LITIS ENTRE PARTICULARES DECIDIDA POR LA ONAPI: RETENCIÓN DE COMPETENCIA DE LA CORTE CIVIL DESPUÉS DE LA CONSTITUCIÓN DE 2010 Y DE LA LEY 107-13

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"LITIS ENTRE PARTICULARES DECIDIDA POR LA ONAPI: RETENCIÓN DE COMPETENCIA DE LA CORTE CIVIL DESPUÉS DE LA CONSTITUCIÓN DE 2010 Y DE LA LEY 107-13"

Alexander Ríos Hernández

Abogado asociado senior de Troncoso Leroux,

maestría en Derecho Civil y Procedimiento Civil de la UASD.

arios@troncosoleroux.do; arios_30@yahoo.com

Resumen

Contrario a una línea de pensamiento, la Suprema Corte de Justicia sí ratificó la vigencia del artículo 157, numeral 2, de la Ley No. 20-00 a la par con el artículo 165 de la Constitución. Asimismo, la Ley No. 107-13 también ha mantenido la competencia de la Corte de Apelación de derecho común para conocer de los recursos contra las decisiones del director general de la ONAPI sobre conflictos de derecho privado.

Palabras claves: Acto administrativo, Administración pública, función administrativa, ONAPI, arbitraje, función administrativa arbitral, arbitraje, República Dominicana.

A propósito de la sentencia núm. 84 del 30 de julio de 2014 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y de la Ley No. 107-13 sobre Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, para mejor esbozo del tema, se divide este análisis de la siguiente manera: como cuestión previa A) Noción de acto administrativo y la Ley No. 107-13; luego, B) El artículo 165 de la Constitución versus el artículo 157.2 de la Ley No. 20-00; finalmente, C) La ONAPI y la función administrativa arbitral.

  1. NOCIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO Y LA LEY NO. 107-13

    El legislador, mediante la Ley No. 107-13, reconoce tres importantes tipos de actos administrativos, entre otros: los de alcance general y normativo, llamados por la ley "normas administrativas y planes"; la resolución singular o "acto administrativo", y el acto resultante de la función administrativa arbitral. El objeto de estudio de este tema se centrará en el acto administrativo y en el acto que resulta de la función administrativa arbitral.

    La Ley No. 107-13 define acto administrativo, en su artículo 8, de la manera siguiente:

    ...es toda declaración unilateral de voluntad, juicio o conocimiento realizada en ejercicio de función administrativa por una Administración Pública, o por cualquier otro órgano u ente público que produce efectos jurídicos directos, individuales e inmediatos frente a terceros.

    De este concepto pueden derivarse varias características: -que el acto provenga de la Administración pública u otro órgano o ente público; -que la Administración pública o ente público actúe en ejercicio de funciones administrativas, y –que el acto produzca efectos jurídicos directos, individuales e inmediatos frente a terceros.

    De esas características, vale hacer un voto salvado respecto de la primera y la segunda. En cuanto a la primera, es preciso complementar el citado artículo 8 con el artículo 2, párrafo II, de la misma ley, el cual dispone que:

    A los órganos que ejercen función o actividad de naturaleza administrativa en los Poderes Legislativo y Judicial, así como en los órganos y entes de rango constitucional, se aplicarán los principios y reglas de la presente ley, siempre que resulten compatibles con su normativa específica, no desvirtúen las funciones que la Constitución les otorga y garanticen el principio de separación de los poderes.

    Estas disposiciones son, a la vez, concurrentes con las del artículo 4 de la Ley No. 247-12 Orgánica de la Administración Pública.

    En ese sentido, en palabras de don Manuel A. Amiama y como puede verificarse de una lectura conjunta de los artículos 2, párrafo II, y 8 de la Ley No. 107-13, así como del artículo 4 de la Ley No. 247-12, "la Administración Pública (entendida como la parte del Estado que realiza la función administrativa) no corresponde exclusivamente a ninguno de los poderes del Estado, sino que la comparten..., aunque en proporciones muy distintas, estando a cargo del Presidente de la República (cabe adicionar sus dependencias y los ayuntamientos) la mayor parte de los deberes y atribuciones de la Administración Pública."

    Al concepto de acto administrativo establecido en el mencionado artículo 8 de la Ley No. 107-13 hay que adicionar, además —lo que parece no estar incluido, al menos no de manera expresa—, a los sujetos privados que ejercen funciones administrativas por disposición de la ley, tales como las cámaras de comercio. Estas entidades privadas están sometidas a la disciplina del derecho público, en cuanto toca al ejercicio de sus funciones administrativas .

    En consecuencia, el acto administrativo puede ser emitido por todos los poderes del Estado e incluso por sujetos privados, siempre que el legislador les haya atribuido funciones administrativas.

    En cuanto a la segunda característica del acto administrativo, es que la Administración pública actúe en ejercicio de funciones administrativas. Entonces, ¿qué es la función administrativa? He aquí nuestro segundo voto salvado, que es el sustantivo de este tema.

    La idea de función administrativa la encontramos en la Ley No. 247-12, la cual en su artículo 2 la define como sigue:

    ...comprende toda misión, competencia o actividad de interés general, otorgada conforme al principio de juridicidad, para regular, diseñar, aprobar, ejecutar, fiscalizar, evaluar y controlar políticas públicas o suministrar servicios públicos, aunque éstos tengan una finalidad industrial o comercial y siempre que no asuman un carácter legislativo o jurisdiccional.

    De estas disposiciones se pueden resaltar dos postulados: -"comprende toda misión, competencia o actividad de interés general, otorgada conforme al principio de juridicidad..."; y –"...siempre que no asuman un carácter legislativo o jurisdiccional".

    Es decir, la función administrativa es "toda misión, competencia o actividad de interés general", atribuida por la ley —en su sentido más amplio— a la Administración pública, pero teniendo como límites "que [dicha misión, competencia o actividad de interés general] no asuman un carácter legislativo o jurisdiccional". Ya indicamos al inicio que el acto administrativo de alcance general y normativo es ajeno a este tema; por vía de consecuencia, también lo será el estudio del carácter legislativo de los actos de la Administración pública. Pasamos a enfocarnos en el carácter jurisdiccional de esos actos.

    El carácter material o contenido del acto jurisdiccional, dice don Eduardo J. Couture, supone la existencia de un conflicto con relevancia jurídica que es necesario decidir mediante resoluciones susceptibles de adquirir autoridad de cosa juzgada . En palabras de Ignacio Burgoa Orihuela, citado por Daniel Márquez Gómez, "basta que en un procedimiento cualquiera se dé oportunidad a la persona a la que se pretende privar de algún bien jurídico para que se oponga al acto de autoridad respectivo o a las pretensiones del particular que trate de obtenerlo en su favor, para que se establezca la posibilidad de que surja una verdadera y positiva controversia de derecho." Dicho criterio fue el usado por la Suprema Corte de Justicia para decidir que el Control de Alquileres de Casas y Desahucios, y su Comisión de Apelaciones, son tribunales administrativos especiales , es decir, que pertenecen a la Administración pública pero ejercen el poder de la jurisdictio.

    Se ha dicho, pues, que el acto administrativo puede ser emitido por cualquier órgano de la Administración pública (incluyendo todos los poderes del Estado y los ayuntamientos) e incluso por sujetos privados, siempre en ejercicio de una función administrativa y que dicha función no asuma un carácter legislativo o...

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