EL MATRIMONIO HETEROSEXUAL DESDE EL PRISMA DEL DERECHO DE LA FAMILIA

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"EL MATRIMONIO HETEROSEXUAL DESDE EL PRISMA DEL DERECHO DE LA FAMILIA"

Alejandro Miguel Ramírez Suzaña

Abogado, socio fundador del bufete Ramírez Suzaña & Asoc., presidente de la Red de Abogados Cristianos de la República Dominicana, LLM en Derecho Internacional de los Negocios – ESADE, Universitat Ramón LLull.

a.ramirez@rsatlaw.com

RESUMEN:

La Constitución dominicana, a partir de los métodos de análisis propuestos por la doctrina, el derecho comparado y la jurisprudencia nacional e internacional, establece que la institución del matrimonio solo admite la unión entre personas de sexos opuestos y que su protección bajo estos criterios no implica violación a ningún derecho fundamental.

PALABRAS CLAVES:

Matrimonio, familia, hombre, mujer, heterosexuales, homosexuales, igualdad, discriminación, sociedad, moral, Constitución, República Dominicana.

  1. La problemática a abordar en el presente estudio es el tema del matrimonio y si este pudiera ser extensivo o modificarse para dar lugar a un tipo de unión distinta a las tradicionalmente conocidas, esto es, entre un hombre y una mujer.

  2. Antes de desarrollar el tema es preciso referirnos al texto constitucional que consagra los derechos e instituciones objeto de estudio, esto es, el derecho a la familia y el matrimonio, los cuales se plasman en el artículo 55 de la Constitución dominicana que establece lo siguiente:

    Derechos de la familia. La familia es el fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. […]

    El Estado promoverá y protegerá la organización de la familia sobre la base de la institución del matrimonio entre un hombre y una mujer. La ley establecerá los requisitos para contraerlo, las formalidades para su celebración, sus efectos personales y patrimoniales, las causas de separación o de disolución, el régimen de bienes y los derechos y deberes entre los cónyuges.?

  3. El doctor Ángel Sánchez Navarro opina en su comentario al artículo precitado que:" […] este epígrafe no establece derechos, sino principios de organización social (que obviamente, generan relaciones susceptibles luego de traducirse en derechos y deberes): es el caso de la afirmación inicial según la cual o del apartado 3 .

  4. Es evidente que el espíritu del legislador dominicano ha sido el de proteger al núcleo social más básico y esencial de toda la sociedad: la familia, enmarcada y reconocida de manera expresa como aquella conformada por una pareja de individuos de sexo opuesto.

  5. En este tenor, el Convenio suscrito entre la República Dominicana y el Estado de la ciudad del Vaticano (el "Concordato" ) del 16 de junio de 1954, y la jurisprudencia dominicana delimitan claramente el tipo de relaciones que se reconocerán y protegerán como matrimonio, al establecer lo siguiente:

    […] Que reconociendo la personalidad jurídica internacional de la Santa Sede y del Estado de la ciudad del Vaticano, la República Dominicana, suscribió con éste, como ya se ha visto, un tratado el 16 de junio de 1954 conocido como el Concordato, en virtud del cual las Altas Partes Contratantes estipularon una serie de normas para regular sus recíprocas relaciones en conformidad con la Ley de Dios y la tradición católica del pueblo dominicano; que entre las instituciones concernidas en el señalado instrumento mereció amplia atención el matrimonio que se origina en el contrato celebrado entre un hombre y una mujer que han dado libre consentimiento para casarse […] que como siempre, el ordenamiento jurídico dominicano ha reconocido el matrimonio como fundamento legal de la familia.

    […] Que cuando el artículo 19 de la citada Ley No.14-94, entiende por familia además de la basada en en el matrimonio, la comunidad formada por un padre y una madre, o por uno de ellos y sus descendientes, en el seno de una unión consensual o de hecho, la ley no hace sino consagrar este derecho en provecho de los menores de edad, de pertenecer a una familia cual que sea su origen, sin que con ello se menoscabe o viole la disposición del ordinal 15, literal c) del artículo 8 de la Constitución, que reconoce el matrimonio como fundamento legal de la familia; […] la Constitución consagra la obligación del estado de otorgarle a la familia su más amplia protección, con el fin de robustecer su estabilidad y bienestar, su vida moral, religiosa y cultural.

  6. Es interesante destacar cómo la Suprema Corte de Justicia en la sentencia antes citada especifica el propósito de la protección de la familia por parte del Estado, el cual es el de robustecer su estabilidad y bienestar, su vida moral, religiosa y cultural. De manera que el matrimonio y la familia no se limitan a aspectos meramente biológicos, físicos, a apetencias sexuales y a "derechos sexuales y reproductivos", sino que su alcance va mucho más lejos y busca dar estabilidad y sostenibilidad a la sociedad, así como proveer el ambiente adecuado para el desarrollo integral de cada miembro de la familia.

  7. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), el Pacto Internacional sobre Derecho Civiles y Políticos (PIDCP), la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), entre otros, establecen que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad, y es por ello que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado, teniendo este último especial interés en la preservación de la familia basada en un matrimonio entre un hombre y una mujer, esto por su capacidad procreativa única, la cual es la fuente de subsistencia de la sociedad.

  8. En esa virtud se ha pronunciado el Comité de Derecho Humanos de las Naciones Unidas (CDHNU) al establecer que el derecho a casarse y fundar una familia, contemplado en el artículo 23 del PIDCP debe entenderse que ha sido reservado deliberada y exclusivamente para la unión del hombre y la mujer, dado que es la única disposición en el referido Pacto que define este derecho utilizando los términos "hombre" y "mujer", en lugar de "todo ser humano", "todos" o para "todas las personas" tal como lo hace en las demás disposiciones. El precitado artículo del PIDCP ha sido interpretado constantemente en el sentido de que los Estados miembros tienen la obligación de reconocer únicamente como matrimonio la unión ente un hombre y una mujer.

  9. Este mismo criterio ha sostenido la Corte Europea de Derecho Humanos (CEDH) en el caso Hämäläinen c. Finlandia, estableciendo que el hombre y la mujer tienen derecho a casarse y formar un familia, mas no consideran que esta disposición pueda ser interpretada como aplicable a parejas del mismo sexo.

  10. Es dentro del marco del dicha institución matrimonial que nacen una serie de derechos...

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