“Los derechos económicos a partir de la Constitución dominicana de 2010”

Páginas191-218
AutorMag. Jottin Cury David
SAN PEDRO DE MACORÍS
“Los derechos económicos a partir
de la Constitución dominicana de 2010”
Mag. Jottin Cury David
Juez del Tribunal Constitucional
9 de octubre de 2014
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EL TRIBUNAL QUE DA LA CARA AL PUEBLO - VOL. I
Conferencia pronunciada por el Mag. Jottin Cury David
Juez del Tribunal Constitucional
Provincia
San Pedro de Macorís
El nombre de San Pedro
de Macorís nace en 1858
por sugerencia del pres-
biterio Elías González
quien recomienda
cambiar la x que lle-
vaba Macorix por
una s, nombre que
llevaba la zona
desde cuando se
encontraba dividi-
da en cacicazgos, y
agregar San Pedro delan-
te en honor y culto a San
Pedro apóstol. Es justo en ese momento
que nacen sus fiestas patronales del 22 al 29
de junio de cada año.1
Hoy en día, la provincia de San Pedro de
Macorís se caracteriza por dedicarse enér-
1 Ayuntamiento Municipal de San Pedro de Macorís, His-
toria, visto en fecha 24 de febrero de 2021, disponible
en http://ayuntamientosanpedro.gob.do/historia/
gicamente al procesamiento y cultivo de la
caña de azúcar como fuente alimenticia y
generadora de electricidad. Allí se encuen-
tran ubicadas grandes industrias para el pro-
ceso de esta materia prima con
distintos fines.
Se encuen-
tra ubicada en
la Región Este
de la República
Dominicana y tiene
una superficie de
1,254.83 km2. Los
municipios que
conforman esta provincia son: San Pedro de
Macorís, como municipio cabecera, San José
de los Llanos, Ramón Santana, Consuelo,
Quisqueya y Guayacanes.2
2 Ministerio de Medio Ambiente de la República Domini-
cana. San Pedro de Macorís, Información Provincial, visto
en fecha 24 de febrero de 2021, disponible en https://
ambiente.gob.do/informacion-ambiental/informa-
cion-provincial/san-pedro-de-macoris/
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“LOS DERECHOS ECONÓMICOS A PARTIR DE LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA DE 2010”
San Pedro de Macorís | 9 de octubre de 2014
Presentación de jueces del Tribunal Constitucional
en la provincia San Pedro de Macorís, con la
disertación del magistrado Jottin Cury David
El Pleno del Tribunal Constitucional se
presentó ante el pueblo de la provincia de
San Pedro de Macorís duranteun encuentro
realizado en el salón Francisco Comarazamy
del Ayuntamiento Municipal.
En la presentación estuvieron el presi-
dente de la alta corte, Milton Ray Guevara y
por el Pleno asistieron los magistrados Lino
Vásquez Sámuel, segundo sustituto del pre-
sidente; Víctor Gómez Bergés, Justo Pedro
Castellanos, Wilson Gómez Ramírez, Rafael
Díaz Filpo, Víctor Joaquín Castellanos Pizano,
Idelfonso Reyes y el conferencista del evento,
Jottin Cury David.
Después de las palabras de bienveni-
da, a cargo del arquitecto Ramón Antonio
Echavarría, alcalde de San Pedro de Macorís,
el magistrado Jottin Cury David presentó la
conferencia magistral:“Los derechos econó-
micos a partir de la Constitución dominicana
de 2010”.
Afirmó que se trata de un texto ambicio-
so y moderno, que permite múltiples análi-
sis, pero que en esa ocasión se iba a limitar
a su vertiente económica, para determinar
la intención del legislador constituyente en
relación con este punto de vital importancia
para la colectividad.
Cury hizo una reflexión breve sobre algunos
de los principales derechos económicos a partir
de la Constitución del 26 de enero de 2010,
entre los que destacan la libertad de empresa, el
derecho de propiedad, incluyendo el de carácter
incorporal, y los derechos del consumidor.
Asimismo, señaló que “son los artículos
50 y siguientes de nuestra Carta Sustantiva
los que integran los “derechos económicos y
sociales”, que a su vez están bajo la rúbrica de
los derechos fundamentales. De modo, pues,
que la libertad de empresa y el derecho de
propiedad son considerados derechos funda-
mentales en nuestro país.
Agregó que “el propio Tribunal
Constitucional dominicano ha sentado el cri-
terio de que el derecho a la libertad de empre-
sa no es absoluto, sino relativo, razón por la
cual el Estado no solamente puede regular su
ejercicio, sino limitarlo, según lo establece la
parte in fine del artículo 50 de nuestro pacto
fundamental”.
Al encuentro asistieron autoridades
judiciales, militares, policiales, así como
abogados, historiadores, estudiantes de
Derecho y personalidades de la provincia. A
los presentes les entregaron publicaciones
del órgano jurisdiccional.
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San Pedro de Macorís | 9 de octubre de 2014
Señoras y Señores muy buenas tardes. A los
honorables magistrados que integran la mesa
de honor, presidida por el Magistrado Presidente
Dr. Milton Ray Guevara, el Magistrado Lino Vásquez
Samuel (Segundo Juez Sustituto), los Magistrados
Justo Pedro Castellanos, Víctor Gómez Bergés, Víctor
Joaquín Castellanos, Idelfonso Reyes, Rafael Díaz
Filpo y Wilson Gómez. Así como el Señor Secretario
del Tribunal: Lic. Julio José Rojas Báez.
Autoridades de la provincia que nos honran con
su presencia, funcionarios, abogados, estudiantes de
derecho, amigos todos.
Es para nosotros un gran honor dirigirnos a este
selecto auditorio con el tema central de este encuen-
tro, intitulado: “Los Derechos Económicos a partir de la
Constitución dominicana de 2010”. Primero por nuestra
condición de miembro del Tribunal Constitucional, órga-
no que como bien dispone el artículo 184 de nuestra
reciente Carta Sustantiva del 26 de enero de 2010, se
estableció con el fin de “garantizar la supremacía de la
Constitución, la defensa del orden constitucional y la pro-
tección de los derechos fundamentales.1.
1 Ar tículo 184, Constitución de la República Dominicana, Gaceta O-
cial No. 10561 del 26 de enero de 2010.
El juez Jottin Cury David disertó sobre “Los derechos
económicos a partir de la Constitución dominicana de 2010”.
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En segundo lugar, por el hecho de que esta provincia acoge gente muy
emprendedora y querida por nosotros, y siempre que nos ha correspondido
visitarla hemos sido bien recibidos.
Pues bien, debemos destacar que nuestra Ley de Leyes se inspira en
múltiples aspectos en la Constitución española de 1978, y no cabe la menor
duda de que es ambiciosa y moderna. No obstante, en nuestra intervención,
nos limitaremos a su vertiente económica para determinar la intención del
legislador constituyente en relación a este punto de vital importancia para
la colectividad.
En ese sentido debemos apuntar que la Constitución de Querétaro en
1917 y la de Weimar en 1919, dieron origen al constitucionalismo social
que estableció el Estado de bienestar. Más claramente, fueron las primeras
en regular tanto a la sociedad como al Estado, puesto que todas las cons-
tituciones anteriores eran de carácter político y se circunscribían a regular
únicamente las funciones del Estado. Pero no es hasta el término la Primera
Guerra Mundial y una vez proclamada la Constitución de Weimar que se
empieza a abordar lo económico en el ámbito constitucional2.
Sin embargo, se hace necesario precisar que la denominada Constitución
Económica es cambiante, ejerciendo la jurisprudencia una importante labor
creadora en vista de que al aplicar sus preceptos renueva su contenido. En
esta materia la Constitución dominicana es abierta, toda vez que se circuns-
cribe a trazar principios que sirven de pautas al intérprete.
En estas reflexiones veremos escuetamente algunos de los principales
derechos económicos a partir de la Constitución del 26 de enero de 2010,
entre los que destacan la libertad de empresa, el derecho de propiedad,
incluyendo el de carácter incorporal, y los derechos del consumidor.
Los artículos 50 y siguientes de nuestra Carta Sustantiva se encuentran
bajo el título de los “Derechos Económicos y Sociales”, los cuales, a su vez,
2 LÓPEZ GARRIDO, Diego. Apuntes para un estudio sobre la Constitución Económica”, Madrid, Revista
del Centro de Estudios Constitucionales, No. 15, mayo-agosto, 1993, p. 79.
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están bajo la rúbrica de los Derechos Fundamentales. Por tal motivo, es lógi-
co suponer que esta categoría de derechos forman parte del amplio listado
o inventario de derechos fundamentales en República Dominicana.
De modo, pues, que la libertad de empresa y el derecho de propie-
dad son derechos fundamentales en nuestro país, a diferencia de España
donde no están tutelados por el amparo. Cuando se organizan factores de
producción con ánimo de lucro, esto es, se dispone de capital para invertir
y captar clientela nos encontramos con los derechos económicos que en
Francia se conocen como derechos de clientela. El artículo 50.1 de nuestra
Ley Fundamental establece la libre competencia y prohíbe los monopolios,
excepto para el Estado y contempla además la posibilidad de que este últi-
mo intervenga en la economía para impulsar el desarrollo integral del país.
En efecto, el Tribunal Constitucional dominicano ha sentado el criterio
de que el derecho a la libertad de empresa no es absoluto, sino relativo,
razón por la cual el Estado no solamente puede regular su ejercicio, sino
limitarlo, según lo establece la parte in fine del artículo 50 de nuestro Pacto
Fundamental. Asimismo, señala que la potestad de regularlo o limitarlo se
encuentra condicionada a que el legislador ordinario no afecte su contenido
esencial, así como tampoco el principio de razonabilidad3.
Podríamos afirmar entonces que la libertad de empresa convive con
la iniciativa pública de conformidad con lo dispuesto por el artículo 219 de
nuestra Carta Sustantiva4. El repetido artículo dispone, además, que la ini-
ciativa privada es libre y que el Estado debe fomentarla adoptando políticas
públicas adecuadas. También consigna el principio de subsidiariedad para
aquellas áreas en que se requiera la intervención del Estado.
3 Sentencia No. TC/01/96 del 31 de octubre de 2013, Tribunal Constitucional de la República Domi-
nicana.
4 Artículo 219.-Iniciativa privada. El Estado fomenta la iniciativa económica privada, creando las po-
líticas necesarias para promover el desarrollo del país. Bajo el principio de subsidiariedad el Esta-
do, por cuenta propia o en asociación con el sector privado y solidario, puede ejercer la actividad
empresarial con el n de asegurar el acceso de la población a bienes y servicios básicos y promo-
ver la economía nacional, Constitución de la República Dominicana, Gaceta Ocial No. 10561 del
26 de enero de 2010.
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En lo que respecta a la igualdad de tratamiento en la actividad empre-
sarial, el artículo 221 de nuestra Carta Magna consagra iguales condiciones
a la actividad empresarial pública y privada5. Dicho artículo presenta una
garantía adicional al comentado principio de subsidiariedad, toda vez que
no sólo se reserva la actuación del Estado a aquellas parcelas en las que los
agentes económicos privados no actúan con la suficiente intensidad, sino
que en el supuesto de que el Estado opere como empresario, este debe
hacerlo en régimen de igualdad con los actores privados, no puede valerse
de los privilegios y ventajas que mantiene en su condición de ente público6.
Para que exista libre competencia debe haber igualdad de tratamiento
y si el sistema económico constitucional se fundamenta en el libre merca-
do, esto es suficiente para que, aún no estuviese expresamente previsto, la
igualdad de tratamiento fuese un principio cardinal de la regulación de las
actuaciones empresariales del Estado7.
La Constitución Económica está dirigida a los agentes económicos en
la economía de mercado y constituye la base para ordenar tanto la econo-
mía privada como las finanzas públicas. Oportuno es señalar que nuestra
Ley Fundamental fomenta además la integración del mercado informal, el
cual es muy elevado en la República Dominicana, y también las pequeñas y
medianas empresas, así como cualquier asociación que tienda a estimular la
productividad.
En efecto, el artículo 222 de nuestro Supremo Estatuto Político reco-
noce que las pequeñas y medianas empresas no sólo coadyuvan al incre-
mento de la riqueza nacional, sino que además son las generan mayores
5 Artículo 221.- Igualdad de tratamiento. La actividad empresarial, pública o privada, recibe el mis-
mo trato legal. Se garantiza igualdad de condiciones a la inversión nacional y extranjera, con las
limitaciones establecidas en esta Constitución y las leyes. La ley podrá conceder tratamientos es-
peciales a las inversiones que se localicen en zonas de menor grado de desarrollo o en activida-
des de interés nacional, en particular las ubicadas en las provincias fronterizas, Constitución de la
República Dominicana, Gaceta Ocial No. 10561 del 26 de enero de 2010.
6 GONZÁLEZTREVIJANO, Pedro y ALCUBILLA, Enrique Arnaldo (Directores), op. cit., pp. 1133-1134.
7 Constitución comentada, op. cit., p. 458.
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empleos, contribuyendo a la cohesión social y territorial8. Por tanto, el
Estado debe fomentarlas y el término de “iniciativas económicas popula-
res” no debe confundirse con populismo económico, puesto que se trata
de estimular el desarrollo de los diferentes niveles empresariales propios
de la economía nacional9.
Es claro, pues, que la libertad de empresa, el derecho de propiedad y
el derecho al trabajo son tres pilares esenciales en los que se sustenta la
Constitución Económica de la República Dominicana, la cual tiene aspectos
de una economía de mercado10 y social11.
I. El derecho a la libre empresa
Pues bien, el derecho a la libre empresa se empieza a desarrollar en
Europa en el siglo XIX producto de la revolución industrial y liberal de aquel
entonces. Originalmente surge y se propaga en Inglaterra para posterior-
mente pasar a otros países. La obra de Adam Smith titulada “La riqueza de
las naciones”, sirve de marco teórico y a su vez impulsa el liberalismo econó-
mico prevaleciente a la sazón12.
De conformidad con este economista escocés, considerado por muchos
como el padre de la Economía Política, la riqueza proviene del trabajo y el
crecimiento económico se obtiene por medio de la división del trabajo y la
libre competencia. Según su teoría, la cual descansa en la eficacia natural
de los mercados, las contradicciones generadas por sus leyes, se subsanan
por la “mano invisible” del sistema. Según Smith, el interés egoísta de los
particulares impulsa el bienestar general, y la libre competencia es el medio
8 GONZÁLESTREVIJANO, Pedro y ALCUBILLA, Enrique Arnaldo (Directores), op. cit., p. 1134.
9 Constitución comentada, op. cit., p. 459.
10 Artículo 50 de la Constitución de la República Dominicana, Gaceta Ocial No. 10561 del 26 de
enero de 2010.
11 Artículo 51 de la Constitución de la República Dominicana, Gaceta Ocial No. 10561 del 26 de
enero de 2010.
12 FRISONROCHE, Marie-Anne et PAYE T, Marie-Stéphane. Droit de la concurrence, Paris, Dalloz, 1re.
Édition, 2006, pp. 2-3.
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más idóneo de la economía13. Si bien es verdad que
la práctica ha demostrado la ineficacia de esta teoría
económica basada en el laissez faire, no menos cierto
es que la libre competencia es el principio funda-
mental sobre el cual se han construido numerosas
zonas de libre comercio en el mundo.
De manera que la libertad de empresa es
considerada como el derecho de toda persona
física o jurídica de ejercer el comercio o industria
de su preferencia, sea mediante la adquisición de
una empresa ya existente o creando una nueva.
En el derecho francés no existe una enumeración
limitativa de las actividades comerciales o indus-
triales autorizada por la ley; es siempre posible
emprender nuevas fabricaciones, difundir nuevos
productos o implementar novedosos modos de
distribución. La libre empresa es asumida por
los franceses en el artículo 34 de su constitución
como “libertad pública” y como una “regla de valor
constitucional” que deriva de la declaración de los
derechos del hombre y el ciudadano de 1789 impi-
diendo al legislador cualquier “restricción arbitraria
o abusiva” sobre la misma14.
En tanto que dentro de la libertad individual se
contempla la libertad económica que es el punto
de partida para lo que en la actualidad se conoce
como el derecho a la libre empresa, lo que le per-
mite a cada persona desarrollar actividades eco-
13 FRISONROCHE, Marie-Anne et PAY ET, Marie-Stéphane, op. cit.,
p. 3.
14 PÉDAMON, Michel. Droit Commercial, Paris, Édition Litec, 1993,
p. 101.
Catedral San Pedro Apóstol, San Pedro de Macorís.
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nómicas de su preferencia en un sector determinado. Asimismo le otorga
libertad de explotación de un comercio o negocio, lo que se registra por
vez primera en la ley francesa del 17 de marzo de 179115, y que aún en la
actualidad no ha sido derogada expresamente, siendo empleado por el
Consejo de Estado francés en sus resoluciones. Sin embargo, es un hecho
que en este texto el régimen de libertad no fue absoluto. De manera que
para poder ejercer el comercio se requería una licencia y es sabido que
eran necesarias normas de policía que impusieran condiciones para el
ejercicio de la libertad de comercio.
La libertad de empresa se encuentra estrechamente relacionada con el
principio de autodeterminación del individuo, quien puede dedicarse a la
actividad económica de su preferencia con la menor injerencia posible por
parte del Estado.
Y, en la medida que se relaciona con el trabajo, la libertad de empresa
es también un derecho fundamental puesto que sin trabajo no es posible el
desarrollo social ni individual16.
De modo que el libre desarrollo de la personalidad se alcanza, entre
otros medios, mediante la libertad de empresa sin importar que se trate
de grandes o pequeños negocios. Es un medio a través del cual el ser
humano desarrolla sus potencialidades. Desde el punto de vista de la
libertad de empresa o comercio, debemos convenir que la misma contri-
buye con la proyección individual del ser humano como ente productivo,
digno y laborioso.
La libre competencia supone una libertad de mercado en la cual se
desarrolla la iniciativa privada y que juega un papel determinante en la
oferta de bienes y servicios y en lo que respecta a la reasignación de recur-
sos en la sociedad. De modo que si el Estado no crea las condiciones para
15 GICQUEL, Jean et GICQUEL, Jean-Éric. Droit constitutionnel et institutions politiques, Paris, Mont-
chrestienLextenso, 26 Édition, 2012, p. 99.
16 PAZARES, Cándido y ÁGUILAREAL, Jesús Alfaro. “Un ensayo sobre la libertad de empresa”, Estu-
dios homenaje a Luís Diez-Picazo, Madrid, Thomson-Civitas, Tomo IV, 2003, p. 3.
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atraer capitales nacionales y foráneos que promuevan la inversión priva-
da, estableciendo las reglas de juego que les permita a los inversionistas
asumir un riesgo calculado, difícilmente podría tener cabida la libertad de
empresa.
Nuestra Ley Fundamental enuncia de forma explícita algunos de los
límites de la libertad de empresa al referirse al monopolio y al abuso de la
posición dominante. Pero estos no son los únicos límites a dicha libertad, en
vista de que existen otros no menos importantes entre los que cabe destacar
el derecho al medio ambiente libre de contaminaciones, los derechos del
consumidor, entre otros.
Más todavía, cuando se enuncian los Principios Rectores del Régimen
Económico se contemplan una serie de disposiciones íntimamente vincula-
das con la libertad de empresa y orientadas a fomentar la iniciativa privada17.
Si conectamos los referidos Principios Rectores del Régimen Económico con
los artículos 6 y 7188 de la propia Ley Fundamental, llegaremos a la conclusión
de que hemos adoptado formalmente una economía social de mercado en
la que se le otorga gran importancia tanto a la libre competencia como a la
iniciativa privada19.
El legislador constituyente utiliza los términos “justicia social”, “respon-
sabilidad social”, “cohesión social” y “solidaridad” para significar que el lucro
individual o enriquecimiento personal no es el propósito final de la activi-
dad económica. Acumular riquezas apareja responsabilidad social en el sen-
tido de que mientras mayor capacidad económica tiene el individuo, mayor
17 Constitución Comentada, op. cit., p. 445.
18 artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potes-
tades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento
jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o actos
contrarios a esta Constitución. Y, el artículo 7.- Estado Social y Democrático de Derecho. La Repú-
blica Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de Repúbli-
ca unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo,
la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos, Constitución de la
República Dominicana, Gaceta Ocial No. 10561 del 26 de enero de 2010.
19 Constitución Comentada, op. cit., p. 445.
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es su contribución para suplir las necesidades sociales. En pocas palabras,
la generación de riqueza y el crecimiento económico deben ser concebidos
como un medio para alcanzar el bienestar colectivo y no simplemente como
una meta individual de autorrealización personal.
La libertad de empresa se encuentra en la Constitución dominicana en
la sección segunda del título II que consagra los derechos, garantías y debe-
res fundamentales, bajo el título de los derechos económicos y sociales, lo
cual nos da a entender que se trata de un derecho fundamental. A diferen-
cia de España, donde el derecho de propiedad y el de libre empresa no se
encuentran tutelados por el amparo, entre nosotros si entran dentro de esa
categoría no solamente por su ubicación dentro del texto constitucional,
sino también porque están protegidos por la repetida acción de amparo.
La libertad de empresa no significa que el Estado no puede intervenir
en las actividades económicas; por el contrario, se reconoce que el Estado
puede intervenir en la actividad económica siempre y cuando actúe bajo
el principio de subsidiariedad (es decir, que esté supliendo una falta que el
sector privado no llena), o cuando sea necesario para asegurar a la población
el acceso a bienes y servicios básicos20.
El Tribunal Constitucional dominicano ha apuntado sobre el concepto de
libertad de empresa lo siguiente: “El derecho a la libertad de empresa, consa-
grado en el artículo 50 de la Constitución de la República, puede ser concep-
tualizado como la prerrogativa que corresponde a toda persona de dedicar
bienes o capitales a la realización de actividades económicas dentro del marco
legal del Estado y en procura de obtener ganancias o beneficios lícitos21.
Por otra parte, el Tribunal Constitucional dominicano ha señalado que:
“el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de empresa no es absolu-
to, sino relativo; por lo que el Estado puede no sólo regular su ejercicio sino
incluso limitarlo, según establece la parte in fine del artículo 50 de nuestro
20 Constitución comentada, op. cit., p. 131.
21 Sentencia No. TC/0049/13 del 9 de abril de 2013, Tribunal Constitucional de la República Do-
minicana.
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Pacto Fundamental. Por lo que la potestad de regularlo o limitarlo está con-
dicionada sin embargo a que el legislador ordinario no afecte el contenido
esencial de dicho derecho, ni el principio de razonabilidad. (Art. 74.2 de la
Constitución)22.
No podemos soslayar otra importante decisión del Tribunal
Constitucional frente a la tensión de dos derechos como el de libre empre-
sa y el de medio ambiente, en la que expresa que si bien la explotación de
los yacimientos mineros puede constituir una importante actividad gene-
radora de riqueza que contribuye con el impulso del desarrollo económi-
co, no menos cierto es que la necesaria protección del medio ambiente
entraña tomar en cuenta los efectos devastadores que con frecuencia
produce esta actividad, y cuando los estudios relativos al impacto ambien-
tal de estos arroja resultados de tan alta negatividad, como expresan los
informes expuestos por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo
(PNUD), capítulo República Dominicana, y por la Academia de Ciencias
de la República Dominicana, es preciso concluir que se ha pretendido la
exploración y explotación de yacimientos mineros (recursos naturales no
renovables) sin la existencia de un criterio medio ambiental sostenible23.
Como se observa, el derecho a la libertad de empresa no es absoluto,
razón por la cual el Estado puede exigir el cumplimiento de determinados
requisitos o capacidades para ciertas actividades o negocios, sin que esto
suponga en modo alguno una traba para su ejercicio.
II. El derecho de propiedad
Todo parece indicar que la propiedad, específicamente la inmobiliaria,
fue colectiva en su origen cuando el hombre vivía agrupado en clanes y
22 Sentencia No. TC/0196/13 del 31 de octubre de 2013, Tribunal Constitucional de la República
Dominicana.
23 Sentencia No. TC/0167/13 del 17 de septiembre de 2013, Tribunal Constitucional de la República
Dominicana.
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Personalidades de distintos sectores de la comunidad petromacorisana asistieron al acto celebrado en un salón del Ayuntamiento Municipal.
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tribus. La tierra era cultivada en común para beneficio de pequeñas colec-
tividades que vivían fundamentalmente de la agricultura. Posteriormente, a
medida que crecían los núcleos familiares, se comenzó a distribuir la tierra
en parcelas para determinadas familias y así se evoluciona a la propiedad
familiar24.
Pero es con ocasión de los objetos mobiliarios que surge el derecho de
propiedad entendido como derecho individual, esto es, los que se utilizaban
para el trabajo y la vestimenta. En efecto, ya en el derecho romano se con-
cebía la propiedad como un derecho absoluto, criterio asimilado más tarde
por los redactores del código civil napoleónico de 1804.
No obstante, a finales del siglo XVIII el derecho a la propiedad
adquiere mayor relevancia, en gran medida por la burguesía que fue
la principal protagonista de la Revolución Francesa de 1789. Incluso,
para esta época ya Rousseau difundía el principio de igualdad, el cual
24 LEÓN, Henri y MAZEAUD, Jean, Lecciones de Derecho Civil, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Euro-
paAmérica, Parte Segunda, Volumen IV, 1978, p. 13.
El alcalde de San Pedro de Macorís, Ramón Echavarría; y el ex senador por la provincia, José Hazim, reciben obras editados por el TC.
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fue acogido por el Tercer Estado francés y que más tarde se convierte en
modelo para las demás naciones, pues es del principio de igualdad que se
desprenden las libertades tanto individuales como colectivas25. De ahí que
la propia Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789
incorpore que “los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos.
Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común”26.
Es preciso observar que en esta definición se prevé un límite, puesto
que el propietario no puede hacer de su derecho “un uso prohibido por las
leyes o por los reglamentos”27. La redacción de este texto se explica porque
los revolucionarios franceses de 1789 fueron burgueses acomodados que
defendían la propiedad privada. Sin embargo, la tendencia de los últimos
cien años se ha orientado hacia la socialización del derecho de propiedad
en razón de que el interés general prevalece sobre el particular, impidiéndo-
sele así al propietario abusar de su derecho y a exigírsele responsabilidad al
momento de ejercerlo28.
De esta manera se le inflige un duro golpe al absolutismo individualista
que inspiró a los redactores del código napoleónico, quienes a su vez adop-
taron la concepción de los romanos. Lo antes apuntado nos muestra que la
propiedad ha dejado de ser un derecho absoluto y excluyente como tradi-
cionalmente se nos ha enseñado, abriéndose cada vez más frente al fenóme-
no de la socialización. En efecto, la propiedad colectiva adquiere renovado
vigor cuando observamos las nacionalizaciones de ciertas empresas que
pasan de manos privadas a constituirse en propiedad general.
La jurisprudencia francesa ha creado la noción de abuso de los dere-
chos, admitiendo acciones judiciales contra aquellos que los ejercen abu-
sivamente. En otros términos, con el discurrir del tiempo se le han fijado
límites al ejercicio de los derechos, incluyendo el de propiedad, el cual tiene
un doble papel de prerrogativa individual y función social. Es un derecho
25 GICQUEL, Jean et GICQUEL, Jean-Éric, op. cit., p. 96.
26 Artículo 1, Declaración del Hombre y el Ciudadano de 1789.
27 STARCK, Boris, Droit Civil Introduction, Paris, Libraiiries Techniques, 1972, p. 85.
28 LEÓN, Henri y MAZEAUD, Jean, op. cit., pp. 18-19.
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“LOS DERECHOS ECONÓMICOS A PARTIR DE LA CONSTITUCIONAL DOMINICANA DE 2010”
San Pedro de Macorís | 9 de octubre de 2014
subjetivo que se traduce en el poder que la ley le reconoce a tal o cual per-
sona sobre determinadas cosas. Cuando este derecho recae sobre cosas, se
les denomina derechos reales29.
Por otra parte, los derechos personales o de crédito regulan las relacio-
nes entre las personas, específicamente entre acreedor y deudor. Mientras
que los derechos intelectuales, de clientela o de propiedad incorporal, le
permiten al inventor explotar su creación y al comerciante su clientela.
El artículo 51 de la vigente Constitución dominicana se encarga de
señalar expresamente el carácter social que debe desempeñar el derecho de
propiedad30. Se trata de un gran acierto del legislador constituyente, quien
no se limitó a indicar los derechos que tiene el propietario sobre sus bienes,
sino que refirió además sus obligaciones. Todo ello constituye un gran avan-
ce con relación a la anterior Carta Sustantiva de 2002, toda vez que la misma
se limitaba a puntualizar el carácter social únicamente en lo que respecta a
la tenencia de la tierra.
Mientras la Carta Magna dominicana del 25 de julio de 2002 ponía el
énfasis social específicamente en lo que corresponde al derecho de la pro-
piedad inmobiliaria para evitar el latifundio, la de 2010 lo hace de un modo
más amplio al apuntar que “(…) la propiedad tiene una función social que
implica obligaciones (…)”31. De esta forma el constituyente dominicano de
2010 se encargó de consignar expresamente que el derecho de propiedad,
a pesar de ser el más absoluto de todos, supone también obligaciones para
su titular.
Los redactores del Código Civil francés de 1804, inspirados en el cri-
terio físico o material de las cosas, elaboraron la distinción entre muebles
e inmuebles como la summa divisio debido a que consideraban las cosas
mobiliarias como de escaso valor. De ahí la máxima latina: res mobilis res vilis.
29 La noción de “derecho real” deriva del prejo latino res que signica “cosa”.
30 Artículo 51, Constitución de la República Dominicana, Gaceta Ocial No. 10561 del 26 de enero de
2010.
31 Constitución comentada, op. cit., p. 136.
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EL TRIBUNAL QUE DA LA CARA AL PUEBLO - VOL. I
Conferencia pronunciada por el Mag. Jottin Cury
Juez del Tribunal Constitucional
No olvidemos que en aquel entonces los inmuebles constituían los bienes
de mayor valor pecuniario y la base de la riqueza familiar y personal.
Además, la propiedad permite la asignación de recursos, lo cual no
necesariamente implica la posibilidad de destruirlos o que todos los recur-
sos sean asignables. De hecho, la Constitución establece excepciones claras
a esto, como son los recursos naturales (artículo 14), las áreas protegidas
(artículo 16), la explotación de los yacimientos mineros (artículo 17) y los
bienes relacionados con el patrimonio cultural (artículo 64), por sólo men-
cionar algunos casos. No todos los bienes pueden ser objeto del derecho de
propiedad, debe distinguirse entre los bienes del dominio público y los de
dominio privado, que si pueden serlo tanto por el sector público como por
personas privadas32.
La reglamentación del derecho de propiedad tiene por finalidad conciliar
el interés de su titular con el de los demás miembros de la sociedad. La misma
varía en función del régimen político y sistema económico prevaleciente en
una sociedad determinada. No significa lo mismo el concepto de propiedad
en un sistema liberal de economía abierta que en un régimen socialista.
Sobre este derecho, el Tribunal Constitucional ha expresado lo siguien-
te: “que la concesión del derecho de propiedad tiene tres dimensiones para
que pueda ser efectivo, como son: el goce, el disfrute y la disposición. Este
derecho ha sido definido como el derecho exclusivo al uso de un objeto o
bien aprovecharse de los beneficios que este bien produzca y a disponer de
dicho bien, ya sea transformándolo, distrayéndolo o transfiriendo los dere-
chos sobre los mismos”32. En ese mismo orden de ideas, dicho Tribunal ha
sentado el criterio de que “cuando el derecho de propiedad recae sobre armas
de fuego, como ocurre en la especie, su ejercicio está condicionado y limitado,
por tratarse de un instrumento susceptible de poner en riesgo la seguridad
nacional, la integridad personal y el derecho a la vida”33.
32 Sentencia No. TC/0088/12 del 15 de diciembre de 2012, Tribunal Constitucional de la República
Dominicana.
33 Sentencia No. TC/0010/12 del 2 de mayo de 2012, Tribunal Constitucional de la República Domini-
cana.
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De modo, pues, que el derecho de propiedad se encuentra reducido,
matizado o disminuido cuando recae sobre armas de fuego en vista de
que eventualmente pueden generar riesgos y consecuencias graves para
la vida de las personas. Por tal razón, pueden las autoridades denegar el
permiso para su porte y tenencia siempre que existan motivos razonables.
Cabe destacar, por otra parte, el aspecto relativo a la expropiación
consignada en el artículo 51, que es un límite al derecho de propiedad. Se
requiere una declaratoria de utilidad pública e interés social para dictar cual-
quier decreto de expropiación y así privar a una persona de su derecho de
propiedad. Es una privación singular del derecho de propiedad que requiere
una fuerte justificación fundamentada en el interés colectivo. En República
Dominicana se requiere el pago previo del inmueble expropiado, situación
que generalmente se incumple en la práctica, razón por la cual sería prefe-
rible que el texto constitucional dispusiera que el pago “se efectuará pos-
teriormente” para así ser coherente con lo que habitualmente ocurre en la
realidad cotidiana.
Solamente puede expropiarse sin indemnización previa en los casos
que existe un estado de excepción que justifica una necesidad urgente e
impostergable. Asimismo, la indemnización se obvia cuando se produce
confiscación, la cual se encuentra prohibida por motivos políticos. Con esto
se busca evitar que se utilice como mecanismo para la persecución política34.
III. Los derechos de propiedad incorporal
El origen de los derechos de propiedad incorporal es relativamente
reciente y resultan difíciles de conceptualizar en comparación con los deno-
minados derechos reales y personales, los cuales se remontan al derecho
romano35. En el artículo 52 de la Constitución dominicana nos encontramos
realmente con tres clases de propiedades: la relativa al derecho de autor
34 Constitución comentada, op. cit., p. 137.
35 STARCK, Boris, op. cit., p. 97.
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(copyright), la propiedad industrial que abarca la esfera de las patentes y,
por último, las marcas que es un híbrido entre la propiedad industrial y la
intelectual propiamente dicha36.
El régimen jurídico de los derechos de propiedad incorporal es suma-
mente diverso y se les denomina con el nombre genérico de propiedad inte-
lectual, toda vez que no recaen sobre un objeto o cosa material. Los mismos
resultan oponibles a todos y su titular tiene un monopolio de explotación,
un derecho privativo y exclusivo sobre estos. Se reglamentan de conformi-
dad con leyes especiales según recaigan sobre un invento científico, una
obra literaria o artística.
Se impone observar que en estos casos nos encontramos con unos
derechos que han sido concebidos para proteger el producto del trabajo
o ingenio del hombre, quien elabora con su esfuerzo una creación sobre
la cual le asiste un derecho de explotación. Al autor de una obra literaria
o artística como sería una pintura, libro u obra musical le corresponde
el derecho de explotarla en términos económicos o pecuniarios. Son
obras que emanan del espíritu, fruto del esfuerzo humano que siempre
procura nuevos horizontes. Estos derechos de autor se analizan como de
explotación exclusiva, derecho patrimonial, que no debe confundirse con
el derecho moral del autor que entra en el ámbito de los derechos extra
patrimoniales37.
En efecto, la naturaleza jurídica del derecho de autor es híbrida: dere-
cho de propiedad en el aspecto patrimonial y derecho de la personalidad
en el aspecto moral. En vista de que la obra emana de la personalidad de
su autor, debe ser enfocada como un derecho de la personalidad o extra
patrimonial. Su carácter moral se pone de manifiesto con los atributos
36 Artículo 52.- Derecho a la propiedad intelectual. Se reconoce y protege el derecho de la propiedad
exclusiva de las obras cientícas, literarias, artísticas, invenciones e innovaciones, denominacio-
nes, marcas, signos distintivos y demás producciones del intelecto humano pro el tiempo, en la
forma y con las limitaciones que establezcan la ley, Constitución de la República Dominicana, Ga-
ceta Ocial No. 10561 del 26 de enero de 2010.
37 STARCK, Boris, op. cit., p. 97.
Central Energética Quisqueya, San Pedro de Macorís.
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de perpetuidad, inalienabilidad e imprescriptibilidad que tiene el autor
sobre su obra38.
Asimismo, el aspecto moral se evidencia por ser irrenunciable para su
autor, quien puede reivindicar en cualquier momento y lugar la paternidad
de su obra, oponerse a que el producto de su intelecto sea desnaturalizado,
modificado o alterado por terceros. También puede conservar inédita su
obra hasta su fallecimiento por disposición testamentaria, o incluso sacarla
del mercado a pesar de haber consentido su circulación, pero en este último
caso deberá indemnizar a los terceros por los perjuicios que pudiere ocasio-
nar39. Así, el autor de una novela puede editarla, un cantante permitir la venta
de sus discos y un artista plástico exhibir y vender sus cuadros. Igualmente el
que concibe un invento original en cualquier campo del saber tiene derecho
a extraer los beneficios que genera su descubrimiento mediante el registro
de su patente.
La propiedad intelectual, al igual que la material, tiene rango de dere-
cho fundamental en la Constitución dominicana y así consta cuando se dis-
pone que “se reconoce y protege el derecho de propiedad exclusiva de las obras
científicas, literarias, artísticas, invenciones e innovaciones, denominaciones,
marcas, signos distintivos y demás producciones del intelecto humano por el
tiempo, en la forma y con las limitaciones que establezca la ley”40. De manera
que el constituyente dominicano, consciente del desarrollo de esta clase de
derechos y su impacto en el desarrollo económico del país, se ha encargado
de otorgarles carácter constitucional en sus últimas reformas. De ahí su con-
notación de derechos fundamentales.
En el caso del derecho de autor se regulan los derechos subjetivos
que tienen los creadores sobre las obras que emanan de su intelecto, sean
estas: teatrales, literarias, artísticas, musicales, científicas o audiovisuales.
Deben respetarse al margen de su forma de expresión, aun tratándose
38 COLOMBET, Claude, Propriété Littéraire et Artistique, Paris, Dalloz, 1976, p. 16.
39 COLOMBET, Claude, op. cit., pp. 128-129.
40 Artículo 52, Constitución de la República Dominicana, Gaceta Ocial No. 10561del 26 de enero de
2010.
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de libros, conferencias, artículos, sermones, diseños, pinturas, esculturas,
litografías, entre otros. Dichos derechos se encuentran regulados en nues-
tro país por la Ley No. 65-00, del 21 de agosto de 200041, que de manera
enunciativa –no limitativa- señala las creaciones que entran en el ámbito
de su protección.
El legislador en modo alguno pretendió otorgarle un carácter limitativo
a las obras enumeradas, puesto que los avances tecnológicos y las manifes-
taciones del ingenio humano siempre se producen a mayor velocidad que
las leyes que buscan protegerlos. En consecuencia, se empleó un lenguaje
abierto que descarta toda limitación posible. Basta que la obra reúna los
requisitos de novedad y originalidad necesarios para que pueda ser objeto
de protección legal, la cual recae tanto sobre las obras originales como las
derivadas.
Es importante destacar que la República Dominicana, al igual que
Suecia, Portugal, Panamá y Guatemala se encuentra dentro de los países
que consagran explícitamente en sus constituciones la propiedad intelec-
tual, como un derecho fundamental, a pesar de que para algunos, como
los franceses, de su consagración en la Declaración Universal de Derechos
Humanos se deriva el rango de derecho fundamental el repetido derecho
de propiedad intelectual42.
El derecho de autor y el de la propiedad industrial conforman los dere-
chos de propiedad intelectual. En este campo de los llamados derechos
incorporales entran también los comerciantes e industriales que explotan
sus negocios o empresas, los cuales generan una clientela sea a través del
desarrollo de una marca o ideando cualquier clase de diseños y modelos y
así muchos otros. Las situaciones siempre serán distintas en función de la
actividad específica del comerciante o industrial.
El derecho de propiedad intelectual reviste especial relevancia para los
mercados comerciales, siendo regulado no sólo por las leyes adjetivas de
41 Gaceta Ocial No. 10076 del 14 de marzo del 2001.
42 Constitución comentada, op. cit., p. 138.
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nuestro país, sino que se encuentra igualmente reglamentado por acuerdos
y normas internacionales –de los cuales somos signatarios- que protegen la
titularidad de los derechos en el ámbito global, trascendiendo las fronteras y
propugnando la concreción de las obras de carácter intelectual como bienes
de gran importancia para la economía de los países.43
En definitiva, el derecho de propiedad intelectual es un componente
de la economía de mercado y en tal virtud se encuentra estrechamente
vinculado con la libertad de empresa, la propiedad e incluso los derechos
del consumidor.
IV. Los derechos del consumidor
Los derechos que se les reconocen a los consumidores surgen del
estado de vulnerabilidad en que estos se encuentran al relacionarse
dentro de una economía de mercado. Para tutelarlos, se inserta dentro
de los derechos económicos y sociales un nuevo sujeto de derechos:
“consumidor”, el cual se define como toda persona física o jurídica, públi-
ca o privada que adquiera, consuma, utilice o disfrute bienes, productos
o servicios y los obtenga de quien los produce, importa, vende, facilita,
suministra o expide, como destinatario final para fines personales, fami-
liares o de su grupo social y con objetivos ajenos a cualquier actividad
comercial o profesional44.
Son prerrogativas que le corresponden a los destinatarios finales de bie-
nes y servicios, los cuales se encuentran en una situación desfavorable en la
eventualidad de cualquier perjuicio que pudieran experimentar. Dentro de
los derechos del consumidor están la seguridad, la vida, salud, representa-
ción, asociación, consulta, participación, transparencia, formación e informa-
ción, disposición de bienes y servicios de calidad45.
43 Constitución comentada, op. cit., p. 140.
44 Constitución comentada, op. cit., p. 141.
45 Constitución comentada, op. cit., p. 142.
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De conformidad con lo dispuesto por el artículo 5346, el consumidor
tiene derecho a ser informado con precisión y veracidad de los productos
que se encuentren en el mercado, lo cual servirá para edificarlo y a su vez le
permitirá seleccionar lo más conveniente dentro de la gama de ofertas que
se le presente. Esta información deberá advertir al consumidor de los posi-
bles riesgos que acarrea el consumo del producto ofertado, así como de sus
componentes y características esenciales.
El Estado tiene la obligación de velar para que se cumpla el precepto cons-
titucional antes señalado, toda vez que se encuentra en la obligación de velar
por los intereses de la mayoría de la población. Y en la eventualidad de que el
consumidor resulte perjudicado como consecuencia de la mala calidad de los
productos que se ofrecen en el mercado, está en la obligación de tutelar y garan-
tizar los derechos del consumidor que, reiteramos, se encuentra en una posición
relativamente frágil con relación a los proveedores de bienes y servicios.
El Tribunal Constitucional dominicano se pronunció recientemente sobre
este y otros aspectos con ocasión de una acción directa en la que se impug-
nó el artículo 8 de la Ley No. 139-11, del 24 de junio de 2011, que establecía
una prohibición temporal para la instalación de bancas de apuestas. En esa
oportunidad el máximo intérprete de nuestra Ley Fundamental apuntó: “(…)
tampoco se vulneran los artículos 75.6, 53, y 62, de la Constitución, que tratan
sobre el deber de tributar, el derecho del consumidor y el derecho al trabajo. Esto
se desprende del hecho de que, al no haberse instaurado formalmente la banca de
apuestas deportivas pretendida por los accionantes, en el presente caso no puede
invocarse un impedimento a tributar, así como tampoco el derecho que tienen los
consumidores a beneficiarse de un producto que no ha sido ofertado”47.
46 Artículo 53.- Derechos del consumidor. Toda persona tiene derecho a disponer de bienes y ser vi-
cios de calidad, a una información objetiva, veraz y oportuna sobre el contenido y las característi-
cas de los productos y servicios que use o consuma, bajo las previsiones y normas establecidas por
la ley. Las personas que resulten lesionadas o perjudicadas por bienes y servicios de mala calidad,
tienen derecho a ser compensadas o indemnizadas conforme a la ley, Constitución de la República
Dominicana, Gaceta Ocial No. 10561del 26 de enero de 2010.
47 Sentencia No. TC/0001/14 del 14 de enero de 2014, Tribunal Constitucional de la República Domi-
nicana.
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EL TRIBUNAL QUE DA LA CARA AL PUEBLO - VOL. I
Conferencia pronunciada por el Mag. Jottin Cury
Juez del Tribunal Constitucional
Hasta aquí los aspectos fundamentales de la Constitución Económica
de la República Dominicana, los cuales tienen otras vertientes (por ejemplo,
la obligación de tributar prevista en el artículo 75, numeral 6)48, de gran
interés, pero que conllevaría una exposición más extensa. De manera que el
aspecto económico no se limita a los puntos reseñados anteriormente; por
el contrario, podríamos ampliarlos considerablemente e incluso incursionar
en otras vertientes que de un modo u otro guardan relación con el tema,
pues siempre despierta interés en razón de que todo lo que gravita en torno
a la economía incide directamente sobre todos y cada uno de nosotros.
48 Dicho texto establece entre los deberes fundamentales de los ciudadanos “tributar de acuer-
do con la ley y en proporción a su capacidad contributiva para financiar los gastos e inversio-
nes públicas”.

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