Litis entre particulares decidida por el Indotel ¿Competencia del Tribunal Superior

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"Litis entre particulares decidida por el Indotel ¿Competencia del Tribunal Superior Administrativo?"

Alexander Ríos Hernández

Abogado asociado de Troncoso & Cáceres, maestría en Derecho Civil y Procedimiento Civil de la UASD.

RESUMEN:

El autor rebate el criterio expresado por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, el cual decidió que su competencia para conocer de las apelaciones a las decisiones de los cuerpos colegiados del Indotel ha sido derogada por la Constitución del 26 de enero de 2010 y que, por lo tanto, corresponden al Tribunal Superior Administrativo.

PALABRAS CLAVES:

Acto administrativo, acto jurisdiccional, contencioso-administrativo, Indotel, Tribunal Superior Administrativo, juntas electorales, ONAPI, República Dominicana.

El pleno de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) estableció en su sentencia núm. 25 del 23 de abril de 2013 (aún sin publicar), entre otras cosas, lo siguiente:

Considerando, que nuestra Constitución Política promulgada el 26 de enero de 2010 instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa como jurisdicción especializada para conocer de los recursos contra las decisiones en asuntos administrativos, tributarios, financieros y municipales, creando el Tribunal Superior Administrativo y los Tribunales Contencioso Administrativos de Primera Instancia; señalando en su artículo 165, numeral 2, dentro de las atribuciones del Tribunal Superior Administrativo: "Conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de las autoridades administrativas contrarias al Derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares, si éstos no son conocidos por los tribunales contencioso administrativos de primera instancia"; que son estos los órganos judiciales a la que la propia Carta Fundamental del Estado confiere el control de la Administración Pública;

Considerando, que en cuanto a la competencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer de las apelaciones de los actos administrativos (Resoluciones), dictados por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel), relativo a la solución de controversias y protección del usuario de los servicios de telecomunicaciones consagrado en el artículo 79 de la Ley 153-98, General de Telecomunicaciones, ha quedado derogado al instituirse la jurisdicción contencioso-administrativa; ya que esta es la competente para conocer de los recursos contra los actos y disposiciones administrativas; […]

De un análisis de lo indicado en la decisión transcrita puede verificarse que la SCJ omitió o le pasó desapercibido el hecho de que en la causa sometida a su escrutinio las partes involucradas eran personas del ámbito netamente privado: la sociedad comercial Corporación Satelital Novavisión Dominicana, S. A., y el señor Héctor Daniel Liriano Cruz.

Dispone la Ley No. 1494 de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (todavía vigente en algunas de sus disposiciones), en su artículo 7, letra f, que: "no corresponde al Tribunal Superior Administrativo: [...] f).- Las cuestiones de índole civil, comercial y penal, y todas aquéllas en que la administración o un órgano administrativo autónomo obre como persona jurídica de derecho privado".

Asimismo, ha sido establecido por la SCJ, con ocasión de la interpretación de la citada Ley No. 1494 de 1947, lo siguiente:

Considerando, que, en la especie, tal como resulta de lo expuesto por la propia recurrente, de lo que se trataba ante la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, era de un reclamo, de parte de la recurrente, de que se anulara una marca de fábrica registrada por una empresa competidora que la recurrente estimaba como una imitación o una reproducción de una marca que la recurrente tenía previamente registrada; que, por tanto, quedó configurada así una controversia, no ya sólo entre la reclamante y la Secretaría de Estado ya mencionada, sino entre la reclamante y la empresa que había obtenido la marca impugnada; que la solución de esa controversia por la Secretaría de Estado, al afectar intereses antagónicos de empresas particulares no podía ser sino una solución prima facie, puesto que sobrepasaba el interés de un mero servicio público; que, en tales circunstancias de hecho, para determinar la jurisdicción competente para solucionar la controversia ocurrente, y en vista de que, con posterioridad a la Ley No. 1450 de 1937, fue promulgada la Ley No. 1494 que instituye en 1947 la jurisdicción Contencioso-Administrativa, y decidir si la competencia corresponde a los tribunales judiciales como ocurría hasta 1947, o a la jurisdicción Contencioso-Administrativa como sostiene la recurrente, se hace preciso adoptar el siguiente criterio cuando en relación con una persona, física o jurídica, o un grupo de personas en un mismo asunto y con un mismo interés de parte de las personas agrupadas, interviene una decisión administrativa en última fase jerárquica, esa decisión es recurrible a la jurisdicción Contencioso-Administrativa, salvo cuando de la ley resulte la inadmisibilidad del recurso, caso éste que es el más frecuente de todos; pero, cuando la decisión se refiere o afecta obviamente a más de una persona, favoreciendo a una y perjudicando a otra, el caso, aunque su solución involucre la acción de la autoridad administrativa, presenta de un modo predominante la estructura de una contraposición de intereses particulares, su solución debe ser de la competencia de los tribunales judiciales y no de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, concebida, incuestionablemente, para el aseguramiento de la legalidad de las actuaciones puramente administrativas; que, en consecuencia, en la especie, al declararse incompetente para decidir el caso que fue llevado a su conocimiento, el tribunal a-quo (la Cámara de Cuentas) no ha incurrido en las violaciones de la ley denunciadas por la recurrente en su memorial; que, en efecto, aunque la decisión de dicho tribunal se funda en el artículo 13 de la Ley No. 1450 de 1937, que se refiere a las solicitudes simultáneas de registros de marcas de fábrica de lo que no se trataba en el caso...

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