El Ministerio Público, la pensión alimenticia de menores

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"El Ministerio Público, la pensión alimenticia de menores"

Cándido Simón Polanco.

Mediante el Código para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes fueron crearlos los Tribunales de Menores con organización, competencia y procedimientos propios.

Aunque teóricamente dichos Tribunales están creados, todavía no funcionan, debido a que no se han nombrado sus jueces a falta de la Ley do Carrera Judicial, no tienen locales y apenas sólo han sido designados nominalmente cinco Defensores de Menores que representarían al Ministerio Publico ante los mismos.

En estas circunstancias, por Resolución dictada el 29 de junio de 1995, la Suprema Corte de Justicia, en el ejercicio de los atributos que le confiere el artículo 29 de la Ley 821 de 1927. entre otras cosas decidió lo siguiente:

Mientras los Tribunales de Niños. Niñas y Adolescentes, creados por la Ley 14-94 del 22 de abril de 1994, no estén funcionando en los Distritos Judiciales a los cuales se refiere la parte capital del artículo 258 de la indicada ley, y en los demás Distritos Judiciales, conocerán de los asuntos de la competencia de dichos Tribunales los Juzgados de Primera Instancia, en sus atribuciones civiles, o las Cámaras Civiles de dichos Juzgados, cuando éstos se encuentren divididos en Cámaras.

En el Distrito Nacional, tendrán esas atribuciones, indiferentemente, las Cámaras Civiles y Comerciales de la Primera y de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

En los Distritos Judiciales en los cuales haya más de una Cámara Civil. será competente aquella que corresponda a la Primera Circunscripción.

Someter al Congreso Nacional un proyecto de ley, mediante el cual se atribuya provisionalmente competencia a las Curtes de Apelación ordinarias, creadas por la Constitución y la Ley de Organización Judicial para conocer, en segundo grado, de los asuntos atribuidos a las Cortes de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, por el artículo 271 de la Ley No. 14-04 del 22 de abril de 1994.

Esa resolución creó una gran confusión en el Distrito Nacional, por cuanto no estableció si los Juzgados de Paz podrían conocer provisionalmente de los asuntos de pensión alimentaria, como manda el artículo 136 de la Ley 14-94 en las jurisdicciones donde no existan los Juzgados de Menores; y a nivel nacional, no se pronunció atribuyendo competencia provisional a ninguna jurisdicción en segundo grado.

No obstante, los Juzgados de Paz continuaron conociendo y fallando...

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