Libertad de tránsito. Artículo 46

Páginas169-188
AutorGeovanny Nina Cruz
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LIBERTAD DE TRÁNSITO.
ARTÍCULO 46
Artículo .- Libertad de tránsito. Toda persona que se encuentre en territorio
nacional tiene derecho a transitar, residir y salir libremente del mismo, de
conformidad con las disposiciones legales.
) Ningún dominicano o dominicana puede ser privado del derecho a ingresar
al territorio nacional. Tampoco puede ser expulsado o extrañado del mismo,
salvo caso de extradición pronunciado por autoridad judicial competente,
conforme la ley y los acuerdos internacionales vigentes sobre la materia;
) Toda persona tiene derecho a solicitar asilo en el territorio nacional, en caso
de persecución por razones políticas. Quienes se encuentren en condiciones
de asilo gozarán de la protección que garantice el pleno ejercicio de sus
derechos, de conformidad con los acuerdos, normas e instrumentos
internacionales suscritos y ratificados por la República Dominicana. No se
consideran delitos políticos, el terrorismo, los crímenes contra la humanidad,
la corrupción administrativa y los delitos transnacionales.
ASPECTOS GENERALES
Palabras claves:
A. Conceptualización del derecho al libre tránsito y jurisprudencia
comparada
B. Dimensiones del derecho al libre tránsito
C. Regulación internacional del derecho al libre tránsito
A. Aspecto general: Conceptualización
del derecho al libre tránsito y juris-
prudencia comparada.
SENTENCIA
TC/0391/18
q. En ese sentido, vale acotar que el derecho
al libre tránsito implica la posibilidad de
que toda persona pueda desplazarse de
manera libre no solo en las vías públicas,
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
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sino en los espacios públicos o privados de
uso público como ocurre en la especie, pues
en dicha plaza funcionan establecimientos
a los cuales debería acceder el ciudadano
común, tal y como se expresa en la letra t
del presente título.
r. Por ello, el Tribunal Constitucional de
Perú se refirió al derecho al libre tránsito
indicando: La facultad de libre tránsito
comporta el ejercicio del atributo de ius
movendi et ambulandi. Es decir, supone la
posibilidad de desplazarse autodetermina-
tivamente en función a las propias necesi-
dades y aspiraciones personales, a lo largo
y ancho del territorio, así como a ingresar
o salir de él, cuando así se desee. Asimismo,
ha señalado que el derecho al libre tránsito
es un elemento conformante de la libertad
y una condición indispensable para el libre
desarrollo de la persona; y que esta facultad
de desplazamiento se manifiesta a través
del uso de las vías de naturaleza pública o
de las vías privadas de uso público, derecho
que puede ser ejercido de modo individual
y de manera física o a través de la utiliza-
ción de herramientas tales como vehículos
motorizados, locomotores, etc. Sin embargo,
como todo derecho fundamental, la liber-
tad de tránsito no es un derecho absoluto,
ya que puede y debe ser limitado por di-
versas razones. (Tribunal constitucional de
Perú Expediente N.º 2876-2005-PHC).
s. Así mismo, la Corte Constitucional de
Colombia en su Sentencia T-747/15 ha
prescrito: La libertad de locomoción es un
derecho fundamental al ser una expresión
de la libertad, inherente al ser humano,
cuya mínima manifestación consiste en
la posibilidad de transitar o desplazarse
de un lugar a otro –valga la redundancia,
libremente- dentro del territorio del país,
incluido especialmente, las vías y espacios
públicos. Aunque no se trate de un derecho
absoluto por lo cual está sujeto a restriccio-
nes, la libertad de locomoción es afectada
legítimamente cuando se da aplicación
de sanciones penales. Sin embargo, ésta se
vulnera cuando, por ejemplo, se impide
el tránsito de una persona en espacios de
carácter público, que deben ser accesibles
para todos los miembros de la sociedad, en
igualdad de condiciones.
B. Aspecto general: Dimensiones del
derecho al libre tránsito.
SENTENCIA
TC/0126/15
8.3. El derecho a la libertad de tránsito cons-
tituye una de las libertades fundamentales
y una condición que resulta indispensable
para el desarrollo de las personas. Puede
ser ejercido desde distintas dimensiones,
como es el derecho a transitar libremente,
ya sea dentro de su país, como dentro del
país donde se encuentra como visitante. En
este último caso –y, como no, también en el
primero, la ley regula este derecho, por lo
que no se trata de un derecho absoluto; no
obstante, al momento de ser regulado, no
debe anularse su núcleo esencial, pues ello
conllevaría a una violación a ese derecho.
Implica además la posibilidad de entrar y
salir de un país cualquiera libremente, y
se encuentra consagrado no sólo en nuestra
Constitución sino además, en el marco
internacional, lo encontramos en el artícu-
lo 13 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, así como en el artículo
12 del Pacto Internacional de los Derechos
Civiles y Políticos.
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C. Aspecto general: Regulación inter-
nacional del derecho al libre tránsito.
Sentencia TC/0071/13
n) En este mismo sentido, el Pacto Interna-
cional de Derechos Civiles y Políticos, en
su artículo 12, indica: Toda persona que se
halle legalmente en el territorio de un Es-
tado tendrá derecho a circular libremente
por él y a escoger libremente en él su resi-
dencia. De igual manera, el artículo 13 de
la Declaración Universal de los Derechos
Humanos expresa: Toda persona tiene
derecho a circular libremente y a elegir su
residencia en el territorio de un Estado.
o) De esto se colige que el derecho al libre
tránsito y al libre acceso a los demás de-
rechos que se pueden ver afectados por la
no libertad de estos, están garantizados no
sólo por nuestra Constitución, sino por el
bloque de constitucionalidad que compo-
nen los pactos y tratados a los que como
república, somos signatarios.
C  T C
Palabras claves:
1. Ausencia de vulneración al derecho de libre tránsito: expulsión del territorio
nacional de un extranjero
2. Ausencia de vulneración al derecho de libre tránsito: implementación de
medidas de seguridad
3. Ausencia de vulneración al derecho de libre tránsito: restricciones legales
impuestas a los alcaldes para poder ausentarse del municipio
4. Libertad de tránsito dentro de una plaza comercial para acceder a servicios
públicos
5. Libre acceso a los bienes de dominio público: área de playa
6. Vulneración al derecho de libre tránsito: bloqueo de acceso a la comunidad
7. Vulneración al derecho de libre tránsito: impedimento de contratar
libremente servicios de transporte
8. Vulneración al derecho de libre tránsito: impedimento de salida del país sin
proceso penal abierto
9. Vulneración al derecho de libre tránsito: instalación de garitas de seguridad
en la vía pública sin autorización
1. AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE LIBRE TRÁNSITO:
EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL DE UN EXTRANJERO
CRITERIO:
No se vulnera el derecho a la libertad de tránsito cuando una
institución pública (en este caso, la Dirección General de Migración)
procede a retirar los documentos migratorios de un extranjero y
posteriormente tramitar la expulsión del territorio nacional por haberse
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dado las condiciones legales para ello (deportación, vinculación a un
proceso penal en el extranjero por el cual fue condenado, y libertad
condicional).
SENTENCIA TC/0280/19
—Ver en este sentido el criterio
relativo al derecho de protección de las personas menores de edad (art. 56)—
CRITERIO 2:
La concesión de visa o residencia no supone la admisión
incondicional al territorio dominicano, y pueden ser revocadas por las
autoridades migratorias en los casos previstos en la ley, especialmente
aquellos relativos a la no admisión, a la deportación y a la expulsión.
Resumen del caso: El conflicto se originó con la deportación e
impedimento de entrada al territorio dominicano, a requerimiento
de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL),
de un extranjero de nacionalidad alemana; además, se le retuvo su
carnet de residencia provisional y su cédula de identidad. Ante esta
situación, el extranjero acudió ante la jurisdicción constitucional en
materia de amparo para que la Dirección General de Migración le
devuelva sus documentos y cese toda persecución en su contra.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] la alegada acción realizada por parte
de la D.G.M., es parte del proceso migra-
torio que se estaba realizando en contra del
accionante, Peter Dr. Reinhart, pues es la
misma norma que estipula, que previo a
hacer efectiva la deportación o expulsión
del extranjero se procederá a retirarle los
documentos que acrediten su estatus mi-
gratorio en el país. Por consiguiente, este
colegiado rechaza el referido pedimento, al
no haber detectado vicios de arbitrariedad
en el cumplimiento de dicha disposición.
e. Respecto a la segunda violación invocada
por el accionante, señor Peter Dr. Reinhart,
este solicita que se le ordene a la Dirección
General de Migración, el levantamiento
del impedimento de entrada al país que
ostenta en su contra, pues dicha actuación
le impide poder transitar y salir libremente
del territorio dominicano, violentando el
derecho al libre tránsito consagrado en el ar-
tículo 46 de la Constitución dominicana…
g. Resulta oportuno destacar que la Di-
rección General de Migración es el órgano
encargado de regular el flujo de los extran-
jeros, su entrada, permanencia y salida del
territorio nacional (artículo 1 y 2 de la Ley
núm. 285-04); además, que dentro de sus
funciones se encuentra hacer efectiva la no
admisión, deportación o la expulsión orde-
nada por autoridad competente (artículo
6.12 de la referida ley núm. 285-04).
h. Además, el artículo 15 de la Ley núm.
285-04, sobre Migración, establece que:
No serán admitidos en el país los extranje-
ros comprendidos en alguno de los siguien-
tes impedimentos:3 7. Tener antecedentes
penales, excepto que los mismos no denoten
en su autor una peligrosidad tal que haga
inadecuada su incorporación a la sociedad
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dominicana. A tales efectos se valorará
la naturaleza de los delitos cometidos, la
condena aplicada, su reincidencia y si la
pena o acción penal se encuentra extingui-
da; 9. Haber sido objeto de deportación o
expulsión y no contar con autorización de
reingreso, y quienes tengan expresamente
prohibida la entrada a la República, de
acuerdo a órdenes emanadas de las autori-
dades competentes. i. En la especie, si bien
es cierto que los extranjeros tienen el dere-
cho a residir, transitar y salir libremente
del país, siempre y cuando cumplan con las
condiciones establecidas en la Constitución
y las normas, no menos cierto es que el señor
Peter Dr. Reinhart, está impedido de entrar
al país por haber sido objeto de deportación,
el veintitrés (23) de noviembre de dos mil
nueve (2009); además, que fue procesado
por la justicia alemana y recae en su contra
una condena privativa de libertad de seis
(6) años por el delito de estafa y, actual-
mente, se encuentra en libertad condicio-
nal hasta noviembre de dos mil diecinueve
(2019) (ver literal b, numeral 10, de la
presente sentencia). De lo que se colige que
la Dirección General de Migración, al ser
la institución facultada para regular la
entrada y salida de los extranjeros al te-
rritorio nacional de conformidad con una
correcta aplicación de las disposiciones de
la ley que regula la materia, lo que, en el
caso de examen, no se puede traducir como
una violación al derecho a la libertad de
tránsito del accionante.
j. Este tribunal reitera los fundamentos
establecidos en la Sentencia TC/0538/15,
del primero (1ro) de diciembre de dos mil
quince (2015), al establecer, en el numeral
11, literal p parte infine, y literal q, que:
En efecto, amparada en los principios de
soberanía y de seguridad pública y del Es-
tado, la ley faculta al Estado dominicano a
no admitir en su territorio extranjeros que
hayan sido objeto de deportación o expul-
sión, o que no cuenten con autorización de
reingreso. De hecho, la concesión de una
visa o de una residencia no suponen la
admisión incondicional al territorio domi-
nicano, pudiendo los mismos ser revocados
por las autoridades migratorias en los casos
previstos en la propia ley, especialmente,
aquellos relativos a la no admisión, a la
deportación y a la expulsión.
2. AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE LIBRE TRÁNSITO:
IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
CRITERIO:
No se vulnera el derecho al libre tránsito cuando una junta
de vecinos decide implementar medidas de seguridad para velar por el
bien de la comunidad, siempre que se haga observando el procedimiento
previsto para su implementación.
SENTENCIA TC/0349/15
—Precedente
reiterado mediante sentencia TC/0255/19—
Resumen del caso: El conflicto se origina cuando un propietario de
un inmueble que se encuentra dentro de un residencial se opone a
que dicho residencial tome medidas restrictivas para el acceso. Ante
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tal situación, el propietario acudió ante la jurisdicción constitucional
en materia de amparo invocando vulneración al libre tránsito por
parte de la junta de vecinos.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
m. De conformidad con los hechos denun-
ciados por el recurrente, la Junta de Vecinos
“Home & Property Owners Association
Playa Laguna II & Escondido Bay” ha
transgredido en reiteradas ocasiones los
derechos fundamentales al libre tránsito
(libre circulación) y a la libertad de empresa
al señor Eckard Stuckmann toda vez que
las medidas de seguridad empleadas por la
directiva como, lo son v.gr., detener a los vi-
sitantes transeúntes y exigir documentos que
les identifiquen, limitar el acceso en motoci-
cletas a mensajeros, igualmente en bicicletas,
requerir que dejen los indicados medios de
transporte en la caseta de los vigilantes y
entrar “a pies”, recibir la correspondencia
de las facturas por concepto de los servicios
públicos y privados en la denominada “ga-
rita” del cuerpo de seguridad o vigilantes al
servicio del Complejo Inmobiliario, entre
otros.
o. Nos parece que los argumentos planteados
por el recurrente resultan insuficientes e in-
compatibles para configurar un supuesto de
violación a los derechos fundamentales que
invoca le han sido alegadamente transgredi-
dos por la parte recurrida. De igual modo,
no hay una relación de causa y efecto entre
las violaciones acusadas y los hechos que
denuncia el señor Eckard Stuckmann; tam-
poco elementos probatorios que revelen visos
de arbitrariedad por las medidas ejecutadas
en el residencial, razón por la cual la acción
de amparo debe ser desestimada.
p. En efecto, las medidas de seguridad adop-
tadas por las Juntas de Vecinos debidamente
organizadas, convergen en procurar y garan-
tizar todas aquellas iniciativas que interesan
al bien de la comunidad en general; de ahí
que discrepancias en torno a ella por uno de
los habitantes del conglomerado frente a la
mayoría no configura, en modo alguno, un
matiz injusto o conculcatorio de los derechos
y garantías fundamentales. Además, el accio-
nante no ha podido probar que los accionados
violaron los indicados procedimientos. Las
referidas medidas son adoptadas en torno
a la celebración de asambleas y reuniones,
debidamente convocadas, con quórum esta-
blecido en sus estatutos, y armonizadas por la
comunidad, entre otras reglas.
3. AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE LIBRE TRÁNSITO:
RESTRICCIONES LEGALES IMPUESTAS A LOS ALCALDES PARA
PODER AUSENTARSE DEL MUNICIPIO
CRITERIO:
Las restricciones legales impuestas a los alcaldes para poder
ausentarse temporalmente del municipio que dirigen o del país no
vulneran el derecho fundamental al libre tránsito. Los alcaldes tienen
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amplias y significativas obligaciones administrativas que requieren su
presencia permanente.
SENTENCIA TC/0520/16
—Ver en este sentido el
criterio relativo al derecho de libre desarrollo de la personalidad (art. 43 CRD)—
Resumen del caso: El alcalde de Santo Domingo Este sometió una
acción directa de inconstitucionalidad en contra de dos artículos
de la Ley núm. - que regula aspectos municipales. En esencia,
estos artículos establecen regulaciones sobre su ausencia temporal del
municipio que dirige o del país y sobre las autoridades que deben
otorgar dicho permiso. El accionante plantea que dichas normas
vulneran el derecho fundamental de libre tránsito.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
10.1.4. Los textos cuestionados establecen,
sin dudas, una restricción a la libertad de
tránsito, pero esta restricción se justifica por-
que los destinatarios de las mismas ejercen
las funciones de ejecutivos de los gobiernos
locales, lo cual implica que manejan presu-
puestos importantes, al menos en algunos
casos y, consecuentemente, tienen amplias y
significativas obligaciones administrativas,
que requieren de su presencia permanente.
10.1.5. Por otra parte, es pertinente desta-
car que la limitación de referencia también
se aplica al presidente y al vicepresidente de
la República, según las disposiciones esta-
blecidas en el inciso 1, letra ñ, del artículo
93 y el 131, de la Constitución de la Re-
pública. En este caso, la justificación de la
restricción es la misma, ya que recae sobre
funcionarios electos por el voto popular y
responsables de las funciones ejecutivas a
nivel nacional.
4. LIBERTAD DE TRÁNSITO DENTRO DE UNA PLAZA COMERCIAL
PARA ACCEDER A SERVICIOS PÚBLICOS
CRITERIO:
Constituye una vulneración al derecho de libre tránsito
la negativa, sin justificación razonable, de los dueños de una plaza
comercial de permitirle a un ciudadano ingresar a la plaza en donde
hay oficinas públicas que prestan servicios destinados a satisfacer
necesidades de interés colectivo y cuya prestación, sea por el Estado
o por particulares, debe responder a los principios de universalidad,
accesibilidad y eficiencia.
SENTENCIA TC/0391/18
CRITERIO 2:
El derecho al libre tránsito implica la posibilidad de
que toda persona pueda desplazarse de manera libre no solo en la
vía pública, sino también en los espacios públicos o privados de uso
público. —Precedente reiterado en la sentencia TC/ TC/0126/19—
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
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Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una plaza
comercial había tomado la medida de impedir la entrada de una
persona que se dedicaba a prestar dinero en los pasillos de dicho
establecimiento. El señor había solicitado el levantamiento de esa
medida y ante la negativa del centro comercial, acudió ante la juris-
dicción constitucional en materia de amparo invocando vulneración
al libre tránsito.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
i. En relación con estos argumentos y des-
pués de analizar los documentos y piezas
que conforman el presente caso, este órgano
de justicia constitucional especializada ve-
rifica que ciertamente la Operadora Cen-
tros del Caribe, S.A.S, prohibió la entrada
a sus instalaciones del señor Rudy Eliezer
Olivo Naranjo, tomando como fundamen-
to que como plaza comercial no permiten
acceso a particulares ajenos a esta instala-
ción con el objeto de desarrollar un negocio
sin cumplir con los requisitos allí estableci-
dos, ya que la intención del accionante es
desarrollar un negocio de préstamos dentro
de dicha plaza, emplazándolo la referida
plaza a que se abstuviera de hacerlo.
j. En lo relativo a la negativa de la Ope-
radora Centros del Caribe, S.A.S, a que el
accionante penetre a sus instalaciones, este
tribunal constitucional se ve precisado a
indicar que ciertamente el referido centro
comercial está constituido bajo las reglas
del régimen especial de copropiedad instau-
rado por la Ley núm. 5038, en el cual todos
los propietarios de locales son codueños del
terreno y de todas las partes del edificio que
no estén afectadas al uso exclusivo de algu-
no de ellos. Dicha normativa regula todo
lo concerniente al ejercicio del derecho de
propiedad en función de un bien inmueble
que tiene varios dueños, dado que no existe
en la República Dominicana una regula-
ción específica para las copropiedades que
operan para uso comercial, por lo que se
hace necesario analizar si dicha regulación,
esencial fuente para la ordenación de los
asuntos de la copropiedad, alcanza para
regir los derechos de los terceros que tran-
sitan y visitan los centros comerciales para
desarrollar alguna actividad no relaciona-
da con el régimen de copropiedad.
[…] Partiendo de este postulado, debemos
recordar que la empresa accionada com-
parte un régimen especial dentro del de-
sarrollo de la copropiedad instaurado por
la Ley núm. 5038, normativa esta que le
da potestad para dictar las normas de con-
vivencia dentro de la referida plaza, por
esta razón, en el presente proceso, la parte
accionada tiene la potestad de restringir la
entrada de cualquier persona que pretenda
de manera ilegal desarrollar una actividad
comercial, sin cumplir con las formalidades
que dispone la norma que rigen los con-
dominios y los reglamentos de convivencia
de los propietarios y copropietarios de la
indicada plaza, sin que la prohibición de
la entrada bajo esas condiciones pueda ser
entendida como una violación a los dere-
chos fundamentales de la parte accionante.
n. Contrario sería que la prohibición de
acceso a las instalaciones de la Operadora
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Centros del Caribe, S.A.S., se realizara sin
tener ninguna justificación válida, en vir-
tud de que en la indicada plaza comercial
existen locales que se dedican a prestar ser-
vicios públicos, los cuales están destinados a
satisfacer necesidades de interés colectivo y,
por tanto, su prestación, sea por el Estado
o por particulares debe responder a los
principios de universalidad, accesibilidad,
eficiencia, entre otros, de lo que resulta que
al impedírsele la entrada al accionante de
modo absoluto se genera una limitante al
acceso a los servicios públicos que en dicha
plaza se prestan, como, por ejemplo, el
servicio de energía, cuyas oficinas están
en dicha plaza, lo cual hace parte de los
denominados derechos colectivos y difusos
implícitos, en atención a lo dispuesto por
el artículo 147 de la Carta Sustantiva del
Estado (no puede pagar, hacer reclamacio-
nes, etc).
o. La referida limitación a derechos funda-
mentales queda verificada por el hecho de
que la naturaleza de las actividades que se
desarrollan dentro de la plaza tienen como
destino final el público en general, donde
se prestan servicios públicos como son pago
de servicios de electricidad en la oficina de
EDEESTE, instituciones bancarias e in-
cluso la oficina del Registro de Títulos de la
Jurisdicción Inmobiliaria de la provincia
Santo Domingo, así como aulas de estudios
de la Universidad O&M y la Academia
Europea, por lo que hasta se puede compro-
meter derechos fundamentales al impedirse
el acceso, de manera que el accionante
solo podrá acceder a las tiendas y oficinas
de servicios de la Operadora Centros del
Caribe, S.A.S., salvo realizar actividades
comerciales no consentidas por las autori-
dades del centro de que se trata.
p. Cabe señalar que la restricción de acceso
a una plaza comercial debe tener alguna
justificación que se enmarque dentro de lo
razonable, sin que en ningún modo pueda
afectarse derechos fundamentales de las
personas que acuden a plazas comerciales,
máxime cuando no se verifica en la glosa
procesal que se hubieren registrado actos
que pusieren en peligro la seguridad y el
orden en la plaza.
q. En ese sentido, vale acotar que el derecho
al libre tránsito implica la posibilidad de que
toda persona pueda desplazarse de manera
libre no solo en las vías públicas, sino en los
espacios públicos o privados de uso público
como ocurre en la especie, pues en dicha
plaza funcionan establecimientos a los cuales
debería acceder el ciudadano común…
t. En ese orden, cabe precisar que las res-
tricciones del acceso a las plazas comerciales
deben estar encaminadas a procurar el cese de
cualquier acto que vaya en contraposición a
sus disposiciones reglamentarias contenidas en
su régimen de condominio. Así mismo, deben
estar dirigidas en evitar la ocurrencia de actos
que puedan representar un ultraje al pudor,
pongan en riesgo la seguridad del público o
vayan en contraposición del orden público, lo
cual no quedó verificado en la especie.
u. Siendo así, para este tribunal constitucio-
nal se afectan los derechos a la libre determi-
nación y tránsito del accionante, señor Rudy
Eliezer Olivo Naranjo, cundo se le prohíbe
ingresar a la plaza e instalaciones de la em-
presa Operadora Centros del Caribe, S.A.S.,
siempre que este no persiga dedicarse a las
actividades comerciales dentro del indicado
centro comercial, salvo que agote los proce-
dimientos establecidos para ello.
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5. LIBRE ACCESO A LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO: ÁREA DE
PLAYA
CRITERIO:
Constituye una vulneración al derecho de libre tránsito la
restricción aplicada por una empresa hotelera consistente en limitar
el acceso al área de playa colocando medidas de control que afectan a
usuarios y propietarios. Garantía de libre acceso a bienes de dominio
público.
SENTENCIA TC/0378/16
—Precedente reiterado mediante sentencia
TC/0106/19 (Restricción al acceso público de la Playa Encuentro en el
municipio de Sosúa, Puerto Plata), y sentencia TC/0126/19 (Restricción a
vías de acceso público en complejos turísticos de Puerto Plata)—
Resumen del caso: El conflicto se origina cuando una corporación
hotelera procede a instalar una garita con custodia de un guardia y
una barrera para controlar la circulación de una calle que da acceso
a un área de playa. Estas medidas fueron objetadas por una empresa
hotelera que plantea que son injustas y que afectan el libre tránsito de
sus empleados y clientes al área de playa y a un club que se encuentra
dentro de dicha área, al final de la calle. En este sentido, esta empresa
acudió ante la jurisdicción constitucional en materia de amparo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
k. El proyecto Playa Dorada consta de
cuatro pasos, estratégicamente ubicados
para dar servicio a todos los hoteles del
complejo, sin que tengan carácter de exclu-
sividad para ningún proyecto en particular.
Por otra parte, existe constancia en el
expediente de una certificación expedida
por la Asociación de Propietarios de Ho-
teles y Condominios, Inc., en donde esta
entidad afirma que la compañía Sunsea
Place, LTD (parte recurrente en el presente
proceso) “tiene derecho exclusivo de un área
de playa de este proyecto”, añadiendo que
“los huéspedes y empleados del mencionado
hotel tienen derecho de libre acceso y
transporte…por los caminos internos del
Complejo Playa Dorada”.
l. Este tribunal constitucional, luego del
estudio de los documentos depositados
en el expediente, y después de realizado
el descenso al Proyecto Playa Dorada,
Puerto Plata, a cargo de la comisión de
magistrados designada, ha advertido que,
efectivamente, existe una barrera consis-
tente en la colocación de una garita y de
un brazo movible en la denominada calle
“A”, justo donde empieza la propiedad del
Condominio Riviera Azul, custodiada por
un vigilante, el cual ejerce un proceso de
control de acceso por esa vía que conduce
al área de playa.
m. La comisión designada por el Tribunal
Constitucional ha podido comprobar
por los documentos y piezas probatorias
contenidas en el expediente, y las participa-
ciones suscitadas durante el conversatorio
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
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producido con el motivo del traslado al
lugar del conflicto, que ciertamente, en
algunas ocasiones, la parte accionante ha
confrontado dificultades para que algunos
de sus clientes y de su personal laboral y
administrativo puedan acceder al área de
playa por la entrada en la cual se encuen-
tra colocado el señalado control, es decir,
por la denominada calle “A”, que es la vía
de acceso más directa para sus clientes y
empleados a la playa.
n. Vale subrayar que dicho acceso, no
obstante servir de control a la entrada al
Condominio Riviera Azul, a la vez cons-
tituye una vía de entrada al área de la
playa, la cual no pertenece a ningún hotel
en específico, sino que es una vía de uso
común para todos los hoteles instalados
en el Complejo Turístico Playa Dorada
y, por consiguiente, para sus clientes y
personal.
o. Si bien por razones lógicas de garantizar
la seguridad integral de las personas aloja-
das en el complejo y la organización y des-
envolvimiento interno de las instalaciones
hoteleras, estas pueden, en correlación con
la asociación que agrupe a los copropieta-
rios, establecer controles de acceso, dichos
controles no pueden traducirse en una li-
mitación para que el público pueda acceder
al disfrute pacífico de los recursos naturales
que son bienes propiedad del Estado y, por
ende, del dominio público, por lo que debe
ser garantizado el disfrute de los mismos
a la colectividad, tal y como lo dispone la
parte in fine del párrafo del artículo 15 de
la Constitución.
p. En virtud de lo anterior, debe garan-
tizarse el acceso al área de playa, para
que todos los inversionistas del complejo
puedan cumplir con sus clientes a los
cuales ofertan el paquete de “turismo de
playa”, que es la modalidad de turismo
ejecutada en las localidades costeras y que
mayores flujos de viajeros aporta a escala
internacional a las empresas turísticas. q.
Este tribunal considera que con el impe-
dimento o dificultad de ingreso al área
de playa se produce una limitación del
derecho a la libertad de tránsito que afec-
ta la facultad de la empresa recurrente a
ejercer el pleno uso, disfrute y disposición
de su propiedad.
[…] ordenar a los accionados, Corporación
Antillana de Hoteles, S.R.L., al Condomi-
nio Riviera Azul y al señor Marco Antonio
Villanueva Camps, abstenerse de limitar o
restringir de forma alguna el libre acceso al
área de playa del personal y clientes de la
parte accionante, a través del control que
funciona en la calle “A” del proyecto Playa
Dorada, para que pueda realizar allí las
actividades propias que conllevan su oferta
turística, ya que dicha actuación violenta
a la empresa accionante, su derecho al libre
tránsito y, por consiguiente, afecta el pleno
ejercicio del uso, disfrute y disposición de su
derecho de propiedad.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
180 | Art. 46
ÍNDICE
6. VULNERACIÓN AL DERECHO DE LIBRE TRÁNSITO: BLOQUEO
DE ACCESO A LA COMUNIDAD
CRITERIO:
Se vulnera la libertad de tránsito cuando una institución
pública (en este caso, una empresa contratada por el Ministerio de
Obras Públicas) realiza una construcción vial que bloquea el acceso
lógico y natural de una comunidad.
SENTENCIA TC/0071/13
Resumen del caso: El conflicto se origina con la construcción por
parte una empresa contratada por el Ministerio de Obras Públicas
de la Autovía del Este, de barreras metálicas de defensa que cierran
el acceso a la comunidad de Los Solares, ubicada en el municipio
de Guayacanes, provincia de San Pedro de Macorís, cerca de Juan
Dolio. Ante esta situación, una de las personas afectadas acudió
ante la jurisdicción constitucional en materia de amparo alegando
vulneración al derecho fundamental de libre tránsito.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
j) Ahora bien, de acuerdo con el contrato
de concesión firmado por el Ministerio
de Obras Públicas y Comunicaciones
(MOPC) y la sociedad Concesionaria
Dominicana de Autopistas y Carreteras,
S. A. (CODACSA), esta última tiene el
control del mantenimiento y gestión de
la vía como encargada del cobro del peaje.
En ese sentido, le corresponde garantizar,
conjuntamente con el Ministerio de Obras
Públicas y Comunicaciones (MOPC), el
acceso de entrada y salida del sector Los
Solares y las servidumbres que se pudie-
ran establecer, por estar ambas entidades
comprometidas con el diseño, construcción,
ejecución, gestión y el mantenimiento de
ese tramo de la Autovía del Este, según se
desprende de la documentación que sirve
de base al expediente de que se trata.
k) En el informe técnico emitido por el Mi-
nisterio de Obras Públicas y Comunicacio-
nes (MOPC) se evidencia la conculcación
del derecho al libre tránsito y, además, la
afectación de otros derechos fundamentales
como el derecho a la educación y el derecho
al trabajo. Ello se deduce de la circunstan-
cia de que, debido al cierre de la indicada
vía de acceso, los pobladores de Los Solares
se han visto impedidos de acceder de
manera lógica y natural a sus escuelas y
centros de trabajo, obligándoseles a recorrer,
innecesariamente, entre diez (10) y catorce
(14) kilómetros.
q) Por todo lo anterior, resulta evidente que
el cierre del acceso a la comunidad de Los
Solares, localizada a la altura del kilómetro
10 de la Autovía del Este, municipio Gua-
yacanes, provincia San Pedro de Macorís,
conculca el derecho relativo al libre tránsito
y el derecho a la dignidad humana.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 46 | 181
ÍNDICE
7. VULNERACIÓN AL DERECHO DE LIBRE TRÁNSITO:
IMPEDIMENTO DE CONTRATAR LIBREMENTE SERVICIOS DE
TRANSPORTE
CRITERIO:
Constituye una vulneración al derecho de libre tránsito la
falta de cumplimiento por parte de las instituciones del Estado que
regulan el servicio de transporte de pasajeros y de carga en los puertos y
aeropuertos, la no implementación de medidas que protejan la libertad
de los dominicanos de poder contratar libremente tanto el servicio de
transporte de pasajeros como el de carga dentro del territorio nacional,
así como de poder entrar o sacar mercancías en los aeropuertos y puertos
del país, ya sea para importar o exportar.
SENTENCIA TC/0380/18
—Ver
en este sentido el criterio relativo a la libertad de empresa (art. 50 CRD)—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que varios
sindicatos de transporte público de pasajeros y de carga restringían
el acceso y el tránsito por puertos y aeropuertos a otros vehículos
que no estuvieran afiliados a ellos. Ante esta situación, el Consejo
Nacional de la Empresa Privada (CONEP) acudió ante la jurisdic-
ción constitucional en materia de amparo ordinario y de amparo
en cumplimiento de varias normas cuyo cumplimiento recae en
instituciones del Estado: el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de
Industria y Comercio (MIC), el Ministerio de Defensa, la Policía
Nacional, el Ministerio de Interior y Policía, la Oficina Técnica de
Transporte Terrestre (OTTT) y el Ministerio de Turismo. La restric-
ción del libre tránsito y el incumplimiento de las normas que regulan
a los sindicatos y al transporte público transgreden según el CONEP
sus derechos fundamentales a la libertad de empresa, a la libertad de
contratación, a la libre competencia y a la libertad de tránsito.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
En relación con el Ministerio de Trabajo
[…] se evidencia que contrario a lo plan-
teado por el Ministerio de Trabajo, como
medio de defensa en el sentido de que la
Ley núm. 578, se encuentra derogada por
la Ley núm. 290 y posteriormente por la
Ley núm. 70-70, se ha podido observar,
que dichas leyes no han sido derogadas,
sino que son legislaciones complementarias
que regulan funciones del comercio interno
y de los puertos del país, y que no liberan
al Ministerio de Trabajo de la obligación
puesta a su cargo en el artículo 4 de la
referida ley núm. 578.
uu. Además, señala que la indicada norma
garantiza la participación del colectivo
interesado en los trabajos de carga, des-
carga, transporte y sacadores de buques en
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
182 | Art. 46
ÍNDICE
los muelles del país, evitando con esto el
establecimiento de monopolios en provecho
de particulares y en detrimento de otros
sectores necesitados del pueblo dominicano
y así preservar el acceso al trabajo de las
personas que consideren dedicarse a dichas
actividades en igualdad de condiciones.
vv. En tal sentido, el tribunal a quo señaló
que el Ministerio de Trabajo debe velar
para que las personas físicas y morales, sin
distinciones, puedan acceder de manera
libre al transporte de mercancía desde los
puertos nacionales; en consecuencia, ha
sido comprobada la validez de dicha nor-
ma, en razón de su vigencia.
En relación con el Ministerio de Industria
y Comercio
ww. En relación con el requerimiento
del cumplimiento del artículo 2, literal
“b” apartado “g” de la Ley núm. 290-66
por parte del Ministerio de Industria y
Comercio, en cuanto a dictar y vigilar el
cumplimiento de normas que garanticen
la libre competencia y los niveles de precios,
la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo determinó que la regula-
ción incluye el transporte de carga como
actividad económica nacional.
xx. Asimismo, señala que: …es criterio
de esta Segunda Sala que la libertad de
empresa abarca, en pro de los individuos,
el derecho de iniciar y beneficiarse de las
actividades económicas que prefieran, sea
por vía de los medios colectivos legales o
a título particular, con las limitaciones
establecidas en la ley, y que el ministerio
o cualquier institución Estatal está en la
obligación de dar cumplimiento a lo que
establece la ley.”
yy. Además, la parte accionada Ministerio
de Industria y Comercio no ha demostrado
que cumplió con el requerido deber legal
establecido en el artículo 2, literal b, apar-
tado g, de la Ley núm. 290-66, consistente
en dictar normas que garanticen la libre
competencia y los niveles de precio, en lo re-
lativo al transporte terrestre de carga en el
país, viéndose afectadas tanto las personas
físicas como las personas morales al acceso,
violentándose así el derecho constitucional
a la libre empresa, no solo el accionante,
sino de la colectividad.
En relación con la Oficina Técnica de
Transporte Terrestre (OTTT)
zz. En relación con el requerimiento del
cumplimiento del deber previsto en los
referidos artículos 1 y 2 del Decreto núm.
489-12, del veintiuno (21) de septiembre
de mil novecientos ochenta y siete (1987),
a cargo de la Oficina Técnica de Transporte
Terrestre, el juez de amparo, a través de los
documentos anexos, ha podido evidenciar
que emitieron normas tales como: Nor-
mativa para la operación de transporte
de moto concho, Normativa para la pres-
tación del Servicio de transporte público
de pasajeros en República Dominicana,
Norma para el Cálculo, Revisión y Modifi-
cación de las Tarifas del Transporte Público
de Pasajeros en República Dominicana,
Normativa para la Prestación del Servicio
de Transporte de Personal, Manuel de
Procedimientos, solicitud de servicios, entre
otras documentaciones, […], sin embargo
al examinar, este Tribunal dichas normas,
hemos constatado que las mismas no han
sido suficientes para garantizar el control
y organización del transporte terrestre de
pasajeros en la República Dominicana, ya
que no se evidencia que se hayan adoptado
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 46 | 183
ÍNDICE
todas las medidas necesarias para tales fines,
de acuerdo a las necesidades nacionales
imperantes, por lo que, con la omisión
del cumplimiento de su deber, la Oficina
Técnica de Transporte Terrestre, ha permi-
tido las prácticas anticompetitivas, siendo
su deber impedir a cualquier entidad que
no sea la propia, que intervenga o domine
la concertación de precios en materia de
transporte de pasajeros.
En relación con el Ministerio de turismo
aaa. En relación con lo argumentado por
el Ministerio de Turismo, en cuanto al
cumplimiento del deber relativo al referido
artículo 2 literal g, de la Ley núm. 84- 79,
que modifica la Ley núm. 541, del treinta
y uno (31) de diciembre de mil novecientos
sesenta y nueve (1969), señala que: …ha
comprobado este Tribunal, que las pruebas
aportadas por el Ministerio de Turismo
se trata de autorizaciones, recepción de
solicitudes, licencias para el transporte
turístico terrestre de autobuses, lo que es
parte de las funciones que tiene a su car-
go, sin embargo no satisfacen del todo el
cumplimiento del deber legal atribuido por
la ley, al permitir, con su desidia, acciones
anticompetitivas en el transporte terrestre
de turistas, provenientes de las prácticas y
acuerdos entre los sindicatos y federaciones,
que han limitado el acceso de personas
físicas y morales interesadas en incursionar
en la actividad económica del transporte
terrestre de turistas, si éstos no pertenecen
a una de sus agrupaciones, lesionando el
derecho al trabajo y a la libre empresa del
colectivo de personas interesadas permisión
que se traduce en la inobservancia del
mandato constitucional en los términos
fijados por los precedentes del Tribunal
Constitucional antes referidos, que resultan
vinculantes, conforme al artículo 182 de la
Constitución Dominicana.
En relación con el Ministerio de Defensa
bbb. En cuanto al cumplimiento del deber
legal a cargo del Ministerio de Defensa, de
acuerdo con lo dispuesto en el antes referido
artículo único del Decreto núm. 104- 91,
el tribunal de amparo pudo determinar
que el accionante no ha demostrado que
dicha institución haya denegado la debida
protección a alguna persona que la haya
requerido. En este sentido, sí ha podido
determinar que la parte accionada no ha
podido probar que cuyo cumplimiento ha
sido del todo, por lo que estima el tribunal
de amparo, la procedencia de ordenar a
dicho ministerio que, en su condición de
instancia dependiente del Poder Ejecutivo,
garante de los intereses y la estabilidad na-
cional, asegure que el objetivo del referido
decreto sea cumplido.
En relación con el Ministerio de Inte-
rior y Policía y la Policía Nacional
ccc. En torno a la falta de cumplimiento
de lo dispuesto en el antes señalado artículo
25 de la Ley núm. 247-12, del catorce (14)
de agosto de dos mil doce (2012), por parte
del Ministerio de Interior y Policía, esta
sala ha podido determinar que, en cuanto
a lo alegado de la derogación del referido
decreto núm. 104-91, por la promulgación
de la nueva Ley núm. 139-13, al crear
cuerpos especializados para garantizar la
seguridad en puertos y aeropuertos del país,
así como en la zona fronteriza, no deroga,
ni reemplaza lo establecido en el citado
decreto sino que, mas bien, resulta ser una
regulación que refuerza y complementa la
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
184 | Art. 46
ÍNDICE
intención estatal de preservar la seguridad
nacional.
ddd. En tal sentido, continúa argumenta-
do el juez de amparo de cumplimiento, que
el Ministerio de Interior y Policía, como
superior de la Policía Nacional, por impe-
rio del artículo 25 de la Ley núm. 247-12,
Orgánica de la Administración Pública,
debe cerciorarse de que la Policía Nacional
cumpla con los deberes encomendados con
observancia de los rigores constitucionales y
legales; en consecuencia, ordena mediante
la decisión adoptada que cumpla con el
deber de supervisar respecto de la responsa-
bilidad a cargo de la Policía Nacional en
los términos antes expuestos.
En relación con el incumplimiento de
las instituciones del Estado
kkk. En consecuencia, al evidenciar que
el accionante en amparo ordinario, hoy
recurrido constitucional, lo que pretende es
la restauración de alegados derechos funda-
mentales por el incumplimiento del deber
legal por parte de instituciones del Estado,
tales como el Ministerio de Trabajo, el
Ministerio de Industria y Comercio (MIC),
el Ministerio de Defensa, la Policía Na-
cional, el Ministerio de Interior y Policía
y el Ministerio de Turismo, en relación a
adoptar medidas tendentes al correcto des-
envolvimiento de la actividad económica
del transporte de carga y de pasajeros en el
país, dicho incumplimiento les han violen-
tados sus derechos a la libertad de empresa,
a la libertad de contratación, a la libre
competencia y a la libertad de tránsito. En
tal sentido es correcta la decisión adoptada
por el juez de amparo, de que estamos ante
la exigencia del cumplimiento de preceptos
legales, por lo que, a través del amparo de
cumplimiento se restablecerían los derechos
fundamentales alegadamente violentados.
xxx. Ante la evidencia de que continua
la inercia que existe por parte de las
instituciones estatales (Ministerio de Tra-
bajo, Ministerio de Industria y Comercio,
Ministerio de las Fuerzas Armadas, ahora
Ministerio de Defensa, Policía Nacional,
Ministerio de Industria de Interior y Poli-
cía) sometidas por la acción de amparo de
cumplimiento, en torno a las normas rela-
tivas al correcto desarrollo y desenvolviendo
de los servicios de transporte de pasajeros y
de cargas, que originó la sentencia objeto
del recurso de revisión constitucional en
materia de amparo que nos ocupa, se le
han vulnerado los derechos fundamentales
de la libertad de empresa, libertad de
contratación, libre competencia, libertad
de tránsito a los ahora recurridos constitu-
cionales, Consejo Nacional de la Empresa
Privada (CONEP)
cccc. En este aspecto, el Estado dominicano
ha establecido a través del artículo 4 de la
Ley núm. 578, del dieciséis (16) de enero
de mil novecientos sesenta y cuatro (1964),
que le otorga facultad al Ministerio de
Trabajo de dictar normas que prohíban el
establecimiento de monopolios y prácticas
anticompetitivas. En relación con los servi-
cios de tránsito tanto de pasajeros como de
cargas, se ha podido evidenciar que no se
han elaborado ni dictado normas tenden-
tes a regular dicho sector económico, en el
cual no se formen monopolios que realicen
prácticas anticompetitivas, por lo que no
permiten que se garantice el ejercicio al de-
recho de la libre empresa y libre competen-
cia, ya que no pueden dedicarse libremente
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 46 | 185
ÍNDICE
al desarrollo de la empresa; en consecuencia,
merma el desarrollo económico de ellas y
por consiguiente, de los ciudadanos.
eeee. En tal sentido, es evidente que los ciu-
dadanos de República Dominicana se ven
afectados al no poder contratar libremente,
tanto el servicio de transporte de pasaje-
ros como el transporte de carga, a fin de
trasladarse libremente dentro del territorio
nacional, así como de entrar o sacar mer-
cancías en los aeropuertos y puertos del país,
ya sean por importar o exportar mercancías
respectivamente, en vista de que no han
sido suficientes las medidas adoptadas al
respecto, tanto por el Ministerio de Traba-
jo como por el Ministerio de Industria y
Comercio, conforme a las normas que las
rigen, ya anteriormente referidas.
8. VULNERACIÓN AL DERECHO DE LIBRE TRÁNSITO:
IMPEDIMENTO DE SALIDA DEL PAÍS SIN PROCESO PENAL
ABIERTO
CRITERIO:
Constituye una vulneración al derecho de libre tránsito el
mantenimiento del impedimento de salida por parte de la Dirección
General de Migración en perjuicio de una persona que ya no tenía
ningún proceso penal en su contra.
SENTENCIA TC/0197/19
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que un señor
acudió ante la jurisdicción constitucional en materia de amparo para
procurar el cese de la medida consistente en impedimento de salida;
el señor lleva más de un año sin poder salir del país a pesar de no
tener ningún proceso abierto que justifique tal medida.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] Ciertamente, en la presente especie
está en juego la libertad de tránsito, re-
conocida como un derecho fundamental
por el artículo 46 de la Constitución de la
República. Este texto dispone, en su parte
capital: “Toda persona que se encuentre en
territorio nacional tiene derecho a transitar,
residir y salir libremente del mismo, de
conformidad con las disposiciones legales
[…]”. Siendo así, procede dar a este caso
el tratamiento que, a la luz de la Constitu-
ción y de la Ley núm. 137-11, se reconoce
a las personas que procuran, mediante la
acción de amparo, la protección de sus de-
rechos fundamentales, ámbito que justifica
la intervención de este órgano colegiado,
llamado, como guardián de nuestra Ley
Fundamental, para determinar si en el
caso que nos ocupa, se ha materializado, en
contra del señor Mohammad Ayaz Khan
Nawa Bibi, la violación a la libertad de
tránsito, como él alega en sustento de su
acción de amparo.
10.5 De conformidad con los documentos
que figuran en el expediente, este tribu-
nal da por establecido lo siguiente: a) el
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
186 | Art. 46
ÍNDICE
veinticuatro (24) de octubre de dos mil
diecisiete (2017), la señora Ambalina
del Carmen Taveras Henríquez interpuso,
ante la Procuraduría Fiscal del Distrito
Nacional, formal querella, por estafa, fal-
sedad y violencia de género, contra el señor
Mohammad Ayaz Khan Nawa Bibi, con
quien procreó dos hijos durante una “so-
ciedad de hecho” de varios años; demanda
que se sumó o a la que se sumaron varias
acciones más: una demanda en participa-
ción de bienes por ante la Séptima Sala de
la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Nacio-
nal, un embargo retentivo sobre los bienes
muebles del señor Nawa Bibi, una que-
rella por manutención de menores y otra
querella por violencia de género; b) como
consecuencia de estas acciones de la señora
Taveras Henríquez, la Dirección General
de Migración interpuso un impedimento
de salida contra el señor Mohammad
Ayaz Khan Nawa Bibi a solicitud de la
Procuraduría General de la República,
colocado mediante el Oficio núm. 00586,
del siete (7) de febrero de dos mil diecio-
cho (2018), a requerimiento del Juzgado
de Paz de la Cuarta Circunscripción del
Distrito Nacional; c) el catorce (14) de
febrero de dos mil dieciocho (2018) los
señores Ambalina del Carmen Taveras
Henríquez y Mohammad Ayaz Khan
Nawa Bibi suscribieron un acuerdo tran-
saccional en el que se hace constar, entre
otras cosas:
[…] 4to.) que la señora Taveras Hen-
ríquez declaraba no tener interés en la
permanencia del impedimento de salida
contra el señor Nawa Bibi, razón por la
cual consentía en el levantamiento de
dicho impedimento y que haría todas las
diligencias posibles para que ello fuese así,
“ya que en la especie el mismo se ejecutó
por su propia anuencia”; y 5to.) que las
partes acordaban que suscribían el referi-
do acuerdo, en virtud de lo dispuesto por
los artículos 1134, 1135, 2044 y 2055
del Código Civil; y d) como resultado de
lo anteriormente relatado y, de confor-
midad con el Oficio DI-núm. 0040-18,
emitido por la Dirección General de
Migración el veintiuno (21) de febrero
de dos mil dieciocho (2018), el referido
impedimento de salida fue levantado de
manera provisional desde el veinte (20)
de febrero de dos mil dieciocho (2018)
hasta el catorce (14) de febrero de dos mil
diecinueve (2019).
10.6 Lo anteriormente indicado pone de
manifiesto que, a pesar de que la señora
Ambalina del Carmen Taveras Henríquez
desistió de las acciones penales y civiles
incoadas por ella contra el señor Moham-
mad Ayaz Nawa Bibi, aún persiste el im-
pedimento de salida que, como resultado
de dichas acciones fue interpuesto contra
dicho señor, ya que este solo fue provisio-
nalmente suspendido por un año, como se
ha dicho. Ello significa que dicho impe-
dimento se mantiene pese a que no existe
ningún motivo que legal o constitucional-
mente lo justifique, lo que constituye una
clara y palmaria violación a la libertad
de tránsito del señor Nawa Bibi, a la luz
del artículo 46 de la Constitución de la
República, que dispone: “Toda persona
que se encuentre en territorio nacional
tiene derecho a transitar, residir y salir
libremente del mismo, de conformidad
con las disposiciones legales”.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 46 | 187
ÍNDICE
9. VULNERACIÓN AL DERECHO DE LIBRE TRÁNSITO:
INSTALACIÓN DE GARITAS DE SEGURIDAD EN LA VÍA PÚBLICA
SIN AUTORIZACIÓN
CRITERIO:
Constituye una vulneración al derecho de libre tránsito la
instalación de medidas de seguridad que restrinjan la entrada y salida de
personas en una vía pública y sin autorización de la autoridad competente
(en este caso, el Concejo de Regidores).
SENTENCIA TC/0083/19
CRITERIO 2:
La potestad de instalar garitas de seguridad en una
urbanización, alegando motivos de seguridad, es exclusiva del Concejo
de Regidores y no puede ser ejercida por la junta de vecinos sin la
autorización correspondiente.
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una junta de
vecinos decidió instalar puertas de acceso y medidas de verificación
para ingresar y salir de una urbanización. Ante esta situación, una
persona que se consideraba afectada acudió al Ayuntamiento del
municipio de La Romana para que dichas medidas fueran elimina-
das. El Ayuntamiento emitió una resolución en la que ordenaba la
demolición de los portones y obstáculos en la vía pública por no
contar con la debida autorización. Ante la negativa de la junta de
vecinos, la persona acudió a la jurisdicción constitucional en materia
de amparo invocando vulneración al derecho de libre tránsito.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
l. Es preciso indicar que el Consejo de
Regidores se pronunció sobre el conflicto
que envuelve a las partes, en virtud de
las facultades dadas por la Ley núm. 675,
sobre Urbanización, Ornato Público y
Construcciones, en su artículo 25, el cual
prescribe lo siguiente: Queda prohibido
instalar cañerías subterráneas o aéreas, o
hacer zanjas o excavaciones en las vías pú-
blicas para establecer o mantener servicios
públicos o privados, sin previo permiso de
la autoridad municipal correspondiente, y
siempre que a ello no se oponga ninguna
disposición de carácter sanitario o de
ornato y embellecimiento. Todo, salvo los
casos de fuerza mayor y por el tiempo que
ésta dure.
m. Las atribuciones que tiene el Consejo
de Regidores de emitir ordenanzas para
el cumplimiento de la referida ley, se esta-
blecen en la letra f) del artículo 52 de la
Ley núm. 176-07, del Distrito Nacional
y los Municipios, que indica lo siguiente:
El concejo municipal es el órgano colegiado
del ayuntamiento, su rol es estrictamente
normativo y de fiscalización…Tiene las
siguientes funciones: La letra f) La apro-
bación de los reglamentos y ordenanzas
municipales a iniciativa propia, de la sin-
dicatura y de las instancias sociales que esta
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
188 | Art. 46
ÍNDICE
ley u otra le otorguen derecho a presentar
iniciativas.
n. En sintonía con lo anterior, este órgano
de justicia constitucional especializada
determina que las pretensiones de la parte
accionante en amparo están orientadas a
que se ventile lo relativo a la violación al
derecho al libre tránsito, violación que se
genera con la decisión de la referida junta
de vecinos.
o. En relación con la posibilidad de colocar
garita de seguridad y si esta afecta o no el
derecho al libre tránsito, la Corte de Cons-
titucionalidad de Guatemala mediante
sentencia de veinticinco (25) de agosto de
dos mil cuatro (2004), expediente núm.
2021-2003, estableció que: Si bien es cierto,
son evidentes los hechos justificativos de la
entidad impugnada Asociación de Vecinos
Vientos del Valle, que la motivaron a cons-
tituir voluntariamente medios preventivos
de protección contra la delincuencia, por
la ola de violencia que existe en el país,
también lo es que, la entidad Inmobi-
liaria Nacional, Sociedad Anónima, es
propietaria de las fincas que se encuentran
al fondo o al final de la Colonia Vientos
del Valle, colonia en la cual a su entrada
se ha instalado garita y tranquera para el
control de ingreso de personas y vehículos
Las anteriores circunstancias crean convic-
ción en este tribunal para establecer que
la autoridad recurrida violó la libertad
de acción y la libertad de locomoción de
la entidad amparista; transgrediendo sus
derechos fundamentales protegidos por
la Constitución Nacional. Sí entendido
el problema, no puede, por una parte,
reconocerse una potestad administrativa
cuasi delegada a una asociación particular
de vecinos para que emitan disposiciones
de policía sobre quienes no pertenezcan o
se adhieran libremente al mismo, y, por
la otra, la libertad de locomoción, y en
el caso preciso, de tránsito de las personas,
no puede restringirse por disposiciones
que no provengan legítimamente de una
autoridad fundada en ley, por lo que debe
ampararse a la entidad postulante...
[…] debemos precisar que la facultad de
instalar garita de seguridad en la demarca-
ción de una urbanización, como pretende
la Junta de Vecinos de la Urbanización Las
Orquídeas, alegando motivos de seguridad,
es una potestad exclusiva del Consejo de
Regidores, por lo que no pueden las juntas
de vecinos arrogarse una facultad que es
exclusiva de la administración municipal;
esto deriva del mandato consignado en
el artículo 19, literal a), de la Ley núm.
176-07: a. Competencias Propias del
Ayuntamiento. El ayuntamiento ejercerá
como propias o exclusivas la competencia
en los siguientes asuntos: Ordenamiento
del tránsito de vehículos y personas en las
vías urbanas y rurales.
r. En vista de las consideraciones expues-
tas, este órgano de justicia constitucional
especializada juzga que la colocación de
una garita de seguridad, dentro de un
perímetro, que establece restricción en dos
de las tres entradas de la urbanización, y
sin la autorización del ayuntamiento co-
rrespondiente, se traduce en una violación
al derecho de libre tránsito, consagrado en
el artículo 46 de la Constitución.

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