Los mecanismos de inversión colectiva en la República Dominicana y la protección a sus inversionistas
| Fecha | 01 Marzo 2025 |
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El mercado de valores de la República Dominicana es incipiente en comparación con otras economías. Si bien los mecanismos de inversión colectiva representan solamente un segmento de este mercado, dada su naturaleza y versatilidad, estos impactan de manera transversal en todo el mercado dominicano.
A pesar de que la doctrina internacional sí define los vehículos de inversión colectiva, la Ley del Mercado de Valores1 no los define de esta forma, sino que solamente establece la figura de los patrimonios autónomos2, que son los fondos de inversión3, fideicomisos de oferta pública4 y patrimonio separados5. Sin embargo, internacionalmente estos son los usuales mecanismos de inversión colectiva.
MECANISMOS DE INVERSIÓN COLECTIVA EN LA REPÚBLICA DOMINICANA
Para entender el desarrollo de los mecanismos de inversión colectiva en la República Dominicana es necesario tomar como punto de partida la Ley 19-006 y el impacto de la actual Ley del Mercado de Valores, independiente de cualquier antecedente del mercado de valores que pudiera existir en la República Dominicana antes de estas leyes. Esto es debido a que mediante la Ley 19-00 fueron introducidas de manera formal las primeras figuras de mecanismo de inversión colectiva: las compañías titularizadoras7 y los fondos mutuos o abiertos8. Posteriormente, la Ley de Fideicomiso introdujo el fideicomiso de oferta pública9.
Antes de la Ley 19-00 existía “un vacío legal en lo que respecta al mercado de valores y productos”10. La promulgación de dicha ley consolidó los cimientos del mercado de valores dominicano, estableciendo los conceptos, figuras e infraestructura legalmente necesarios para las operaciones del mercado, que fueron reforzados mediante la promulgación del reglamento de aplicación de dicha ley y las respectivas normas técnicas.
Producto de la crisis financiera dominicana del 2003 y la crisis global del 2008 fue necesario dotar al mercado de un cuerpo legislativo adaptado a las nuevas prácticas financieras, influenciado por los objetivos y principios fundamentales de la IOSCO11 y la OCDE12. Ante esto, se promulga la Ley del Mercado de Valores, que persigue la protección a los inversionistas, mercados justos, eficientes y transparentes, y la reducción del riesgo sistémico13.
Dentro de las tantas novedades implementadas por la Ley del Mercado de Valores, la consolidación y desarrollo de la figura de los patrimonios autónomos, bastante asimilable a la figura de las instituciones de inversión colectiva contemplada en la legislación y doctrina internacional, propició que el mercado se enfocara en estos vehículos de inversión.
En síntesis, la inversión colectiva se basa en “la captación de fondos, bienes o derechos del público para gestionarlos e invertirlos en bienes, derechos, valores u otros instrumentos, financieros o no, siempre que el rendimiento del inversor se establezca en función de los resultados colectivos”14. En este modelo de inversión los participantes acceden al mercado mediante vehículos colectivos administrados por expertos y supervisados. Estos instrumentos, inspirados en sistemas legales anglosajones, se fundamentan en principios fiduciarios comunes15. En la República Dominicana la inversión colectiva se hace a través de los patrimonios autónomos.
La característica en común de los patrimonios autónomos es que los bienes que los componen son independientes de la entidad que los origina o administra; están destinados específicamente a cumplir obligaciones, sin tener personalidad jurídica propia16. Esto resulta bastante llamativo para la creación de estructuras de inversión, captación de oportunidades de inversión y diversificación de riesgos, tanto para los inversionistas como para las entidades involucradas en la composición y desarrollo de los patrimonios autónomos.
Tomando en consideración estas características, la IOSCO ha establecido los siguientes principios que deben regir las instituciones de inversión colectiva17:
Recomendación 24: El marco regulatorio debe contemplar estándares para la autorización, gobierno, organización y conducta operacional de quienes pretenden promocionar u operar un fondo.
Recomendación 25: El marco regulatorio debe contar con reglas que regulen la estructura y forma legal del fondo y la segregación y protección de los activos de clientes.
Recomendación 26: La regulación debe contemplar obligaciones de entrega de información, tal y como se recomienda en el caso de emisores de valores, que es necesaria para evaluar lo apropiado que es un fondo para un inversionista en particular y el valor de su participación en el fondo.
Recomendación 27: La regulación debe asegurar que exista una adecuada y difundida base para el cálculo de la valorización de los activos y del valor cuota para el rescate en los fondos.
Recomendación 28: La regulación debe asegurar que los fondos altamente endeudados o sus administradores estén sujetos a una supervisión adecuada.
Con base en esto, el artículo 101 de la Ley del Mercado de Valores reconoce como patrimonios autónomos:
los fondos de inversión administrados por una sociedad administradora de fondos de inversión, los cuales a su vez de clasifican en18:
fondos abiertos o mutuos, los cuales permiten la entrada y salida constante de inversionistas, con un patrimonio y número de cuotas variable. Estas cuotas no son negociables en el mercado, sino que son redimibles directamente por el fondo a través de la sociedad administradora.
fondos cerrados, los cuales tienen un número fijo de cuotas que se negocian en las bolsas de valores y no son redimibles directamente por el fondo, salvo en casos específicos establecidos por la Ley del Mercado de Valores. Estos fondos pueden tener una duración determinada o indeterminada, según se especifique en su reglamento. Igualmente existen distintos tipos de fondos cerrados, conforme a su portafolio de inversión.
los fidecomisos de oferta pública de valores administrados por una sociedad fiduciaria, autorizada a fungir como tal, y
los patrimonios separados administrados por una sociedad titularizadora.
Cada tipo de patrimonio autónomo tiene su regulación específica. Mientras el Reglamento SAFI19 rige los fondos de inversión, los patrimonios fideicomitidos y patrimonios separados son regulados de manera conjunta20. Esto es debido a que la naturaleza de los fondos de inversión es distinta de la de los patrimonios fideicomitidos y patrimonios separados, y estos últimos sirven para procesos de titularización.
Los procesos de titularización constan de la transferencia irrevocable de activos homogéneos a un fiduciario o titularizadora para crear un fideicomiso de oferta pública o patrimonio separado, para realizar emisión de valores y finalmente redimirlos y liquidar las obligaciones pendientes21. En la titularización, al igual que en los fondos de inversión, se emplean fondos o patrimonios carentes de personalidad jurídica para atraer el ahorro público.
Sin embargo, la titularización invierte el proceso tradicional de inversión colectiva. En lugar de captar fondos para luego invertir en proyectos, como sucede con los fondos de inversión, la titularización comienza con derechos de crédito existentes que se busca movilizar. Estos derechos se transfieren a un fondo, que actúa como vehículo para obtener financiación. El patrimonio logra esto mediante la emisión de valores negociables, conocidos como bonos de titulización, que están respaldados por esos derechos de crédito y se ofrecen a los inversores. Este mecanismo permite obtener liquidez de activos ilíquidos, lo que permite al originador financiarse mediante la cesión de los derechos de créditos, mejorando su solvencia22.
Dado esto, el inversionista cuenta con una desigualdad informativa respecto al originador o la entidad gestora23. Por tanto, la regulación de estos mecanismos de inversión colectiva es esencial para la protección del inversionista y garantizar el acceso a un mercado justo24.
Un aspecto fundamental de esta protección es la publicidad sobre cualquier institución de inversión colectiva que permita ayudar a los inversionistas a entender la naturaleza del vehículo de inversión y la relación entre riesgo y rentabilidad, así como evaluar que el comportamiento de la institución no se centre exclusivamente en la rentabilidad, sino también en el riesgo asumido para conseguir esa rentabilidad. Esto es debido a que los intereses del inversionista están mejor protegidos si la información a la que este tiene acceso está basada en una valoración a precios de mercado, siempre que se puedan determinar correctamente los precios25.
Por tal razón, los principios de la IOSCO con respecto a los mecanismos de inversión colectiva son expresamente contemplados para los fondos de inversión, los cuales fueron introducidos en el Reglamento SAFI26. Con esto, la regulación persigue garantizar la protección al inversionista, conforme establecen los mismos principios de la IOSCO27 y la Ley del Mercado de Valores28.
Para alcanzar este objetivo en la República Dominicana, la Ley del Mercado de Valores prevé un régimen de transparencia y protección al inversionista. Dicho régimen se basa principalmente en temas de gobierno corporativo, la consolidación de la representación de los tenedores de valores, transparencia y uso de la información reservada o privilegiada y los aspectos relacionados a conflictos de interés29.
- Gobierno corporativo
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