Libertad de reunión. Artículo 48

Páginas199-202
AutorGeovanny Nina Cruz
ÍNDICE
199
LIBERTAD DE REUNIÓN.
ARTÍCULO 48
Artículo .- Libertad de reunión. Toda persona tiene el derecho de reunirse,
sin permiso previo, con fines lícitos y pacíficos, de conformidad con la ley.
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Palabras claves:
1. Violación del derecho de libre reunión: limitar ejercicio del derecho de
manifestación y protesta
1. VIOLACIÓN DEL DERECHO DE LIBRE REUNIÓN: LIMITAR
EJERCICIO DEL DERECHO DE MANIFESTACIÓN Y PROTESTA
CRITERIO:
Constituye una vulneración al derecho de libre reunión las
acciones llevadas a cabo por las autoridades de limitar y constreñir el
ejercicio del derecho de manifestación y protesta. Impedir el acceso
al punto de protesta (previamente notificado) de los manifestantes
mediante el uso de la fuerza constituye una acción arbitraria que limita
el ejercicio del derecho de reunión.
SENTENCIA TC/0092/18
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una organi-
zación social procedió a convocar y realizar varias manifestaciones
de protesta pacíficas frente a una institución pública. Con el alegato
de que fueron víctima de agresiones por parte de la Policía Nacional,
un grupo de manifestantes acudió ante la jurisdicción constitucional
en materia de amparo invocando vulneración al derecho de libre
reunión y expresión.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
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Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
g. El Tribunal Constitucional español,
en cuanto a la libertad de reunión, y de
expresión que permite que los ciudadanos
protesten públicamente, en su Sentencia
36/1982 del dieciséis (16) de julio de mil
novecientos ochenta y dos (1982), esta-
bleció: El derecho de reunión, como todo
derecho fundamental, tiene sus límites, por
no ser un derecho absoluto e ilimitado. Es,
indudablemente, un derecho subjetivo de
ejercicio colectivo, que al ser realizado, in-
cide en el derecho y en los intereses de otros
ciudadanos y en la utilización exclusiva de
bienes públicos, posibilitando, a veces, la
alteración de la seguridad ciudadana y del
orden general, que corresponde garantizar
y salvaguardar al poder público […].
[…] si bien es cierto que la misión de la
Policía Nacional es salvaguardar la segu-
ridad ciudadana, prevenir y controlar los
delitos y mantener el orden público para
proteger el libre ejercicio de los derechos de
las personas y la convivencia pacífica de
conformidad con la Constitución y las leyes,
no menos cierto es que en el ejercicio de esas
facultades que le otorga la Constitución, no
puede menoscabar el derecho a la libertad
de expresión.
j. En el caso del ejercicio a la manifesta-
ción o protesta social, esta constituye una
expresión del control ciudadano frente a la
autoridades que ejercen potestades públicas
y procuran que el Estado ofrezca respuestas
concretas u acometa acciones ante sus de-
mandas; este es un medio legítimo de poder
ciudadano que opera como contrapeso en el
orden democrático, que debe ser preservado,
por lo que sus actuaciones de la autoridad
deben estar enmarcadas en las facultades
que le otorga la ley y la Constitución.
k. En relación con el derecho de reunión,
el artículo 20, numeral 1, de la Declara-
ción Universal de los Derechos Humanos,
dispone: “Toda persona tiene derecho a la
libertad de reunión y de asociación pacífi-
cas”. En ese mismo sentido, el artículo 21
del Pacto Internacional de Derecho Civiles
y Políticos (PIDCP) dispone: Se reconoce
el derecho de reunión pacífica. El ejercicio
de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las
restricciones previstas por la ley que sean
necesarias en una sociedad democrática,
en interés de la seguridad nacional, de la
seguridad pública o del orden público, o
para proteger la salud o la moral públicas o
los derechos y libertades de los demás.
m. Respecto al derecho de reunión, se refi-
rió la Corte Constitucional de Colombia
en su Sentencia T-456-92, del catorce (14)
de julio de mil novecientos noventa y dos
(1992), que dispone: Generalmente las
limitaciones al ejercicio del derecho de reu-
nión y manifestación se encuentran vincu-
ladas al mantenimiento del orden público.
Con el fin de evitar posibles arbitrariedades
se han establecido criterios para calificar
las hipótesis de hecho en las cuales se justi-
fica disolver o impedir el desarrollo de una
reunión. En líneas generales estos criterios
deben estar dirigidos exclusivamente a evi-
tar amenazas graves e inminentes. Por lo
general, es insuficiente un peligro eventual
y genérico, un simple temor o una sospecha.
La naturaleza del derecho de reunión, en
sí mismo conflictivo, no puede ser la causa
justificativa de normas limitativas del
mismo. No se puede considerar el derecho
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 46 | 201
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de reunión y manifestación como sinónimo
de desorden público para restringirlo per se.
n. La referida corte constitucional, en su
Sentencia C-223/17, dictada el veinte
(20) de abril de dos mil diecisiete (2017),
consideró lo siguiente: 4.6.4. En ese sentido,
puede decirse que el ámbito irreductible
de protección del derecho a la reunión,
manifestación y protesta, es la conglome-
ración de personas, identificadas con fines
comunes, cuyo fin es manifestarse –libertad
de expresión- frente al funcionamiento del
gobierno –control político-, a través de la
presión en la calle y mediante un actuar
pacífico y sin armas. En otras palabras, el
Legislador no podrá, por vía de legisla-
ción estatutaria, establecer medidas que
cercenen la facultad ciudadana de ejercer
control al poder político, de manifestarse u
opinar libremente y de intentar establecer
un diálogo con el Estado sobre asuntos
esenciales. Por ejemplo, el Estado no podrá
tomar medidas que anulen el ejercicio del
derecho –restricción plena de vías, medidas
de excepción que suspendan indefinida-
mente el derecho de protesta, entre otros-,
o que criminalice el derecho –creación de
tipos penales, ejercicio directo o indirecto
de censura, entre otros-. De esta condición
principal, derivan condiciones concretas.
o. En ese mismo sentido, en relación con el
contenido y límites del derecho de reunión,
el Tribunal Constitucional español, en su
Sentencia 38/2009, del nueve (9) febrero
de dos mil nueve (2009), estableció: Según
tenemos reiterado, el derecho de reunión ‘es
una manifestación colectiva de la libertad
de expresión ejercitada a través de una
asociación transitoria, siendo concebido
por la doctrina científica como un derecho
individual en cuanto a sus titulares y co-
lectivo en su ejercicio, que opera a modo
de técnica instrumental puesta al servicio
del intercambio o exposición de ideas, la
defensa de intereses o la publicidad de
problemas o reivindicaciones, constituyen-
do, por lo tanto, un cauce del principio
democrático participativo, cuyos elementos
configuradores son, según la opinión do-
minante, el subjetivo una agrupación de
personas, el temporal su duración transito-
ria, el finalístico licitud de la finalidad y el
real u objetivo lugar de celebración’ (STC
85/1988, de 28 de abril, FJ 2; doctrina
reiterada en las SSTC 66/1995, de 8 de
mayo, FJ 3;196/2002, de 28 de octubre,
FJ 4; 301/2006, de 23 de octubre, FJ 2).
p. Conforme a la jurisprudencia citada, el
derecho a reunirse, a expresarse libremente
y a la protesta social, su ejercicio es de
naturaleza social y su titularidad indi-
vidual, lo que significa que toda persona
tiene derecho a ejercerlos en libertad, con
las limitaciones que le impone el orden
público, el ejercicio de los derechos de los
ciudadanos y la seguridad pública, es decir,
que no se trata de un derecho absoluto; sin
embargo, en los casos en que el derecho a la
reunión, la libre expresión y protesta social
desborde el límite establecido y justifique la
intervención de la autoridad, esta no pue-
de ejercer su deber de mantener el orden
público, haciendo uso de la arbitrariedad,
el uso innecesario de la fuerza y vulnerar
el derecho a la integridad física de los
manifestantes.
[…] si bien los accionantes integrantes de
la “Coalición Poder Ciudadano” habían
notificado al Ministerio de Interior y Poli-
cía, la celebración de una cadena humana
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
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frente a la Oficina de Ingenieros Supervi-
sores de Obras del Estado (OISOE) con
el fin de prevenir a la autoridad a tomar
las medidas precautorias y necesarias para
garantizar no solo su derecho a la reunión,
a la protesta social y libre expresión, sino
también para garantizar el ejercicio de
los derechos ciudadanos que pudieren ser
entorpecidos con la actividad, en ningún
modo esta notificación podía generar una
acción de la autoridad que procurara que
los manifestantes llegaran hasta al punto
escogido para la protesta, el cual había sido
notificado, sin que la autoridad, previo a
la celebración de la protesta, hubiere hecho
objeciones, por lo que haber evitado el
acceso de los manifestante al punto de la
protesta a través del uso de la fuerza con-
figura una acción arbitraria que vulnera
los derechos fundamentales alegados por los
recurridos.
s. El argumento del recurrente de que los
ciudadanos no pueden protestar en el lugar
que su imaginación o capricho decida, pues
alterarían el orden público y la paz social,
encuentra fundamento en que ningún de-
recho individual es absoluto ni puede ame-
nazar, limitar o impedir el goce y ejercicio
de los derechos de los demás, ni alterar el
orden público y la seguridad ciudadana,
cuya preservación, la Constitución y la ley
ponen a cargo de la Policía Nacional, por
lo que, el derecho a la reunión, la libre
expresión y a la protesta frente a los lugares
públicos solo puede ser impedido por la
autoridad cuando exista una razón que
justifique la limitación de estos derechos;
en ningún modo, se podría alegar un pe-
ligro eventual o un prejuicio de considerar
una manifestación social como sinónimo
de desorden o de conspiración al orden
constitucional.
t. Por las consideraciones y justificaciones
anteriores, este tribunal considera correcta
la decisión adoptada por el juez de amparo
de acoger la acción reconociendo los dere-
chos fundamentales de los accionantes a
expresar libremente sus ideas, reunirse pa-
cíficamente y a protestar contra actuaciones
de la autoridad, sin alterar el orden público,
porque lo contrario sería desconocer, repri-
mir o silenciar derechos tan vitales en el
marco de un Estado social y democrático de
derecho; esta censura constituye un mayor
riesgo para la calidad de la democracia que
permitir el ejercicio de los mismos…

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