍNDICE
h. Este colegiado considera importante
indicar que la información ofrecida por las
instituciones del Estado, están diseñadas en
formatos e instrumentos que permiten acce-
der a ella, sin necesidad de prescribir una
modalidad especifica o estándar, pudiendo
ser ofrecida, tanto de manera física como a
través de la plataforma de la página institu-
cional de la entidad estatal correspondien-
te- en la especie, del Banco Central de la
República Dominicana- por lo que dichas
modalidades deben considerarse como una
publicación oficial de dicha institución, por
lo que no requiere ser certificada por la mis-
ma, salvo que el peticionante establezca una
finalidad específica, mandato legal expreso
o una necesidad imperante que determine
la razonabilidad de la certificación de la
información solicitada.
k. De lo anterior se deduce que el espíritu
de la ley de libre acceso a la información
pública, es lograr la agilidad del acceso
a la información, por la cual el ejercicio
de tal derecho respecto de aquella que se
encuentre disponible, ya sea en medios
impresos o electrónicos de acceso público.
En tal sentido, la finalidad al facilitar al
solicitante su consulta, y su otorgamiento
no implica la obligación del órgano de
gobierno de certificar los datos en ella
contenidos, máxime, si se han hecho
públicos por un medio oficial legalmente
establecido.
o. Este tribunal considera que, conforme
a lo expresado en el párrafo anterior, y
contrario a lo argüido por el recurrente, el
Banco Central de la República Domini-
cana dio respuesta al señor Melvin Rafael
Velásquez en, procedió de conformidad
con lo que establece la Ley núm. 183-02,
Monetaria y Financiera, la cual dispone en
su artículo 22.
4. INFORMACIÓN PERSONAL Y PRIVADA: NÚMERO DE CÉDULA
DE IDENTIDAD Y ELECTORAL
CRITERIO:
El número de cédula de identidad y electoral de los servidores
públicos (en este caso, de la JCE) es una información de carácter
personal y no pertenece a las informaciones consideradas públicas,
por tanto, la institución no está obligada a divulgarlo.
SENTENCIA
TC/0062/13
—Precedente reiterado en las sentencias TC/0084/13,
TC/0573/15 y TC/0082/16—
Resumen del caso: Una persona acudió a la Junta Central Electoral
para solicitar la lista de los servidores públicos que allí laboran, así
como cargo, número de cédula y salario que devengan. Ante la negativa
de la JCE de entregar la información solicitada, la persona solicitante
acudió a la jurisdicción constitucional en materia de amparo.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
216 | Art. 49
ÍNDICE
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
10.10. En la especie, el recurrente no sólo
se ha limitado a solicitar la nómina de los
empleados, sino también el número de cé-
dula de identidad y electoral, información
que es de carácter personal y que, además,
no aporta nada en lo que respecta a la
transparencia y al control de la corrupción
en la administración pública, aspectos que
constituyen los objetivos de la Ley No. 200-
04, sobre Libre Acceso a la Información
Pública. En este sentido, las instituciones
públicas no están obligadas ni tienen el
derecho a divulgar dicho dato.
Comentario: Esta sentencia se divide en dos:
por una parte, rechaza lo relativo a la divul-
gación del número de cédula de los servidores
públicos y, por otra parte, acoge y ordena a
la JCE la entrega de la nómina pública en
la que consten nombre, cargo y salario de
los servidores públicos de la institución, con
lo que reitera en este sentido el precedente
TC/0042/12 del Tribunal Constitucional.
5. INFORMACIÓN PRIVADA: PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO EN
UNA FEDERACIÓN DEPORTIVA
CRITERIO:
No vulnera el derecho de libre acceso a la información pública
(art. 49.1) la actuación del Comité Olímpico Dominicano (COD) de
negar informaciones sobre aspectos disciplinarios. El Comité Olímpico
Dominicano es una entidad privada que recibe fondos públicos y,
por tanto, se le aplica la Ley 200-04 General de Libre Acceso a la
Información Pública, pero la información solicitada no es de carácter
financiero sino más bien disciplinario.
SENTENCIA TC/0311/19
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una persona
solicitó al COD informaciones relativas al proceso de intervención en
la Federación Nacional de Balonmano. Ante la negativa de entregar
dicha información, la persona acudió a la jurisdicción constitucional
en materia de amparo invocando vulneración al derecho de libre
acceso a la información.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
i. Este tribunal ha verificado que el señor
José Edgar Duval Puello solicitó al Comité
Olímpico Dominicano una información
relativa a la Federación Dominicana de
Balonmano. En principio, se ha determi-
nado que el COD es destinataria de fondos
públicos, por lo que estaría en la obligación
de rendir información a quien la solicitare,
de acuerdo con lo establecido en el párrafo
del artículo 4 de la Ley núm. 200-04.
m. En el caso de la especie, los funda-
mentos de este colegiado, para decidir
que la Ley núm. 200-04 no es aplicable,
refieren a la naturaleza institucional de las
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 49 | 217
ÍNDICE
organizaciones olímpicas, al origen inter-
nacional de la sanción y a la naturaleza
de la información requerida: si al COD
le hubiese sido demandada “cualquier tipo
de documentación financiera relativa al
presupuesto público” (párrafo del artículo
6 de la Ley núm. 200-04) le fuese aplica-
ble esta ley.
[…] se puede apreciar que las federaciones
deportivas nacionales no dependen directa-
mente del Comité Olímpico Dominicano,
sino de la federación internacional afín
a la disciplina deportiva, como se tipifica
en el presente caso en el que se confirma
que la Federación Nacional de Balonmano
depende jerárquicamente de la Federación
Panamericana de Balonmano.
q. En cuanto al origen de la sanción disci-
plinaria que recibió el accionante cuando
ejercía las funciones de presidente de la
Federación Dominicana de Balonmano,
este tribunal constató que fue impuesta
por la Confederación Panamericana de
Balonmano, la que, visto el conflicto susci-
tado entre ambas organizaciones olímpicas,
luego solicitó la intervención del COD en
los términos del artículo 57 de sus estatutos
antes citados.
r. En relación con la naturaleza de la
información solicitada al COD, este
tribunal ha constatado que la misma
refiere al proceso disciplinario de fuente
internacional que aplicó la Comisión de
Ética y Disciplina de la Confederación
Panamericana de Balonmano, mediante el
cual todos los equipos y los representantes
individuales de la Federación Dominicana
de Balonmano fueron suspendidos por tres
años de toda participación en competicio-
nes de balonmano a nivel regional.
t. Si bien es cierto que el Comité Olímpico
Dominicano recibe recursos del Estado do-
minicano, por intermediación del Ministe-
rio de Deportes y en calidad de asociación
sin fines de lucro, no es menos cierto que por
su naturaleza institucional se encuentra
vinculada al Comité Olímpico Internacio-
nal, entidad supranacional cuya misión es
la de “promover el olimpismo por todo el
mundo y dirigir el Movimiento Olímpico”,
con la colaboración de las federaciones
deportivas internacionales y de los comités
olímpicos nacionales.
u. El rol de autoridad suprema del mo-
vimiento olímpico que asume el Comité
Olímpico Internacional hace que todas las
federaciones deportivas internacionales y
los comités olímpicos nacionales estén jerár-
quicamente supeditados a sus decisiones, lo
que resta autonomía operativa a las mismas
visto, además, el carácter interasociativo
del Comité Olímpico Dominicano.
v. Dada la naturaleza jurídica sui géneris
del Comité Olímpico Dominicano antes
descrita, y de su integración en un entra-
mado institucional de carácter supranacio-
nal, este tribunal constitucional decide que,
dado el origen internacional de la sanción
disciplinaria y la naturaleza no financiera
de la información requerida, en este caso
concreto no le resulta aplicable la Ley núm.
200-04, sobre Libre Acceso a la Informa-
ción Pública, razón por lo que procede
rechazar la acción de amparo interpuesta
por el señor José Edgar Duval Puello.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
218 | Art. 49
ÍNDICE
6. INFORMACIÓN PRIVADA Y CONFIDENCIAL: INFORMACIONES
BANCARIAS Y FINANCIERAS
CRITERIO:
No procede la entrega de informaciones bancarias y
financieras (en este caso, relativas al proceso de intervención de una
institución pública —la Superintendencia de Bancos— a una empresa
privada —proceso de liquidación de un banco comercial—) debido a que
estas informaciones son de carácter privado y condencial.
SENTENCIA
TC/0286/13
—Precedente reiterado sin mencionar en sentencias TC/0123/14,
TC/0540/15, TC/0232/17, TC/0265/21 y TC/0437/21—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una persona
hizo una solicitud de información a la Superintendencia de Bancos
de una copia certificada de todos los documentos del proceso de
liquidación del Banco Hipotecario Cibao, incluyendo la resolu-
ción única, de fecha de diciembre de , dictada por la Junta
Monetaria. La solicitud fue satisfecha de manera parcial, razón por
la cual la persona acudió a la jurisdicción constitucional en materia
de amparo invocando su derecho de acceso a la información pública.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
i) En el presente caso, el señor Reemberto
José de Jesús Pichardo Juan solicitó informa-
ción documentada a la Superintendencia
de Bancos: copia certificada de todos los
documentos relacionados con el proceso de
liquidación del Banco Hipotecario Cibao
(eso incluiría la matriz con los registros
de todos los depositantes y ahorrantes del
banco); documentos sobre los bienes de la
entidad; e informes sobre los hallazgos que
motivaron la liquidación del banco. El
Banco Hipotecario Cibao entró al proceso
de liquidación, en fecha veintiuno (21) del
mes de diciembre del año mil novecientos
ochenta y nueve (1989), bajo el régimen de
la vigente Ley núm. 708, General de Bancos,
de fecha catorce (14) del mes de abril del
año mil novecientos sesenta y cinco (1965).
j) La negativa de la Superintendencia
de Bancos a entregar las informaciones
solicitadas se sustenta en la naturaleza
de las mismas, por tratarse de informa-
ciones pertenecientes a entidades del
sistema financiero nacional, respecto de
las cuales el artículo 34 de la vigente Ley
núm. 708, General de Bancos, establecía
la confidencialidad de las informaciones
recogidas por los técnicos y funcionarios de
la Superintendencia de Bancos, obligación
que alcanzaba a la Secretaría de Estado de
Finanzas y al Banco Central. De ahí que
dichas informaciones no son de carácter
público, sino de carácter privado y, en este
sentido, solo pueden tener acceso a ella
aquellas personas que demuestren ser clien-
tes de dicha institución bancaria. Además,
el derecho de acceso se limitaría a lo que
concierne a su caso particular, a condición
de que se haga por la vía correspondiente y
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 49 | 219
ÍNDICE
según lo establece el artículo 8 del Código
Monetario y Financiero.
m) Conviene destacar que el Reglamento
de Disolución y Liquidación de Entidades
de Intermediación Financiera, de fecha dos
(2) de julio de dos mil tres (2003), en el
cual fundamenta su reclamo el recurrente,
solo permite la publicidad de la documen-
tación que no esté vinculada a informacio-
nes colocadas bajo el secreto bancario.
7. INFORMACIÓN PRIVADA Y CONFIDENCIAL: INFORMACIONES
FINANCIERAS DE UNA COOPERATIVA
CRITERIO:
No procede la entrega por parte del Instituto de Desarrollo
y Crédito Cooperativo (IDECOP) de informaciones relativas a la
gestión financiera de una cooperativa debido a que estas informaciones
son de carácter privado y confidencial. No se vulnera el derecho de
libre acceso a la información pública previsto en el artículo 49.1 de la
Constitución.
SENTENCIA TC/0127/19
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una asociación
vinculada al sector cooperativista solicitó al IDECOP informaciones
sobre la gestión financiera de la Cooperativa Nacional de Servicios
Múltiples de los Maestros (COOPNAMA). Ante la negativa del
IDECOP, la asociación acudió ante la jurisdicción constitucional en
materia de amparo invocando vulneración al derecho de libre acceso
a la información pública.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
h. El Instituto de Desarrollo y Crédito
Cooperativo es una entidad pública, tal y
como lo estableció el juez de amparo. En
efecto, esta entidad fue creada mediante
la Ley núm. 31-63. del veinticinco (25)
de octubre de mil novecientos sesenta y
tres (1963), en cuyo artículo 1 establece
que: Se crea una Corporación Autónoma
del Estado, con personalidad jurídica,
patrimonio propio e independiente y du-
ración ilimitada, con todos los atributos
inherentes a tal calidad, la cual será uno
institución orgánica de carácter público y
plena capacidad para contratar y adquirir
derechos y contraer obligaciones, actuando
libremente bajo la denominación del
INSTITUTO DE DESARROLLO Y
CRËDITO COOPERATIVO DE LA
REPÚBLICA DOMINICANA con domi-
cilio en Santo Domingo, Distrito Nacional.
Se le llamará en adelante en el texto de esta
Ley el “Instituto”.
l. Expuesto lo anterior, resulta incuestiona-
ble que el indicado instituto tiene la obliga-
ción de dar cuentas de la administración de
los fondos que se le asignan; en este sentido,
tiene la obligación, por ejemplo, de colocar
en su página web todas las informaciones
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
220 | Art. 49
ÍNDICE
relativas a las actividades que realiza, la
cantidad de empleados y funcionarios que
pertenecen al mismo, la cantidad de dinero
que gasta con ocasión de las actividades que
realiza. Sin embargo, no puede exigírsele
que divulgue informaciones que conciernen
a la Cooperativa Nacional de Servicios
Múltiples de los Maestros (COOPNAMA),
porque esta última es una entidad privada,
tal y como lo estableció el mismo juez de am-
paro para justificar su exclusión del proceso.
n. Tratándose de que la Cooperativa Nacio-
nal de Servicios Múltiples de los Maestros,
Inc. (COOPNAMA) no es una entidad
pública, sino privada, solo sus socios pueden
fiscalizar el manejo de su patrimonio, y en
este sentido, es a ellos a quienes concierne
estar informado de todas las actividades que
realiza la institución a la cual pertenecen.
o. Por esta razón, en el Reglamento para la
aplicación de la Ley núm. 127-64 se esta-
blecen mecanismos para que los miembros
de las cooperativas puedan estar informados
y, de esta forma, estar en condiciones de
fiscalizar a los administradores de los fondos
de su institución. En este, en el artículo 15
de dicho reglamento se consagra que: “Para
la Asamblea General Anual Ordinaria, los
socios serán informados por escrito con ante-
lación a la misma sobre la gestión económica,
de modo que estos puedan tener una parti-
cipación activa en los debates de la misma”.
p. En este mismo orden, los artículos 28, 29
y 30 de la Ley núm. 127-64, del veintisiete
(27) de enero de mil novecientos sesenta y
cuatro (1964), se refieren al Consejo de
Vigilancia, órgano que debe integrarse
por un número impar, no mayor de cinco
miembros (artículo 29). Se trata de un
mecanismo que, sin dudas, fue concebido
con la finalidad de controlar las activida-
des que realizan quienes administran los
fondos de la cooperativa y, en definitiva,
para defender los intereses de los socios.
8. INFORMACIONES QUE AFECTAN LA SEGURIDAD PÚBLICA:
DATOS PERSONALES DE MIEMBROS DEL MINISTERIO DE
DEFENSA
CRITERIO:
Constituye una excepción al derecho de acceso a la
información pública la negativa de entregar informaciones relativas a
nombres y apellidos de todo el personal del Ministerio de Defensa
debido a que entrañan una expectativa razonable de afectación
permanente y de daños a la seguridad pública del Estado dominicano.
SENTENCIA TC/0016/14
CRITERIO 2:
Procede la entrega de la información relativa a los cargos o
rangos y salarios del personal del Ministerio de Defensa (exceptuando
al personal vinculado con la seguridad nacional y la investigación),
sin indicar la cantidad de miembros, los nombres o cualquier otra
información personal.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 49 | 221
ÍNDICE
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una persona
hizo una solicitud de información al Ministerio de Defensa de una
lista completa con nombre, apellido, cargo o función y sueldo bruto
mensual de todos los empleados y funcionarios de dicha institución.
Ante la ausencia de entrega de dicha información, el solicitante acudió
a la jurisdicción constitucional en materia de amparo invocando
vulneración al derecho de acceder a información pública.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
Fundamentos para el criterio 1:
el catálogo de excepciones al aludido derecho
al libre acceso a la información pública
consagrado en el artículo 17 de la referida
Ley núm. 200-04 señala que el ejercicio de
este derecho no puede afectar la obligación
de informar del Estado y de las instituciones
con participación estatal cuando se trate de
“a) Información vinculada con la defensa o la
seguridad del Estado, que hubiera sido clasi-
ficada como “reservada” por ley o por decreto
del Poder Ejecutivo, o cuando pueda afectar
las relaciones internacionales del país;” o “l)
Información cuya publicidad pusiera en ries-
go la salud y la seguridad pública, el medio
ambiente y el interés público en general”. 2
Por tanto, tratándose el recurrido Ministerio
de las Fuerzas Armadas del órgano encarga-
do de la defensa y seguridad del Estado, se
evidencia la necesidad de que este Tribunal
Constitucional pondere si en la especie se
configuran o no las precitadas excepciones al
derecho al libre acceso a la información.
k. A título ilustrativo cabe destacar el
dictamen del Consejo de Transparencia de
la República de Chile con relación al caso
Fuentes Castro con Gendarmería de Chile,
en el que se requirió acceso a la identidad,
funciones y remuneraciones del personal
de gendarmería del Centro Penitenciario
Punta Peuco. En el indicado dictamen,
dicho Consejo estimó secreta dicha informa-
ción, en vista de que su divulgación: “[…]
expondría a los gendarmes del recinto -y a
los propios internos- a probables situacio-
nes de peligro, pues implicaría revelar las
debilidades que hubiesen y generaría las
consiguientes vulnerabilidades, afectando
con ello el debido cumplimiento de sus
funciones […]”. Apreció, asimismo, que esa
circunstancia implicaba la seguridad públi-
ca y ocasionaba, en consecuencia, “[…] un
daño presente, probable y específico al orden
y seguridad internas del recinto […]”.
l. Tomando en cuenta los anteriores ra-
zonamientos, el Tribunal Constitucional
considera que en la especie, la entrega
inmediata de, principalmente, los nombres,
apellidos, cargo o función de todos los
empleados, funcionarios, funciones y remu-
neraciones del Ministerio de las Fuerzas
Armadas suscita una expectativa razonable
de afectación permanente y de daños a la
seguridad pública del Estado dominicano,
temor fundado en que con la revelación de
esa información se divulgarían datos del
personal integrante de organismos de alta
sensibilidad del Ministerio de las Fuerzas
Armadas (inteligencia, contraterrorismo,
protección especial, etc.), que no solo po-
dría mermar la eficacia del cumplimiento
de sus funciones, sino también exponerlo a
graves peligros potenciales.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
222 | Art. 49
ÍNDICE
Fundamentos para el criterio 2:
n. En la especie, el recurrente no solo se ha
limitado a solicitar los nombres y apellidos
de los miembros del Ministerio de las Fuer-
zas Armadas, cuya divulgación permitiría
identificar e individualizarlos y, en con-
secuencia, afectar la seguridad nacional y
el interés público, sino también el “cargo o
función y sueldo bruto mensual”. En lo que
respecta a este último pedimento, este tribu-
nal ha establecido mediante sus sentencias
TC/0052/13 y TC/0062/13 que los datos
contenidos en la nómina de una institución
pública (como el Ministerio de las Fuerzas
Armadas) “no constituyen informaciones re-
servadas ni sensibles y que, en consecuencia,
deben ponerse a la disposición de todas las
personas que los requieran” (pp. 13 y 15,
respectivamente), criterio que se reitera en
el presente caso.
p. En virtud de las motivaciones anteriores,
procede anular la indicada sentencia núm.
137, acoger parcialmente la acción de am-
paro y ordenar al Ministerio de las Fuerzas
Armadas la entrega inmediata de la lista
de todos los cargos y rangos existentes en el
Ministerio, así como las correspondientes
remuneraciones asignadas a cada uno de
ellos, sin indicar la cantidad de miembros,
los nombres o cualquier otra información
personal de aquellos que ostenten dichos
cargos y rangos, salvo los vinculados con la
seguridad nacional y la investigación.
9. INFORMACIÓN REGISTRAL INMOBILIARIA: ACCESO A
EXPEDIENTES FÍSICOS
CRITERIO:
No vulnera el derecho de libre acceso a la información pública
(art. 49.1) la restricción y negativa por parte de un registrador de títulos
a un solicitante que pretende acceder directamente a expedientes físicos
que deben estar estrictamente resguardados por su carácter jurídico y
registral. Las informaciones relacionadas con estos expedientes pueden
ser vistas en las salas de consulta y lo que es del interés del ciudadano
puede ser solicitado sin comprometer la integridad de los registros
físicos de la Jurisdicción Inmobiliaria.
SENTENCIA TC/0243/20
CRITERIO 2:
Los libros físicos de inscripción registral son por su propia
naturaleza un documento en soporte papel que sustenta la fe pública
inherente al registrador de títulos, toda vez que en él se asientan los
datos esenciales que salvaguardan las anotaciones e inscripciones, por
tanto, son una parte cardinal de la seguridad jurídica inmobiliaria de
nuestro país. La restricción del acceso físico o directo no solo alcanza
al usuario externo, sino también al propio usuario interno, como los
propios registradores, los cuales tienen que someterse al cumplimiento
de un estricto protocolo para poder acceder a un determinado libro
físico registral, el cual está bajo la custodia del Archivo Central de la
Jurisdicción Inmobiliaria.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 49 | 223
ÍNDICE
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que un señor
solicitó consultar el libro físico que reposa en la oficina registradora
de títulos de San Juan de la Maguana para verificar un asentamiento
respecto de un inmueble presuntamente registrado. Ante la negativa
de la institución, el señor acudió a la jurisdicción constitucional en
materia de amparo invocando vulneración al derecho de libre acceso
a la información pública.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] no debió considerar que en la especie
se configuraba a favor del accionante el
derecho de acceso directo a un libro físico
que, como el de Inscripción Registral, resul-
ta por su propia naturaleza un documento
en soporte papel que sustenta la fe pública
inherente al registrador de títulos, toda vez
que en él se asientan los datos esenciales que
salvaguardan las anotaciones e inscripcio-
nes en él contenidas; por tanto, constituye
una parte cardinal de la seguridad jurídica
inmobiliaria de nuestro país.
m. En la especie, si bien es cierto que las
informaciones allí contenidas atienden a
un inequívoco carácter público, no menos
cierto es que las mismas y los datos físicos
no pueden estar expuestos al riesgo de
borraduras, alteraciones, ni supresiones
de ningún tipo, por parte de usuarios
desaprensivos internos o externos; tampoco
puedan someterse al deterioro que genera el
contacto que entrañaría la consulta directa
que entraña el manoseo de las hojas que
contienen la información registral, cuestión
que suprimiría, y cuando no, menguaría,
la fuerte eficacia de la fe pública de que
está investido el Registro de Títulos, máxi-
me tratándose de un sistema registral como
el adoptado por nuestro país, tipo Torrens,
cuyo efecto, desde el punto de vista de la
inscripción, resulta constitutivo y convali-
dante, y, por tanto, no admite prueba en
contrario, salvo fraude por error material
o fraude.
n. La restricción al uso físico o directo
no solo alcanza al usuario externo, como
resulta la parte accionada, Pedro José He-
yaime Ramírez, sino que alcanza al propio
usuario interno, como resultan los propios
registradores, los cuales tienen que someter-
se al cumplimiento de un estricto protocolo
para poder acceder a un determinado libro
físico registral, el cual está bajo la custodia
del Archivo Central de la Jurisdicción
Inmobiliaria.
o. Este colegiado entiende que en princi-
pio, toda persona tiene derecho a obtener
informaciones sobre un determinado do-
cumento contenido en actas y expedientes
de la Administración Pública, con las
excepciones que indica la ley; no obstante,
no en todos los casos las personas podrán
tener acceso físico directo de los documentos
o de las actas contenidas en libros, cuando
estos están sometidos a restricciones por su
naturaleza y por el alto interés que debe
primar para su preservación por constituir
una parte esencial de la seguridad jurídica
del ordenamiento jurídico.
p. Cuando la referida ley núm. 200-04
precisa en su primer precepto que Toda
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
224 | Art. 49
ÍNDICE
persona tiene derecho a solicitar y a recibir
información completa, veraz, adecuada y
oportuna, de cualquier órgano del Estado
Dominicano […], cuanto pretende es que
se reciba la información expresada en tér-
minos ciertos, claros y precisos, tal y como
resultan los informes, certificaciones, copias
documentales certificadas, etc. provenientes
de los registros de títulos, los cuales siempre
son objeto del visado certificador del titular
u oficial autorizado de la oficina registral.
Obviamente, el derecho de libre acceso a
la información pública no puede entrañar
necesariamente el acceso directo, basta que
lo informado sea certificado o publicitado
en digital y, como es posible en la especie,
pueda ser visto por vía virtual o digital, a
través de las salas de consultas, las cuales
se encuentran habilitadas para los usuarios
y público en general en la Jurisdicción
Inmobiliaria.
r. Es decir, en lo que concierne a los
registros de títulos, las informaciones rela-
cionadas con estos pueden ser vistas en las
salas de consultas y lo que es del interés del
ciudadano puede ser solicitado, bajo las
exigencias establecidas en los reglamentos y
normas complementarias que rigen este ór-
gano inmobiliario; por lo tanto, no se iden-
tifica en el presente caso una razón válida
por la cual se deba otorgar al accionante el
acceso físico directo a los libros del registro
inmobiliario, toda vez que existe un meca-
nismo viable y seguro para el acceso a las
informaciones que se puedan necesitar, sin
comprometer la integridad de los registros
físicos de la Jurisdicción Inmobiliaria.
s. La parte recurrida, Pedro José Heyaime
Ramírez, debió solicitar una certificación
de inscripción, en atención al literal b del
artículo 138 del Reglamento General de
los Registros Títulos, en la cual se hiciera
constar el contenido del asiento de inscrip-
ción de su interés consignado en el libro
de referencia, singularmente con respecto
al derecho de propiedad del titular César
Jorge Heyaime Nazar (don Salim), certi-
ficación que la registradora de títulos de
San Juan de la Maguana sí estaba en la
obligación de expedirle.
10. INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL: INFORMACIÓN
SOBRE IDENTIFICACIÓN DE POLICÍAS
CRITERIO:
No procede la entrega de informaciones relativas a la
identidad de los policías que patrullan en una determinada zona. Estas
informaciones tienen un carácter reservado y confidencial, en razón de
que se enmarcan dentro de la defensa y estrategia del Estado y están
vinculadas con la labor de prevención y combate de la delincuencia,
a los fines de salvaguardar las vidas y bienes de los ciudadanos. No
vulnera el derecho de acceso a la información pública (art. 49.1
CRD) la negativa por parte de la Policía Nacional de entregar dichas
informaciones.
SENTENCIA TC/0376/18
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 49 | 225
ÍNDICE
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una persona
solicitó a la Policía Nacional información por escrito sobre los
miembros de esa institución que están asignados a patrullar la calle
Apolinar Tejera del sector Los Prados, sus rangos, números de cédula,
de celular, así como información relativa al departamento que está
asignada la ficha núm. , de la camioneta doble cabina utilizada
para patrullar la referida calle los días primero (ro.) y nueve () de
enero de dos mil diecisiete (), entre otras, alegando que los
miembros que utilizan dicha camioneta han realizado actividades
ilícitas que le han perjudicado. Ante la negativa de la Policía Nacio-
nal, la persona afectada acudió a la jurisdicción constitucional en
materia de amparo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
h. En ese orden de ideas, la regla general
es que todas las personas tienen derecho a
acceder a la información que reposa en las
instituciones del Estado y, en tal virtud, las
restricciones o límites a ese derecho deben
estar legalmente precisados en lo relativo al
tipo de información que puede ser reserva-
da y la autoridad que puede tomar esa de-
terminación. Esas limitaciones solo serían
constitucionalmente válidas si procuran la
protección de derechos fundamentales e in-
tereses públicos o privados preponderantes,
tal como se contempla en los artículos 17
y 18 de la Ley núm. 200- 04, General de
Libre Acceso a la Información Pública.
i. Precisado lo anterior, este Tribunal Cons-
titucional procederá a determinar la natu-
raleza de las informaciones solicitadas, a
fin de establecer si las mismas están dentro
de la categoría de públicas o secretas y con-
fidenciales. En ese tenor, se han distinguido
las siguientes categorías.
• Pública: Constituye las informaciones
contenidas en actas y expedientes de la
Administración Pública, así como las
actividades que desarrollan entidades y
personas que cumplen funciones públicas,
a excepción de aquellas que afecten la
seguridad nacional, el orden público, la
salud o la moral públicas o el derecho a la
privacidad e intimidad de un tercero o el
derecho a la reputación de los demás. Esto
se desprende del contenido del artículo 2
de la indicada Ley núm. 200-04, de Libre
Acceso a la Información Pública. • Secreta
o Reservada: Constituye un supuesto de
excepción al derecho de libre acceso a la in-
formación pública. Es aquella información
que se encuentra en poder del Estado y cuyo
acceso se encuentra restringido en atención
a un interés superior vinculado con la
defensa o la seguridad del Estado. • Con-
fidencial: Dentro del marco de excepción
al derecho de libre acceso a la información
pública, es aquella información que está
en poder del Estado y que sólo compete
a sus titulares, de índole estratégica para
decisiones de gobierno, acción sancionado-
ra o procesos administrativos o judiciales.
También abarca la información protegida
por secreto bancario, tributario, comercial,
industrial, tecnológico y bursátil; y la
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
226 | Art. 49
ÍNDICE
relativa al derecho a la intimidad de las
personas.
j. Del análisis de las informaciones soli-
citadas por el accionante, este tribunal
advierte que las mismas tienen un carácter
reservado y confidencial, en razón de que se
enmarcan dentro de la defensa y estrategia
del Estado vinculado con la labor de pre-
vención y combate de la delincuencia, a los
fines de salvaguardar las vidas y bienes de
los ciudadanos.
11. INFORMACIÓN RESERVADA Y SENSIBLE: ENTRADA Y SALIDA DE
AVIONES
CRITERIO:
Se consideran reservadas y sensibles las informaciones
relativas a la entrada y salida de las aeronaves de un aeropuerto cualquiera.
También se consideran informaciones personales las grabaciones
de conversaciones entre pilotos y la torre de control. No vulnera el
derecho de acceso a la información pública la negativa por parte de la
institución de entregar dichas informaciones.
SENTENCIA TC/0052/13
Resumen del caso: La Asociación Nacional de Pilotos solicitó
al Instituto Nacional de Aviación Civil (IDAC) la relación de las
entradas y salidas de las aeronaves que embarcan y desembarcan en
el aeropuerto de Punta Cana. También fue solicitada la nómina de
la institución en la que se hagan constar nombre, cargo y salario
de los servidores que allí laboran. Ante la negativa del IDAC, la
referida asociación acudió a la jurisdicción constitucional en
materia de amparo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
10.10. El Tribunal Constitucional conside-
ra, al igual que el tribunal que dictó la
sentencia recurrida, que las informaciones
vinculadas a la entrada y salida de las
aeronaves de un aeropuerto cualquiera,
así como las grabaciones de radio entre los
pilotos y la Torre de Control constituyen
datos reservados y sensibles, en la medida
en que quien dispone de las mismas puede
usarlas de manera inadecuada y poner en
riesgo la seguridad interna del país. En
este orden, las referidas informaciones no
deben suministrarse a particulares, sino a
organismos oficiales cuando las necesitaren
para cumplir con las funciones que les
asignan la Constitución y las leyes.
Comentario: Esta sentencia se divide en
dos: por una parte, rechaza lo relativo a
la divulgación de la información consi-
derada sensible y, por otra parte, acoge y
ordena al IDAC la entrega de la nómina
publica en la que consten nombre, cargo y
salario de los servidores públicos de la ins-
titución, con lo que reitera en este sentido
el precedente TC/0042/12 del Tribunal
Constitucional.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 49 | 227
ÍNDICE
12. INFORMACIÓN RESERVADA Y SENSIBLE: INFORMACIÓN SOBRE
INVESTIGACIÓN
CRITERIO:
Las informaciones que forman parte de una investigación
no pueden ser entregadas a particulares que las soliciten, y solo
deberán entregarse a las autoridades o al tribunal apoderado del caso.
Información reservada y sensible.
SENTENCIA TC/0045/13
Resumen del caso: Un grupo de personas se dirigió al Instituto
Nacional de Aviación Civil (IDAC) solicitando las informaciones
relativas a las personas que se encontraban en función al momento
de ocurrir un accidente aéreo. Ante la negativa del IDAC, las perso-
nas acudieron a la jurisdicción constitucional en materia de amparo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
i) El Tribunal Constitucional considera que
las informaciones solicitadas e indicadas en
el párrafo anterior son datos reservados y
sensibles que no pueden ponerse a disposición
del público, ya que, según lo alegan los pro-
pios recurrentes, la nave de referencia sufrió
un accidente y la divulgación de los nombres
de las personas que participaron en los pre-
parativos de dicho vuelo puede constituirse
en un obstáculo para las investigaciones que
se estuvieren realizando al respecto. La re-
velación de informaciones vinculadas a un
hecho que está siendo objeto de investigación
sólo pueden suministrarse a las autoridades
o al tribunal apoderado del caso.
13. INFORMACIONES TRIBUTARIAS DE PERSONAS JURÍDICAS:
SECRETO TRIBUTARIO
CRITERIO:
Constituye un límite al derecho de libre acceso a la
información pública la negativa de un órgano de la administración
tributaria (en este caso, la DGII) de entregar informaciones sobre el
pago recibido por concepto de impuesto de una transacción de venta de
acciones entre empresas privadas. Derecho a la intimidad de personas
jurídicas y deber de reserva de la administración tributaria respecto del
secreto tributario.
SENTENCIA TC/0129/21
—Ver en este sentido el criterio
relativo al derecho a la intimidad (art. 44.2 CRD)—
CRITERIO 2:
La divulgación no consentida de información contenida
en los registros de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII)
es un ejercicio desproporcionado del derecho a la información, que
vulnera el núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad y al
secreto tributario o reserva fiscal.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
228 | Art. 49
ÍNDICE
CRITERIO 3:
El secreto tributario es de naturaleza autónoma, de suerte
que no necesita un secreto previo (secreto comercial o mercantil, secreto
bancario, secreto profesional) para que opere el deber de reserva de la
Administración tributaria.
Resumen del caso: El conflicto se origina cuando una persona solicitó
a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) una certifica-
ción sobre el monto del pago recibido por concepto de impuesto
de una transacción de venta suscrita entre dos empresas. Ante la
negativa de la DGII de otorgar dicha información, la persona acudió
ante la jurisdicción constitucional en materia de amparo invocando
vulneración al derecho de libre acceso a la información pública.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
r. En cuanto a la intimidad como límite
al derecho de libre acceso a la información
pública, el Tribunal Constitucional ha
tenido la oportunidad de pronunciarse
respecto de la divulgación de datos perso-
nales no consentida, en el sentido de que la
entrega de ciertos datos personales vulnera
derechos a la dignidad, integridad, intimi-
dad y honor.
t. Más aún, este derecho a la intimidad se
extiende también a las personas jurídicas,
como estableció este colegiado en su Senten-
cia TC/0563/15…
u. Asimismo, con la finalidad de garantizar
la intimidad en cuanto a la información
recabada por la Administración Tributaria
la Ley núm. 11-92, que instituye el Código
Tributario de la República Dominicana, es-
tableció el deber de reserva en los siguientes
términos: Artículo 47. Deber De Reserva.
(Modificado por la Ley No.147-00, del 27
de diciembre del 2000). Las declaraciones
e informaciones que la Administración
Tributaria obtenga de los contribuyentes,
responsables y terceros por cualquier medio,
en principio tendrán carácter reservado y
podrán ser utilizadas para los fines propios
de dicha administración y en los casos que
autorice la ley. Párrafo I. No rige dicho
deber de reserva en los casos en que el
mismo se convierta en un obstáculo para
promover la transparencia del sistema tri-
butario, así como cuando lo establezcan las
leyes, o lo ordenen órganos jurisdiccionales
en procedimientos sobre tributos, cobro
compulsivo de éstos, juicios penales, juicio
sobre pensiones alimenticias, de familia
o disolución de régimen matrimonial. Se
exceptuarán también la publicación de
datos estadísticos que, por su generalidad,
no permitan la individualización de decla-
raciones, informaciones o personas. Párrafo
II. Cuando un contribuyente haya pagado
los impuestos establecidos en los Títulos II,
III y IV de este Código, tendrá derecho a
solicitar y recibir de la Administración
Tributaria, la información sobre el valor
de cada uno de los impuestos pagados bajo
estos títulos por los demás contribuyentes
que participan en el mercado en el que
opera el primero.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 49 | 229
ÍNDICE
v. Este deber de reserva tiene como razón
de ser, el hecho de que la Administración
Tributaria, en virtud de sus amplios po-
deres de investigación y fiscalización, así
como del correlativo deber de colaboración
de los particulares, accede a información
perteneciente a la esfera íntima del par-
ticular, que implica un derecho de rango
constitucional19. Es así como se hace impe-
rativo proteger la información sensible del
contribuyente, limitando a la Administra-
ción Tributaria a su utilización para el fin
primario perseguido, es decir, recaudar los
impuestos. Sin perjuicio de la habilitación
legal para transferir esta información a
otros entes u órganos públicos, cuando estos
últimos justifiquen que es imprescindible
para el cumplimiento de sus funciones y
sujetos también a similar obligación de
reserva o confidencialidad.
w. En el plano comparado, nuestro homó-
logo del Perú ha establecido lo siguiente:
“… el Tribunal Constitucional tiene
reconocido en su jurisprudencia que entre
los atributos asociados al derecho a la inti-
midad se encuentran el secreto bancario y
la reserva tributaria [STC 004-2004-AI/
TC, fundamento 34], y si bien cada uno de
ellos garantizan ámbitos vitales diferencia-
dos, su tutela está dirigida a “preservar un
aspecto de la vida privada de los ciudada-
nos, en sociedades donde las cifras pueden
configurar, [...] una especie de ‘biografía
económica’ del individuo”, perfilándolo
y poniendo en riesgo no sólo su derecho a
la intimidad en sí mismo, sino también
otros bienes de igual trascendencia, como
19 LUEIRO, Natalia; PLANELLES, Valeria; y SAN MARTÍN, Fernanda, “El secreto tributario. Concepto,
alcance y limitaciones. Una visión más allá del derecho tributario”, Revista de Derecho de la Universidad
de Montevideo, núm. 26, 2014, p. 189.
su seguridad o su integridad [STC 0004-
2004-APTC, fundamento 35]. De esta
manera, es posible concluir que la reserva
tributaria y el secreto bancario forman
parte del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la intimidad, o,
como se le ha denominado, a “poseer una
intimidad”. (República del Perú, Tribunal
Constitucional, Sentencia recaída en el
Expediente 00009-2014-PI/TC)
x. Igualmente, al amparo del marco
normativo dominicano, este tribunal ha
definido, dentro del marco de excepción
al derecho de libre acceso a la información
pública, a la información catalogada como
confidencial, a aquella información que
está en poder del Estado y que sólo compete
a sus titulares, de índole estratégica para
decisiones de gobierno, acción sancionado-
ra o procesos administrativos o judiciales.
También abarca la información protegida
por secreto bancario, tributario, comercial,
industrial, tecnológico y bursátil; y la
relativa al derecho a la intimidad de las
personas [Sentencia TC/0512/16, resalta-
do nuestro].
y. Al analizar el presente caso, el Tribunal
Constitucional estima que la información
solicitada por el accionante, señor José
Manuel Mora Apolinario, respecto del
monto del pago (impuesto), recibido por la
Dirección General de Impuestos Internos
(DGII), por concepto de Ganancia de Ca-
pital, como consecuencia de la transacción
suscrita entre la empresa internacional
Ambev Brasil Bebidas, S.A. (Compañía
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
230 | Art. 49
ÍNDICE
de Bebidas Americanas, o Compañía de
Bebidas de las Américas), y la empresa E.
León Jiménez, S.A., propietaria del 83.5%
de las acciones de la Cervecería Nacional
Dominicana (CDN), en virtud de la cual
Ambev adquirió el 51% de las acciones
de la Cervecería Nacional Dominicana
(CND) en 2011 y 2012, se encuentra den-
tro de las informaciones protegidas por el
secreto tributario (o reserva o secreto fiscal)
de donde nace el deber de reserva (o deber
de sigilo) de la Administración Tributaria
para proteger el derecho a la intimidad.
De manera que, al no probar el solicitante
que existe una de las excepciones legales, la
Dirección General de Impuestos Internos
(DGII) debió actuar como lo hizo, y recha-
zar la solicitud de información.
z. Recurriendo nueva vez a la jurispruden-
cia comparada, el Tribunal Constitucional
del Perú ha advertido que, si bien el secreto
bancario y la reserva tributaria constituyan
la concreción, en el plano económico, de
una manifestación del derecho a la intimi-
dad no quiere decir que sean absolutos sin
embargo, argumenta también el referido
tribunal, es criterio reiterado de este Tri-
bunal el que toda limitación de un derecho,
esto es, la realización de una injerencia que
incida en su ámbito de protección, debe
atender a un fin constitucional legítimo y
ser acorde con los principios de razonabi-
lidad y proporcionalidad. (República del
Perú, Tribunal Constitucional, Sentencia
recaída en el Expediente 00009-2014-PI/
TC)
aa. Por tanto, la divulgación no con-
sentida de información contenida en los
registros de la Dirección General Impues-
tos Internos (DGII) resulta un ejercicio
desproporcionado del derecho a la infor-
mación que vulnera el núcleo esencial del
derecho fundamental a la intimidad y al
secreto tributario o reserva fiscal, cuando
no se ha justificado en una de las excep-
ciones contempladas en el ordenamiento
jurídico.
bb. La Dirección General de Impuestos
Internos (DGII) reivindica en su recurso
el secreto empresarial y comercial, como
refuerzo a su argumento de que el Tri-
bunal Superior Administrativo estaba
imposibilitado de ordenar la entrega de la
información solicitada. Este tribunal cons-
titucional ve propicia la ocasión para refe-
rirse a la naturaleza autónoma del secreto
tributario, de suerte que no necesita un
secreto previo (secreto comercial o mercantil,
secreto bancario, secreto profesional) para
que opere el deber de reserva de la Admi-
nistración Tributaria; por ello, esta no solo
debe guardar reserva de las informaciones
privadas a las que tiene acceso en función
de sus amplios poderes de investigación y
fiscalización, que alcanza a informaciones
protegidas por otro secreto, sino que el
deber de reserva opera de pleno derecho y
de manera autónoma a la preexistencia de
otro secreto.
cc. Finalmente, la idea del deber de reserva
que obliga a la Administración Tributaria,
no solo se refiere a la Dirección General del
Impuestos Internos (DGII), sino que a cual-
quier otra entidad u organismo estatal que
sea sujeto activo de la actividad tributaria,
y este deber de reserva se extiende al ente
u órgano requirente de la Administración
Pública en caso de que la Administración
Tributaria le haya transferido válidamente
una información sujeta a reserva.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 49 | 231
ÍNDICE
dd. En razón de todo lo anterior, este
tribunal constitucional entiende que en
el presente caso no se ha verificado una
vulneración al derecho de libre acceso a
la información pública, al tratarse la in-
formación requerida por el accionante de
información sujeta a un deber de confiden-
cialidad o reserva legal que, a su vez, tiene
su fundamento en el derecho constitucional
a la intimidad de las empresas titulares de
la información reservada.
14. LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN ENTIDADES PRIVADAS
QUE EJERCEN FUNCIONES PÚBLICAS: CÁMARA DE COMERCIO
CRITERIO:
Las entidades privadas que ejercen funciones públicas
o reciben fondos públicos (en este caso, la Cámara de Comercio y
Producción de Santo Domingo) están sujetas a la Ley núm. 200-04,
General de Libre Acceso a la Información Pública. Procede la entrega
de la información solicitada.
SENTENCIA TC/0291/14
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una funda-
ción hizo una solicitud de información a la Cámara de Comercio y
Producción de Santo Domingo pidiendo una serie de certificaciones
en las cuales constaran informaciones financieras y administrativas
de esa cámara. La solicitud fue denegada al estimar que dicha cámara
de comercio no es destinataria de fondos o recursos públicos, por
lo que, según su criterio, no se encuentra sujeta a las obligaciones
derivadas de la Ley núm. -, General de Libre Acceso a la
Información Pública. Ante esta situación, la fundación acudió a la
jurisdicción constitucional en materia de amparo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
Que el literal f del artículo 1 de la Ley núm.
200-04 incluye dentro del catálogo de perso-
nas o entidades que se encuentran obligadas
a respetar el libre derecho de acceso a la
información pública a los “[o]rganismos e
instituciones de derecho privado que reciban
recursos provenientes del Presupuesto Nacio-
nal para la consecución de sus fines.
[…] las cámaras oficiales de comercio y
producción son entidades privadas que, si
bien surgen de la libre iniciativa de los par-
ticulares, ejercen funciones tanto públicas
como privadas. En ese sentido, poseen una
naturaleza mixta que resulta del carácter
dual de las actividades inherentes a su fun-
cionamiento, que también encontramos en
cámaras oficiales de comercio y producción
de otros países latinoamericanos.
i. Conviene señalar, asimismo, que las
cámaras oficiales de comercio y producción
tienen a su cargo, con carácter exclusivo, el
Registro Mercantil de la República Domi-
nicana. Esta importante función pública
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
232 | Art. 49
ÍNDICE
le es atribuida por la Ley núm. 3-02, de
Registro Mercantil del dieciocho (18) de
enero de dos mil dos (2002)
De manera que las cámaras oficiales de
comercio y producción cubren los gastos de
su labor registral con los fondos que, como
contrapartida al servicio prestado, les pagan
los usuarios del Registro Mercantil; o sea, son
fondos provenientes del público. Estos recursos
también podrán ser utilizados, tal como lo in-
dica el referido artículo 8, para costear otros
servicios diferentes al registro mercantil que
desempeñan las cámaras de comercio y pro-
ducción al amparo de la Ley núm. 50-87. k.
Pero los gastos generados por todos los servicios
que prestan las cámaras oficiales de comercio
y producción no solo son cubiertos por los
fondos suministrados por el público, sino que
también pueden ser sufragados mediante fon-
dos públicos. Como ya hemos visto, a través
de “[l]as subvenciones que regularmente ha
venido suministrando [les] el Estado Domi-
nicano y con otras que en el futuro pueda
otorgarle”, tal como dispone el literal c del
artículo 12 de la Ley núm. 50-8735.
15. LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA: EXPEDIENTE
SANCIONATORIO
CRITERIO:
Mediante un cambio de precedente, el Tribunal
Constitucional estableció que la negativa por parte de la Presidencia
de la República y la Policía Nacional de entregar copia del expediente
a una exagente desvinculada constituye una vulneración al derecho
de acceder a informaciones públicas previsto en el artículo 49.1 de
la Constitución y debe ser conocida mediante acción de amparo
ordinario y no de hábeas data.
SENTENCIA TC/0240/17
. —Cambio del
precedente TC/0050/14. Precedente reiterado sin mencionar en la sentencia
TC/0453/17; precedente reiterado en la sentencia TC/0721/17—
Nota: Esta decisión cambió el precedente TC/0050/14 que, en un caso similar,
establecía que el derecho fundamental vulnerado era la autodeterminación infor-
mativa, es decir, el acceso a informaciones personales previsto en el artículo 44.2
de la Constitución y que establecía que la forma de reclamarlo era a través del
hábeas data. Dato contradictorio: Posteriormente, en la sentencia TC/0318/17 el
TC usó los mismos argumentos de vulneración al artículo 44.2 sin hacer mención
del cambio de precedente.
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una ex
agente policial solicitó tanto a la Presidencia de la República como
a la Policía Nacional una copia de varios documentos relativos a
su desvinculación de las filas de la Policía Nacional. Ante la falta
de respuesta por parte de las instituciones, la exagente acudió a la
jurisdicción constitucional mediante una acción de hábeas data.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 49 | 233
ÍNDICE
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
p. Una vez delimitado el contenido del de-
recho a la autodeterminación informativa
y su correspondiente mecanismo de tutela
(hábeas data), este tribunal constitucional
ha decidido replantear y redefinir su posi-
ción en torno al precedente contenido en
la Sentencia TC/0050/14, en la que ante
un supuesto fáctico similar al de la especie,
fue recalificada una acción de amparo en
una acción de hábeas data, señalando lo
siguiente:..
Este precedente fue reiterado en la Senten-
cia TC/0420/16, en ocasión de un recurso
de revisión contra una sentencia de hábeas
data, en la cual las pretensiones del accio-
nante estaban dirigidas a obtener de la
Presidencia de la República Dominicana,
la documentación que sustentaba su nom-
bramiento y cancelación como oficial del
Ejército de la República Dominicana.
q. Con motivo del presente caso y en virtud
de lo previsto en el párrafo I del artículo
31 de la Ley núm. 137-11, este tribunal
ha resuelto apartarse de los indicados pre-
cedentes, tras advertir que en función de las
informaciones solicitadas por la accionante,
aun se refieran a su persona, sus pretensiones
no se enmarcan o vinculan con el derecho
a la autodeterminación informativa y el
indicado objetivo de la Ley núm. 172-13,
sino más bien al derecho a la libertad de
información contenido en el artículo 49.1
de la Constitución dominicana y al ámbi-
to de aplicación de la Ley núm. 200-04,
General de Libre Acceso a la Información
Pública, que abarca aquellas informacio-
nes contenidas en actas y expedientes de
la Administración Pública, producto del
ejercicio de funciones de derecho público,
cuya titularidad corresponde al órgano o
ente público de que se trate.
r. En efecto, las informaciones solicitadas
por la accionante se refieren al procedi-
miento administrativo y/o disciplinario
sancionador que dio como resultado su
cancelación de las filas de la Policía Nacio-
nal, y en función de ello, sus pretensiones
van encaminadas a determinar el cumpli-
miento del debido proceso administrativo,
consagrado en el artículo 69, numeral 10
de la Constitución. En consecuencia, es la
acción de amparo el mecanismo de tutela
aplicable al caso de la especie, en atención
a lo previsto por el artículo 72 de la Ley
núm. 137-11… En consecuencia, este
tribunal procederá a recalificar y conocer
la cuestión sometida como una acción de
amparo, en aplicación del principio de
oficiosidad previsto en el artículo 7.11 de
la Ley núm. 137-11.
w. En inobservancia de los citados textos
legales, este tribunal ha verificado que, en
cuanto a la referida solicitud de infor-
mación dirigida por la accionante a la
Presidencia de la República Dominicana,
no consta en el expediente ninguna docu-
mentación que acredite respuesta alguna
hasta la fecha. Esto constituye una franca
violación al derecho de acceso a la infor-
mación, a la buena administración y el
debido proceso administrativo, en perjuicio
de la accionante.
bb. Producto de las consideraciones ex-
puestas, este tribunal constitucional decide
acoger la acción interpuesta por la señora
Jenny Karina Peña Peña de Langenbahn,
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
234 | Art. 49
ÍNDICE
tras haber comprobado la vulneración del
derecho a la libertad de información y a
la buena administración; en consecuencia,
procede ordenar a la Presidencia de la Re-
pública Dominicana responder la solicitud
de entrega de información dirigida por la
accionante el cuatro (4) de marzo de dos
mil quince (2015), cuyo contenido fue des-
crito anteriormente en la presente decisión;
y a la Policía Nacional, responder la soli-
citud de entrega de información dirigida
por la accionante el cuatro (4) de marzo de
dos mil quince (2015), en lo que respecta
a los documentos faltantes, descritos como:
la disposición de su cancelación mediante
decreto presidencial y la resolución de su
cancelación expedida por el Consejo Supe-
rior Policial.
16. LIMITE AL ACCESO DE FUENTES NOTICIOSAS: INFORMACIONES
CREDITICIAS
CRITERIO:
Es válida la restricción legal que no permite a los medios de
comunicación la divulgación, publicación, reproducción, transmisión
o grabación del contenido parcial o total de un reporte de cualquier tipo
proveniente de una sociedad de información crediticia (SIC). No se
vulnera el acceso a las fuentes noticiosas previsto en el artículo 49.2 de
la Constitución (libertad de expresión e información) cuando los datos
personales protegidos no son de interés público.
SENTENCIA TC/0484/16
—Ver en este sentido el criterio relativo al derecho a la intimidad (art. 44 CRD)—
Resumen del caso: Un grupo de personas y asociaciones ligadas a
los derechos humanos y medios de comunicación presentaron ante
el Tribunal Constitucional una acción directa de inconstituciona-
lidad en contra de varios artículos de la Ley núm. - sobre la
Protección de Datos de Carácter Personal. Estos artículos establecen
en esencia el manejo y uso de los datos personales que pueden hacer
los órganos de seguridad del Estado y las sociedades de información
crediticia, así como también el procedimiento de acceso para los
titulares de dichas informaciones. Los accionantes plantean que
dichas normas vulneran los derechos fundamentales de las personas
respecto de su dignidad, libre expresión, intimidad y autodetermina-
ción informativa.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
8.2.2. Mientras que en el artículo 5.6,
letra c), de la referida ley se consagra lo
siguiente: Fuera de los fines establecidos en
esta ley, se prohíbe la divulgación, la publi-
cación, la reproducción, la transmisión y la
grabación del contenido parcial o total de
un reporte de cualquier tipo proveniente de
una Sociedad de Información Crediticia
(SIC), referente a un titular de los datos,
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en cualquiera de sus manifestaciones, en
cualquier medio de comunicación masivo,
sea impreso, televisivo, radial o electrónico.
8.2.3. De la lectura del texto constitucional
transcrito anteriormente advertimos que la
eventual colisión que puede presentarse con
el texto legal cuestionado está prevista en el
acápite 2, en el cual se establece que “todos
los medios de información tienen libre acceso
a las fuentes noticiosas oficiales y privadas de
interés público de conformidad con la ley”.
8.2.8. Previo a entrar en el análisis del texto
legal cuestionado, conviene destacar que
dicho texto forma parte de la Ley núm. 172-
13, que se define como una ley que tiene por
objeto la protección integral de los datos
personales asentados en archivos, registros
públicos, base de datos u otros medios técni-
cos de tratamiento de datos destinados a dar
informes, sean estos públicos o privados.
8.2.9. De manera que estamos en presencia
de una ley articulada para garantizar la
protección de datos personales y evitar su
divulgación, salvo que el titular de los
mismos consienta el acceso.
8.2.10. El tratamiento particular que el
legislador ha dispensado a las informacio-
nes que nos ocupan se explica en el hecho
de que se trata de los datos personales, es
decir, de informaciones que solo interesan
a su titular. De manera que no estamos en
presencia de fuente noticiosa dotada de un
interés público. Tal característica justifica
que las mismas sean sustraídas del ámbito
de los medios de comunicación, sin que ello
implique una violación al referido artículo
49 de la Constitución.
8.2.11. Finalmente, quisiéramos destacar
que permitir la divulgación de estos datos
por los medios de comunicación constitui-
ría un desconocimiento de la naturaleza de
los datos que la Ley núm. 172-13 pretende
proteger. Pudiera decirse, que estamos en
presencia de un contrasentido, en la medi-
da que al mismo tiempo que se aprueba y
promulga una ley que tiene como objetivo
esencial impedir que terceros accedan a
los datos personales almacenados en un
registro público o privado, se permita que
los medios de comunicación accedan a los
mismos y lo hagan de conocimiento público.
17. LIMITE AL ACCESO DE FUENTES NOTICIOSAS: GRABACIONES
DENTRO DE UN HOSPITAL PÚBLICO
CRITERIO:
Es válida la limitación de acceso a un medio de comunicación
que pretende ingresar sin previa autorización a un centro médico o
establecimiento hospitalario en busca de informaciones del lugar en el
que se encuentran pacientes que deben ser respetados en virtud de su
derecho a la dignidad humana y derecho a la intimidad. Limite al derecho
de acceder a las fuentes noticiosas oficiales y privadas de interés público
previsto en el art. 49.2 de la Constitución.
SENTENCIA TC/0314/16
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Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que unos repor-
teros de un medio de comunicación pretendían ingresar a un centro
hospitalario a cubrir incidencias noticiosas generadas ahí, pero
les fue impedido el acceso a dicho centro. En este sentido, dicho
medio acudió a la jurisdicción constitucional en materia de amparo
invocando vulneración al acceso de fuentes noticiosas previsto en el
art. . de la Constitución.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
d. En particular, en lo que concierne al libre
acceso a las investigaciones periodísticas, el
artículo 22 de la Ley núm. 200-04, Gene-
ral de Libre Acceso a la Información Pública,
promulgada el veintiocho (28) de julio de
dos mil cuatro (2004), establece lo siguiente:
Las investigaciones periodísticas, y en general
de los medios de comunicación colectiva, so-
bre las actuaciones, gestiones y cumplimien-
tos de las competencias públicas conferidas a
los órganos y entes indicados en el Artículo
1 de esta ley, son manifestación de una fun-
ción social, de un valor trascendental para el
ejercicio del derecho de recibir información
veraz, completa, y debidamente investigada,
acorde con los preceptos constitucionales
que regulan el derecho de información y de
acceso a las fuentes públicas.
e. El párrafo I del artículo citado en el lite-
ral anterior expresa: En virtud del carácter
realizador de derechos fundamentales de
información a la libertad de expresión y
al de promoción de las libertades públicas
que tiene la actividad de los medios de
comunicación colectiva, esta debe recibir
una especial protección y apoyo por parte de
las autoridades públicas.
f. El legislador, inspirado en el texto cons-
titucional, ha procurado que los medios
de comunicación social y los periodistas en
general reciban protección y apoyo, sin nin-
gún tipo de restricción, cuando requieran
del acceso a las fuentes noticiosas oficiales y
privadas de interés público.
j. El derecho de libre acceso a las fuentes
noticiosas oficiales o privadas no puede com-
prender la incursión no autorizada a un
centro médico o establecimiento hospitalario,
toda vez que, si bien es cierto que es un
derecho de los medios de comunicación y los
periodistas acceder a tales fuentes, no menos
cierto es que toda persona dispone del dere-
cho a la intimidad, al honor y a la propia
imagen; como resulta en la especie, a una
persona ingresada y que no puede expresar su
voluntad por su delicado estado de salud, se
le debe preservar siempre esas prerrogativas,
las cuales están vinculadas al respeto a la
dignidad humana, que es sagrada, innata
e inviolable y debe ser objeto de protección
por todos los poderes públicos, razón por la
cual todo medio de comunicación colectiva
o periodista en general, a la hora de requerir
informaciones relacionadas con estos centros
y sus pacientes, debe cumplir con las exigen-
cias protocolares establecidas por la Ley núm.
200-04, de Libre Acceso a la Información, a
los fines de garantizar el libre ejercicio del
derecho a informar y ser informado, y como
forma preservar los referidos derechos de las
personas y asegurar el mejor orden en dichos
centros.
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CRITERIO:
No procede la revelación de información de personas
que repose en registros públicos, solicitada por particulares, cuando
su contenido carezca de incidencia en asuntos de interés colectivo y
concierna a personas cuya relevancia pública no haya sido alegada ni
tampoco establecida. Limite al derecho de acceso a la información
previsto en el artículo 49.1 de la Constitución.
SENTENCIA TC/0011/12
18. LIMITE AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN:
CARENCIA DE INTERÉS COLECTIVO
Resumen del caso: Una empresa solicita a la Dirección General de
Migración una certificación en la que consten las entradas y salidas
del país de dos señores, y la presencia de uno de ellos en el país en
una fecha determinada. La parte solicitante alega que dicha solicitud
se hace en virtud del derecho de acceso a la información previsto en
el artículo de la Constitución.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
E) Tomando en consideración la docu-
mentación que obra en el expediente, los
alegatos de la recurrente y la recurrida
anteriormente transcritos, así como las
disposiciones legales citadas, se impone con-
siderar, en el caso de la especie, la oposición
entre el derecho fundamental a obtención
de información de la entidad Gary Gresko,
S.A., y el derecho fundamental a la inti-
midad personal y al honor de los señores
Amal Fabiani y Jean Claude Fabiani,
previstos respectivamente en los artículos
44 y 49 (párrafos primero y último) de la
Constitución.
J) A la luz de la precedente exposición, el
Tribunal Constitucional estima que la di-
vulgación no consentida de datos conteni-
dos en los registros de la Dirección General
de Migración resulta un ejercicio despro-
porcionado del derecho a la información,
que vulnera el núcleo esencial del derecho
fundamental a la dignidad, la integridad,
la intimidad y el honor de las personas
registradas, cuando carezca de incidencia
en asuntos de interés colectivo y concierna
personas cuya relevancia pública no haya
sido alegada ni tampoco establecida.
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19. LIMITE AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN:
INFORMACIÓN DE EMPRESA PRIVADA EN REGISTROS PÚBLICOS
CRITERIO:
No se vulnera el derecho de acceso a la información pública
(art. 49.1 CRD) con la restricción legal de entregar informaciones
personales y confidenciales que reposan en una base de datos manejada
por instituciones públicas, pero cuyo contenido afecta el derecho a
la intimidad de las personas, además, porque dichas informaciones
no involucran fondos públicos. Se considera información privada
todo lo relativo a datos de trabajadores que laboran en una empresa
privada, sin importar que reposen en una base de datos manejada por
instituciones públicas.
SENTENCIA TC/0430/18
—Ver en este sentido los
criterios relativos al principio de legalidad (art. 40.15 CRD) y derecho a la
intimidad (art. 44 CRD)—
Resumen del caso: La Central de Trabajadores Autónomos
interpuso ante el Tribunal Constitucional una acción directa de
inconstitucionalidad en contra de una norma del reglamento de la
Tesorería de la Seguridad Social (TSS) emitido por el decreto núm.
-. Esta disposición establece esencialmente el tratamiento de
la información de la base de datos que maneja la TSS de cotizantes
(empleadores y trabajadores) del Sistema Dominicano de Seguridad
Social. El accionante plantea que ha solicitado informaciones que
están en dicha base de datos y que al negárselas le están vulnerando
el derecho fundamental de acceso a la información.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
Como bien resaltamos, el derecho que se
vería afectado en la especie por la ejecución
de lo solicitado por la entidad accionante
sería el derecho a la intimidad. Este se en-
cuentra consagrado en el artículo 44 de la
Constitución, que en su numeral 2 expresa:
“Toda persona tiene el derecho a acceder a
la información y a los datos que sobre ella
o sus bienes reposen en los registros oficiales
o privados, así como conocer el destino y el
uso que se haga de los mismos”.
k. Resulta importante destacar que la
solicitud de información que efectúa la
parte accionante concierne a los sueldos de
un personal que labora para una empresa
privada. Por tanto, predomina en este caso
el respeto al derecho a la intimidad. Esta
determinación subyace en que “el derecho
al libre acceso a la información pública
tiene como finalidad controlar el uso y
manejo de los recursos públicos y, en conse-
cuencia, ponerle obstáculos a la corrupción
administrativa”, lo cual no ocurre en la
especie. En este sentido, el artículo 18 de
la Ley núm. 200-04 dispone que …la
solicitud de información hecha por los
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 49 | 239
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interesados podrá ser rechazada cuando
pueda afectar intereses y derechos privados
preponderantes, se entenderá que concurre
esta circunstancia en los siguientes casos:
Cuando se trate de datos personales cuya
publicidad pudiera significar una invasión
de la privacidad personal.
Cabe, por tanto, concluir que, como la
información solicitada atañe la nómina de
una persona jurídica que no recibe fondos
públicos, la Tesorería de la Seguridad
Social actúo apegada al derecho, puesto
que desvelar dicha información supondría
una violación a la intimidad tanto de la
persona jurídica objeto de la indagación
como de sus empleados.
m. A la luz de los precedentes argumentos
cabe inferir que, al emitir el Poder Ejecuti-
vo el aludido decreto núm. 775-03, inclu-
yéndole en el primer párrafo de su artículo
17, el referido inciso d) —objeto de la pre-
sente acción de inconstitucionalidad—, se
procuraba resguardar “los datos personales
[que] constituyen información confidencial,
por lo que no podrán ser divulgados y su ac-
ceso estará vedado a toda persona distinta
del incumbido, excepto que éste consintiera,
expresa e inequívocamente, en la entrega o
divulgación de dichos datos”.
20. LIMITACIÓN AL DERECHO DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN:
DELITO DE PRENSA
CRITERIO:
La limitación al derecho de libre expresión a través de los
medios de comunicación mediante la tipificación de los delitos de
prensa y de difamación e injuria para proteger el derecho al honor no
constituye una censura previa sino más bien son medidas ulteriores
a la comisión del posible delito de prensa y de difamación e injuria
constitucionalmente válidas.
SENTENCIA TC/0075/16
Resumen del caso: Se trata de una acción directa de inconstitucio-
nalidad interpuesta por varios directores de medios de comunicación
en contra de varias disposiciones contenidas tanto en el Código Penal
Dominicano como en la Ley núm. sobre Expresión y Difusión
del Pensamiento. Estas normas regulan en esencia lo relativo a los
delitos de difamación e injuria y delito de prensa, respectivamente.
Los accionantes entienden que las referidas normas vulneran la liber-
tad de expresión y constituyen una censura previa.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
10.2.2. Al respecto se precisa indicar que
toda la política criminal en sentido estricto
está relacionada al ámbito de acción del
sistema de justicia penal a través de la
legitimación para determinar los linea-
mientos de reproche y sanción a determi-
nados comportamientos. Es por ello que el
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
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Estado desarrolla una política propensa a
la prevención y/ o solución por vías de di-
suasión de hechos o conductas que pueden
alterar el orden social (prevención general
y prevención especial como fin de la pena
para nuestro sistema penal), a través de la
tipificación de delitos y la advertencia de
pena que llevan consigo, así como también
por medio a la imposición efectiva de la
pena.
10.2.3. En ese sentido, una de las manifes-
taciones de mayor relevancia del diseño de
la política criminal viene a ser la tipifica-
ción de los delitos en el Código Penal y leyes
que lo complementan, siendo, para el caso
concreto, la tipificación que ha hecho el
legislador de los delitos de difamación, in-
jurias y revelación de secretos dispuestos en
los Arts. 367 al 378 del Código Penal; los
denominados delitos de prensa, contenidos
en la Ley No. 6132 sobre Expresión y Difu-
sión del Pensamiento, y más recientemente
la difamación y la injuria que se realiza
por medios electrónicos, contenida en la
Ley núm. 53- 07 sobre Crímenes y Delitos
de Alta Tecnología. En consecuencia, estas
disposiciones no constituyen censura previa,
sino medidas ulteriores.
10.2.7. Tal como se ha se ha expresado
previamente, el honor y la consideración de
las personas son bienes jurídicos protegidos
por el Estado a través del ius puniendi, lo
cual se robustece al repasar el contenido no
solo del párrafo al Art. 49 y el Art. 44 de la
Constitución, sino también a instrumentos
internacionales de protección de derechos
humanos, como la Declaración Universal
de Derechos Humanos, que en su artículo
12 prescribe: “Nadie será objeto de injeren-
cias arbitrarias en su vida privada, en su
familia, su domicilio o correspondencia, ni
de ataques a su honra o a su reputación.
Toda persona tiene derecho a la protección
de la ley contra tales injerencias o ataques”,
así como la Convención Americana de
Derechos Humanos que en su artículo
11° prescribe “Protección de la honra y la
dignidad: 1.- toda persona tiene derecho al
respeto de su honra y al reconocimiento de
su dignidad […]”.
10.2.8. Sobre el derecho al honor, ha sido
juzgado por el Tribunal Constitucional
del Perú que “su objeto es proteger a su
titular contra el escarnecimiento o la
humillación, ante sí o ante los demás, e
incluso frente al ejercicio arbitrario de
las libertades de expresión o información,
puesto que la información que se comu-
nique, en ningún caso puede resultar
injuriosa o despectiva.”
10.2.9. La finalidad del derecho penal no
tan solo radica en castigar, sino también
en procurar la protección bajo amenaza de
sanción de los bienes jurídicos, que tienen
por fundamento normas de carácter moral,
de ahí que se afirme que el derecho penal
procura mantener un determinado equi-
librio del sistema social, amenazando y
castigando. Y es precisamente a través de la
amenaza de castigo que conllevaría el in-
cumplimiento de tales normas que se logra
disuadir a los individuos de que ejecuten el
comportamiento legalmente prohibido, de
manera que cada persona, a sabiendas de
las consecuencias negativas que supondría
una determinada conducta, se abstiene de
incumplir lo dispuesto en el ordenamiento
jurídico. Más aún, el efecto disuasivo o
inhibitorio de la pena se aplica a todos los
delitos, no solo a los delitos de prensa.
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Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 49 | 241
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10.2.10. Siendo el derecho al honor un
derecho estrechamente vinculado a la
dignidad humana se justifica su protección
adecuada por el derecho penal, a través de
las sanciones a que se contraen los textos
legales atacados en inconstitucionalidad,
salvo lo que se dirá más adelante respecto
de las informaciones de interés público o
que se refieren a los funcionarios públicos
en el ejercicio de sus funciones.
10.4.3. En otro orden de ideas, nos encon-
tramos con la exigencia de si la sanción
ulterior es perseguir un fin legítimo e
idóneo, lo que nos lleva a desarrollar la
doble dimensión del derecho penal: “…la
primera es la parte objetiva que se define
como el conjunto de normas penales, es
decir, un conjunto de reglas jurídicas que
determinan los comportamientos que re-
sultan inaceptables para el sistema (delitos
y contravenciones), las sanciones o castigos
que deben imponerse a quienes incurren en
los mismos (penas y medidas de seguridad),
y las reglas para la aplicación de estas con-
secuencias jurídicas. Y en segundo lugar
la parte subjetiva, el derecho a castigar o
ius puniendi, que es la facultad del Esta-
do para crear y aplicar el Derecho Penal
objetivo, es decir, el derecho que tiene el
Estado para definir delitos, establecer penas
y aplicarlas.”
Es esta la razón que nos lleva a colegir que
en el caso de la especie, se hace necesaria
la intervención del aparato sancionador
del Estado, ya que las disposiciones que este
Tribunal declarará conformes con la Carta
Sustantiva protegen bienes jurídicos tales
como la dignidad humana, el derecho al
honor, el buen nombre y la vida privada,
por lo que no se verifica inconstitucionali-
dad alguna.
21. LIMITE AL DERECHO DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN: DIFUSIÓN
DE COMERCIALES QUE SUGIERAN REALIZAR ACTOS ILÍCITOS
CRITERIO:
Es válido limitar el derecho de libertad de expresión
cuando se difunden comerciales que sugieran la realización de actos
prohibidos por el ordenamiento jurídico vigente (realización de aborto
en ciertas circunstancias), con el agravante de que dicha publicidad
se dirige a personas menores de edad.
SENTENCIA TC/0966/18
—Ver en
este sentido los criterios previstos sobre el derecho a la vida (art. 37 CRD),
intimidad y propia imagen (art. 44 CRD) y protección de las personas menores
de edad (art. 56 CRD)—
CRITERIO 2:
La utilización de menores de edad en una campaña
publicitaria que promueve la facultad de disfrutar de relaciones
sexuales sin miedo a embarazos o enfermedades constituye no solo
una promoción que es contraria a la moral pública, sino que también
vulnera el principio de interés superior del niño. La afectación a la moral
pública es un límite al ejercicio del derecho a la libertad de expresión.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
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Resumen del caso: El conflicto se origina a raíz de una campaña
publicitaria difundida por la organización no gubernamental Profa-
milia a través de los medios radiales, televisivos y escritos, titulada
“Tus derechos sexuales y derechos reproductivos son derechos
humanos”, con el eslogan: “Conoce, actúa y exige”. Esta campaña
consistió en cuatro spots publicitarios relativos a los siguientes temas:
) Educación sexual, ) Anticoncepción, ) Embarazo, y ) Acoso
sexual. Varias entidades vinculadas a la Iglesia católica acudieron a
la jurisdicción constitucional en materia de amparo alegando que
dicha campaña publicitaria vulneraba derechos fundamentales como
la protección a la propia imagen y el interés superior del niño.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
Fundamentos del criterio 1:
11.6. La colisión que pudiera darse entre
el derecho a la libertad de expresión con la
protección de los menores de edad es una
materia de notable interés. En este sentido, y
en virtud de dicha disposición constitucional,
el Estado puede establecer limitaciones a la
libertad de expresión e información cuando
el ejercicio de este derecho entre en colisión
con derechos que gozan de especial protec-
ción, tales como los relativos a la juventud y
la infancia, cuya protección corresponde en
virtud del artículo 56 de la Constitución a
la familia, la sociedad y el Estado.
[…] el bloque de la constitucionalidad re-
conoce la vida desde la concepción y desde
ese momento garantiza al ser humano la
protección del derecho fundamental a la
vida. Es así que el Estado dominicano, al
momento de ratificar la Convención Ame-
ricana sobre Derechos Humanos y de apro-
bar su Ley Fundamental, ha determinado
proteger de forma igualitaria los derechos a
la vida de la madre y del nasciturus.
11.12. Al proteger tanto el derecho a la
vida de la madre como el del concebido,
República Dominicana ha adoptado una
postura equilibrada, y con este reconoci-
miento se excluye, en virtud de dicha dis-
posición constitucional, cualquier conflicto
con otros derechos de la mujer.
11.13. Configurado de esta forma el dere-
cho a la vida del nasciturus y considerando
lo que establece el párrafo del artículo
49 de la Constitución en relación con las
limitaciones que pudieran establecerse
al derecho a la libertad de expresión e
información (Párrafo.- El disfrute de estas
libertades se ejercerá respetando el derecho
al honor, a la intimidad, así como a la
dignidad y la moral de las personas, en
especial la protección de la juventud y de
la infancia, de conformidad con la ley y el
orden público), este tribunal considera que
el spot núm. 3 de la campaña publicitaria
de Profamilia cuestionada en este recurso,
excede los límites establecidos por el artícu-
lo 49 de la Constitución para el ejercicio
de este derecho al sugerir la realización
de actos prohibidos por el ordenamiento
jurídico vigente.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 49 | 243
ÍNDICE
11.14. En efecto, este colegiado considera
que la afirmación que se realiza en el texto
correspondiente al spot publicitario núm.
3 (Mantener un embarazo producto de
una violación, incesto o cuando la vida de
la mujer está en peligro es una violación
del derecho a una vida digna) constituye
una incitación a la realización de actos
prohibidos por el ordenamiento jurídico,
que vulneran derechos que gozan de los
más garantistas instrumentos de protección,
situación que se agrava cuando dicha
publicidad se dirige a personas menores
de edad, en virtud del interés superior que
nuestra Constitución confiere a este grupo
etario.
[…] al promover, tal como ha sido pre-
viamente apuntado, la realización de un
ilícito sancionado penalmente por nuestra
legislación (el aborto), vulnera el derecho
de protección de los menores regulado
en el artículo 56 de la Constitución (en
concurrencia con el derecho a la dignidad
humana), así como el artículo 49 de la
misma norma, al exceder las limitaciones
establecidas para el ejercicio del derecho a
la libertad de expresión.
Fundamentos del criterio 2:
En primer lugar, se determinará si el
concepto de moral –que se establece como
límite del ejercicio del derecho a la libertad
de expresión– puede ser aplicado por los
tribunales; en segundo término, si la res-
puesta es afirmativa, será necesario precisar
en qué medida la moral puede constituir
un límite de tal libertad de conformidad
con el ordenamiento jurídico vigente en re-
lación a los menores y, en su caso, concretar
si tal medida ha quedado o no superada en
el caso planteado.
• Para resolver la primera cuestión relativa
a si el concepto de moral puede ser aplicado
por los tribunales, nos referiremos a las
disposiciones constitucionales que hacen
mención a ello.
11.20. La Constitución dominicana, en el
numeral 1 del artículo 56, declara que los
niños, niñas y adolescentes serán protegidos
por el Estado dominicano contra toda
forma de […] violencia física, sicológica,
moral o sexual […].
11.21. Por su parte, el párrafo del artículo
49 de la Constitución, sobre libertad de
expresión y comunicación, establece expre-
samente que el disfrute de estas libertades
se ejercerá respetando el derecho al honor,
a la intimidad, así como a la dignidad
y la moral de las personas, en especial la
protección de la juventud y la infancia, de
conformidad con la ley y el orden público.
11.22. Como se ve, estos dos derechos fun-
damentales que se encuentran en conflicto
en el análisis de este apartado hacen refe-
rencia a la moral como uno de los criterios
de valoración para su ejercicio. En el caso
del derecho a la libre expresión, vemos
como intencionadamente la Constitución
establece que este derecho debe ejercerse en
armonía con la moral de las personas, en
especial, con la protección de la juventud y
la infancia. De manera que expresamente
la Constitución prevé que para aquellos
temas en los que se encuentren vinculados
adolescentes o niños la moral será un
aspecto a considerar. Ello así como una
forma de hacer prevalecer la disposición
constitucional contenida en el artículo 56
que obliga a garantizar el interés superior
del niño.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
244 | Art. 49
ÍNDICE
11.25. De las disposiciones previamente
indicadas, este tribunal concluye que, efec-
tivamente, se cumple este primer aspecto,
ya que en varias disposiciones que forman
parte del bloque de constitucionalidad se
reconoce a la moral como valor que puede
ser aplicado por los tribunales para limitar
el ejercicio de derechos fundamentales y, en
particular, del derecho a la libre expresión.
11.26. Para ello, lo primero sería deter-
minar si dicha publicidad va dirigida a
la juventud y a los niños. En este sentido,
según la documentación contenida en el
expediente, queda claro que la publicidad
va dirigida a la población en general, pero
de forma especial a los jóvenes, incluidos en
este último grupo los menores de edad. En
el examen que se realizará en este apartado
solo se verificará si el contenido de los spots
excede las limitaciones establecidas en el
artículo 49 de la Constitución, sobre liber-
tad de expresión, en relación con el derecho
de protección de los menores.
11.27. En relación al spot núm. 2 (Tienes
derecho a disfrutar de relaciones sexuales
independientemente de tu estado civil sin
miedo a embarazo o a infecciones de trans-
misión sexual), este tribunal considera que
disfrutar de relaciones sexuales es una de
las manifestaciones de más significativo
valor para los seres humanos, no solo
porque en ella la libertad y la intimidad
se conjugan para propiciar el disfrute de
quienes la practican, sino también porque
las relaciones sexuales constituyen el meca-
nismo natural de reproducción de la especie
humana. Ahora bien, de lo que se trata es
de que en este spot se ha utilizado a una
menor de edad para expresar un juicio que,
si bien se realiza en su expresión de libertad
individual, en nuestro ordenamiento jurí-
dico vigente se establecen determinadas
limitaciones para su ejercicio.
11.28. Es así que si las relaciones sexuales
practicadas por un/a mayor de edad con
un/a menor constituyen la base punitiva de
un enjuiciamiento penal, entonces una me-
nor de edad no puede ser la promotora de
una campaña publicitaria de este tipo; con-
trario sería que una persona mayor de edad
expresara que tiene derecho a disfrutar de
relaciones sexuales independientemente de
su estado civil en una publicidad dirigida
a personas mayores de edad, a quien nada
habría que reprimirle en una campaña
publicitaria o en cualquier otro escenario,
puesto que tal juicio quedaría cubierto por
la dimensión que supone el ejercicio del
derecho a la libertad de expresión en una
persona mayor de edad.
11.29. Al respecto, este tribunal considera
que, tomando en cuenta que el ejercicio del
derecho a la libertad de expresión e infor-
mación por parte de un menor de edad está
sometido a limitaciones, promover la reali-
zación de esta actividad entre la población
con minoría de edad es contrario a la moral
pública dominicana y al deber constitucio-
nal de hacer primar el interés superior del
niño; por tanto, la publicidad excede las
limitaciones establecidas en el artículo 49
de la Constitución para el ejercicio de la
libertad de expresión y vulnera el derecho
de protección de los menores regulado en
el artículo 56 de la norma constitucional.
11.30. Pese a que el objetivo de esta pu-
blicidad es incidir en la reducción del alto
número de embarazos que tiene lugar en
República Dominicana entre adolescentes,
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
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así como en la disminución del número
de contagios de enfermedades contraídas a
través de relaciones sexuales, su contenido
impreciso hace cuestionable su efectividad,
ya que podría ser interpretado como una
incitación a un desarrollo de la vida sexual
que no contemple el valor de la responsabi-
lidad ante la maternidad y la paternidad,
20 Artículo 102. Publicidad de la designación de agentes. La información sobre agentes policiales de
seguridad y su cantidad, asignados a la protección de las personas, edicios e instituciones establecidos
en el Artículo 94, será publicitada conforme a lo establecido en la Ley General de Libre Acceso a la
Información Pública, con excepción de los asignados para la protección de testigos o de víctimas de
amenazas o delitos.
que es un valor constitucional con arreglo
al artículo 55 de nuestra Carta Magna.
Al mismo tiempo, no contempla que el
preservativo podría romperse por lo que no
queda excluido el riesgo de un embarazo
no deseado ni la posibilidad de contraer
una enfermedad de transmisión sexual.
22. LIMITE AL DERECHO DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA: INFORMACIÓN SOBRE AGENTES POLICIALES
ASIGNADOS A LA PROTECCIÓN DE PERSONAS E INSTITUCIONES
PÚBLICAS
CRITERIO:
No es conforme con la Constitución la previsión legal de
poder otorgar informaciones sobre agentes policiales de seguridad y su
cantidad, asignados a la protección de personas, edificios e instituciones
públicas. Excepción al derecho de libre acceso a la información pública
(art. 49.1) por ser informaciones que pueden acarrear peligro a la
seguridad personal no solo de los agentes policiales, sino que, además,
implica un riesgo para la seguridad e integridad de aquellos a quienes
brindan protección.
SENTENCIA TC/0012/21
Nota: Mediante esta sentencia, el Tribunal Constitucional declara inconstitucio-
nal el artículo 10220 de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional.
Resumen del caso: Varias personas interpusieron ante el Tribunal
Constitucional una acción directa de inconstitucionalidad contra
los artículos ; ; párrafo ; numerales , y ;
numerales , y de la Ley núm. -, Orgánica de la Policía
Nacional. Uno de los aspectos atacados por los accionantes es que
la ley permite acceder a informaciones sobre agentes policiales que
deberían estar protegidas por ser consideradas de seguridad personal.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
246 | Art. 49
ÍNDICE
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
8.14. Los accionantes entienden que el
artículo 102 de la indicada Ley 590-16
es inconstitucional, bajo el fundamento de
que pone “[…] en peligro la vida de aque-
llos agentes policiales que desarrollan sus
labores como seguridad, ya sea en misiones
diplomáticas, consulares, en organismos in-
ternacionales o como seguridad personal de
esos jefes, entre otros porque cualesquiera
persona que quiera saber quién es ese agen-
te de la Policía Nacional, puede hacerle un
daño no tan sólo a él, sus familiares, sino
también a sus jefes en los lugares dónde
ejercen sus funciones como seguridad, si
por ejemplo le dan seguimiento a sus
movimientos cotidianos, lo que colide de
forma frontal con el principio de dignidad
humana y de igualdad, amparado en los
artículos 38 y 42 de la Constitución de la
República […]”.
8.16. Para la evaluación de la constitucio-
nalidad del referido artículo 102, resulta
necesario tener en cuenta el artículo 94
de la Ley 590-16, ya que en este texto se
indican las personas e instituciones que
tienen necesidad de protección policial.
En este sentido, en el indicado artículo
94 se establece lo siguiente: Artículo 94.
Obligación de custodia. Es obligación de
la Policía Nacional custodiar y proteger
a ministros, viceministros, directores
generales, legisladores, jueces del Tribunal
Constitucional, del Tribunal Superior
Electoral, del Poder Judicial, miembros del
Ministerio Público, miembros de la Junta
Central Electoral, ex presidentes y ex vice-
presidentes, testigos o personas vulnerables
en casos judiciales, oficiales retirados y otros
funcionarios establecidos en el Reglamento
de Designación de Agentes para Protección
y Custodia que dictará el Consejo Superior
Policial, así como custodiar a dignatarios
extranjeros que estén de visita en el país
y edificios públicos, sedes de embajadas,
consulados, misiones diplomáticas y de
organismos internacionales.
8.20. De lo anterior se desprende que,
como regla general, las actividades que
realizan las instituciones públicas deben
cumplir con el requisito de transparencia y,
en principio, deben estar disponibles para
todos los ciudadanos. Sin embargo, dicho
acceso a la información pública no es abso-
luto, ya que este encuentra su limitación en
la defensa y seguridad del Estado, así como
en la seguridad de las personas.
8.23. Como se observa, la norma objeto de
inconstitucionalidad plantea la publicidad
de la información de los agentes policiales
que sean asignados a la seguridad y cus-
todia de los miembros de varias personas,
instituciones públicas y diplomáticas,
particularmente, dicho artículo refiere
a los ministros, viceministros, directores
generales, legisladores, jueces del Tribunal
Constitucional, del Tribunal Superior
Electoral, del Poder Judicial, miembros del
Ministerio Público, miembros de la Junta
Central Electoral, ex presidentes y ex vice-
presidentes, testigos o personas vulnerables
en casos judiciales, oficiales retirados.
8.24. Cabe destacar que la indicada pro-
tección ha sido otorgada en virtud de que
el ejercicio de las funciones encomendadas
a los funcionarios indicados genera peligro
no solo para ellos, sino también para sus
familiares.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 49 | 247
ÍNDICE
8.25. En este sentido, este Tribunal Cons-
titucional considera que el hecho de que se
haga la indicada publicación puede aca-
rrear peligro a la seguridad personal no solo
de los agentes policiales, sino que, además,
implica riesgo a la seguridad e integridad
de aquellos quienes brindan protección. Lo
anterior se explica por el hecho de que lue-
go de saberse a quien custodia determinado
agente, solo se necesitaría seguir a este para
llegar a quien este protege y a su familia.
8.26. Por los motivos expuestos, procede
acoger la acción de inconstitucionalidad
en contra del artículo 102 de la Ley núm.
590-16, Orgánica de la Policía Nacional y,
en consecuencia, declarar no conforme con
la Constitución el mismo.
23. NECESIDAD DE RESPUESTA OPORTUNA A SOLICITUDES DE
INFORMACIÓN
CRITERIO:
El hecho de que no haya transcurrido el plazo máximo para
entregar la información pública solicitada no significa que el órgano de
la Administración pública (en este caso, el Ayuntamiento Municipal
de San Cristóbal) deba negarse a otorgarla cuando el solicitante acuda
a la jurisdicción constitucional en materia de amparo. Vulneración al
derecho de acceder a la información pública.
SENTENCIA TC/0207/14
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una persona
realizó una solicitud de información al Ayuntamiento Municipal de
San Cristóbal de lo siguiente: acta de la sesión del Concejo Munici-
pal (su convocatoria y orden del día) celebrada el de diciembre de
, así como la lista de concejales asistentes a dicha sesión. Ante
la alegada actitud tomada por el Ayuntamiento, la persona acudió a
la jurisdicción constitucional en materia de amparo sin que transcu-
rriera el plazo máximo previsto en la Ley núm. - para que
sea respondida su solicitud.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] en el entendido de que dicha norma-
tiva le otorga un plazo de quince (15) días
para la entrega de los documentos requeri-
dos por el accionante en amparo, además
diez (10) días de prórroga, y que no obs-
tante estos haber solicitado la declaratoria
de inadmisibilidad del recurso de amparo
del cual estaba apoderado, por haber
demostrado que entre la fecha de solicitud
de la información y la fecha de solicitud de
amparo tan sólo había transcurrido trece
días, procedió a rechazar dicho medio de
inadmisión bajo el alegato de que había
transcurrido quince (15) días.
d. De lo anterior se desprende que cierta-
mente la Ley núm. 200-04, sobre Libre
Acceso a la Información Pública, establece
un plazo máximo para la entrega de los
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
248 | Art. 49
ÍNDICE
documentos requeridos; empero, si bien es
cierto que en el presente caso dicho plazo
no había perimido, en razón de que solo
habían transcurrido trece (13) días, no
menos cierto es que a la fecha en que fue
dictada la sentencia recurrida en revisión,
el Ayuntamiento de San Cristóbal no ha-
bía dado cumplimiento a las disposiciones
establecidas en la referida norma, pero
además, tampoco dicho órgano había
justificado la existencia de circunstancias
extremas que imposibilitaran la entrega de
la información solicitada, o comunicado
una prórroga al señor Víctor Manuel Ra-
mírez Minier, accionante en amparo, para
cumplir con su pedimento. De ahí que el
presente alegato debe ser rechazado.
k. Por los motivos expuestos, este tribunal
constitucional se ha percatado de que el
tribunal de amparo obró correctamente
al ordenar al presidente del Concejo
Municipal de San Cristóbal que autorice
la expedición de copias, debidamente
certificadas de los documentos siguientes:
1) Resolución núm. 43- 2008 adoptada
por el Concejo Municipal en fecha tres (3)
de diciembre de dos mil ocho (2008); 2)
Acta de la Sesión del Concejo Municipal
(su convocatoria y orden del día) celebrada
en fecha tres (3) de diciembre de dos mil
ocho (2008); 3) Nómina de presencia de
los concejales asistentes a dicha sesión; 4)
cualquier otro documento referente a dicha
sesión y vinculación con la Resolución núm.
43-2008; y al Concejo Municipal de San
Cristóbal, la revocación de la Resolución
núm. 43-2008, por violación al principio
de irretroactividad de las leyes en un plazo
de 48 horas a partir de la notificación de la
presente decisión.
24. RESPUESTA OPORTUNA Y TRÁMITE DE REMITIR SOLICITUD A
LA AUTORIDAD COMPETENTE
CRITERIO:
No se vulnera el derecho de acceso a la información pública
(art. 49.1 de la Constitución) cuando una institución pública (en este
caso, la Tesorería Nacional) ha dado respuesta oportuna indicando
que no es competente para responder la solicitud, y además remitió al
solicitante a la institución responsable de entregar dicha información.
SENTENCIA TC/0025/18
—La sentencia TC/0053/20 es un precedente
relacionado debido a que la institución requerida dio respuesta e informó el
procedimiento para acceder a la información solicitada (expedientes penales)—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una señora
que había sido objeto de un decomiso de una suma de dinero
por parte de la Dirección General de Aduanas (DGA), solicitó a
la Tesorería Nacional un documento que hiciera constar que dicha
suma le había sido entregada. La Tesorería le dio respuesta a la
solicitud indicándole que dicha solicitud debía hacerse ante la DGA.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 49 | 249
ÍNDICE
Inconforme con esta respuesta, la señora acudió a la jurisdicción
constitucional en materia de amparo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
g. Se advierte del examen de los documen-
tos que conforman el presente expediente
que la recurrente, Yesenia Gómez del Valle,
solicitó por intermedio de sus representan-
tes legales, el veinticinco (25) de noviembre
de dos mil quince (2015), a la Tesorería
Nacional expedirle una certificación en la
que se haga constar si el Administrador de
Aduanas del Aeropuerto Internacional de
Punta Cana, así como el fiscal titular de
la provincia La Altagracia, remitieron a la
Tesorería la suma de ciento diez mil ciento
dos euros con 50/100 (€110, 102.50). La
responsable de Acceso a la Información
de la Tesorería Nacional, respondió dicha
solicitud mediante la Comunicación núm.
005398, del ocho (8) de diciembre de dos
mil quince (2015), señalando lo siguiente:
…tenemos a bien informarle, que la misma
ha sido remitida a la Dirección General
de Aduanas, por estar su solicitud dentro
del ámbito de esta institución, dándole de
esta manera fiel cumplimiento a la Ley
200-04, sobre Libre Acceso a la Informa-
ción Pública y su reglamento de aplicación
Decreto 130-05. Por lo que podrá darle
seguimiento a su solicitud de información,
comunicándose con el Lic. Rafael Peguero,
Responsable de Acceso a la Información de
la Oficina de Acceso a la Información Pú-
blica de la Dirección General de Aduanas,
al teléfono 809-793-7913.”
h. Se observa que la Tesorería Nacional
cumplió con las prescripciones del párrafo II
del artículo 7 de la Ley núm. 200-04, de
dos mil cuatro (2004), sobre Información
Pública, que señala en su artículo 7 La
solicitud de acceso a la información debe
ser planteada en forma escrita […]. Párrafo
II.- Si la solicitud es presentada a una ofi-
cina que no es competente para entregar la
información o que no la tiene por no ser de
su competencia, la oficina receptora deberá
enviar la solicitud a la administración com-
petente para la tramitación conforme a los
términos de la presente ley.
i. Como se advierte, la Tesorería Nacional
le indicó a la actual recurrente la autori-
dad pública competente para ofrecer la
información solicitada por ésta (la Direc-
ción General de Aduanas, institución que
tenía a su cargo cumplir con la obligación,
cuyo resultado desea saber la recurrente),
procedió, asimismo, a remitir la solicitud
de información pública a la Dirección
General de Aduanas (institución púbica
demandada en intervención forzosa) y,
además, le indicó el nombre y el número
de teléfono del responsable de la oficina
de acceso a la información pública de
esa institución, con lo que se cumplió con
las prescripciones señaladas en el referido
párrafo II, del artículo 7, de la Ley núm.
200-04, de dos mil cuatro (2004).
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
250 | Art. 49
ÍNDICE
25. VIOLACIÓN AL DERECHO DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA: EXPEDIENTE CLÍNICO EN UN HOSPITAL
CRITERIO:
La negativa de un hospital (en este caso, el Hospital Municipal
Dra. Armida García, de La Vega) de darle acceso al expediente médico
a una paciente constituye una violación del derecho fundamental de
acceder a las informaciones públicas. Vulneración del artículo 49.1 de
la Constitución.
SENTENCIA TC/0005/15
—Ver en este sentido el criterio
relativo al derecho a la autodeterminación informativa (art. 44.2 CRD)—
Resumen del caso: El conflicto se origina cuando una señora estaba
ingresada para dar a luz en un hospital y en el proceso del parto
se produjeron complicaciones debido a que la criatura no pudo
sobrevivir a la asfixia tras quedar enredada en el cordón umbilical.
Posteriormente la señora le solicitó al hospital las informaciones
relacionadas con su internamiento, tales como el listado de medica-
mentos que le fueron suministrados, además de la estadística de
mortalidad neonatal durante los últimos años y el resultado del
consejo médico que se realizó en torno a su caso. Ante la negativa
del hospital, la señora acudió a la jurisdicción constitucional en
materia de amparo invocando el derecho que tiene a acceder a
informaciones personales.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
i. En cuanto a la solicitud de información
pública, tales como la estadística de morta-
lidad fetal y el presupuesto anual del Hos-
pital Armida García durante los últimos
diez (10) años, formulada por la señora
María Pilar Díaz Payano al Instituto
Dominicano de Seguros Sociales (IDSS),
el Hospital Armida García y el doctor José
Compré, en virtud de la Ley núm. 200-
04, sobre el Libre Acceso a la Información
Pública, la misma fue rechazada por ellos,
basándose en el hecho de que la referida
señora Díaz había interpuesto una deman-
da en daños y perjuicios.
l. Por esto, las alegaciones de las partes
recurrentes, en cuanto a que si entregan la
información solicitada se verían en total
indefensión ante la demanda por daños y
perjuicios incoada en su contra, no están
revestidas con los presupuestos señalados en
el artículo 7 de la Ley núm. 200-04, espe-
cíficamente en su literal d), ya que dicha
información no contiene tal sensibilidad,
que pudiera afectar su medio de defensa, en
razón de que el presupuesto y la ejecución
del mismo otorgado al Hospital Armida
García es una información pública, así
como la estadística que tengan, en cuanto
a la mortalidad de los infantes nacidos en
los últimos diez (10) años.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 49 | 251
ÍNDICE
26. VIOLACIÓN AL DERECHO DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA: INFORMACIÓN FINANCIERA DE UN PARTIDO
POLÍTICO
CRITERIO:
Constituye una violación al derecho de acceder a las
informaciones públicas la negativa por parte de un expresidente de un
partido político (en este caso, el Partido Demócrata Popular) de entregar
la información solicitada sobre ingresos y gastos de esa organización en
un periodo determinado de su gestión.
SENTENCIA TC/0192/15
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que las nuevas
autoridades electas del Partido Demócrata Popular le solicitaron
al expresidente los documentos relativos a ingresos y gastos de su
gestión. Ante la negativa del expresidente, las nuevas autoridades
acudieron ante la jurisdicción constitucional en materia de amparo
invocando vulneración al acceso a la información pública.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] como lo es en la especie el derecho
fundamental conculcado e invocado por el
amparista, esto es, la vulneración al dere-
cho fundamental, contemplado en el artí-
culo 49.1 de la Constitución, relativo al
derecho a la información. Dicha violación
viene dada desde el momento mismo en
que los hoy recurrentes hicieran la solicitud
al señor Nelson Didiez sobre la rendición
de cuentas de los gastos de ingresos y egresos
en que ha incurrido el referido partido, así
como una relación detallada de la forma
en que ha sido manejada la suma de dine-
ro asignada por la Junta Central Electoral
al partido, por parte del señor Ramón
Nelson Didiez, y que fuere denegada por el
accionado hoy recurrido.
k. Este tribunal entiende que en el presente
caso a los recurrentes les fue vulnerado su
derecho a la libertad de información, en
especial a la posibilidad de acceder a in-
formación pública, como en el caso de la
especie la solicitada al Partido Demócrata
Popular y señor Nelson Didiez. Más allá de
estos aprestos jurídicos, el artículo 216 de
la Constitución en relación con los partidos
políticos y su funcionamiento, establece: La
Organización de Partidos, agrupaciones
y movimientos políticos es libre, con suje-
ción a los principios establecidos en esta
Constitución. Su Conformación y funcio-
namiento deben sustentarse en el respecto a
la democracia interna y a la transparencia,
de conformidad con la ley. De la lectura del
supraindicado artículo, se aprecia que el
constituyente ha querido dejar claramente
establecido que los partidos políticos son
instituciones públicas y que, por tanto, los
recursos que perciben son provenientes del
presupuesto general de la nación.
n. De los planteamientos anteriormente
señalados, conlleva a este tribunal a
analizar que si bien es cierto que el señor
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
252 | Art. 49
ÍNDICE
Virgilio Tejada Durán, hoy recurrente, no
ostenta la calidad de miembro del Partido
Demócrata Popular, tal como ponderó y
decidió el juez de amparo en la sentencia
de marras, y que el mismo no probó la refe-
rida calidad, ni tampoco logró incorporar
al proceso la prueba que lo acredite como
tal, no menos cierto es que el recurrente,
al igual que cualquier ciudadano de a
pie, tiene derecho a solicitar al Partido
Demócrata Popular y al señor Didiez la
referida información relativa al manejo
de las cuentas, de gastos y egresos, es decir,
a pedir cuenta de cómo y en qué se gasta el
dinero del supraindicado partido, confor-
me lo establece la Ley núm. 200-04, sobre
Libre Acceso a la Información Pública.
Por tanto, este tribunal considera que
la decisión recurrida vulnera el derecho
fundamental a los hoy recurrentes, Par-
tido Demócrata Popular y señor Virgilio
Tejada Durán.
27. VIOLACIÓN AL DERECHO DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA: INFORMACIÓN SOBRE EJECUCIÓN DE PROGRAMA
SOCIAL
CRITERIO:
Procede la entrega de informaciones relativas a la ejecución
del Programa de Asistencia Social de la Cámara de Diputados por ser
una información pública. Vulneración al derecho fundamental de
acceso a la información previsto en el artículo 49.1 de la Constitución.
SENTENCIA TC/0039/14
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una persona
hizo la siguiente solicitud de información a la Cámara de Diputados: A)
Disposición legal que regula e instruye el Programa de Asistencia Social
de la Cámara de Diputados; B) Desde qué año existe dicho programa
en dicho hemiciclo; C) Relación de asignación presupuestaria por mes
y por año, por cuentas y subcuentas; D) Ejecución presupuestaria
por mes y por año, así como por cuentas y subcuentas; E) Listado de
personas jurídicas y físicas (con nombre y apellido) beneficiarias de los
fondos del Programa de Asistencia Social de la Cámara de Diputados
y concepto por el que lo recibe cada una. Ante la entrega incompleta
y deficiente de lo solicitado, la persona acudió a la jurisdicción consti-
tucional en materia de amparo invocando la vulneración al derecho
fundamental de acceso a la información pública.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
d. En ese orden se puede apreciar que la
comunicación antes mencionada se limitó
a justificar algunas acciones efectuadas por
los legisladores en relación con obras sociales,
en sentido amplio y general, y sin ofrecer las
precisiones de lugar, cuestión que no satis-
face el requerimiento del ahora recurrente,
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 49 | 253
ÍNDICE
Reemberto José de Jesús Pichardo Juan, que
procuraba la obtención de informaciones
específicas.
j. Este tribunal entiende que en el presente
caso al recurrente le fue vulnerado su
derecho a la libertad de información, en
especial a la posibilidad de acceder libre-
mente a informaciones de carácter público
que detenta la Cámara de Diputados de la
República, cuestión sobre la cual, como he-
mos precisado, este tribunal constitucional
ya se ha pronunciado previamente, razón
por la cual procede la revocación de la
sentencia dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo, objeto
del presente recurso, y el acogimiento de la
acción de amparo.
28. VIOLACIÓN AL DERECHO DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA: NEGATIVA DE TRAMITAR SOLICITUD A LA AUTORIDAD
COMPETENTE
CRITERIO:
Se vulnera el derecho fundamental de acceso a la información
pública cuando la institución pública a la cual se le solicitó la
información alegue no ser competente pero no tramite dicha solicitud
a la autoridad competente.
SENTENCIA TC/0206/13
—Precedente reiterado
sin mencionar en las sentencias TC/0573/15 y TC/0384/19—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que un señor se
dirigió a la Junta de Aviación Civil (JAC) para solicitar los presu-
puestos anuales de ingresos y gastos públicos sometidos por el Insti-
tuto Dominicano de Aviación Civil, y con la aprobación del Poder
Ejecutivo, correspondientes a los años , , , y
, así como los informes rendidos al Poder Ejecutivo y realizados
con motivo de la revisión de la ejecución presupuestaria de dichos
presupuestos. Veinte días después, la JAC respondió dicha solicitud
diciendo que no tenía competencia para otorgar dicha información.
Ante dicha respuesta, el señor acudió a la jurisdicción constitucional
en materia de amparo alegando vulneración al derecho fundamental
de acceso a la información pública.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
H. Cuando la institución a la que se la ha
pedido la información no es la competente
para dar la correspondiente respuesta, la
ley que rige la materia dispone lo que sigue:
Artículo 7. Párrafo II.- Si la solicitud es
presentada a una oficina que no es compe-
tente para entregar la información o que
no la tiene por no ser de su competencia, la
oficina receptora deberá enviar la solicitud
a la administración competente para la
tramitación conforme a los términos de
la presente ley. En ningún caso la presen-
tación de una solicitud a una oficina no
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
254 | Art. 49
ÍNDICE
competente dará lugar al rechazo o archivo
de una gestión de acceso hecha por una
persona interesada. Párrafo III.- En caso
de que la solicitud deba ser rechazada por
alguna de las razones previstas en la presen-
te ley, este rechazo debe ser comunicado al
solicitante en forma escrita en un plazo de
cinco (5) días laborables, contados a partir
del día de la recepción de la solicitud.
J. Conforme a las disposiciones estableci-
das en el numeral 1 del artículo 49 de la
Constitución dominicana, la información
solicitada debe suministrarse acorde a la
propia Constitución y la ley, por lo que
la recurrida, Junta de Aviación Civil, no
cumplió con los presupuestos configurados
en la ley que rige la materia, en el sentido
de que si no era competente para entregar
la referida información debía canalizar
la misma por ante el organismo o insti-
tución correspondiente, y si la solicitud
iba a ser rechazada tenía cinco (5) días
hábiles, a partir de su recepción, para co-
municar dicho rechazo. K. En tal sentido,
conforme a todo lo antes expuesto, el juez
de amparo debió velar por que la recurri-
da, Junta de Aviación Civil, le restaurara
los derechos fundamentales violentados al
recurrente, señor Reemberto José de Jesús
Pichardo Juan, tales como el derecho a la
información, al cumplimiento del debido
proceso y a la tutela judicial efectiva, res-
guardados en la Constitución dominicana,
en sus artículos 49, numeral 1, 68 y 69,
numerales 1, 2 y 7.
29. VIOLACIÓN DEL DERECHO DE LIBRE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA: NÓMINA DE ASESORES
CRITERIO:
Se vulnera el derecho de acceso a la información pública
cuando una institución (en este caso, la Cámara de Diputados) niega
la solicitud de informaciones que se consideran públicas (en este caso,
nombre, apellido y salario de las personas que asesoran a la Cámara
de Diputados). Procede la entrega de las informaciones solicitadas en
aplicación del artículo 49.1 de la Constitución.
SENTENCIA TC/0042/12
—Precedente reiterado en las sentencias TC/0052/13, TC/0062/13,
TC/0084/13, TC/0282/13, TC/0290/15, TC/0341/15, TC/0018/16,
TC/0082/16, TC/0237/16, TC/0301/16, TC/0318/16, TC/0512/16
(Información sobre permisos y procedimientos para el funcionamiento de una
clínica), TC/0054/17 (informaciones sobre proceso electoral), TC/0200/17
(informaciones sobre empresas registradas que prestan servicios de vigilancia
privada), TC/0383/17 (Informaciones sobre proceso de licitación pública),
TC/0687/17 (informaciones sobre aportes económicos o facilidades de una
institución del Estado a una asociación privada), TC/0716/17 (informaciones
sobre instituciones públicas y sus deudas ante la Tesorería de la Seguridad
Social), TC/0388/18, TC/0511/18 (informaciones sobre impacto ambiental
y también informe ambiental a raíz de un suceso ocurrido), TC/0559/18
(información sobre fechas de entrada y salida, cargo desempeñado y salario
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 49 | 255
ÍNDICE
de un servidor público), TC/0588/18 (información sobre documentos
depositados por un concursante en un evento deportivo para ver si cumplía
con los requisitos), TC/0646/18 (Información sobre el importe de los
montos recaudados por la DGA, por concepto de la imposición de la sanción
o multa del 20% fundamentados en la ley 14-93), TC/0001/19 (Información
sobre gestión nanciera y nóminas del Colegio Dominicano de Ingenieros,
Arquitectos y Agrimensores (CODIA)), TC/0206/19 (Informaciones sobre
el pago de bono de desempeño a servidores públicos de la Cámara de Cuentas),
TC/0389/19 (Informaciones sobre gestión nanciera y administrativa del
Colegio Dominicano de Notarios), TC/0609/19 (Informaciones sobre
planos y procedimiento de aprobación por parte del Ayuntamiento municipal
de Las Terrenas, Samaná), TC/0218/20 (informaciones sobre cambios
en la normativa de inscripción y matriculación de la UASD), TC/0321/20
(Informaciones sobre gestión nanciera y administrativa de la Junta del
Distrito Municipal de El Palmar), TC/0333/20 (Informaciones sobre gestión
nanciera y administrativa de la Junta del Distrito Municipal de Santa Bárbara),
TC/0353/20, (Informaciones sobre gestión nanciera y administrativa
del Ayuntamiento Municipal de Sosúa y la contratación o no de asesores),
TC/0438/20 (Informaciones relativas a proyectos con localización, monto
de la tasación y promotor, de las edicaciones aprobadas acogiéndose a los
incentivos otorgados por la Ley de Fideicomiso No. 189-11 solicitadas al
Ministerio de Obras Públicas), TC/0147/21 (Informaciones relativas a
permisos de proyectos de construcción bajo la gura del deicomiso y cartas de
pago y exención de impuestos expedida por el Ministerio de Obras Públicas),
TC/0165/21 (Informaciones relativas a la gestión nanciera del CODIA
respecto de la emisión de cheques), TC/0215/21 (Informaciones relativas
a resoluciones dictadas por el Colegio Médico Dominicano), TC/0453/21
(Informaciones relativas a concesiones o permisos emitidos por la Comisión
Nacional de Energía (CNE) para instalar redes eléctricas), TC/0342/21
(Informaciones relativas a actos administrativos sobre pago y cancelación de
cheques emitidos por el Ministerio de Obras Públicas), TC/0020/22 (Lista
de los nombres y desarrolladores de los deicomisos de construcción para el
desarrollo de proyectos de vivienda de bajo costo de conformidad con la Ley
núm. 189-11 emitida por el Ministerio de Obras Públicas), TC/0093/22
(Listado de todas las construcciones desarrolladas amparadas en la Ley núm.
189-11, bajo la modalidad de desarrollo de garantías inmobiliarias y de
inversión en la cual haga constar si han pagado la tasa profesional al CODIA),
y TC/0185/22 (Informaciones relativas al proceso de cambio de imagen del
Banco de Reservas)—
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
256 | Art. 49
ÍNDICE
CRITERIO 2:
No vulnera la intimidad ni la esfera privada de las
personas contratadas la divulgación de su nombre y apellido; en este
caso, el derecho de acceso a la información pública debe prevalecer
sobre el derecho a la intimidad, debido a que su ejercicio constituye
un mecanismo esencial para el control de la corrupción en la
Administración pública.
Resumen del caso: Una persona se dirigió a la Cámara de Diputa-
dos para requerir la nómina de asesores actualmente contratados por
dicha institución. La Cámara de Diputados procedió a entregar un
documento en el que establecía la cantidad de asesores y el monto
global erogado por concepto de asesoría. La persona solicitante
consideró que dicha información estaba incompleta y acudió a la
jurisdicción constitucional.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
u) La Cámara de Diputados justifica su
negativa a revelar los nombres y los salarios
de sus asesores, en el hecho de que ella
entiende que se trata de informaciones o
datos personales que sólo pueden ser divul-
gados si su titular otorga su consentimiento,
requisito que, en la especie, alegan no se ha
cumplido.
x) Este Tribunal estima que los “listados de
funcionarios, legisladores, magistrados, em-
pleados”, a que hace referencia la indicada
ley, no pueden confeccionarse sin consignar
sus nombres y apellidos; en particular,
porque, de manera expresa, el artículo 2
de la misma ley se refiere a “personas que
cumplen funciones públicas”.
y) En relación al derecho a la información
pública, la Corte Interamericana de Dere-
chos Humanos dictó su primera sentencia
en fecha 19 de septiembre de 2006 (caso
Claude Reyes y otros c. Chile), en la cual
establecen una serie de criterios para todos
los Estados que forman parte del Sistema
Interamericano de Derechos Humanos y,
además, se enfatiza que el acceso a la infor-
mación constituye un derecho fundamental.
ee) En la especie que nos ocupa, se le plan-
tea a este Tribunal Constitucional la nece-
sidad de ponderar derechos fundamentales
en conflicto, lo que implica la operación de
“balancear” esos derechos en concurrencia,
o sea, establecer un orden de importancia
entre ellos, haciendo prevalecer a uno sobre
el otro, con base en una estimación específi-
ca para el caso concreto. Así, en el presente
caso se determinará cuál de esos derechos
(el de acceso a la información o el derecho a
la intimidad) debe ceder ante las ventajas
para el interés de la sociedad de controlar
el ejercicio de la Administración Pública.
ff) Como se indicó, en el caso que ocupa
nuestra atención, están en conflicto el de-
recho a la información pública que tienen
las personas y los grupos que no pertenecen
al sector público, y el derecho a la intimi-
dad, en la medida que revelar los nombres,
cargos y salarios de los funcionarios y
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 49 | 257
ÍNDICE
empleados de una determinada institución
pública dejaría abierta la posibilidad de
que se penetre en la esfera privada de esas
personas.
gg) Cabe destacar que el nombre es un
dato que permite identificar a las personas
e individualizarlas. No se trata de datos
o informaciones que toda persona podría
reservar en un espacio de intimidad parti-
cular y familiar, sustraído a intromisiones
extrañas, por cuanto la intimidad constitu-
ye un ámbito o reducto en el que otros no
pueden penetrar.
hh) Asimismo, el derecho al libre acceso a la
información pública tiene como finalidad
controlar el uso y manejo de los recursos pú-
blicos y, en consecuencia, ponerle obstáculos
a la corrupción administrativa, flagelo que,
según se hace constar en el preámbulo de
la Convención Interamericana contra
la Corrupción (de fecha 29 de marzo de
1996) y el de la Convención de las Nacio-
nes Unidas contra la Corrupción (de fecha
31 de octubre de 2003), socava “[…] las
instituciones y los valores de la democracia,
la ética y la justicia […]”.
ii) El Tribunal Constitucional considera
que, aunque el derecho a la intimidad es
un valor fundamental del sistema democrá-
tico, al igual que la protección a los datos
personales, no pueden, de manera general,
aunque sí excepcionalmente, restringir el
derecho de libre acceso a la información
pública, ya que limitarlo despojaría a la
ciudadanía de un mecanismo esencial para
el control de la corrupción en la Adminis-
tración Pública.
30. VIOLACIÓN DEL DERECHO DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA: REPRODUCCIÓN DE LA INFORMACIÓN Y NECESIDAD
DE CREAR PÁGINA WEB
CRITERIO:
Constituye una vulneración al derecho de acceso a la
información pública el requerimiento de dinero para sacar fotocopias
de informaciones solicitadas que tienen un carácter público y deben
estar a disposición de cualquier persona. Principio de gratuidad, en
caso de reproducción se debe tener una tarifa razonable o entregar la
información en formato digital. Necesidad de tener una página web
con las informaciones sujetas a publicidad.
SENTENCIA TC/0258/13
—Precedente reiterado en las sentencias TC/0192/14, TC/0288/14,
TC/0317/14, TC/0333/14, TC/0169/15, TC/0573/15, TC/0018/16,
TC/0138/16, TC/0405/17, TC/0630/17, TC/0048/18, TC/0128/19,
TC/0384/19, TC/0419/19, TC/0522/19, TC/0600/19, TC/0313/20,
TC/0395/20 y TC/0011/22—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una persona
le solicitó al Ayuntamiento de Pepillo Salcedo, municipio de la
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
258 | Art. 49
ÍNDICE
provincia de Montecristi, la información del presupuesto general del
cabildo durante los años , y , y su ejecución presu-
puestaria con especificaciones de ingresos y egresos, incluyendo las
nóminas. Al obtener como respuesta que el costo para fotocopiar
dichas informaciones ascendía a RD$,., contestó que tenía
los medios para hacer las fotocopias correspondientes. Al no recibir
las documentaciones solicitadas, acudió a la jurisdicción constitucio-
nal en materia de amparo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
c) El procedimiento establecido para la
solicitud de información pública y su
contestación está regulado por la Ley
núm. 200-04, sobre el Libre Acceso a la
Información Pública; el caso de la especie
se encuentra reglamentado en el siguiente
punto: GRATUIDAD Artículo 14.- El
acceso público a la información es gratuito
en tanto no se requiera la reproducción de
la misma. En todo caso las tarifas cobradas
por las instituciones deberán ser razonables
y calculadas, tomando como base el costo
del suministro de la información.
e) El artículo 5 de la Ley núm. 200-04,
sobre el Libre Acceso a la Información
Pública, establece lo siguiente: Artículo
5.- Se dispone la informatización y la
incorporación al sistema de comunicación
por internet o a cualquier otro sistema
similar que en el futuro se establezca, de
todos los organismos públicos centralizados
y descentralizados del Estado, incluyendo el
Distrito Nacional y los Municipios, con la
finalidad de garantizar a través de éste un
acceso directo del público a la información
del Estado. Todos los poderes y organismos
del Estado deberán instrumentar la publi-
cación de sus respectivas “Páginas Web” a
los siguientes fines: a) Difusión de informa-
ción: Estructura, integrantes, normativas
de funcionamiento, proyectos, informes
de gestión, base de datos; b) Centro de
intercambio y atención al cliente o usuario:
Consultas, quejas y sugerencias; c) Trámites
o transacciones bilaterales. La información
a que hace referencia el párrafo anterior,
será de libre acceso al público sin necesidad
de petición previa.
g) En tal sentido, los poderes y organismos
del Estado deben de tener una página web
donde presenten todas las informaciones
que se generen por la ejecución de su objeto,
por lo que el municipio Pepillo Salcedo debe
de elaborar la referida página web, o en su
defecto debe disponer de dicha información
en forma digital y así se pueda entregar la
información requerida con mayor agilidad.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 49 | 259
ÍNDICE
31. VIOLACIÓN AL DERECHO DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN:
COMENTARIOS EN REDES SOCIALES
CRITERIO:
Vulnera el derecho fundamental a la libertad de expresión
(art. 49.1 de la Constitución) la sanción impuesta por un centro de
estudios a una estudiante por haber emitido comentarios en las redes
sociales cuyo contenido no es ofensivo, ilógico ni irracionalmente
desproporcionado.
SENTENCIA TC/0437/16
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que a una joven le
fueron retirados los honores que había obtenido al cursar una licen-
ciatura en la Universidad Tecnológica de Santiago, recinto Dajabón.
La joven había alcanzado el honor académico cum laude, pero el
mismo le fue retirado por el consejo disciplinario de dicha institu-
ción por haber emitido comentarios negativos sobre la universidad
en las redes sociales (Facebook). Ante dicha sanción, la joven acudió
ante la jurisdicción constitucional en materia de amparo invocando
vulneración al derecho de libre expresión.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
q) Ya se ha referido este Tribunal Consti-
tucional sobre el indicado derecho funda-
mental, puntualizando en su Sentencia
TC/0075/16, del cuatro (4) de abril de dos
mil dieciséis (2016), entre otras cosas, que
el Art. 13 de la Convención Interameri-
cana de Derechos Humanos, que dispone:
Libertad de Pensamiento y de Expresión. 1.
Toda persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión. Este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir
y difundir informaciones e ideas de toda
índole, sin consideración de fronteras, ya
sea oralmente, por escrito o en forma
impresa o artística, o por cualquier otro
procedimiento de su elección. […], 9.9.2.
Desde la perspectiva jurídica, la esencia del
honor se basa en la dignidad humana, que
es predicable en virtud del artículo 38 de
la Constitución, siendo uno de los derechos
que encabezan el Título II de la misma que
se denomina “De los derechos, garantías y
deberes fundamentales”.
La limitación de libertades tales como el
derecho a la libre expresión e información
tiene también rango constitucional, pues
ningún derecho es absoluto en cuanto a
su ejercicio. Es el párrafo al Art. 49 de la
Constitución que dispone: “…El disfrute
de estas libertades se ejercerá respetando el
derecho al honor, a la intimidad, así como
a la dignidad y la moral de las personas, en
especial la protección de la juventud y de
la infancia, de conformidad con la ley y el
orden público”.
r) Lo anterior nos compele a reflexionar so-
bre el alcance para ejercer el derecho funda-
mental a la libertad de expresión y difusión
del pensamiento en las redes sociales, sin
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
260 | Art. 49
ÍNDICE
que ello repercuta de manera negativa en
los derechos e intereses de terceras personas.
En ese tenor, este Tribunal Constitucional
estima que para garantizar el orden jurí-
dico y una pacífica convivencia, el umbral
de dicho derecho debe limitarse a que su
difusión no se encuentre impregnada de
frases obscenas, expresiones injuriosas o
insultantes, ni fundamentada en informa-
ciones ilógicas y desproporcionadas.
s) Al respecto, cabe aclarar que, para
determinar si la opinión o el pensamiento
difundido a través de estos medios masi-
vos de comunicación se traduce en una
afectación a los derechos fundamentales
de cualquier persona –ya sea física o
jurídica– que se considere afectada por
el mismo, debe partirse de un margen
de razonabilidad objetiva que permita
separar las impresiones personales e in-
terpretaciones que se puedan tener sobre
tales publicaciones. Entonces, solo así es
que podrían advertirse los límites a que
se encuentra ceñido el ejercicio de este
novedoso y creciente derecho.
t) En derecho comparado, la Corte Cons-
titucional de Colombia ha dicho: [L]a
libertad de expresión se aplica en Internet
del mismo modo que en otros medios de
comunicación, concluyéndose que las redes
sociales no pueden garantizar un lugar
para la difamación, el denuesto, la grosería,
la falta de decoro y la descalificación. Cier-
tamente, ningún fundamento se deriva
del artículo 20 de la Constitución, ni de
la normativa internacional, ni de precepto
alguno que, al margen de la veracidad,
valide la divulgación de agravios, imprope-
rios, vejámenes ni infundios por cualquier
clase de medio de comunicación.
u) Así, la configuración de una violación
a derechos, fundamentales u ordinarios,
a partir de la propagación de informa-
ciones en una red social mediante el uso
de las prerrogativas inherentes al derecho
a la libertad de expresión y difusión del
pensamiento, debe constatarse luego de
evaluar el contenido de la publicación y
bajo la certeza de que la misma, en efecto,
se encuentra revestida de las características
expuestas precedentemente.
w) Del contenido de los comentarios
citados, podría, a lo más, inferirse una
presunta voluntad –por demás, incierta y
lejana– de la parte recurrida –accionante
en amparo– para violentar el sistema
informático de la Universidad Tecnológica
de Santiago (UTESA). Sin embargo, si se
ausculta bien, la realidad es que, conforme
a los elementos de prueba que reposan en
el expediente, dichos comentarios no supo-
nen que el hecho –aun asumiéndolo como
doloso– se haya consumado y, ni siquiera,
que se haya intentado –de alguna manera,
por alguna vía– consumar. En este sentido,
es fácil advertir que, teniendo en todo
caso presente el contexto en que el mismo
fue dicho, el contenido del comentario,
particularmente la parte relativa a que
“el bendito sistema de UTESA no permite
ser violentado”, ha de ser entendido en el
sentido de que, como la recurrida dijo dos
(2) días después en otro comentario similar,
“el sistema de UTESA no permite muchas
cosas o modificaciones en base a una fecha”.
Por tanto, en puridad, el contenido de
dichos comentarios no podría traducirse en
una cuestión que violenta los derechos de la
parte recurrente – accionada en amparo– y
mucho menos justificar el dictado de una
sanción como la impuesta a Sara Herrera
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 49 | 261
ÍNDICE
Bonifacio, pues los mismos no son ofensivos,
ilógicos o irracionalmente desproporciona-
dos para romper con las barreras al derecho
fundamental de toda persona a expresar
libremente su pensamiento.
y) Por consiguiente, el juez de amparo
determinó que la decisión del Consejo
Disciplinario del Recinto Dajabón de
la Universidad Tecnológica de Santiago
(UTESA), de sancionar disciplinariamente
a Sara Herrera Bonifacio mediante el des-
pojo de sus lauros académicos, atendiendo
a los comentarios que posteó en la red social
21 Artículo 30.- La difamación cometida por uno de los medios enunciados en los artículos 23 y 29 en
perjuicio de las Cortes y Tribunales, de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional, de las Cámaras
Legislativas, de los Ayuntamientos y otras instituciones del Estado, será castigada con pena de prisión
de un mes a un año y con multa de RD$ 50.00 a RD$ 500.00, o con una sola de estas dos penas. Artículo
31.- Se castiga con la misma pena establecida en el artículo 30 la difamación cometida por los medios
anunciados en los artículos 23 y 29 en perjuicio: a) De uno o más miembros del Gabinete; b) De uno
o más miembros de las Cámaras legislativas; c) De uno o más funcionarios públicos; d) De uno o más
depositarios o agentes de la autoridad pública; e) De uno o más ciudadanos encargados de algún servicio
Facebook, resulta violatoria al derecho fun-
damental a la libertad de expresión y difu-
sión del pensamiento de dicha ciudadana.
z) Es por todo lo anterior que habiéndose
verificado que la actuación realizada por
Sara Herrera Bonifacio no es antijurídica,
ya que no hubo un uso abusivo, despropor-
cionado, ofensivo, ni desmedido de dicha
prerrogativa –la de expresar libremente su
pensamiento– y la sanción impuesta por las
autoridades de la Universidad Tecnológica
de Santiago (UTESA) vulnerar sus dere-
chos fundamentales…
32. VIOLACIÓN AL DERECHO DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN:
DIFAMACIÓN E INJURIA CONTRA FUNCIONARIOS PÚBLICOS
CRITERIO:
No es conforme con la Constitución el establecimiento
de limitaciones legales a la libertad de expresión y opinión mediante
la tipificación como delito de cualquier acto difamatorio o injurioso
contra cualquier funcionario público en el ejercicio de sus funciones
o contra personas que ejerzan funciones públicas. Los funcionarios
públicos están sujetos por su naturaleza a un control social por medio
de la opinión pública. La despenalización de los actos difamatorios
o injuriosos contra los funcionarios públicos o personas que ejerzan
funciones públicas no es extensible a los actos difamatorios e injuriosos
que conciernan su vida privada.
SENTENCIA TC/0075/16
Nota: Mediante esta sentencia, el Tribunal Constitucional declara inconstitucio-
nales los artículos 30, 31, 34, 37, 46, 47 y 4821 de la Ley núm. 6132 sobre Expresión y
Difusión del Pensamiento, por violentar el artículo 13 de la Convención Interamericana
de los Derechos Humanos, en aplicación de los artículos 26.1 y 74.3 de la Constitución.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
262 | Art. 49
ÍNDICE
Resumen del caso: Se trata de una acción directa de inconstitucio-
nalidad interpuesta por varios directores de medios de comunicación
en contra de varias disposiciones contenidas tanto en el Código Penal
Dominicano como en la Ley núm. sobre Expresión y Difusión
del Pensamiento. Estas normas regulan en esencia lo relativo a los
delitos de difamación e injuria y delito de prensa, respectivamente.
o de un mandato ocial, temporero o permanente; f) De un testigo en razón de su deposición. Este
artículo sólo se aplica a la difamación cometida en razón de las funciones o calidad de las personas a
quienes se considere agraviadas. Artículo 34.- La injuria cometida por los mismos medios en perjuicio
de los organismos o personas designados por los artículos 30 y 31 de la presente ley se castigará con
pena de seis días a tres meses de prisión y con multa de RD$ 6.00 a RD$ 60.00 o con una sola de
estas dos penas. Artículo 37.- La verdad del hecho difamatorio, pero solo cuando se relaciona con las
funciones que desempeña el organismo o persona alegadamente agraviada podrá establecerse por todos
los medios de prueba en el caso de imputaciones contra los Poderes constituidos, Fuerzas Armadas,
la Policía Nacional, las instituciones públicas y contra las personas enumeradas en el artículo 31. La
verdad de las imputaciones difamatorias e injuriosas podrá establecerse asimismo contra los directores
o administradores de toda empresa industrial, comercial o nanciera que solicite públicamente ahorros
o créditos. Igualmente puede probarse siempre la verdad de los hechos alegadamente difamatorios salvo:
a) Cuando la imputación concierne a la vida privada de una o más personas; b) Cuando la imputación
se reere a un hecho que constituye una infracción amnistiada o prescrita, o que ha dado lugar a
una condena borrada por la rehabilitación o por la revisión, siempre que la persona a quien se hace
la imputación no esté acusada o condenada por nuevos crímenes o delitos. En los casos previstos en
el apartado que antecede queda reservada la prueba en contrario. Si se produce la prueba del hecho
difamatorio, se rechazará la querella contra el prevenido. En cualquier otra circunstancia y en la que
concierne a cualquiera otra persona no calicada por esta ley, cuando el hecho que le sea imputado
estuviera siendo objeto de procedimientos judiciales iniciados a requerimiento del ministerio público o
bien fuere objeto de una querella por parte del propio prevenido, se sobreseerán durante la instrucción
y vista de la causa, la persecución y el fallo del delito de difamación. Artículo 46.- Serán pasibles, como
autores principales de las penas que constituyen la represión de los crímenes y delitos cometidos por
la vía de la prensa, las personas señaladas en el orden indicado más adelante: 1.- Los directores de
publicaciones o editores, cualesquiera que sean sus profesiones o sus denominaciones, y en los casos
previstos en el segundo párrafo del artículo 4, los substitutos de los directores. 2.- A falta de directores,
substitutos o editores, los autores; 3.- A falta de los autores los impresores; 4.- A falta de los impresores,
los vendedores, los distribuidores, los exhibidores de películas, los locutores y los jadores de carteles.
En los casos previstos en el segundo apartado del artículo 4, la responsabilidad subsidiaria recaerá en
las personas a que hacen alusión los apartados 2do., 3ro., y 4to. del presente artículo como si no hubiera
director de la publicación. Cuando la violación a la presente ley se realice mediante un anuncio, aviso
o publicación pagada, aparecido en una publicación o transmitido por radio o televisión se considera
como autor del mismo a la persona física o a los representantes autorizados de la entidad o corporación
que lo ordene, quienes incurrirán en la responsabilidad jada en el apartado 2 de este artículo. Todo
anuncio que no sea estrictamente comercial debe ser publicado o difundido bajo la responsabilidad
de una persona determinada. Artículo 47.- Cuando los directores o sus substitutos, o los editores sean
puestos en causa, los autores serán perseguidos como cómplices. También serán perseguidos, al mismo
título y en todos los casos, las personas a las cuales se pueda aplicar el artículo 60 del Código Penal. Sin
embargo, los impresores podrán ser perseguidos como cómplices si la responsabilidad penal del director
o su substituto es pronunciada por los tribunales. En ese caso, las persecuciones serán iniciadas en el
curso de los dos meses siguientes a la comisión del delito o, a más tardar, en el curso de los dos meses
siguientes a la comprobación judicial de la responsabilidad del director o del substituto. Artículo 48.-
Los propietarios de periódicos o escritos periódicos son responsables de las condenaciones pecuniarias
pronunciadas en provecho de terceros contra las personas designadas en los dos artículos precedentes,
de conformidad con los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 49 | 263
ÍNDICE
Los accionantes entienden que las referidas normas vulneran la liber-
tad de expresión y opinión.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
10.3.4. Sobre este punto, debemos puntua-
lizar que el actual Código Penal castiga de
forma más severa los actos difamatorios e
injuriosos cuando estos van dirigidos con-
tra los funcionarios públicos o personas que
ejerzan funciones que tienen ese carácter.
10.3.5. Por otra parte, debe señalarse que
la despenalización de los actos difamatorios
o injuriosos contra los funcionarios públicos
o personas que ejerzan funciones públicas
no es extensible a los actos difamatorios e
injuriosos que conciernan a la vida priva-
da de estos.
10.3.7. En ese sentido, los actos difama-
torios e injuriosos que conciernan a la
vida íntima o privada de los funcionarios
públicos o personas que ejerzan funciones
públicas deben ser sancionados con arreglo
a la ley, en virtud de que el control de la
intimidad y dignidad de los funcionarios
en su vida privada en nada contribuye a
que los ciudadanos puedan ejercer de for-
ma eficaz su derecho de monitoreo y critica
sobre las actuaciones que estos realizan de
cara a las funciones públicas que le han
sido conferidas.
10.3.8. Es por ello que cualquier acto di-
famatorio o injurioso que se realice sobre
la vida privada de un funcionario público
o personas que ejerzan funciones públicas
debe ser sancionado de la misma forma con
que se castigan los actos difamatorios e in-
juriosos que se realicen contra un particular.
10.3.9. En virtud de lo precedentemente
expuesto se concluye en el sentido de que
las disposiciones de los artículos 30, 31, 34
y 37 de la Ley núm. 6132, al disponer
sanciones de carácter penal sobre cualquier
acto difamatorio o injurioso contra cual-
quier funcionario público en el ejercicio
de sus funciones o personas que ejerzan
funciones públicas, constituyen una limita-
ción legal que afecta el núcleo esencial de la
libertad de expresión y opinión por medio
de la prensa cuando se trate de funcionarios
públicos sujetos por su naturaleza a un con-
trol social por medio de la opinión pública,
por lo que devienen en inconstitucionales.
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