Tesis Jurisprudencial de 24 de Julio de 2002 sobre OFERTA REAL DE PAGO INCOMPLETA NO DETIENE LA APLICACION DEL ARTICULO 86 DEL CODIGO DE TRABAJO CONSTITUCIONALIDAD DE ESE TEXTO.

Fecha de Resolución24 de Julio de 2002

OFERTA REAL DE PAGO INCOMPLETA NO DETIENE LA APLICACION DEL ARTICULO 86 DEL CODIGO DE TRABAJO. CONSTITUCIONALIDAD DE ESE TEXTO:

Que, en cuanto a la contradicción entre los ordinales cuarto y quinto de la sentencia impugnada, desarrollados en la segunda parte de su primer medio la recurrente alega: "que la Corte a-qua no consideró la oferta real de pago en su justa dimensión en misma de que la parte recurrente, a pesar de estar prescrita la acción, haciendo un gesto de buena fe, le ofertó la suma de RD$23,000.00, por una demanda cuyo monto originario fue de RD$5,098.37,

pero la Corte a-quo ordenó la entrega de los valores contenidos en la oferta de fecha 3 de marzo del 2000, contra recibo de descargo por dichos valores; que esto significa que la Corte en violación de los articulos 1257 y 1258 del Código Civil no podía ordenar a la recurrida retirar dicha suma depositada en Rentas Internas y a la vez el pago del artículo 86 del Código de Trabajo, por lo que carecía de pertinencia condenar en estas condiciones a la empresa al pago de 1 día de salario por cada día de retardo, configurando la contradicción de los dispositivos cuarto y quinto de la sentencia impugnada, debiendo entonces la Corte de Casación revocar los ordinales segundo, cuarto y sexto de la sentencia impugnada; que la oferta real de pago libera al deudor, por lo que no podría hacer las dos cosas, ordenar la entrega de la suma consignada y el pago de un día de salario; que ambos ordinales son incompatibles y no podrían ejecutar (sic) sin antes no exonerar a la parte recurrente de la demanda en su contra";

Que, en este sentido en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "que la recurrente mediante acto No. 43/2000, de fecha tres (3) de marzo del 2000, procedió a realizar oferta real de pago a la Sra. R.E.V., con fines de completar el pago de las prestaciones laborales que a ésta le corresponden, así como otros derechos, y al no ser aceptada por la misma fueron consignados dichos valores en la Colecturía de Rentas Internas, oferta ésta que procede ser acogida por esta Corte, tomando en consideración que los valores ofertados cubren de manera satisfactoria el pago del auxilio de cesantía, única ndemnización pendiente en cuanto a prestaciones laborales se refiere, ya que habiéndose otorgado el plazo correspondiente al aviso previo, no procedía acordar indemnización ya que ésta se relaciona únicamente con su omisión;

Que, el hecho de que la Corte a-qua haya declarado la validez de la oferta real de pago hecha por la recurrente no contradice su decisión de condenarle al pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las indemnizaciones por concepto...

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