Síntesis de la trayectoria del Colegio de Abogados de la República Dominicana

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"Síntesis de la trayectoria del Colegio de Abogados de la República Dominicana"

Ramón Pina Acevedo M.

RESUMEN:

El autor narra la trayectoria del Colegio de Abogados de la República Dominicana, desde sus orígenes jurídicos e históricos hasta nuestros días.

PALABRAS CLAVES:

Abogados, colegios profesionales, leyes dominicanas, Trujillo, República Dominicana.

Don Luis Jiménez de Asua, el más vigoroso expositor de las ciencias penales de habla hispana, al referirse al abogado con motivo de abordar la defensa en el juicio penal, en su excepcional Tratado de Derecho Penal escribe estas sabias y emotivas palabras:

La profesión de abogado es de las más encumbradas que un hombre puede ejercer. Pedir justicia es una función augusta y por ello es forzoso que ostente facultades y deberes, que el derecho se ha cuidado de reconocer. Uno de los mayores orgullos de que pueden blasonar los letrados es la enemiga con que les miran los dictadores que aprovechan o buscan coyunturas para lanzarles, desde su impune altura irresponsable, burlas, censuras y dicterios de toda laya, que resbalan, sin mancharla, por la toga tan noble como viril .

Estas palabras del insigne penalista español justifican en mucho la posición de aquel don Ángel Ossorio y Gallardo que al dar a luz su catecismo sobre esta clase profesional que él llamó El Alma de la Toga, enfrenta al genial Pio Baroja corrigiéndole su concepto de la clase y señalando que la profesión de abogado no es un título académico sino una concreción profesional, digna como la señaló Jiménez de Asúa.

No obstante la reciedumbre de los argumentos y juicios sobre la profesión de abogado que letrados insignes han plasmado, desde el año de 1840 en que apareció nuestro primer graduado en las ciencias jurídicas —que lo fue el licenciado Pedro Bonilla, dos años antes de que proclamáramos nuestra gloriosa Independencia— hasta el mismo día de hoy, hemos llegado al convencimiento de que, más allá de los conceptos de los grandes maestros, la profesión de abogado es una institución de garantía de los derechos ciudadanos dondequiera que exista el interés de proteger esos derechos.

Esta evolución del profesional del derecho desembocó con el tiempo, no solo en nuestro país sino dondequiera que la profesión exista, en que el Estado debe reservarse los derechos a organizar el ejercicio de la defensa en juicio como una institución.

Es así como nacen lo que hoy conocemos como los colegios de abogados.

ANTECEDENTES DE LA INSTITUCIONALIZACIÓN DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO:

Al confeccionarse nuestra primera Ley Orgánica para los Tribunales de la República el 11 de junio de 1845 en lo que concierne a nuestra sagrada profesión solo se señaló que estaba dentro de las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia organizada por la Constitución del 6 de noviembre de 1844 "admitir para defensores públicos a los que tengan las cualidades exigidas por las leyes, y en el número que estime su prudencia". De lo que se infiere que ya se encontraba en estado embrionario el concepto de la defensa pública como institución.

Esta primera Ley Orgánica duró poco tiempo pues el 13 de julio del 1848 se ponía en vigor una nueva Ley Orgánica para los Tribunales de la República, que en su artículo 98 entre otras cosas disponía, en iguales circunstancias que la anterior, que era competencia de la Suprema Corte de Justicia "examinar los individuos que se presenten para obtener despachos de defensores y escribanos públicos, previa exhibición de los documentos que justifiquen el goce de las cualidades exigibles por las leyes, y expedirles el correspondiente título". De lo que se desprende que los primeros títulos que habilitaban para la defensa en juicio debían ser otorgados por el más alto tribunal de justicia hechas las comprobaciones mandadas por la misma ley.

Pero, como sucede en todos los nacimientos, la evolución sigue y la segunda ley que organizó nuestros tribunales, y por tanto la profesión de abogado en el país, siguió viviendo por poco tiempo y el 19 de mayo del 1855 el Congreso Nacional constituido por el Senado Consultor, y previa promulgación por el Poder Ejecutivo, en cuyas funciones se encontraba provisionalmente el vicepresidente de la República general Manuel de Regla Mota, puso en vigor una nueva Ley Sobre Organización Judicial, que ya tomó más en serio la estructuración de la defensa pública y de los titulares de esta misión;

Defensores públicos.

Art.117. El número de los defensores públicos queda limitado a doce para la Provincia Capital, y diez para el distrito judicial de Santiago. Ellos son nombrados por el Poder Ejecutivo. Cuando este reciba una solicitud con los documentos que requiere la ley, y que deben ser: la certificación de vida y costumbres, y la de pasantía de dos años por lo menos, si lo considerare admisible, la remitirá a la Suprema Corte de Justicia, donde el pretendiente justificará las cualidades requeridas por la ley, y será examinado por los ministros de la Corte o por una comisión de defensores públicos; verificado todo esto, y si resultare con la capacidad necesaria, el Presidente de la República, concederá o negará título. Las mismas formalidades habrán de llenarse para los escribanos públicos.

Art.118. Los defensores públicos ejercerán sus funciones en las provincias y distritos para que son nombrados, en todas las causas civiles, comerciales y criminales, y ante los Consejos de guerra, excepto ante los Alcaldes, pudiendo, con la licencia del presidente del tribunal de su respectivo distrito, pasar a otro tribunal a patrocinar una causa, o en seguimiento de cualquier recurso.

Art.119. El ministerio de los defensores públicos es obligatorio en las causas criminales, y ante los Consejos de guerra. Ellos no pueden cobrar más derechos que los que los aranceles les señalen, a pena de pagar el suplo de lo que cobren ilegalmente.

Art.120. Los defensores públicos no pueden ejercer sus funciones ante los Alcaldes, ni defender ante este tribunal sino las causas de interés propio, y que no les advengan por cesiones, traspasos o subrogaciones.

Art.121. Los defensores públicos son responsables a las partes de los perjuicios que les ocasionen, por descuido o negligencia, y pueden ser condenados a pagarlos; y multados, suspendidos o destituidos por sus tribunales respectivos, según la mayor o menor gravedad del caso.

Obsérvese por la redacción de los textos descritos cómo nuestro legislador ya va estimando la defensa pública, que no es otra cosa que el ejercicio de la profesión de abogado como una institución del Estado, que regula, organiza y hasta establece jurisdicciones.

REGULACIÓN DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA DESPUÉS DE LA CAÍDA DE LA REPÚBLICA Y LA ANEXIÓN A ESPAÑA:

Después de la puesta en vigor de esta disposición organizadora de nuestros tribunales se produjo el hecho insólito y repudiable de nuestra anexión a España, pero ni siquiera este hecho histórico negativo fue suficiente para hacer desaparecer la institución del defensor público o en todo caso del abogado.

Efectivamente, el 7 de octubre de 1861 el ministro de Ultramar O’ Donnell cursaba a través del Gobierno Superior Civil de la Isla de Santo Domingo la real orden habilitando como abogados a los defensores públicos de la extinguida República.

En dicha real orden se hacía constar lo siguiente en torno al ejercicio de la profesión de abogado en la ya nuevamente colonia española:

Excmo. Señor.- Deseando la Reina utilizar, en bien del servicio público, los conocimientos en las costumbres y legislación del país de los que, denominándose defensores públicos según las leyes de la República Dominicana, ejercían el oficio de letrados o desempeñaban funciones en los tribunales de esa isla. En el momento de su anexión a España, ha tenido a bien habilitarles, por gracia especialísima, para que puedan continuar ejerciendo en aquella el cargo de abogados y optar a su colocación en los nuevos tribunales y juzgados que se establecen por Real decreto de esta fecha para la recta administración de justicia. A este fin, y para evitar los abusos a que pudiera dar ocasión este rasgo singular de la munificencia Soberana, ha dispuesto S.M.: que el Regente de esa Real Audiencia, previa la justificación oportuna y...

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