De nuevo el artículo 1341 del Código Civil: una dúplica amistosa entre réquiems y 'ramales'

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"De nuevo el artículo 1341 del Código Civil: una dúplica amistosa entre réquiems y ramales"

Édynson Alarcón

RESUMEN:

Una dúplica del autor a la publicación hecha en la edición núm. 354 de esta revista, correspondiente al mes de julio de 2016, sobre la sentencia del 10 de septiembre de 2014 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia y los sistemas probatorios.

PALABRAS CLAVES:

Prueba, sana crítica, axiología legal, axiología racional, contra legem, libertad probatoria, prueba legal, prueba tasada, testimonio, positivismo, seguridad jurídica, previsibilidad, Suprema Corte de Justicia, Código Civil, República Dominicana.

PROLEGÓMENOS;

Sir William Blackstone (1723-1789), uno de los genios del common law y para algunos, equivocados o no, el jurista inglés más famoso de la historia, acuñó en momentos en que nadie o casi nadie hablaba de seguridad jurídica, certeza del derecho o previsibilidad ex ante, la que tal vez sea su frase más citada:

[…] el derecho sin equidad, aunque duro y desagradable, es mucho más deseable para el bien público que la equidad sin derecho; la cual haría del juez un legislador e introduciría una confusión infinita, puesto que nuestros tribunales establecerían tantas reglas de acción como diferencias de capacidad y sentimiento existen entre los seres humanos.

Un poco la filosofía orteguiana que recela de aquella "maza extrajurídica" denominada "justicia" que, llevada al desenfreno, en el delirio de su terrible subjetividad y nutrida de las pasiones, los intereses y las percepciones particulares de cada intérprete, es mucho más peligrosa para el Estado de derecho que una bomba termonuclear. Ciertamente la cosa no es tan simple como la visión bucólica del petardo que impacta "a toda velocidad contra un panal de avispas" , sino que compromete valores tan sensibles para cualquier sociedad presuntamente civilizada, tales como la seguridad jurídica y los controles apriorísticos que hacen predecibles las incursiones judiciales, no en defensa del derecho por el derecho en términos abstractos, sino, diría Guzmán Fluja, del interés del ciudadano concebido como interés general de que haya certidumbre e igualdad en la aplicación de la norma .

No debiera, en otras palabras, permitirse, así no más, que la independencia subjetiva del juez esté por encima del imperio de la ley, salvo que esta ley se revele inconstitucional. El día en que cada juzgador se aventure en la aplicación del derecho tal y como le resulte "cómodo", "justo" o "razonable" conforme a su propia escala de valores y se deje arrastrar por el enjuiciamiento patológico de la ley, estaremos en serios problemas, pues, como advierte De Asís Roig, "ningún juez puede ampararse en su conciencia para adoptar una solución no ajustada al derecho" . Lo contrario es el caos.

Precisamente, el aludido principio de razonabilidad ha alcanzado niveles de saturación paroxísticos entre no pocos de nuestros tribunales y a la primera oportunidad se lo trae por los cabellos si de descalificar se trata una concreta disposición legal, quizás no con mala fe, pero sí en el ejercicio de un artilugio tipo cajón de sastre al que se recurre con demasiada frecuencia para justificar lo injustificable, encandilar espíritus incautos o simplemente legitimar barroquismos conceptuales que de otro modo muy difícilmente pudieran ser "reciclados". ¿Es posible afirmar que de alguna manera la configuración lógica del artículo 1341 del Código Civil dominicano (CC) haya hecho aguas o que sea recusable a la luz del principio de razonabilidad consagrado en el artículo 40.15 de la Constitución?... por supuesto que no.

No se duda ni se discute la necesidad de reajustar la primera parte del artículo 1341 CC a efectos de replantear el baremo que determinaría el grado de exigencia del documento físico o digital para acreditar la existencia del acto jurídico. El resto del texto, sin embargo, que es donde reside el espíritu de la norma y la esencia de su finalidad teleológica, debe ser preservado. No controvierte la aspiración de justedad y utilidad para la comunidad que establece la Constitución en el desarrollo del principio de razonabilidad (artículo 40.15). Expresaría, muy por el contrario, Montero Aroca, al referirse a estas pautas que instituyen y regulan el régimen de la prueba legal, que estas, en su realidad existencial, "no pueden calificarse de ilógicas o absurdas, de modo que los argumentos a oponer contra ellas no pueden consistir en atribuirles nada contrario a la razón… el mantenimiento o no de las reglas legales existentes no puede depender, por tanto, de que se niegue su razonabilidad. La verdadera cuestión es si, desde el punto de vista de la seguridad jurídica, es o no conveniente mantenerlas…". Todo indica que sí, pues con ellas, irrefutablemente, se fomenta la paz social y la certeza objetiva. Porfiar en repetirlo y defenderlo no es un desvarío maquinal anclado en el paleolítico de las ideas jurídicas, sino la consecuencia de un seguimiento constante tanto en nuestro país como en el derecho comparado, sea que nos situemos en España, en Uruguay, en Argentina, en Francia y hasta en los Estados Unidos de América a través del statute of fraud que obliga a aportar un documento para hacer la prueba de cualquier negociación que exceda la suma de US$ 500.00.

Decir, por tanto, que el sistema de axiología legal en materia de actos jurídicos ha fracasado es una aserción ligera que no cuenta con el aval de la razón ni de la experiencia comparada, igualmente el despropósito de...

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