Tesis Jurisprudencial de 31 de Julio de 2002 sobre SENTENCIA. VICIO DENUNCIADO DE QUE NO FUE DICTADA EN AUDIENCIA PUBLICA SINO EN CAMARA DE CONSEJO CUBIERTO POR CERTIFICACION DE LA SECRETARIA DE QUE SI FUE DICTADA EN AUDIENCIA PUBLICA.

Fecha de Resolución31 de Julio de 2002

SENTENCIA. VICIO DENUNCIADO DE QUE NO FUE DICTADA EN AUDIENCIA PUBLICA SINO EN CAMARA DE CONSEJO CUBIERTO POR CERTIFICACION DE LA SECRETARIA D.E QUE SI FUE DICTADA EN AUDIENCIA PUBLICA:

Que en el desarrollo del primer medio de casación, la recurrente argumenta, en síntesis, que la primera página de la sentencia impugnada contiene una irregularidad grave, pues adolece de una formalidad sustancial, que consiste en que dicha sentencia fue dictada en Cámara de Consejo, y no en audiencia pública, como lo exige el artículo 17 de la Ley 821 de 1927; que la Corte a-qua desconoce un elemento esencial para la existencia misma de la sentencia, como lo es la publicidad; que la Corte a-qua violó también el artículo 141. del Código de Procedimiento Civil, por no haber incluido las conclusiones de las partes en la sentencia impugnada; que los ahora recurrentes argumentaron, tanto ante el tribunal del primer grado como por ante la Corte a-qua, que no reconocen el testamento en cuestión y además, que la finada S.R.V.. G. no estaba en condiciones mentales sanas para otorgarlo; que la Corte a-qua desnaturaliza los hechos de la causa; Que mientras descalifica las declaraciones del testigo A.M. y el certificado médico del D.V.P., por ser vecino de la señora S.R., considera más convincentes las declaraciones de la testigo E. T., no obstante ésta ser vecina de la finada; Que por último, alegan en este medio los recurrentes, que la sentencia atacada carece de motivos y contiene una exposición confusa de los hechos;

Que en la sentencia impugnada se advierte en su primera página que la Corte a-qua se encontraba "regularmente constituida en el Palacio de Justicia, en Cámara de Consejo"; que en efecto, la Ley de Organización Judicial establece de modo expreso en su artículo 17, que las sentencias de los tribunales deben dictarse en audiencia pública; que ha sido establecida, en decisiones anteriores de esta Suprema Corte, la distinción entre la publicidad de las audiencias, que la Constitución instituye como garantía de la contradicción e imparcialidad de los juicios, y la publicación de las sentencias, lo que es una cuestión distinta; Que en la especie, contrario a lo alegado por los recurrentes, estos requisitos fueron cumplidos por la Corte a-qua, lo que consta en el primer "resulta"...

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