La Marca Global: cuando la marca viaja en primera clase

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La Marca Global: cuando la marca viaja en primera clase

María J. Félix Troncoso;

Abogada de la firma Troncoso y Cáceres

Una serie de marcas han generado un De recho n uevo, dentro del De recho Marcario, por su participación en los mercados. La conciencia sobre la importancia de proteger estas “super-marcas”, las razones que han llevado a esa “super protección” y el alcance variable de estos derechos, generan cada vez más interés y atención entre los profesionales del Derecho.

No se trata en sentido estricto de una excepción al principio de la territorialidad de las leyes, puesto que no hay traslado de la aplicación del estatuto legal de una juris dicción a otra, sino mas bien un nuevo régimen de protección de aplicación universal, opcional, pero voluntario, creado por la necesidad de garantizar el mercado de ciertas marcas que se han diseminado de una forma desproporcionadamente veloz, antes de que sus titulares las hayan registrado en todas las jurisdicciones o que rompen la barrera de la regla de la especialidad de la marca y su uso respecto de productos o servicios ajenos a aquellos que la marca distingue, presuponiendo el ilícito d e la dilución.

El primer escenario de una protección virtual, aun en ausencia de registro, encontró su nicho en el Artículo 6bis de la Convención para la Protección de los Derechos de Propiedad Industrial del 20 de marzo de 1883, mejor conocida como la “Convención de París”. El propósito de la protección ampliada prevista en dicho texto parece orientado a establecer un a efectiva barrera para el registro de signos arribistas que vienen a pretender llamar la atención de los consumidores relacionándose con la marca notoria.

En ese orden, las condicion es que estab lece el Artículo 6bis para que se rechace o anule una marca son: a). Que exista reproducción, i mitación o traducción de una marca; b). Que esa reproducción, imitaci ón otraducción sea capaz de causar confusión respecto a esa marca; c). Que esa marca sea notoriamente co nocida como de un tercero de un Esta do miembro; d). Que esa notoriedad sea reconocida por la autoridad competente; y e). Que la nueva marca se aplique a p roductos idénticos o similares a aquellos para los que se usa la marca alegadamente notoria.

Ahora bien, la transición hacia un m ercado globalizado ha reinventado la protección dada a la marca notoria y la ha ampliado considerablemente, lo cual no necesariamente ha sido dimensionado en su justa extensión en la praxis.

En efecto...

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