Temporalidad, exclusión de testigos en materia laboral

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"Temporalidad, exclusión de testigos en materia laboral"

Edwim Espinal Hernandez

El Código de Trabajo establece que entre los modos de prueba considerados para constatar la existencia de un hecho o de un derecho contestado se encuentra el testimonio (artículo 541, ordinal cuarto), cuya admisibilidad queda subordinada a que tenga efecto en la audiencia de producción y discusión de pruebas por parte de testigos cuyos nombres figuren en una lista depositada dos días antes, por lo menos, en la secretaría del tribunal (Art. 458), los cuales deben estar revestidos de características idóneas, so pena de ser excluidos del informativo testimonial, en caso de acogerse la tacha propuesta por una de las partes (Arts. 553 y 554).

Entre las causas de exclusión previstas por el artículo 553 de ese texto legal, dos son referidas a períodos de tiempo en los cuales los testigos hayan estado vinculados a las partes.

En el ordinal cuarto se provee la exclusión de la persona "que sostenga o haya sostenido una litis con una de las partes en el curso de los dos años anteriores al caso para el cual se requiere su declaración", en tanto que el ordinal sexto considera la no audición de aquella "que haya estado ligada a una de las partes por algún contrato de trabajo terminado por voluntad unilateral, con justa causa o sin ella, en el curso de los seis meses anteriores al caso para el cual se requiere su declaración".

¿A partir de cuándo se comienzan a contar esos plazos retroactivamente?

Doctrinarios juslaboristas, al menos en el Distrito Judicial de Santiago, mantienen un debate en torno a ese conteo regresivo de ambos plazos.

Para algunos, los dos años y los seis meses, según sea el caso, se retorntan al momento de la ruptura del contrato de trabajo, en tanto que para otros, a la fecha de la demanda introductiva de instancia.

El ovillo de la discusión radica en el sentido del término "caso" presente en ambas disposiciones.

¿Qué debe entenderse por tal?

El legislador laboral fue muy impreciso en cuanto a la consagración de una terminología unificada para un mismo concepto.

En efecto, en el artículo 480 se dispone que los juzgados de trabajo actuarán en las demandas entre trabajadores y empleadores y los "asuntos" ligados accesoriamente a las mismas, en el artículo 486, referente a la nulidad de los actos de procedimiento se dice que no habrá nulidad por vicio de forma de los mismos en las materias relativas al trabajo y a los "conflictos" que sean su consecuencia...

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