Luces, sombras de la reforma procesal penal

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"Luces y sombras de la reforma procesal penal"

Lorenzo Lorenzo Fermín M.

La continua y efectiva evaluación debe ser algo consustancial con todo proceso de reforma, A dos años de la vigencia de la trascendente reforma procesal penal se impone examinar su efectivo desempeño. El objetivo es obvio: procurar su perfeccionamiento. A continuación, me propongo hacerlo desde la perspectiva del actor más importante del sistema de justicia penal: el juez. Pasar revista al impacto que ha tenido esta reforma en el quehacer a que de ordinario está llamado un juez: administrar justicia y crear jurisprudencia.

Tradicionalmente se suele subestimar l oficio del juzgador En muchas ocasiones se le ha pretendido encasillar como una simple boca o esclavo de la ley Hoy, sin embargo, si bien es cierto que la actividad legislativa preserva en el sistema democrático su primigenio valor, no menos cierto es que la praxis jurisdiccional tiende a redimensionarse. En verdad la jurisprudencia es quien hace fáctico el derecho. Por esto, el maestro español Alejandro Nieto, ha llegado a plantear que: "...el juez no sólo crea derecho sino que es el protagonista de la creación del derecho...

No hay que ser un agudo conocedor del novel Código Procesal Penal para saber que con él las facultades del juzgador se ensancharon sobremanera. De ahí que examinar la actividad jurisdiccional en los primeros dos años de vigor de dicha reforma adquiere una relevancia estelar.

Pasemos de inmediato a una fugaz revista, desde la perspectiva del órgano jurisdiccional. a las principales fortalezas y debilidades de la reforma procesal penal en marcha. Sin temor a equívocos me atrevo a sostener de entrada que el balance al respecto registra más luces que sombras. Ahora bien, aún susciten escollos por superar que bien pudieran minar la legitimidad de dicho proceso en el futuro mediato.

LAS LUCES:

La constitucionalización del proceso penal se ha arraigado;

De algún modo hemos sido hijos de una cultura jurídica y política que ha vivido de espaldas a la Constitución de la República. Tanto en la formación docente, como en la praxis profesional y jurisprudencial, el referente constitucional es por lo general de connotación esencialmente anecdótico o marginal. Esto explica el por qué un ex presidente de la República llegó a confesar públicamente sin el menor rubor que la Constitución era un simple pedazo de papel. En fin, en nuestra tradicional práctica profesional y jurisprudencial no hay una real y efectiva comunión con la Constitución política.

En este contexto, no era de extrañar que el proceso penal a la luz del anterior ordenamiento legal que le regía soslayara casi por completo la pauta strictu sensum constitucional. ni hablar de los otros componentes que integran El bloque de constitucionalidad, a saber, los tratados internacionales refrendados por el Congreso Nacional ni las decisiones o consultas emanadas de los órganos jurisdiccionales o no, nacionales e internacionales. Basta recordar que las contadas acciones de inconstitucionalidad que solían interponerse ante nuestros tribunales de justicia eran planteadas ante la Suprema Corte de justicia, mediante el control constitucional concentrado, casi nunca ejercitándose, ni de oficio por el juez o iniciativa de partes, el otro control, el difuso.

Es innegable que con la reforma procesal penal el referente constitucional se ha reinvidicado y hecho fáctico, tanto en la praxis profesional como jurisprudencial. En este orden conviene tener presente que ya desde las medidas anticipadas a la vigencia del nuevo Código Procesal Penal, contenidas en la Resolución No. 1920-2003, pronunciada por la Suprema Corte de justicia, se deja claramente sentado que toda la validez formal y material de la legislación adjetiva o secundaria está supeditada al respeto del bloque de constitucionalidad.

Más aún, el primero de los artículos del Código Procesal Penal consagra la primacía de la Constitución y de los tratados. El texto es diáfano cuando dispone: "Los tribunales, al aplicar la ley, garantizan la vigencia efectiva de la Constitución de la República y de los tratados internacionales y sus interpretaciones por los órganos jurisdiccionales creados por éstos, cuyas normas y principios son de aplicación directa e inmediata en los casos sometidos a su jurisdicción y prevalecen siempre sobre la ley. La inobservancia de una norma de garantía judicial establecida a favor del imputado no puede ser invocada en su perjuicio". A partir de este marco legal, el Código Procesal Penal asume en su cuerpo un sistema de naturaleza jurídica acusatoria, que se traduce, básicamente, en constitucionalizar el proceso penal como tal.

En todo caso, lo importante no es lo simplemente contenido en dichas disposiciones, sino que en la práctica, desde la entrada en vigencia de la reforma, nuestros tribunales vienen observando un mayor apego a los valores constitucionales. Esto se evidencia de forma concreta por la frecuencia en que las partes y el árbitro del proceso penal súelen ahora auxiliarse del texto constitucional o del bloque de constitucionalidad en sus respectivos desempeños profesionales diarios, y por el cada vez más creciente número de fallos en donde la pauta sustantiva ha sido la clave para la solución otorgada al caso en concreto juzgado. Además, no sólo por la cantidad de decisiones jurisdiccionales en donde se ha pronunciado la inconstitucionalidad de alguna disposición legal, sino también por el tipo de órgano jurisdiccional que así lo hace; en ese sentido, tribunales inferiores del orden judicial han empezado a ejercer de modo habitual el control difuso de la Constitución, lo que era algo extrañísimo con el régimen procesal penal anterior.

En definitiva, a sabiendas de que laefectiva constitucionalización del proceso penal se...

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