La Nueva Ley General de Sociedades, 4 de 5

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La Nueva Ley General de Sociedades (4 de 5), La toma de decisiones en las sociedades de responsabilidad limitada

Fabio J. Guzmán Ariza & Alfredo A. Guzmán Saladín

Fabio J. Guzmán;

Abogado, coautor de Modelos para la práctica societaria, entre otras obras.

Alfredo A. Guzmán Saladín;

Abogado, autor de El funcionamiento de las sociedades de responsabilidad limitada.

RESUMEN:

Se describen las diversas formas de las tomas de decisiones en las sociedades de responsabilidad limitada –asambleas, consultas escritas y acta que constata la voluntad unánime de los socios–, y la distinción entre decisiones ordinarias y decisiones extraordinarias.

PALABRAS CLAVES:

Sociedad de responsabilidad limitada, toma de decisiones, asamblea, asamblea ordinaria, asamblea extraordinaria, consulta escrita, acta que constata la voluntad unánime de los socios, derecho societario, República Dominicana.

Haciendo abstracción de las normas imperativas establecidas en la Constitución y las leyes, el funcionamiento de las sociedades comerciales se rige fundamentalmente por las decisiones colectivas de sus socios. En el caso particular de la sociedad de responsabilidad limitada dominicana (en lo adelante, la “SRL”), las decisiones de los socios se han clasificado conforme a dos criterios distintos: a) la naturaleza o importancia de la decisión; y b) la forma o método utilizado. Así, según la naturaleza o importancia de la decisión, las resoluciones colectivas se dividen en ordinarias y extraordinarias; mientras que desde el punto de vista del método utilizado, las decisiones pueden tomarse ya sea en asamblea de los socios, o mediante la simple constatación escrita de la voluntad unánime de los socios, o bien por medio de consultas por escrito.

En las siguientes líneas explicaremos someramente cada una de estas clasificaciones.

DECISIONES ORDINARIAS O EXTRAORDINARIAS:

La Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, No. 479-08, del 11 de diciembre de 2008 (en lo que sigue, la “LSC”), en su artículo 114 relativo a las SRL, establece la diferencia entre la asamblea general ordinaria y la asamblea general extraordinaria en estos términos:

Artículo 114. Será competencia de la asamblea general ordinaria deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos:

  1. La aprobación de los estados financieros y la distribución total o parcial de los beneficios acumulados;

  2. El nombramiento y la revocación de los gerentes, de los comisarios de cuentas, si los hubiere, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos;

  3. La autorización a los gerentes para el ejercicio, por cuenta propia o ajena, de actividades concurrentes con el objeto social o de convenios a través de los cuales obtengan un beneficio personal directo o indirecto; y,

  4. Cualesquiera otros asuntos que determine la ley o los estatutos.

    Párrafo. Será competencia de la asamblea general extraordinaria:

  5. La modificación de los estatutos sociales;

  6. El aumento y la reducción del capital social;

  7. La transformación, fusión o escisión de la sociedad;

  8. La disolución de la sociedad; y,

  9. Cualesquiera otros asuntos que determine la ley o los estatutos.

    Antes de glosar las diferencias entre los dos tipos de asambleas, caben dos observaciones preliminares. En primer lugar, el artículo 114 LSC constituye la consagración legislativa de una práctica societaria de mucho arraigo en la República Dominicana: desde hace tiempo la clasificación se encontraba presente en todos los estatutos sociales de sociedades anónimas de factura local, pese a que la norma societaria vigente en ese entonces –artículos 18 al 64 del Código de Comercio– no la establecía en ningún lugar. Tampoco la contiene la ley francesa de sociedades del 1966, que es la fuente principal de nuestra LSC. Segundo, el artículo 114 LSC ha adoptado de manera aparentemente definitiva el galicismo “asamblea” para referirse a la reunión formal de los socios, en lugar del término castizo “junta”, el cual se empleaba en el Código de Comercio.

    La asamblea ordinaria, según lo denota su nombre, es aquella llamada a tomar las decisiones normales, habituales y esenciales a toda sociedad, verbigracia: la repartición de los beneficios, la designación periódica de sus funcionarios, etc. La asamblea extraordinaria, en cambio, trata asuntos eventuales, de gran importancia, que vendrían a cambiar, en cierto sentido, el rumbo de la sociedad o a ocasionar su muerte, por ejemplo: la modificación de sus estatutos, su transformación en otro tipo societario, su disolución, etc. Vale notar que es legalmente imposible el funcionamiento de una sociedad sin la celebración de asambleas ordinarias, según se deriva de los artículos 110 y 497 LSC, que establecen la obligatoriedad de las asambleas ordinarias anuales para conocer de la gestión y ejercicio de cada año social; por el contrario, se puede vivir en sociedad por años y años sin que haya necesidad de celebrar una asamblea extraordinaria.

    La clasificación de asambleas en ordinarias o extraordinarias conduce lógicamente a dividir todas la decisiones sociales en ordinarias o extraordinarias, según la naturaleza de estas, sin necesidad de tomar en cuenta la vía, forma o método por el cual se adoptaron. De igual forma, sería razonable esperar que cada tipo de decisión se encuentre sometida a requisitos distintos: más estrictos los de las decisiones extraordinarias que los de las ordinarias, por comportar las primeras cuestiones de mayor relevancia que las segundas. Sin embargo, esta diferencia no se encuentra establecida tan nítidamente en la LSC. El artículo 115 LSC no distingue entre decisiones extraordinarias o decisiones ordinarias cuando establece, en su parte principal y su párrafo primero, que la mayoría de votos requerida es igual para todas las asambleas y consultas escritas:

    Artículo 115. Tanto en las asambleas como en las consultas escritas, las decisiones se adoptarán por el o los socios que representen más de la mitad (1/2) de las cuotas sociales.

    Párrafo I. Si no pudiera obtenerse esta mayoría, y salvo estipulación contraria de los estatutos, los socios serán, según el caso, convocados nuevamente y las decisiones se adoptarán por la mayoría de los...

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