Franja maritima, necesaria coexistencia del dominio publico, del respeto al derecho de propiedad

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"Franja marítima: necesaria coexistencia del dominio público y del respeto al derecho de propiedad"

Marisol Vicens Bello

Socia de Headrick Rizik Alvarez & Fernández.

RESUMEN:

El párrafo del artículo 15 de nuestra nueva Constitución otorga rango constitucional a la definición de los bienes del dominio público marítimo a la vez que señala expresamente la necesaria observación del respeto a los derechos de propiedad. La coexistencia entre el dominio público marítimo y el respeto al derecho de propiedad no es algo nuevo en nuestro ordenamiento jurídico, ni tampoco particular. Otras legislaciones, como la francesa, han adoptado soluciones similares. La solución dada por nuestra Constitución no solo es la adecuada sino que pone fin a otras interpretaciones que generaban conflictos de serias consecuencias.

PALABRAS CLAVES:

Artículo 15 de la Constitución, zona o franja marítima, recursos hídricos, dominio público, dominio público marítimo, derecho de propiedad, servidumbres, protección, gestión, derecho administrativo, República Dominicana.

INTRODUCCIÓN:

La nueva Constitución de la República, promulgada el pasado 26 de enero, dejó claramente establecido que en nuestro ordenamiento jurídico la noción de dominio público no es necesariamente excluyente del derecho de propiedad privado, al disponerlo expresamente, en una disposición que fue objeto de un acalorado debate, el párrafo del artículo 15, el cual dice así:

Las cuencas altas de los ríos y las zonas de biodiversidad endémica, nativa y migratoria, son objeto de protección especial por parte de los poderes públicos para garantizar su gestión y preservación como bienes fundamentales de la Nación. Los ríos, lagos, lagunas, playas y costas nacionales pertenecen al dominio público y son de libre acceso, observándose siempre el respeto al derecho de propiedad privada. La ley regulará las condiciones, formas y servidumbres en que los particulares accederán al disfrute o gestión de dichas áreas.

Aunque nuestra Carta Magna ya consignaba como parte del territorio nacional el mar territorial y el suelo y el subsuelo submarinos correspondientes , es la primera vez que se consagra en esta el carácter de bien de dominio público de los denominados recursos hídricos, así como la necesaria observancia del respeto a los derechos de propiedad sobre inmuebles con parcelas que comprenden espacios de dominio público marítimo. Esto pone fin a interpretaciones, actuaciones y debates que generaban conflictos de serias consecuencias.

DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO Y ZONA MARÍTIMA:

En nuestra legislación no existe una definición de lo que es el dominio público en general ni el marítimo, aunque nuestro Código Civil y diversas leyes especiales, y ahora la propia Constitución de la República, establecen qué se considera como parte del dominio público.

El artículo 15 de la nueva Constitución no establece, como lo hace por ejemplo la española que fue fuente de inspiración de esta, que los bienes de dominio público serán “los que determine la ley”. Más bien se circunscribe a la declaratoria para los recursos hídricos, señala algunas de las características de estos bienes de dominio público, y expresa que:

El agua constituye patrimonio nacional estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida.

Las primeras referencias a la noción de dominio público marítimo pueden encontrarse en el derecho romano, en el famoso Código de Justiniano. En derecho francés se remontan a las ordenanzas de Colbert del siglo XVII.

Nuestro Código Civil adoptado en el siglo...

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