Las libertades económicas en el Estado social y democrático de derecho

Páginas217-239
Fecha01 Enero 2023
Fecha de publicación01 Enero 2023
AutorRoberto Medina Reyes
MateriaDerecho Constitucional
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 217
SUMARIO: I. A MODO DE INTRODUCCIÓN. II. EL MODELO DE
ECONOMÍA SOCIAL DE MERCADO COMO EXIGENCIA DEL ES-
TADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO. III. NATURA-
LEZA Y ALCANCE DE LAS LIBERTADES ECONÓMICAS. A. EL
DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA. B. EL DERECHO
A LA LIBERTAD DE EMPRESA. IV. LÍMITES A LA REGULA-
CIÓN DE LAS LIBERTADES ECONÓMICAS. A. EL PRINCIPIO
DE LEGALIDAD. B. EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD. V.
CONCLUSIONES. VI. BIBLIOGRAFÍA.
I. A MODO DE INTRODUCCIÓN
La cláusula del Estado social y democrático de derecho es una
forma de organización jurídico-política que surge –tras nalizar
el período de entreguerras y con la derrota de las dictaduras fascis-
tas– como resultado del proceso de democratización, socialización y
normativización del Derecho. En efecto, este modelo comprende los
pensamientos ideológicos de las tres etapas o fases históricas de la evo-
lucióndelconstitucionalismo,lascualestienencomonalidadlimitar
el poder político a través de la protección de un conjunto de derechos
de carácter liberal, democrático y social.
Los derechos de las personas se articulan en un Estado social y
democrático de derecho como criterios de legitimación de las deci-
siones adoptadas por las autoridades políticas, siendo un elemento
imprescindible para alcanzar los principios superiores que sustentan el
ordenamiento jurídico del Estado.
La función esencial de un Estado social y democrático de derecho
consiste en la protección efectiva de los derechos de las personas, el
respeto de su dignidad y la obtención de los medios que les permitan
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perfeccionarse de forma igualitaria,
equitativa y progresiva, dentro de un
marco de libertad individual y de jus-
ticia social (art. 8 constitucional). De
ahí que el fundamento de la vigencia
real y concreta de esta cláusula cons-
titucional reside «en la efectividad
y prevalencia de los derechos y sus
garantías»1, por lo que se encuentra
instituida «en el respeto a la dignidad
humana y de los derechos»2.
El reconocimiento de la cláusula
del Estado social y democrático de De-
recho tiene implicaciones importantes:
primero, causa la transformación de la
relación existente entre el Estado y las
personas, pues estas últimas adquieren
una posición central en las decisiones
administrativas y las políticas públi-
cas; segundo, produce la socialización
del ordenamiento constitucional, lo
que genera, de un lado, la constitucio-
nalización de los derechos sociales y,
de otro, la adopción de un modelo de
economía social de mercado; y, tercero,
genera la adopción de una relación
interadministrativa solidaria con el
objetivo de garantizar el goce efectivo
de los derechos de las personas3. Cada
una de estas implicaciones produce de-
terminados efectos en el ordenamiento
jurídico. Veamos.
En primer lugar, la centralidad de
las personas genera el reconocimiento
del derecho a una buena adminis-
tración como un auténtico derecho
1 TC, Sentencia TC/0344/14, de 23 de diciembre
de 2014.
2 TC, Sentencia TC/0099/16, de 13 de abril de
2016.
3 MEDINA REYES (Roberto), La Admin-
istración del Estado social y democrático de
derecho, Librería Jurídica Internacional, Santo
Domingo, República Dominicana, 2020, p. 3.
fundamental4. Este derecho procura:
a) garantizar la participación cons-
tante de las personas en las decisiones
administrativas; b) consagrar a la
Administración como «un instrumen-
to encaminado al bienestar integral y
permanente de los ciudadanos»5; y c)
jarlaproteccióndelosderechoscomo
la actividad permanente del Estado.
En palabras de Marienhoff, la Admi-
nistración «es la actividad permanen-
te, concreta y práctica del Estado que
tiende a la satisfacción inmediata de
las necesidades del grupo social y de
los individuos que la integran»6.
En segundo lugar, la socialización
del ordenamiento constitucional produ-
ce el reconocimiento de un conjunto de
derechos de carácter cívico-social cuya
nalidadconsisteenasegurar un mí-
nimo de procura existencial orientado
4 El Tribunal Constitucional reconoce que la
buena administración es un auténtico derecho
fundamental que se deriva de los artículos 138,
139 y 146 de la Constitución. En sus propias
palabras, de estos artículos se congura im-
plícitamente «un derecho fundamental nuevo,
denominado el derecho al buen gobierno o a la
buena administración». De ahí que las perso-
nas tienen el derecho de «exigir el imperio de
los parámetros propios de la buena administra-
ción en sus relaciones con las instituciones pú-
blicas, los cuales imponen a la Administración
el respeto de un estándar de comportamiento
en sus relaciones con los administrados»
(TC/0322/14, de 22 de diciembre de 2014). Este
derecho se concretiza en las disposiciones del
artículo 4 de la Ley 107-13, el cual consagra
un conjunto de derechos subjetivos que con-
dicionan la actividad de los órganos y entes
administrativos.
5 RODRÍGUEZ-ARANA (Jaime), Aproxi-
mación al Derecho Administrativo Constitucio-
nal, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas,
Venezuela, 2007, p. 155.
6 MARIENHOFF (Miguel), Tratado de Derecho
Administrativo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires,
Argentina, 2002, p. 65.
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a garantizar una vida digna y el desa-
rrollo de las personas en un marco de
justicia social. Estos derechos poseen
una estructura similar a los «clásicos»
derechos civiles y políticos, pues am-
bas categorías imponen obligaciones
positivas y negativas que reconocen
una posición jurídica en favor de las
personas7.
El Tribunal Constitucional alemán
reconoce «la garantía de un mínimo vi-
tal digno» como un derecho constitu-
cional que se funda sobre el valor de la
dignidad humana y que se encuentra
estrechamente vinculado con los prin-
cipios que sustentan un Estado social y
democrático de derecho. Para esa alta
corte, el Estado está obligado a garan-
tizar a cada persona «las condiciones
materiales que son indispensables para
su existencia y para un mínimo de par-
ticipación en la vida social, cultural y
política»8.
Esas condiciones materiales
mínimas se traducen en nuestro or-
denamiento constitucional en una
educación pública de calidad (art.
63); un servicio de salud integral,
incluyendo el acceso de las personas
al agua potable, a una mejor alimen-
tación, a los servicios sanitarios y al
saneamiento ambiental (art. 61); una
vivienda digna con servicios básicos
esenciales (art. 59); un empleo digno
y remunerado (art. 62); y una ade-
cuada protección en la enfermedad,
discapacidad, desocupación y vejez, es
7 MEDINA REYES (Roberto), «Una ra-
diografía constitucional de los derechos socia-
les», Saber y Justicia, núm. 20, vol. 2, Escuela
Nacional de la Judicatura, Santo Domingo,
República Dominicana, 2021, pp. 5-34.
8 TCF, Sentencia de 9 de febrero de 2010.
decir, el acceso a prestaciones sociales
que garanticen la seguridad social,
la asistencia social, las pensiones de
jubilación, de invalidez, de viudedad
y de desempleo (art. 60)9.
Además, el carácter «social» de
esta cláusula constitucional propugna
un modelo de economía social de mer-
cado caracterizado por la regulación
estatal de los sectores económicos. Por
regulación debemos entender el control
prolongado, intenso y localizado que
ejerce el Estado sobre un sector de
vital relevancia como consecuencia
de su vinculación con el bienestar co-
lectivo. En efecto, la economía social
de mercado es una consecuencia de
los presupuestos del Estado social y
democrático de derecho.
En tercer lugar, la existencia de
una relación interadministrativa solida-
ria implica la evolución de una relación
dualista, la cual se sustenta en una
rígida separación vertical de poderes,
a una relación cooperativa, que trata
de superar la técnica de la separación
formal y absoluta de competencias y,
en consecuencia, propugna una mayor
interdependencia entre cada uno de
los niveles de gobierno que componen
el Estado. Esta nueva relación inte-
radministrativa no solo es aplicable
en los Estados federales, sino también
en los Estados unitarios descentrali-
zados, como es el caso de la República
Dominicana.
En este trabajo analizaremos la na-
turaleza y el alcance de las libertades
económicas (los derechos de propiedad
[art. 51] y de libertad de empresa [art.
9 Estos artículos se encuentran contemplados en
la Constitución.
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50]) en un modelo de economía social
de mercado, cuyo reconocimiento
constitucional, a juicio de Laguna de
Paz, «no sólo se produce por su demos-
tradaecienciaycapacidaddegenera-
ción de bienestar, sino además por su
conexión directa con los presupuestos
del Estado social y democrático de
Derecho»10. Para esto, abordaremos:
a) la economía social de mercado como
una exigencia de esta cláusula consti-
tucional; b) las libertades económicas,
su reconocimiento constitucional y
su tratamiento en la jurisprudencia
constitucional dominicana; y c) los
límites a la regulación de las libertades
económicas.
II. EL MODELO DE ECONOMÍA
SOCIAL DE MERCADO COMO
EXIGENCIA DEL ESTADO
SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE
DERECHO
El Estado social y democrático de
Derecho se estructura sobre la base
de la protección de los derechos de las
personas. Así lo reconoce el Tribunal
Constitucional al manifestar que el
fundamento de la vigencia real y con-
creta de este modelo «reside en la efec-
tividad y prevalencia de los derechos
fundamentales y sus garantías»11. La
dignidad humana constituye el princi-
pal fundamento de esta cláusula cons-
titucional12, siendo la persona un n
10 LAGUNA DE PAZ (José C.), Derecho Admin-
istrativo Económico, 2.a ed., España, Civitas,
2019, p. 67.
11 TC, Sentencia TC/0559/16, de 8 de noviembre
de 2016.
12 TC, Sentencia TC/0059/13, de 15 de abril de
2013. Ver, en ese mismo sentido, la Sentencia
para el Estado que vincula y legitima
la actuación de los poderes públicos13.
En efecto, el Estado social y demo-
crático de derecho surge, se estructura
y actúa por las personas y sus derechos.
Esta concepción del Estado como un
instrumento permanente al servicio de
las personas, que se deriva del pensa-
miento lockeano del Estado como un
ente público limitado14, el cual sirvió
de estímulo para las revoluciones
atlánticas15, constituye el elemento
central de esta cláusula constitucional.
Dicho de otra forma, el telos ideológico
que reposa detrás del reconocimiento
de este modelo es situar en el centro al
ciudadano y a sus derechos de carácter
liberal, democrático y social16.
El modelo de economía social
de mercado es el único sistema que
TC/0267/23, de 18 de mayo de 2023.
13 TC, Sentencia TC/0059/13, de 5 de abril de
2013.
14 Para Locke, el estado de naturaleza «es un
estado pacíco en el que las personas gozan
de un conjunto de derechos, los cuales, lejos
de ser objetos de una renuncia total en la
sociedad, subsisten para fundar su libertad e
igualdad». De ahí que las personas renuncian
«a la libertad del estado de naturaleza para
entrar en sociedad, con el único propósito de
«salvaguardar sus vidas, libertades y bienes»
(John Locke, Ensayo sobre el gobierno civil
[1632-1704]).
15 En efecto, la concepción lockeana del Estado
inspiró los movimientos constitucionalistas y,
por tanto, las constituciones liberales de las
revoluciones inglesas (1688), norteamericana
(1776) y francesa (1789), las cuales auspiciaron
el surgimiento del constitucionalismo domini-
cano.
16 GÓMEZ-FERRER MORANT (Rafael),
«Sobre la conuencia de valores, derechos e
intereses en el Estado Social», en PAREJO
ALFONSO (Luciano) y VIDA FERNÁNDEZ
(José) (coords.), Los retos del Estado y la Ad-
ministración en el siglo XXI, vol. II, Tirant lo
Blanch, Valencia, España, 2017, p. 1176.
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 221
ampara las libertades económicas y,
a través de ellas, el resto de las liber-
tades públicas. Y es que, como bien
explica Laguna de Paz, «existe una
estrecha vinculación entre las liber-
tades económicas y el libre desarrollo
de la personalidad», pues los derechos
de propiedad privada y de libertad de
empresa son, precisamente, «el instru-
mento para el desarrollo y realización
de las demás libertades»17. Así las
cosas, es claro que la economía social
de mercado resulta una exigencia de la
cláusula del Estado social y democrá-
tico de Derecho, ya que a través de este
modelo se contribuye a la realización
de los derechos de las personas.
En otras palabras, en un modelo
de economía social de mercado se reco-
nocen las libertades económicas como
prerrogativas esenciales de las perso-
nas. Estas libertades, en la medida en
que facultan a los individuos a realizar
actividades de carácter económico,
según sus preferencias o habilidades,
con miras de mantener o incrementar
su patrimonio18, contribuyen a la
realización de las demás libertades
individuales y, por consiguiente, a la
consecución de la función esencial del
Estado social y democrático de dere-
cho. De ahí que este sistema económi-
co encuentra su fundamento en esta
cláusula constitucional.
El modelo de economía social de
mercado se caracteriza por la interven-
ción reguladora del Estado en el equi-
librio de los intereses de los mercados.
Es decir que la actuación del Estado,
17 LAGUNA DE PAZ, ob. cit., p. 67.
18 CCC, Sentencia núm. C-263-11, de 6 de abril de
2011.
de cara a este sistema económico, no
queda reducida a funciones primarias
de soberanía (v. gr. defensa del territo-
rio y de la seguridad ciudadana), como
planteaba anteriormente el paradigma
neoliberal del Estado gendarme, sino
que se perla como un instrumento
para asegurar que la economía fun-
cione apegada a los principios medu-
lares de competitividad, igualdad de
oportunidades, responsabilidad social,
participación y solidaridad (art. 217
constitucional). El logro de estos
objetivos se articula como una de las
tareas esenciales del Estado social y
democrático de derecho.
Dicho de otra forma, la adopción
de un sistema económico social de
mercado presupone para el Estado, de
un lado, la responsabilidad de fomen-
tar la iniciativa privada a través de
la protección de la propiedad privada
(art. 50) y la promoción de la actividad
empresarial (arts. 51 y 219) y, de otro,
el deber de intervenir en la economía
con el n de equilibrar los intereses
del mercado y promover el desarrollo
económico y social.
De lo anterior se inere que,
si bien en un modelo de economía
social de mercado se reconocen las
libertades económicas como derechos
esenciales de las personas, el carácter
«social» del Estado le impregna una
dimensión institucional que permite
concebir estas libertades como piezas
fundamentales del sistema económi-
co. Con ello, el Estado queda habili-
tado para compatibilizar su ejercicio
con la «búsqueda del desarrollo
humano» (art. 217 constitucional) y,
por tanto, con la protección del bien-
estar de todos.
222 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
En síntesis, el Estado social y de-
mocrático de derecho lleva aparejada
la creación de un sistema de «econo-
mía dirigida o contralada del merca-
do»19, en el cual el Estado se instituye
como el indicador del proceso social
y su participación se articula en la
estructura misma de la economía so-
cial de mercado. De ahí que el Estado
asume la responsabilidad de diseñar
un marco regulatorio compartido en
el cual las personas ejerzan sus liber-
tades económicas dentro de un marco
de libre competencia e igualdad de
oportunidades.
En un modelo de economía social
de mercado, el Estado se sitúa en una
posición reguladora de las actuacio-
nes de las personas, dejando de un
lado su intervencionismo económico,
basado en el ejercicio de funciones
prestacionales frente a los servicios
de interés público, con miras a ga-
rantizar que los mismos se presten
eficientemente, sin tomar en cuenta
si es la propia Administración públi-
ca o los agentes económicos privados
los sujetos prestadores de tales servi-
cios. De esta manera, surge el Estado
regulador, responsable de garantizar
la prestación de una serie de servicios
en condiciones de no discriminación,
efectividad, universalidad, accesi-
bilidad, eficiencia, transparencia,
responsabilidad, razonabilidad y
equidad tarifaria.
La función de un Estado regulador
no se limita a garantizar los derechos
económicos individuales, sino que
19 GARCÍA PELAYO (Manuel), Las transfor-
maciones el Estado contemporáneo, Madrid,
España, 1997), p. 354.
además busca enfrentar las fallas o dis-
torsiones que se suscitan en el mercado
como consecuencia del ejercicio irre-
gular o arbitrario de tales libertades20.
Para esto, el Estado no solo adopta
normas, sino que también supervisa
el ejercicio de la actividad, ordena el
funcionamiento del mercado, resuelve
disputas entre particulares y sanciona
a aquellos agentes que violan las nor-
mas del sector21.
Para Eduardo Jorge Prats, «la
preeminencia de los derechos funda-
mentales, originada en la constitu-
cionalización e internacionalización
de los derechos, [obliga al Estado a
asumir] un rol de garante de estos
derechos. Esta garantía no implica
necesariamente que el Estado asuma
la prestación de una serie de servicios
a favor de los ciudadanos, sino que
garantiza la misma, a cargo del sector
privado o del “tercer sector”, en con-
diciones de no discriminación, efecti-
vidad y universalidad. […] La función
regulatoria […] conlleva la potestad
de autorizar la actuación económica
de las entidades privadas, la potestad
tarifaria, la potestad normativa, la po-
testaddedirimirconictos,lapotestad
20 En palabras de la Corte Constitucional colom-
biana, el Estado, bajo la regulación económica
de un modelo social de mercado, «no actúa
sólo como garante de los derechos económicos
individuales, sino como corrector de las des-
igualdades sociales que se deriva del ejercicio
irregular o arbitrario de tales libertades» (Sen-
tencia C-815/01, de 2 de agosto de 2001).
21 MUÑOZ MACHADO (Santiago), «Funda-
mentos e instrumentos jurídicos de la regu-
lación económica», en MUÑOZ MACHADO
(Santiago) y ESTEVE PARDO (José) (dirs.),
Derecho de la Regulación Económica I. Funda-
mentos e instituciones de la regulación, Iustel,
Madrid, España, 2009, p. 1173.
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 223
sancionadora y la facultad de adoptar
políticas públicas»22.
En resumen, el reconocimiento de
la cláusula del Estado social y demo-
crático de derecho se traduce, en lo
económico,enlaconguraciónde un
modelo de economía social de merca-
do, sustentado sobre la base de la pro-
tección de las libertades económicas
como mecanismo para asegurar, de un
lado, el ejercicio efectivo de las demás
libertades individuales (dimensión
subjetiva) y, de otro, el crecimiento
y desarrollo del orden económico na-
cional (dimensión institucional). Este
modelo obliga al Estado a fomentar
la iniciativa privada (art. 218), esta-
bleciendo un marco regulatorio que
permita equilibrar los intereses del
mercado para garantizar la libre com-
petencia y los derechos de las personas.
III. NATURALEZA Y ALCANCE
DE LAS LIBERTADES
ECONÓMICAS
El modelo de economía social de
mercado se sustenta en el reconoci-
miento de las libertades económicas.
Estas libertades son: a) el derecho de
propiedad (art. 51 de la Constitución);
y b) el derecho a la libertad de empresa
(art. 50 de la Constitución).
Las libertades económicas poseen
una doble dimensión:
a) de un lado, se trata de derechos
públicos subjetivos que impo-
nen determinadas obligaciones
22 JORGE PRATS (Eduardo), «El Tribunal
Constitucional y la cláusula constitucional del
Estado regulador», en Anuario 2012 del Tribu-
nal Constitucional, Santo Domingo, República
Dominicana, 2012, p. 80.
a cargo del Estado. Dichas
obligaciones van desde obliga-
ciones negativas de «respeto»,
obligaciones positivas de «pro-
moción» y «satisfacción» hasta
obligaciones de «protección»,
y el Estado está obligado a
garantizar el goce efectivo
de estos derechos (dimensión
subjetiva);
b) b) de otro, se conciben como
piezas esenciales del sistema
económico (dimensión institu-
cional). Desde esta dimensión,
se reconoce la función social
de las libertades económicas,
lo que limita su contenido e
impone condiciones a su ejer-
cicio. En efecto, las personas se
encuentran obligadas a coho-
nestar el ejercicio de estas liber-
tades con los demás derechos
y bienes constitucionalmente
protegidos. El fundamento de
la regulación del Estado recae
en lograr el más amplio alcance
de estas libertades en sociedad.
Para una mayor comprensión de
estas libertades económicas, analiza-
remos los derechos fundamentales a
la propiedad privada (art. 51) y a la
libertad de empresa (art. 50), de cara
a la jurisprudencia del Tribunal Cons-
titucional dominicano.
A. EL DERECHO A LA
PROPIEDAD PRIVADA
El artículo 51 de la Constitución
consagra la obligación del Estado de
«reconocer y garantizar el derecho de
propiedad». La propiedad es concebida
224 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
en el ordenamiento constitucional con
un doble carácter: a) de un lado, se
trata de un derecho subjetivo de las
personas al goce, disfrute y disposición
de un objeto o bien (dimensión subje-
tiva); y b) de otro, es un principio de
organización económica y jurídica del
Estado, así como un valor esencial de
la personalidad y la libertad individual
(dimensión objetiva).
El derecho de propiedad puede ser
denido «como el derecho exclusivo
al uso de un objeto o bien, aprove-
char de los benecios que este bien
produzca y a disponer dicho bien, ya
sea transformándolo, distrayéndolo
o transriendo los derechos sobre los
mismos». De ahí que «la propiedad tie-
ne tres dimensiones para que pueda ser
efectivo, como son: el goce, el disfrute
y la disposición»23. Estas dimensiones
forman parte de su contenido esencial.
Ahora bien, este criterio, a juicio
de la jurisprudencia constitucional
dominicana, «no debe ser asimilado en
términos aislados de otros elementos
queformanpartedela sonomía del
derecho de propiedad», toda vez que
«cuando el artículo 51 lo reconoce
indiciando que toda persona tiene
derecho al goce, disfrute y disposición
de sus bienes, también establece que
la propiedad tiene una función social
que implica obligaciones». Es justa-
menteesteelementoelque«justica
la imposición de una serie de límites,
23 TC, Sentencia TC/0088/12, de fecha 15 de
diciembre de 2012. Ver, en ese mismo sentido,
las Sentencias TC/017/13, de 20 de febrero
de 2013; TC/0394/14, de 30 de diciembre de
2014; TC/0441/18, de 3 de noviembre de 2018;
TC/0249/19, de 7 de agosto de 2019; TC/0138/21,
de 20 de enero de 2021, y TC/0156/22, de 21 de
junio de 2022.
más o menos intensos, que inciden di-
rectamente sobre el ejercicio de dicho
derecho»24.
Para Laguna de Paz, el derecho de
propiedad «ha de comportar un haz de
facultades de uso y disfrute sobre los
bienes y derechos que constituyen su
objeto». Pero, además, «la propiedad
privada ha de ser un pilar sustentador
del orden económico. Las políticas
económicas que en cada momento
decidan aplicar los poderes públicos,
en respuesta a las distintas coyunturas
o sensibilidades político-sociales, en
ningún caso pueden orillar a la propie-
dad privada, que ha de ser una pieza
esencial del sistema económico»25.
Desde una dimensión subjetiva, es
posiblearmarque la propiedadpre-
supone una situación de ventaja o de
utilidad privada para el titular de un
objeto o bien. Es decir que se trata de
un derecho exclusivo de una persona a
usar y disponer de un bien, así como
deaprovecharsedesusbenecios, sin
recibir ningún tipo de injerencia por
parte de los órganos que ejercen potes-
tades públicas o de los particulares.
En palabras del Tribunal Consti-
tucional, el derecho de propiedad con-
siste en «el derecho exclusivo de una
persona […] al uso y disposición de un
bien inmueble, e implica la exclusión
de terceros del disfrute o aprovecha-
miento de dicho inmueble, a menos que
su propietario lo haya consentido»26.
Dicho de otra forma, el derecho de
propiedad supone la prerrogativa del
24 TC, Sentencia TC/0125/18, de 2 de agosto de
2013.
25 LAGUNA DE PAZ, ob. cit., pp. 69 y 70.
26 TC, Sentencias TC/0185/13, del 11 de octubre
de 2013, y TC/0399/17, de 28 de julio de 2017.
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titular de un bien patrimonial a usar y
disponer del mismo, de manera exclu-
siva, a menos que haya consentido lo
contrario. Este derecho tiene vocación
de permanencia en el tiempo, por lo que
«ninguna de sus prerrogativas pueden
ser minimizadas o limitadas por efecto
de una acción u omisión proveniente
del Estado o de los particulares, lo que
le atribuye una categoría erga omnes
que se le impone […]»27 a los órganos y
entes que ejercen potestades públicas.
En síntesis, el derecho de propie-
dad consiste en la posibilidad de que
los titulares o propietarios puedan
hacer uso, ellos mismos o a través de
terceras personas, de sus pertenencias
y a obtener de estas directamente
algúnbenecio personalo económico.
De ahí que, cuando las personas no
pueden gozar, disfrutar o disponer de
sus bienes, se produce una lesión arbi-
traria en el contenido esencial de este
derecho fundamental.
En los sectores regulados, la pre-
rrogativa de destinar los bienes para el
desarrollo de una actividad económica
se adquiere a través de la obtención
de un título habilitante. En efecto, las
autorizaciones administrativas poseen
un carácter declarativo del derecho a
realizar una determina actividad. En
otras palabras, la autorización cons-
tituye el acto de voluntad por el cual
el Estado habilita a una persona a de-
sarrollar una actividad económica y a
usar, disfrutar y disponer de sus bienes
paraelcumplimientodetalesnes.
27 TC, Sentencia TC/0351/14, de 23 de diciembre
de 2014. Ver, en ese mismo sentido, la Senten-
cia TC/0036/20, de 10 de febrero de 2020, y
TC/0089/21, de 20 de enero de 2021.
Para Laguna de Paz, la autori-
zación administrativa «es un acto de
voluntad dirigido a la producción de
efectos jurídicos». En concreto, «en un
acto que declara el derecho a realizar
una actividad o a utilizar un bien de-
manial, previa comprobación de que
el interesado cumple los requisitos
previstos en la normativa»28.
En materia de propiedad inmobi-
liaria, la procedencia y determinación
del derecho de propiedad se constata
medianteuncerticadodetítuloouna
constancia anotada. Ahora, si bien todo
derecho registrado es imprescriptible
y goza de la protección y garantía del
Estado, esa garantía y protección debe
estar amparada en un proceso legítimo
de depuración del inmueble. Y es que
el sistema de publicidad inmobiliaria
«requiere que el derecho registrado
haya sido depurado previamente y que
efectivamente corresponda al titular,
con base a los actos jurídicos que per-
mitan dar certeza a su procedencia»29.
En este punto, vale decir que, a jui-
cio de la jurisprudencia constitucional,
el derecho de usufructo no constituye
ni puede ser asimilado al derecho de
propiedad y, por tanto, no se trata
de un derecho fundamental. Esto, en
el entendido de que «en el usufructo,
comoestádenidoensuconguración
legal, se reconoce que el bien sobre el
cual dicho derecho recae es un bien aje-
noy,endenitiva,noconcurrenlastres
dimensiones citadas precedentemente,
28 LAGUNA DE PAZ, ob. cit., pp. 430 y 431.
29 TC, Sentencia TC/0088/21, de 20 de enero de
2021. Ver también las Sentencias TC/0102/13,
de 20 de junio de 2013; TC/0209/14, de 8 de
septiembre de 2014; TC/0093/15, de 7 de mayo
de 2015, y TC/0142/20, de 13 de mayo de 2020.
226 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
ineludible para que se perfeccione el
derecho de propiedad»30.
Desde una dimensión objetiva o
institucional, la propiedad es conce-
bida como un «pilar sustentador del
orden económico»31. Dicho de otra
forma, el derecho de propiedad no solo
constituye una prerrogativa individual
que obliga al Estado y a los particu-
lares a abstenerse de cualquier tipo de
injerencia sobre el goce, disfrute y dis-
posición de los bienes patrimoniales,
sino que, además, se articula dentro
del ordenamiento constitucional como
una pieza esencial del sistema econó-
mico nacional. De ahí que el ejercicio
de este derecho implica obligaciones en
función de los intereses sociales.
El carácter «social» de la propie-
dad justica la intervención, más o
menos intensa, del Estado sobre el
ejercicio de este derecho. En efecto, el
Estado puede: a) delimitar el conteni-
do normal del derecho de propiedad a
través de la imposición de restricciones
al goce, disfrute y disposición de un
objeto o bien patrimonial; o b) privar,
de forma total o parcial, a su titular
del derecho mismo. La distinción entre
estas formas de intervención radica en
el hecho de que en la delimitación no se
recorta o mutila el derecho de propie-
dad, sino que solo se establecen límites
a las facultades de uso y disposición en
base a la «realidad social, económica y
normativa del lugar donde se ejerce»32.
30 TC, Sentencias TC/0394/14, de 30 de diciembre
de 2014, y TC/0441/18, de 13 de noviembre de
2018.
31 TC, Sentencias TC/0397/19, de 1.o de octubre
de 2019, y TC/0089/21, de 20 de enero de 2021.
32 TC, Sentencias TC/0137/13, de 22 de agosto
de 2013, y TC/0800/17, de 11 de diciembre de
2017.
La ablación total o parcial de la
propiedad conlleva la pérdida forzosa
o intempestiva del derecho. Se trata
de una medida inevitable con el n
de obtener la titularidad pública de
bienes que son indispensables para
garantizar el bienestar colectivo. Se
exige para ello: a) que la expropiación
esté legitimada por una ley o acto ad-
ministrativo,quehadejarelmotivo
de utilidad pública o de interés social
que la justique (causa expropiandi);
b) que se determine y se pague, con ca-
rácter previo a la ocupación de los bie-
nes, una indemnización, equivalente al
valor «real» de los bienes expropiados
en el mercado (justiprecio); y c) que
se tramite un debido procedimiento
expropiatorio33.
Para el Tribunal Constitucional,
«las expropiaciones inmobiliarias
constituyen restricciones al derecho
de propiedad ejecutadas por el Estado
mediante actos traslativos de pro-
piedad de los bienes en cuestión, con
apego al debido proceso y sólo en casos
de utilidad pública o de interés social».
Estas expropiaciones, a decir de esa
jurisdicción constitucional, «dan lugar
al otorgamiento de una indemnización
especial previa a favor de la persona
expropiada, que deberá ser equivalen-
te al justo valor determinado entre las
partes por mutuo acuerdo, o decidido
mediante sentencia del tribunal com-
petente […]». Por tanto, salvo decla-
ratoria de estado de emergencia o de
defensa (art. 51.1 de la Constitución),
«el Estado no [puede] ordenar ninguna
33 SÁNCHEZ MORÓN (Miguel), Derecho Ad-
ministrativo, 2.a ed., Tecnos, Madrid, España,
2006, p. 703.
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 227
expropiación y [debe] garantizarle a
este último, durante todo el proceso de
determinación del justiprecio y pago, el
peno derecho de goce, disfrute y dispo-
sición sobre el bien de que se trate»34.
Y es que «[…] la expropiación
[constituye] un límite negativo del
derecho de propiedad que tienen los
particulares por el otorgamiento de
una facultad a la Administración de
poder disponer de los bienes y derechos
que estos tienen sobre las propiedades
de que se trate para dar cumplimiento
a nes supraindividuales, teniendo
[los órganos y entes públicos] la obli-
gación de compensar el sacricio del
titular de ese derecho, operando esta
exigencia como un límite a la potestad
expropiatorio»35.
La inobservancia de estos ele-
mentos origina una expropiación
34 TC, Sentencia TC/0224/19, de 7 de agosto
de 2019. Ver, en ese mismo sentido, las Sen-
tencias TC/0205/13, de 13 de noviembre de
2013; TC/0053/14, de 24 de marzo de 2014, y
TC/0211/15, de 13 de agosto de 2015.
35 TC, Sentencia TC/0261/14, de 5 de noviembre
de 2014.
irregular. En efecto, cuando el
Estado ocupa y dispone de bienes
privados sin antes haber cumplido
con el previo pago del justiprecio o
inobservando el debido procedimien-
to expropiatorio, se materializa un
hecho administrativo que desconoce
el mandato de la Constitución (art.
51.1) y, por tanto, la función esencial
de un Estado social y democrático
de derecho, violando así el contenido
esencial del derecho de propiedad36.
En estos casos, las personas no están
obligadas a soportar esos «perjuicios
legalmente injustificados»37, y pue-
den acudir a la acción constitucional
de amparo para tutelar sus derechos
fundamentales.
Para una mejor comprensión de lo
anterior, tan solo un botón.
36 TC, Sentencia TC/0205/13, de 13 de noviembre
de 2013. Ver, en ese mismo sentido, las Sen-
tencias TC/0224/19, de 7 de agosto de 2019, y
TC/0074/21, de 20 de enero de 2021.
37 TC, Sentencia TC/0242/13, de 29 de noviembre
de 2013.
228 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
En definitiva, el derecho de
propiedad constituye una de las
libertades económicas de un modelo
de economía social de mercado. Este
derecho posee un doble carácter: de
un lado, se trata de un derecho pú-
blico subjetivo que garantiza el uso,
disfrute o disposición de un objeto o
bien patrimonial frente a las injeren-
cias del Estado y de los particulares
(dimensión subjetiva); y, de otro, en
base a su función social, constituye
una pieza esencial del orden econó-
mico nacional (dimensión institucio-
nal). El carácter «social» del derecho
de propiedad justifica la imposición
de una serie de límites que inciden
directamente sobre su ejercicio. En
efecto, el Estado puede delimitar el
contenido de este derecho a partir
de su realidad social, económica y
normativa o, en cambio, privar, de
forma total o parcial, a su titular del
derecho mismo por razones de utili-
dad pública o de interés social.
En los casos de regulación de este
derecho, como bien explicaremos más
adelante, «sólo puede establecerse las
restricciones al ejercicio de la libertad
que sean estrictamente necesarias,
que [en todo caso] deben respetar su
contenido esencial»38. En síntesis, la
intervención reguladora del Estado
debe observar el contenido esencial
de la libertad económica, así como los
principios de legalidad y razonabili-
dad39 (art. 74.1).
38 LAGUNA DE PAZ, ob. cit., p. 127.
39 TC, Sentencia TC/0049/14, de 14 de enero de
2014.
B. EL DERECHO A LA LIBERTAD
DE EMPRESA
El artículo 50 de la Constitución
establece que «el Estado reconoce y
garantiza la libre empresa, comercio
e industria. Todas las personas tienen
derecho a dedicarse libremente a la
actividad económica de su preferencia,
sin más limitaciones que las prescritas
en la Constitución y las que establez-
can las leyes». Este artículo contempla
la facultad de las personas de destinar
bienes o capitales a la realización de
sus actividades económicas, sin que
los particulares u órganos que ejercen
potestades públicas puedan tener nin-
gún tipo de injerencia. Esta facultad
comprende, entre otras prerrogativas,
a) la libertad de creación de empresas
y acceso al mercado; b) la libertad de
organización; y c) la libertad de direc-
ciónyplanicación delaactividaden
atención a sus recursos y condiciones40.
En palabras del Tribunal Cons-
titucional, la libertad de empresa
«puede ser conceptualizada como la
prerrogativa que corresponde a toda
persona de dedicar bienes o capitales a
la realización de actividades económi-
cas dentro del marco legal del Estado
y en procura de obtener ganancias o
benecioslícitos»41. De ahí que esta li-
40 JORGE PRATS (Eduardo), Derecho Consti-
tucional, vol. II, Ius Novum, Santo Domingo,
República Dominicana, 2012, p. 203.
41 TC, Sentencia TC/0049/13, de 9 de abril de
2013. Ver, en ese mismo sentido, las Senten-
cias TC/0196/13, de 31 de octubre de 2013;
TC/0267/13, de 19 de diciembre de 2013;
TC/0001/24, de 14 de enero de 2014; TC/0280/14,
de 8 de diciembre de 2014; TC/0334/14, de 22
de diciembre de 2014; TC/0022/21, de 20 de
enero de 2021; TC/0278/21, de 8 de septiembre
de 2021
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 229
bertad implique «producir, circulación
económica, libertad de comercializar
y participación en el mercado en las
condiciones establecidas»42.
En términos similares se expresa
su homólogo colombiano al señalar
que la libertad de empresa comprende
«la facultad de las personas de […]
afectar o destinar bienes de cualquier
tipo (principalmente de capital) para
la realización de actividades económi-
cas para la producción e intercambio
de bienes y servicios conforme a las
pautas o modelos de organización
típicas del mundo económico contem-
poráneo con vistas a la obtención de
un benecio o ganancia». Por tanto,
«esta libertad comprende, entre otras
garantías, (i) la libertad contractual,
es decir, la capacidad de celebrar los
acuerdos que sean necesarios para el
desarrollo de la actividad económica;
y, (ii) la libre iniciativa privada»43.
El núcleo esencial de esta libertad
económica, a juicio de la jurispruden-
cia constitucional colombiana, abarca,
entre otras cuestiones, «(i) el derecho a
un tratamiento igual y no discrimina-
torio entre empresarios o competidores
que estén en una misma posición; (ii) el
derecho a concurrir al mercado o reti-
rarse; (iii) la libertad de organización y
elderechoaqueelEstadonointerera
en los asuntos internos de la empresa
como la organización empresarial y los
métodos de gestión; (iv) el derecho a la
libre iniciativa privada; (v) el derecho
42 TC, Sentencia TC/0150/17, de 5 de abril de
2017.
43 CCC, Sentencia Núm. C-263/11, de 6 de abril de
2011. Este criterio fue asumido por el Tribunal
Constitucional en la Sentencia TC/00/49/13, de
9 de abril de 2013.
a la creación de establecimientos de
comercio con el cumplimiento de los
requisitos que exija la ley; y, (vi) el de-
rechoarecibirunbenecioeconómico
razonable»44.
En igual sentido, el Tribunal
Constitucional peruano precisa que la
libertad de empresa comprende ade-
más «[…] la facultad de poder elegir
la organización y efectuar el desarrollo
de una unidad de producción de bienes
o prestación de servicios, para satisfa-
cer la demanda de los consumidores o
usuarios»45. En ese sentido, «la libre
voluntad de crear una empresa [se con-
guracomouno] de los componentes
esenciales del derecho a la libertad de
empresa, así como el acceso al mercado
empresarial»46.
De estas sentencias se inere que
el derecho a la libertad de empresa no
se circunscribe a la capacidad que tie-
nen los individuos de participar como
agentes en el mercado, sino que además
comprende otras prerrogativas tales
como «[…] la libertad de ejercicio de
la actividad empresarial, la libertad de
tomar decisiones y la libertad de com-
petir en un mercado libre»47. De ahí
que constituyen atributos esenciales
de la libertad de empresa: el derecho
de acceso al mercado, el derecho al
ejercicio de la empresa (sustentado so-
bre la autonomía privada empresarial)
y el derecho a cesar en el ejercicio de la
actividad48.
44 Ibídem.
45 TCP, Sentencia núm. 3048-2007-AA/TC, de 19
de noviembre de 2008.
46 TCP, Sentencia núm. 2802-2005-AA/TC, de 12
de diciembre de 2005.
47 JORGE PRATS, ob. cit., p.205.
48 HERNÁNDEZ (José Ignacio), «Introducción
al Estudio de la Constitución Económica y
230 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
En síntesis, la libertad de empresa
implica el derecho a emprender activi-
dades económicas dentro del marco le-
gal del Estado a través de la creación,
dirección, organización y disolución de
organizaciones empresariales. Se reco-
noce, así, el derecho de iniciar, sostener
y cesar una actividad empresarial,
dentro de un marco de libre competen-
cia, lo que comporta el reconocimiento
de una libertad de decisión para crear
empresas, acceder a los mercados, di-
rigiryplanicarlaactividad,destinar
los recursos económicos, técnicos y
nancierosparasurealizacióny cesar
la actividad49.
En ese sentido, el Estado se en-
cuentra obligado a eliminar cualquier
tipo de barrera de entrada que impida
el desarrollo de la actividad empresa-
rial. Por «barrera de entrada» se debe
entender «al costo en el que debe incu-
rrir una empresa que busca ingresar a
un mercado pero que no es soportado
por las empresas que ya están en dicho
mercado, y que implica una distorsión
en la asignación de recursos»50. Existen
tres categorías de barreras de entrada:
a) barreras naturales, que se originan
en mercados en los cuales las propias
características tecnológicas de los
procesos de producción y distribución
y el tamaño del mercado determinan
Libertad de Empresa en República Dominica-
na», en JORGE PRATS (Eduardo) (coord.),
Constitución, Justicia Constitucional y Derecho
Procesal Constitucional. Liber Amicorum en
homenaje a Juan Manuel Pellerano Gómez,
IDDEC, Santo Domingo, República Domini-
cana, 2014, pp. 723-724.
49 LAGUNA DE PAZ, ob. cit., p. 71.
50 COLOMA (Germán), Defensa de la competen-
cia, Editora Ciudad de Argentina, Buenos
Aires, Argentina, 2009, p. 63.
queseaeconómicamentemáseciente
que haya pocas empresas; b) barreras
legales, que surgen en situaciones en las
cuales el Estado regula de alguna ma-
nera el acceso al mercado, sea a través
de disposiciones directas que lo limitan
o de cargas tributarias o requisitos
administrativos extraordinarios que
lo vuelven más costoso; y c) barreras
articiales, que son las que ponen las
empresas que ya actúan en el mercado
para impedir que otros agentes econó-
micos accedan al mismo51.
Llegados a este punto, vale resaltar
la estrecha relación que existe entre la
libertad de empresa y la libre y leal
competencia. Y es que, como bien
explica el Tribunal Constitucional,
del contenido esencial del derecho a
la libertad de empresa se desprende
la obligación estatal de «velar porque
la competencia entre los distintos
actores empresariales sea libre y leal,
exenta de monopolios […] y del abuso
de una posición dominante por parte
de cualquier empresa»52. De ahí que
el Estado debe «crear reglas que ga-
ranticen la competencia libre y leal
de quienes coexisten en el mercado,
adoptando medidas efectivas contra
los efectos nocivos y restrictivos de
posición dominante, con las correspon-
dientes excepciones de estrategia para
salvaguardar la seguridad nacional»53.
Para el Tribunal Constitucional
español, «[…] la política de defensa
51 Ibídem, p. 64.
52 TC, Sentencia TC/0/049/13, de 9 de abril de
2013. Ver también Sentencia TC/0267/13, de
19 de diciembre de 2013.
53 TC, Sentencia TC/0289/13, de 30 de diciembre
de 2013. Ver, en ese mismo sentido, la Senten-
cia TC/0122/20, de 12 de mayo de 2020.
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 231
de la competencia es una actividad
constitucionalmente necesaria que, si
bien incide en la actividad privada, no
es restrictiva de la libertad de empresa,
sino que, por el contrario, permite su
ejercicio efectivo». Esto, en el entendi-
do de que «el reconocimiento de la eco-
nomía de mercado por la Constitución,
como marco obligado de la libertad de
empresa, y el compromiso de proteger
el ejercicio de ésta por parte de los
poderes públicos supone la necesidad
de una actuación especícamente
encaminada a defender tales objetivos
constitucionales. Y una de las actua-
ciones que pueden resultar necesarias
es la consistente en evitar aquellas
prácticas que puedan afectar o dañar
seriamente a un elemento tan decisivo
en la economía de mercado como lo es
la concurrencia entre empresas»54.
La libre competencia puede de-
nirse como «la facultad que tienen
todos los empresarios de orientar sus
esfuerzos, factores empresariales y
de producción a la conquista de un
mercado, en un marco de igualdad de
condiciones». Esto comprende, a juicio
de la jurisprudencia constitucional
colombiana, al menos tres prerroga-
tivas: «(i) la posibilidad de concurrir
al mercado; (ii) la libertad de ofrecer
las condiciones y ventajas comerciales
que se estimen oportunas; y, (iii) la
posibilidad de contratar con cualquier
usuario»55.
54 TCE, Sentencia STC 88/1986, de 1 de julio de
1986.
55 CCC, Sentencia Núm. C-263/11, de 6 de abril de
2011. Este criterio fue asumido por el Tribunal
Constitucional en la Sentencia TC/00/49/13, de
9 de abril de 2013.
En resumen, la libre competencia
constituye una de las debidas garantías
del derecho a la libertad de empresa.
El Estado debe adoptar las medidas
que sean necesarias para eliminar las
barreras de acceso al mercado y cen-
surar las prácticas restrictivas, como
el abuso de posición dominante, las
prácticas concertadas o los acuerdos
anticompetitivos, que afecten la e-
ciencia económica en los mercados y
que impidan el desarrollo de las acti-
vidades empresariales en un marco de
libre competencia.
Bajo esta premisa, los monopo-
lios solo son posibles cuando: a) sean
en provecho del Estado y no de los
particulares; y b) su regulación sea
mediante una ley (art. 50.1 de la Cons-
titución). Fuera de estas supuestos, el
monopolio, el cual debe ser entendido
como «el ejercicio exclusivo de una
actividad,coneldominio oinuencia
consiguiente»56, sería contrario al tex-
to constitucional57.
Siguiendo esta línea de pensamien-
to, el Tribunal Constitucional explica
que, si bien es cierto que el artículo
50 constitucional permite al Estado
«otorgar concesiones por el tiempo y
la forma que determine la ley» para
la «exploración de recursos naturales
o la prestación de servicios públicos»
(numeral 3), no menos cierto es que
esta modalidad de contratación no
debe ser otorgada de manera exclusiva
a una empresa o a una categoría de
56 TC, Sentencia TC/0137/20, de 13 de mayo de
2020.
57 TC, Sentencia TC/0137/20, de 13 de mayo de
2020.
232 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
empresas, pues se crearía un monopo-
lio en provecho de particulares58.
Desde una dimensión objetiva o
institucional, la libertad de empre-
sa es concebida como un elemento
esencial del orden económico y social
del Estado. De ahí que, al igual que
el derecho de propiedad, la libertad
de empresa comporta un carácter
«social» que implica obligaciones.
El Estado no solo es responsable de
«fomentar la iniciativa económica
privada, creando las políticas nece-
sarias»59 para garantizar la presencia
y protagonismo de las empresas en la
vida económica del Estado («función
social positiva»), sino que, además,
es responsable de garantizar que el
ejercicio de esta libertad sea cónsono
con los demás derechos y bienes cons-
titucionalmente protegidos («función
social negativa»)60.
Es justamente con base en esta
«función social negativa»61 de la liber-
tad de empresa que el Estado puede
delimitar el ejercicio de este derecho
fundamental, estableciendo cargas,
obligaciones o prohibiciones. En efec-
to, la libertad de empresa «también
58 TC, Sentencia TC/0137/20, de 13 de mayo de
2020.
59 El artículo 219 de la Constitución establece
lo siguiente: «El Estado fomenta la iniciativa
económica privada, creando las políticas ne-
cesarias para promover el desarrollo del país.
Bajo el principio de subsidiaridad el Estado,
por cuenta propia o en asociación con el sector
privado y solidario, puede ejercer la actividad
empresarial con el n de asegurar el acceso
de la población a bienes y servicios básicos y
promover la economía nacional».
60 CORREA HENAO (Magdalena), Libertad
de empresa en el Estado social de derecho, Uni-
versidad Externado de Colombia, Bogotá,
Colombia, 2008, p. 759.
61 Ibídem.
está sometida a los límites o regula-
ción constitucionalmente previstos,
en aras de preservar los intereses que
se debaten en la dinámica de una
economía [social] de mercado»62. La
intervención reguladora del Estado
«puede producirse en las diversas
esferas [de esta libertad económica],
tales como, la producción, la libertad
de comercialización y participación,
sujetas a las limitaciones impuestas
por la Constitución»63.
Dicho de otra forma, la libertad
de empresa no constituye un derecho
absoluto, sino relativo, por lo que el
Estado puede regular e, incluso, limi-
tar su ejercicio64, en aras de tutelar
los derechos de terceros y asegurar
el bienestar de la colectividad. Esta
potestad interventora del Estado en la
regulación de los sectores económicos
encuentra su fundamento en el artícu-
lo 50.2 constitucional, el cual reconoce
que el Estado puede «dictar medidas
para regular la economía y promover
planes nacionales de competitividad
e impulsar el desarrollo integral del
país»65. De ahí que la regulación que
ejerce el Estado en los mercados «no
supone la violación al derecho a la
libertad de empresa»66.
62 TC, Sentencia TC/0317/21, de 22 de septiem-
bre de 2021.
63 Ibídem.
64 TC, Sentencia TC/0196/13, de 31 de octubre
de 2013. Ver, en ese mismo sentido, las Sen-
tencias TC/0022/21, de 20 de enero de 2021, y
TC/0278/21, de 8 de septiembre de 2021.
65 TC, Sentencia TC/0334/14, de 22 de diciembre
de 2014.
66 TC, Sentencia TC/0027/12, de 5 de julio de 2012.
Estecriterio fuerearmado enlas Sentencias
TC/0049/13, de 9 de abril de 2013; TC/0001/14,
de 14 de enero de 2014, y TC/0280/14, de 8 de
diciembre de 2014.
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 233
Ahora bien, la intervención
reguladora del Estado sobre el ejer-
cicio de la libertad de empresa debe
hacerse en observancia de los límites
constitucionales contemplados en el
artículo 74.2 de la Constitución. Se-
gún este artículo, «sólo por ley, en los
casos permitidos por la Constitución,
[pueden] regularse el ejercicio de los
derechos y garantías fundamentales,
respetando su contenido esencial y el
principio de razonabilidad». En otras
palabras, la regulación que ejerce el
legislador sobre la libertad de empre-
sa solo puede establecer restricciones
estrictamente razonables (idóneas,
necesarias y proporcionales), que, en
todo caso, deben respetar su conteni-
do esencial.
Para el Tribunal Constitucional,
la intervención reguladora en esta
materia «debe hacerse contemplando
los límites constitucionales consisten-
tes en: «(i) [una] regulación mediante
ley; (ii) no puede afectar el contenido
esencial de la libertad de empresa; y,
(iii) debe obedecer a motivos adecua-
dos y sucientes que justiquen la
limitación en la referida disposición,
es decir, obedecer a criterios de ra-
zonabilidad»67. Para ampliar sobre
estos límites, a continuación abor-
daremos cada una de estas garantías
constitucionales.
67 TC, Sentencia TC/0280/14, de 8 de diciem-
bre de 2014. Ver, en ese mismo sentido, las
Sentencias TC/0196/13, de 31 de octubre de
2013; TC/0049/14, de 14 de enero de 2014;
TC/0334/14, de 22 de diciembre de 2014, y
TC/0317/21, de 22 de septiembre de 2021.
IV. LÍMITES A LA REGULACIÓN
DE LAS LIBERTADES
ECONÓMICAS
Los límites a las libertades econó-
micas requieren, para ser compatibles
con el citado artículo 74.2 de la Cons-
titución, que: a) estén previstos por
la ley, la cual constituye una garantía
frente a posibles restricciones arbitra-
rias; b) respeten su contenido esencial;
y c) sean estrictamente necesarios. En
otras palabras, estos límites deben
estar expresamente jados por el le-
gislador y ser, además, idóneos, nece-
sarios y proporcionados para proteger
el contenido esencial de las libertades
económicas.
Dado que hemos analizado el
contenido esencial de estas libertades
en la sección anterior, ahora nos limi-
taremos a abordar los principios de
legalidad y razonabilidad. Esto, sin
dejar de mencionar que el contenido
esencial de los derechos alude a aquel
«componente sustancial» o «núcleo
resistente que excluye por completo
cualquier injerencia de los poderes
públicos, aunque la misma persiga un
nlegítimo,searazonableyprovenga
del legislador»68. A decir del Tribunal
Constitucional español, se trata del
conjunto de «facultades o posibilida-
des de actuación necesarias para que el
derecho sea recognoscible como perti-
nente al tipo descrito y sin las cuales
deja de pertenecer a ese tipo y tiene
que pasar a quedar comprendido en
otro, desnaturalizándose»69.
68 JORGE PRATS, ob. cit., p. 85.
69 TCE, Sentencia núm. 11/1981, de 8 de abril de
1981.
234 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
En ese mismo sentido, la juris-
prudencia constitucional dominicana
sostiene que por contenido esencial
debe entenderse, sin más, a aquellos
elementos que cristalizan la «razón de
ser» del derecho fundamental y cuya
negación o desconocimiento conduce
entonces a «la imposibilidad material
y jurídica de su ejercicio»70. De cara
a esta investigación, vale reiterar que
el contenido esencial de las libertades
económicas recae, de un lado, sobre
el goce, disfrute y disposición de un
objeto o bien patrimonial (derecho
de propiedad [art. 51 constitucional])
y, de otro, sobre el inicio, desarrollo y
cesación de una actividad empresarial
(derecho a la libertad de empresa [art.
50 constitucional]).
A. EL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD
El principio de legalidad supone la
imperiosa necesidad de predetermina-
ción normativa de las restricciones y lí-
mites al ejercicio de los derechos funda-
mentales. Esto abarca la existencia de
normas (lex scripta) anteriores al hecho
(lex praevia) y que permitan predecir
consucientegradodecerteza(lex cer-
ta) aquellas conductas que desbordan
el ámbito de protección constitucional
de los derechos fundamentales. Se tra-
ta, en síntesis, de una de las garantías
de las personas frente a las actuaciones
arbitrarias de las autoridades.
Para el Tribunal Constitucional, «el
principio de legalidad presupone que
todas las actuaciones de las autoridades
70 TC, Sentencia TC/0031/13, de 15 de marzo de
2013.
quedan sujetas a la Constitución y
las leyes. Es un principio cardinal del
Estado de Derecho que protege al in-
dividuo de las actuaciones arbitrarias
y discrecionales de las autoridades. La
ley debe preexistir a su aplicación, es
decir, que los ciudadanos deben estar
conscientes de las consecuencias de sus
actos y a qué se atienen cuando actúan
en determinada dirección»71.
Deloanteriorseinerequeelprin-
cipio de legalidad se erige como una
de las condiciones esenciales que per-
miten la conguración del Estado de
Derecho, pues en su esencia abarca la
prerrogativa de las personas de cono-
cercontiempolainuenciadelasnor-
mas en su conducta, de tal forma que
sean nulas las actuaciones sorpresivas,
inesperadas y ajenas al ordenamiento
jurídico. En síntesis, una injerencia
por parte del Estado será legítima si
está prevista por la ley.
Ahora bien, tres condiciones se
requieren para que la intervención del
Estado pueda entenderse como «pre-
vista por la ley», a saber: a) que se haya
adoptado de acuerdo con una norma
con rango de ley en sentido formal72;
b) que la ley sea accesible; y c) que la
ley sea previsible. Así lo reconoce el
Tribunal Constitucional al señalar que
«parasercalicadade«ley»,lanorma
debe estar formulada con precisión
71 TC, Sentencia TC/0006/14, de 14 de enero de
2014.
72 En palabras del Tribunal Constitucional, la po-
testad sancionadora y las sanciones imponibles
como consecuencia de los abusos en el ejercicio
de los derechos fundamentales «sólo pueden
ser instituidas por el Congreso Nacional», es
decir, que las mismas «deben estar dispuestas
por ley» (TC/0667/16, de 14 de diciembre de
2016).
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 235
sucienteparaqueunapersonapueda
regular su comportamiento de confor-
midad con ella, y hacerse accesible al
público»73.
Una ley es accesible cuando las per-
sonasdisponendepatronessucientes
que se adecúen a las circunstancias
de las normas legales aplicables al
caso. Dicho de otra forma, la ley debe
proporcionarsucientesorientaciones
para que las personas puedan dis-
tinguir claramente qué pueden o no
hacer, así como las consecuencias por
la inobservancia de esa obligación. A
juicio del Tribunal Constitucional, «las
leyes no pueden conferir a los encar-
gados de su aplicación una discrecio-
nalidad sin trabas para restringir –el
derecho fundamental–», de modo que
éstas «deben proporcionar sucientes
orientaciones a los encargados de su
ejecución para que puedan distinguir
cuáles –actuaciones– pueden restrin-
girse y cuáles no»74.
Por otro lado, la ley es previsible
cuando se encuentra formulada de ma-
nera expresa, clara y precisa. Es decir,
cuando la norma posee la suciente
precisión como para permitir que las
personas puedan adecuar su conducta
a sus postulados. De ahí que no se
considera «prevista por la ley», a los
efectos del citado artículo 74.2 de la
Constitución, las restricciones contem-
pladas en normas ambiguas, amplias
o muy abiertas, que impidan que las
personas puedan tener certeza sobre
cuáles son sus derechos y obligaciones.
73 TC, Sentencia TC/0092/19, de 21 de mayo de
2019.
74 Ibídem.
Siendo esto así, es evidente que
lasleyesdeben ser lo sucientemente
especícasyclarascomoparapermitir
que las personas regulen su conducta
de conformidad a ellas y, además, de-
bencontener sucientesorientaciones
para que sean accesibles al público.
Estos requisitos se identican con la
prohibición de limitar los derechos
fundamentales con base en mandatos
legales vagos, ambiguos, amplios o
indeterminados. De ahí que no basta
para limitar el ejercicio de las liberta-
des económicas con la mera invocación
en abstracto de los bienes o derechos
constitucionalmente protegidos, sin
precisar la forma en que estos se ma-
terializan en el caso concreto y sin
cumplir con la carga probatoria de
demostrar su afectación75.
B. EL PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD
La razonabilidad es un principio
constitucional del Estado social y
democrático de Derecho que procura
evitar actuaciones sorpresivas, irra-
cionales o arbitrarias, asegurando que
75 En palabras de la Corte Constitucional colom-
biana, «no basta para limitar la transmisión
radial de expresiones sexualmente explícitas
con la mera invocación de la ´moralidad pú-
blica´ -concepto jurídico indeterminado-, sin
precisar la forma en que ésta se materializa en
elcasoconcretoenuninterésespecícoobjeto
de protección constitucional, ni con la mención
de los ´derechos de los niños´ en abstracto, sin
cumplir celosa y estrictamente con la carga
probatoria de demostrar tanto la presencia
predominante de niños en la audiencia de una
determinada expresión como el daño que éstos
han sufrido o podrían claramente sufrir en
virtud de dicha expresión» (Sentencia núm.
T-391/07, de 22 de mayo de 2007).
236 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
los medios seleccionados para regular
o limitar una conducta tengan una re-
lación real y sustancial con su objeto76.
Se trata, en síntesis, de un principio
que «expresa un conjunto de condicio-
nes de racionalidad que toda medida
estatal debe cumplir»77.
En palabas de la Corte Interameri-
cana de Derechos Humanos, el princi-
pio de razonabilidad es indispensable
en una sociedad democrática. Dado
esteprincipio,«noessucienteque se
demuestre, por ejemplo, que la medida
cumple un propósito útil u oportuno»,
sino que cualquier «restricción debe ser
proporcionalalinterés quelajustica
y ajustarse estrechamente al logro de
eselegítimoobjetivo,interriendo en
la menor medida posible en el efectivo
ejercicio del derecho fundamental»78.
Dicho de otra forma, las medidas adop-
tadas por el Estado deben sustentarse
necesariamente en criterios proporcio-
nados, objetivos y no exagerados.
El instrumento más aceptado para
determinar si una medida es razonable
es el examen de razonabilidad desa-
rrollado por la jurisprudencia colom-
biana79. Este examen «sigue precisos
76 El principio de razonabilidad se desprende del
Según este artículo, «a nadie se le puede obligar
a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele
lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para
todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil
para la comunidad y no puede prohibir más
que lo que le perjudica».
77 BERNAL PULIDO (Carlos), El principio de
proporcionalidad y los derechos fundamentales,
2.a ed., CEPC, Madrid, España, 2005, pp. 544
y 545.
78 CIDH, Sentencia núm. 111, de 31 de agosto
de 2004. Serie C. p. 96. Caso Ricardo Canese v.
Paraguay. Fondo y reparaciones.
79 Véase: CCC, Sentencia núm. C-022/96, de 23 de
enero de 1996.
pasos que le imprimen objetividad al
análisis de constitucionalidad»80, los
cuales se concretizan en: a) el análisis
del n buscado por la medida; b) el
análisis del medio empleado; y c) el
análisis de la relación entre el medio y
eln.
En palabras del Tribunal Consti-
tucional, para determinar la razonabi-
lidad de una medida es necesario pre-
guntarse: «[…] qué se busca con una
norma(análisis dela nalidad),cómo
se va a lograr lo buscado (análisis del
medio) y qué tan propicia es la medi-
da para alcanzar lo buscado (análisis
de la relación medio-n)». Estos, en
denitiva, son «criterios elementales
para determinar si la afectación de la
igualdad u otro derecho fundamental,
es razonable y, por tanto, constitucio-
nal o arbitraria»81.
De lo anterior se inere que la
razonabilidad se congura cuando la
medida adoptada por el Estado para
regular o restringir un derecho funda-
mental es idónea, necesaria y propor-
cional en sentido estricto. El primer
elemento exige que la restricción sea
verdaderamente adecuada no solo
paralaconsecucióndelnpropuesto,
sino, además, para el resguardo de los
bienes y derechos constitucionales que
se pretenden proteger. Es decir que la
idoneidad exige comprobar si la me-
dida es, por sí misma, un medio apto
paraconseguirelnquelajustica.
Ahora bien, es oportuno advertir
que no basta con que la medida sea
idónea, sino que además debe ser,
80 TC, Sentencia TC/0044/12, de 21 de septiem-
bre de 2012.
81 Ibídem.
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 237
entre los diversos medios igualmente
posibles para alcanzar el objetivo de
la norma, la menos restrictiva para
la libertad individual de las personas.
En efecto, el segundo elemento del
«test» de razonabilidad exige que la
limitación impuesta a los derechos
fundamentales sea ciertamente indis-
pensable e imprescindible para lograr
elnpropuesto,demodoque«siempre
que sea posible la identicación de
otro límite adecuado que, al inigir
un daño menor, constituya una al-
ternativa menos gravosa o restrictiva
de los derechos, habrá de descartarse
el límite cuya constitucionalidad se
cuestiona»82.
A las condiciones de idoneidad y
necesidad, se agrega la de proporcio-
nalidad en sentido estricto, esto es,
que de la limitación o restricción de
un derecho fundamental se deriven
másbeneciospara el interés general
que prejuicios sobre otros bienes en
conicto.Eltercerelementodel«test»
de razonabilidad plantea la necesidad
de ponderar entre el n propuesto y
la medida empleada, con el objetivo
de determinar «si la consecución
del concreto n público pretendido
justica o compensa el sacricio del
interés privado afectado por la medida
enjuiciada» 83. La ponderación debe
hacerse sobre la base de una valoración
costes-benecios.
82 Ver Sentencias núm. STC 136/1999, de 20 de
julio de 1999, y STC 167/1997, de 2 de octubre
de 1997.
83 CARLÓN RUIZ (Matilde), «El principio
de proporcionalidad», en SANTAMARÍA
PASTOR (Juan Alfonso) (dir.), Los principios
jurídicos del derecho administrativo, La Ley,
España, 2010, p. 207.
En resumen, las medidas adop-
tadas por el Estado para regular o
restringir el ejercicio de las liberta-
des económicas deben ser idóneas y
necesarias para proteger, de un lado,
el goce, disfrute y disposición de un
objeto o bien patrimonial (derecho de
propiedad [art. 51 constitucional]) y,
de otro, el inicio, desarrollo y cesación
de una actividad empresarial (dere-
cho a la libertad de empresa [art. 50
constitucional]).
V. CONCLUSIONES
Una de las implicaciones del reco-
nocimiento de la cláusula del Estado
social y democrático de derecho es la
socialización del ordenamiento consti-
tucional, lo que implica, de un lado, la
constitucionalización de los derechos
sociales como auténticos derechos fun-
damentales y, de otro, la adopción de
un modelo de economía social de mer-
cado, caracterizado por la regulación
estatal de los sectores económicos.
En un modelo de economía social
de mercado se reconocen las liberta-
des económicas como prerrogativas
esenciales de las personas. Estas liber-
tades, en la medida en que facultan a
los individuos a realizar actividades
de carácter económico con miras de
mantener o incrementar su patrimo-
nio, contribuyen a la realización de
las demás libertades individuales y,
por consiguiente, a la consecución de
la función esencial del Estado social y
democrático de derecho. En efecto, el
sistema económico social de mercado
resulta ser una exigencia de la cláusula
del Estado social y democrático de de-
recho, ya que a través de este modelo
238 • Anuario 2023 Tribunal Constitucional
se contribuye a la realización de los
derechos de las personas.
En otras palabras, el reconoci-
miento de la cláusula del Estado social
y democrático de derecho se traduce,
en lo económico, en la conguración
de un modelo de economía social de
mercado, sustentado sobre la base de
la protección de las libertades econó-
micas como mecanismo para asegurar,
de un lado, el ejercicio efectivo de las
demás libertades individuales (dimen-
sión subjetiva) y, de otro, el crecimien-
to y desarrollo del orden económico
nacional (dimensión institucional).
Este modelo obliga al Estado a fomen-
tar la iniciativa privada estableciendo
un marco regulatorio que permita
equilibrar los intereses del mercado
para garantizar la libre competencia y
los derechos de las personas.
El modelo de economía social de
mercado se sustenta en el reconoci-
miento de los derechos de propiedad
(art. 51) y de libertad de empresa (art.
50). Estas libertades poseen una doble
dimensión: a) de un lado, se trata de de-
rechos públicos subjetivos que imponen
determinadas obligaciones a cargo del
Estado. Dichas obligaciones van desde
obligaciones negativas de «respeto»,
obligaciones positivas de «promoción»
y «satisfacción» hasta obligaciones de
«protección» (dimensión subjetiva);
y b) de otro, se conciben como piezas
esenciales del sistema económico na-
cional (dimensión institucional).
La función social de estas libertades
justicalaintervención,más o menos
intensa, del Estado sobre su ejercicio.
En efecto, el Estado puede regular
e, incluso, limitar el ejercicio de las
libertades económicas, con el objetivo
de equilibrar los intereses del mercado
y promover el desarrollo económico y
social para asegurar el bienestar colec-
tivo. La potestad reguladora del Estado
sobre las libertades económicas encuen-
tra su fundamento en el artículo 50.2
de la Constitución, el cual reconoce que
el Estado puede «dictar medidas para
regular la economía y promover planes
nacionales de competitividad e impul-
sar el desarrollo integral del país»84.
De ahí que la regulación que ejerce el
Estado en los mercados, como ha dicho
el Tribunal Constitucional, no supone
la violación de estas libertades 85.
Ahora bien, la intervención regu-
ladora del Estado sobre el ejercicio de
estos derechos debe hacerse en obser-
vancia de los límites constitucionales
contemplados en el artículo 74.2 del
texto constitucional. Según este artícu-
lo, «sólo por ley, en los casos permitidos
por la Constitución, [pueden] regularse
el ejercicio de los derechos y garantías
fundamentales, respetando su contenido
esencial y el principio de razonabilidad».
Dicho de otra forma, la regulación que
ejerce el legislador sobre el derecho de
propiedad y la libertad de empresa solo
puede establecer restricciones estricta-
mente razonables (idóneas, necesarias
y proporcionales), que, en todo caso,
deben respetar su contenido esencial.
El fundamento de la regulación recae
en lograr el más amplio alcance de estas
libertades en sociedad.
84 TC, Sentencia TC/0334/14, de 22 de diciembre
de 2014.
85 TC, Sentencia TC/0027/12, de 5 de julio de 2012.
Estecriterio fuerearmado enlas Sentencias
TC/0049/13, de 9 de abril de 2013; TC/0001/14,
de 14 de enero de 2014, y TC/0280/14, de 8 de
diciembre de 2014.
Anuario 2023 Tribunal Constitucional • 239
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