Inconstitucionalidad y superabundancia de las medidas conservatorias previstas en el Código Procesal Penal

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Inconstitucionalidad y superabundancia de las medidas conservatorias previstas en el Código Procesal Penal

Domingo Rafael Vásquez C.

Preámbulo: El Código Procesal Penal dominicano, legislación con pretensiones de modernismo y de ser garantista, tiene sus grandes defensores como sus grandes detractores de modo que unos y otros, se sitúan en posiciones diametralmente opuestas, pero un análisis sereno y con intención de objetividad del mismo, permite descubrir que en el fondo defensores y detractores incurren en el mismo error, sus opiniones parten del mismo punto equivocado, porque ven en ese instrumento legal el fin y no el medio y su valoración se ha de hacer, en función de su utilidad, su aptitud e idoneidad, en la obtención del fin perseguido con esa normativa, esto es como el medio y no como el fin.

A los detractores del referido código debemos observarles, que los problemas que se derivan de su aplicación, no están en dicho instrumento en si mismo, hay que buscar su origen determinando, si las condiciones propicias para su aplicación han sido creadas, de modo que sea funcional, como son el establecimiento de un sistema penitenciario eficiente, la disposición de los recursos humanos y materiales que constituyen la logística apropiada y adecuada, y la actitud de sus operadores que garantizando los derechos del imputado o prevenido, salvaguarden a la vez el interés colectivo o social e individual, para establecer el equilibrio necesario, resultado de una administración de justicia sana en beneficio de todos.

Respecto a los defensores de dicho código debemos observar, que su gran error está en ver en el mismo, la obra perfecta del legislador omnipotente e infalible que todo lo ha previsto, actitud que se convierte en un regresionismo, a la época del positivismo más arcaico y decimonónico, legalista y dogmático, que se revierte contra esa normativa que pretende ser garantista, ya que debe ser interpretada conforme a la Constitución y demás normas fundamentales, normas o principios incluso, que él reproduce en su parte general (arts. 1 al 28), como el conjunto de principios desde y a partir de los cuales, ha de ser interpretado y aplicado.

Situarse en una u otra opinión, para interpretar y aplicar el Código Procesal Penal, es desconocer un principio fundamental, que debe guiar toda actividad hermenéutica o interpretativa de toda norma, consagrado en el artículo 8 párrafo 5, de la Constitución de la República, el principio de la utilidad y la razonabilidad, de la ley o norma jurídica, incluida la Constitución misma o principio de la proporcionalidad, como se le denomina muchas veces en la doctrina, especialmente la española, siguiendo así a la Constitución y a la jurisprudencia de ese ordenamiento jurídico. En fin el Código Procesal Penal no es, ni el monstruo que describen sus detractores, ni la panacea perfecta que presentan sus defensores, tiene grandes méritos, pero también grandes defectos, lagunas e imperfecciones que hay que corregir y algunas de ellas son las que motivan este trabajo.

EL PRINCIPIO DE LA RAZONABILIDAD:

Brevemente, por la importancia que reviste para el presente análisis, vamos a dar el concepto del mismo y vamos a reseñar de igual modo, sus aspectos esenciales para su comprensión y aplicación, así en tal sentido podemos definir el referido principio, como aquel según el cual, toda norma debe ser interpretada teniendo en cuenta, que cualquier limitación de un derecho que así resulte, debe ser adecuada, con relación a los fines útiles y legítimos perseguidos y lo menos perjudicial a ese derecho, de modo que las ventajas superen los sacrificios, tanto respecto de sus titulares, como para los demás sujetos en general, dentro del marco de los valores del ordenamiento, principalmente en orden a la Constitución. El principio de la razonabilidad, en orden a su función interpretativa, comprende tres elementos que son: idoneidad, necesidad y proporcionalidad; idoneidad en el sentido, de que la limitación adecuada de todo derecho, debe ser con un fin útil y legítimo; necesidad, esto es, que esa limitación siendo idónea ha de ser, lo menos perjudicial al derecho así limitado y proporcionalidad que es la exigencia de que esa limitación idónea y necesaria de ese derecho que así resulte, las ventajas que se obtengan sean superiores a los sacrificios en relación, tanto con respecto a los individuos, como a la colectividad. Este principio se ha de tomar muy en cuenta, cuando la norma a interpretar y sobre todo, a los fines de su aplicación implica, la presencia de derechos fundamentales, como ocurre al respecto, en el Código Procesal Penal.

Consagrado por la Constitución, el principio de la razonabilidad de la ley, como se le conoce (art. 8, párrafo 5), encierra un doble mandato que imperativamente se impone, en primer lugar, dirigido al legislador ordenándole que al elaborar la ley, debe hacerlo de modo razonable, o sea que ella no se preste para la legitimación de arbitrariedades e injusticias y en segundo lugar al juez, ordenándole que al interpretarla y aplicarla, lo haga también de modo razonable en igual sentido y cuando le parezca que no es así, por disposición de la Constitución misma (art. 46), debe declararla contraria a la Carta Magna y abstenerse de aplicarla.

LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS. PRIMER ASPECTO:

El artículo 100 del Código Procesal Penal, en su cuarto párrafo establece, para el caso de que el imputado o prevenido sea declarado en rebeldía, que el juez puede autorizar “las medidas de carácter civil que considere conveniente sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho atribuido, siempre que se haya ejercido la acción civil”.

La disposición legal...

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