La nacionalidad y la sentencia de la SCJ del 14/12/2005

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"La nacionalidad y la sentencia de la SCJ del 14/12/2005"

Rafael Luciano Pichardo

Abogado y profesor universitario. Exmagistrado Juez Primer Sustituto de Presidente de la Suprema Corte de Justicia y Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Experto en Derecho Civil.

RESUMEN:

La Sentencia TC/0168/13 reconoce que el marco legal vigente antes de la reforma de 2010 no atribuía el derecho a la nacionalidad dominicana a los hijos de extranjeros transeúntes y declara una situación conforme al ordenamiento anterior sin configurar una retroactividad.

PALABRAS CLAVES:

Nacionalidad, reformas constitucionales, jus sanguinis, tránsito, migración, extranjero transeúnte, apatridia, nacimiento, legalidad, Suprema Corte de Justicia, Tribunal Constitucional, República Dominicana.

1. INTRODUCCIÓN:

Es bien cierto que toda persona tiene derecho a una nacionalidad que es, como ha dicho la Corte Internacional de Derechos Humanos, en su sentencia del 8 de septiembre del 2005, "la expresión jurídica de un hecho social de conexión de un individuo con un Estado". Para esclarecer este concepto la doctrina más autorizada se ha manifestado en el sentido de que "los Estados gozan de importantes márgenes de discrecionalidad a la hora de decidir quiénes son sus nacionales y es atributo de su imperio la realización de dicha determinación". En ese sentido, el artículo 1 de la Convención de La Haya del 12 de abril de 1930 sobre ciertas cuestiones relativas a los conflictos de leyes en materia de nacionalidad indica que "toda cuestión relativa a saber si un individuo posee la nacionalidad de un Estado debe ser resuelta conforme a la legislación de dicho Estado."

De ahí que no exista controversia sobre la cuestión de saber que la nacionalidad, vista desde el ámbito del derecho, es el lazo jurídico y político, definido por la ley de un Estado, que une a un individuo con dicho Estado. Y en lo que concierne a la nacionalidad dominicana, ha de recordarse que desde que la nación dominicana adquirió la categoría de Estado en 1844, la Constitución que la organizó como tal viene desde entonces definiendo, en atención al citado principio, quiénes son sus nacionales, es decir quiénes son dominicanos. Señalaba esa primera Constitución, en sus artículos 7 y 8, que son dominicanos:

Art. 7. Primero: Todos los individuos que al momento de la publicación de la presente Constitución gocen de esta cualidad. Segundo: Todos los que nacidos en el territorio de la República Dominicana de padres dominicanos, y habiendo emigrado vuelvan a fijar su residencia en ella. Tercero: Todos los españoles dominicanos y sus descendientes que habiendo emigrado en 1844 no han tomándolas armas contra la República Dominicana, ni la han hostilizado en modo alguno, y que vuelvan a fijar su residencia en ella. Cuarto: Todos los descendientes de oriundos de la parte Española nacidos en países extranjeros que vengan a fijar su residencia en la República.

Art. 8. Son hábiles a ser dominicanos: Primero: Todos los extranjeros que adquieran en la República bienes raíces cuyo valor ascienda a seis mil pesos. Segundo: todos los que trabajando personalmente, formen en la República un establecimiento de agricultura a título de propietario.

Las reformas constitucionales de febrero y diciembre de 1854 mantuvieron, en esencia, las mismas disposiciones que la Constitución de San Cristóbal para atribuir a los individuos la cualidad de dominicano, aunque la de diciembre de aquel año consignó la novedad de reconocer como dominicano a todo aquel que nacido en el territorio de padres extranjeros invoque esta cualidad cuando llegue a su mayor edad. En tanto que la reforma de 1858, bautizada como la "Constitución de Moca" por el lugar donde se realizaron los trabajos, en términos generales en cuanto a la cuestión de la nacionalidad, siguió el mismo patrón de las anteriores, no así la de 1865 que inauguró el sistema del jus soli al consagrar en su artículo 5 lo siguiente: "Son dominicanos: 1° Todos los que hayan nacido o nacieren en el territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres".

La reforma de 1907, que fue la siguiente, pasó sin pena ni gloria ya que su existencia se agotó en muy breve tiempo al considerar la Asamblea Constituyente de entonces que esa revisión se había realizado de manera irregular, dando paso a la reforma de 1908 del 22 de febrero de ese año. Es en virtud de esta revisión que la Constitución dominicana consagra por vez primera, como parte de su artículo 7 lo siguiente:

…son dominicanos todas las personas que nacieren en el territorio de la Republica, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres, exceptuando los hijos legítimos de los extranjeros que residen en la República en representación diplomática, o que estén en tránsito en ella.

Es la misma fórmula que aparece en la revisión de 1929 y que se ha mantenido hasta la más reciente proclamada el 26 de enero de 2010 en torno a la nacionalidad. Después que aquella sustituyera el sistema del jus sanguinis que había reafirmado.

He querido hacer este breve recuento histórico sobre los criterios que han prevalecido en nuestra Constitución alrededor de la nacionalidad con el propósito de destacar que, si bien nuestra Carta Magna adoptó el sistema del jus sanguinis desde el nacimiento de la República, en lo que se refiere a la nacionalidad, la comisión encargada de redactar la exposición de motivos a la Asamblea Nacional para la reforma constitucional de 1929 estimó conveniente para el país la adopción del sistema de jus soli a los efectos de aumentar la población, teniendo en cuenta que la República era pequeña y escasa de población para la época y un país de inmigración y no de emigración, que con el jus soli se aumentaba más el número de dominicanos que con el jus sanguini.

Es oportuno recordar también que esa misma comisión recomendó a la Asamblea Nacional, lo que fue sancionado como excepción a la regla sugerida, que quedaran excluidos del beneficio de la nacionalidad dominicana los hijos legítimos de extranjeros residentes en la Republica en representación diplomática o que estén de tránsito en ella.

Es esta última disposición, particularmente, la que más controversia ha generado con los sectores que adversan la sentencia 0168/13 dictada por nuestro Tribunal Constitucional (TC) el 23 de septiembre de 2013, precisamente por haber sustentado el criterio de que "no son dominicanos los hijos nacidos en el país de padres extranjeros en tránsito", emitido con ocasión de decidir el recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por la señora Juliana Deguis Pierre contra la sentencia No. 473/12 de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia de Monte Plata del 10 de julio de 2012, tomando como base la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 18 de la...

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